TA CUN - 11001-33-35-030-2021-00407-01-(01-03-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-030-2021-00407-01-(01-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá, D.C. Primero (1°) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
SENTENCIA
Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación1 presentado por el apoderado del demandante, contra la sentencia2 proferida el dieciséis (16) de mayo de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Treinta (30) Administrativo Oral del Circuito Judicial d e Bogotá D.C. , Sección Segunda, que negó las pretensiones de la demanda , en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por el señor Albeiro Reina Espitia contra la Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Ejército Nacional.
PETITUM3
El demandante, mediante apoderado, solicita que se declare la nulidad del acto administrativo de 16 de julio de 2021 que dio respuesta al derecho de petición 602193, mediante el cual la entidad demandada le negó la reliquidación de sus cesantías.
Asimismo, que se inaplique por inconstitucional el Decreto 1794 del 2000 artículo 9 y las normas que no incluyan como factor salarial el subsidio de familia para liquidación de las cesantías, por ser vulneradoras de derechos fundamentales.
1 Expediente digital archivo 13RecursoApelacionActor. 2 Expediente digital archivo 12AudienciaInicial-SentenciaPrimeraInstancia.
familia para liquidación de las cesantías, por ser vulneradoras de derechos fundamentales.
1 Expediente digital archivo 13RecursoApelacionActor. 2 Expediente digital archivo 12AudienciaInicial-SentenciaPrimeraInstancia. 3 Expediente digital archivo 02DemandayAnexos. Referencia.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: ALBEIRO REINA ESPITIA.
Demandado: Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Ejército
Nacional.
Asunto: Sentencia Segunda Instancia.
Tema: Reliquidación cesantías.
Radicación No.110013335030-2021-00407-01.Expediente: 2021-00407-01
Demandante: Albeiro Reina Espitia
2 Como consecuencia de la referida nulidad, pretende que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Ejercito Nacional a liquidar y cancelar las cesantías del demandante incluyendo el subsidio de familia como factor salarial para la liquidación y a cancelar en favor del demandante las diferencias que arroje entre lo pagado y lo que debió cancelarse.
Adicionalmente, que se condene a la entidad acci onada que ajuste las sumas que reconozca, con base en el Índice de Precios al Consumidor I.P.C., certificado por el DANE. Y que se le condene en costas incluidas las agencias en derecho.
Por último, la entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA y demás normas concordantes, y que p ara su cumplimiento, en los términos legales, se comunique la sentencia a la Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Ejército Nacional.
términos de los artículos 192 y 195 del CPACA y demás normas concordantes, y que p ara su cumplimiento, en los términos legales, se comunique la sentencia a la Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Ejército Nacional.
SUPUESTOS FÁCTICOS
En el escrito de la demanda, se indicó que el actor ingresó al Ejército Nacional a prestar sus servicios personales como soldado profesional el 26 de septiembre de 2001, y fue dado de baja por tener derecho a la asignación de retiro por cumplir más de 20 años de servicio.
Aduce que mediante acto administrativo de 16 de julio del 2021 que dio respuesta al derecho de petición 602193, se le negó la reliquidación de las cesantías.
Menciona que las cesantías del demandante fueron liquidadas conforme al Decreto 1794 de 2000 artículo 9, equivalente a un salario básico, más la prima de antigüedad por año de servicio las cuales se liquidarán anualmente. Y que no obstante, tal norma no es la aplicable para la liquidación de sus cesantías, sino que por el contrario la normatividad aplicable es la Ley 50 de 1990, artículo 99 por la fecha de ingresó como soldado profesional a la Fuerza Pública, conforme lo indica el D ecreto 1252 de 2000.
Además, que l a Ley 50 de 1990 artículo 14 estipuló los elem entos integrantes como salario; en el caso en concreto y que el accionante devengaba subsidio de familia en actividad siendo un factor salarial. Y que el Decreto 1161 del 2014, incluyo el subsidio de familia como partida computable en la asignación de retiro de su poderdante y que esta misma
devengaba subsidio de familia en actividad siendo un factor salarial. Y que el Decreto 1161 del 2014, incluyo el subsidio de familia como partida computable en la asignación de retiro de su poderdante y que esta misma apreciación la tuvo e l Consejo de Estado mediante sentencia de unificación SUJ-015-CE-S2-2019, donde unific ó la Jurisprudencia en relación a la inclusión del subsidio de familia como partida computable.Expediente: 2021-00407-01
Demandante: Albeiro Reina Espitia
3 Agrega que desde el año 1990 a los oficiales y suboficiales del Ejército Nacional si les tienen en cuenta el subsidio de familia como factor salarial para liquidar las cesantías y que el demandante como Soldado Profesional es de los que tienen menos ingresos en las Fuerzas Militares, según las tablas salariales de la institución.
SUPUESTOS JURÍDICOS
La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes:
Los artículos 1, 2, 6, 11, 53 y 90 de la Constitución Política, los artículos 138 y siguientes, la Ley 4ª de 1992, el Decreto 1794 de 2000 y el Decreto 1793 del mismo año.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Treinta (30) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. Sección Segunda, a través de la sentencia4 impugnada negó las pretensiones de la demanda , con base en los argumentos, que se sintetizan así:
Adujo que el demandante después de prestar el servicio militar del 10 de febrero de 2000 al 11 de agosto de 2001, se vinculó como soldado
pretensiones de la demanda , con base en los argumentos, que se sintetizan así:
Adujo que el demandante después de prestar el servicio militar del 10 de febrero de 2000 al 11 de agosto de 2001, se vinculó como soldado alumno del 12 de agosto de tal año hasta el 25 de septiembre de 2001 y finalmente como soldado profesional del 26 de septiembre del mismo año al 30 de marzo de 2020 con 3 meses de alta hasta el 30 de junio de la misma anualidad y que con base en tales tiempos de servicios se le reconoció asignación de retiro.
Precisa que al actor se le reconocía un subsidio familiar desde el año 2008 por compañera permanente en un 4% y que de igual manera se allegó al proceso prueba que a raíz de su retiro se le liquidaron sus cesantías definitivas para lo cual se le tuvo en cuenta el sueldo básico y la prima de antigüedad y que para tal efecto no se incluyó el sub sidio familiar.
Seguidamente, manifestó que no existe una norma constitución que indique que en la liquidación de las cesantías de un empleado se le deban incluir todas las prestaciones que devengaba en actividad y que tratándose del estatuto que define el régimen salarial de los soldados tampoco lo prevé y que únicamente determina que para tales efectos se debe liquidar las cesantías con el subsidio básico y la prima de antigüedad.
4 Expediente digital archivo 12AudienciaInicial-SentenciaPrimeraInstancia.Expediente: 2021-00407-01
Demandante: Albeiro Reina Espitia
4 Frente a la inaplicabilidad de dicha norma, el a quo señaló que la línea
4 Expediente digital archivo 12AudienciaInicial-SentenciaPrimeraInstancia.Expediente: 2021-00407-01
Demandante: Albeiro Reina Espitia
4 Frente a la inaplicabilidad de dicha norma, el a quo señaló que la línea de la Corte Constitucional se ha mantenido desde su creación y destacó la sentencia C-244 de 2013 y concluyó que para efectos de liquidarse una prestación no necesariamente deben incluirse todos los factores devengados en actividad.
Aunado a lo anterior, puntualiza que en la sentencia de unificación SU 015 de 2019 del H. Consejo de Estado de 25 de abril de 2019 con ponencia del Doctor William Hernández Gómez se determinó que quienes causaron su derecho a asignación de retiro con anterioridad al mes de julio de 2014 el subsidio familiar no es factor computable para la asignación de retiro, y que entiende que alguno soldados se quedaron sin que esa partida fuera incluida en su prestación de retiro. Y que como se solicita analogía por tal razón no se podía incluir en la liquidación de cesantías porque el decreto no la contempla.
En suma, aduce que no es posible inferior que la no inclusión del subsidio familiar en el artículo 9º del Decreto 1794 sea contrario a la constitución y que a la fecha no se conoce que se haya demandado la nulidad por inconstitucionalidad de dic ho artículo, y que por tanto se debe presumir la legalidad de tal norma.
En ese orden, concluyó que las cesantías implican un incremento en los ingresos de los trabajadores y que no se afecta el principio de progresividad, y que no encuentra elementos para decir que el artículo 9º prenombrado sea contrario a la Ley 4ª de 1992.
ingresos de los trabajadores y que no se afecta el principio de progresividad, y que no encuentra elementos para decir que el artículo 9º prenombrado sea contrario a la Ley 4ª de 1992.
RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado del demandante interpuso recurso de apelación5 contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda, para que la misma sea revocada bajo los siguientes argumentos:
Sostiene que no comparte la teoría del juez de primera instancia puesto que en su criterio vulnera el principio de progresividad en materia laboral porque si el subsidio familiar se incluye en la asignación de retiro y la pensión de invalidez, entonces también se debe tener en cuenta en la liquidación de cesantías, y que el acto administrativo demandado se sustenta en una norma que no supera el control de constitucionalidad , ni el control de convencionalidad.
Solicita que se efectué un análisis más constitucional que legal, pues en conclusión, no procedió aplicar la excepción de inconstitucionalida d
5 Expediente digital archivo 13RecursoApelacionActor.Expediente: 2021-00407-01
Demandante: Albeiro Reina Espitia
5 solicitada, toda vez que, el Decreto 1794 de 2000 fue expedido conforme a derecho y a las facultades constitucionales otorgadas al ejecutivo, pero que aún consideramos en su contenido, al día de hoy, la inconstitucionalidad por el cambio normativo ocurrido en el año 2014, cuando se expidieron disposiciones en materia de asignación de retiro y pensiones de invalidez para los soldados profesionales y los infantes de marina, incluyendo el sub sidio familiar como partida computable,
cuando se expidieron disposiciones en materia de asignación de retiro y pensiones de invalidez para los soldados profesionales y los infantes de marina, incluyendo el sub sidio familiar como partida computable, modificándose el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, esto es, a partir de la entrada en vigencia de los Decretos 1161 y 1162 de 2014.
Y que al tenerse como partida computable el subsidio de familia a partir del año 2014 en la liquidación de la asignación de retiro y pensión de invalidez, esta misma partida se debe tener en cuenta en la liquidación de cesantías. Además, que por la naturaleza jurídica del subsidio de familia, y los fundamentos constitucionales y aquellos que ingresan por el bloque de constitucionalidad a través del artículo 93 de nuestra constitución que nos remite a los tratados internacionales ratificados por Colombia, sirve en caso de que aún no consideren en que el acto administrativo demandado debería ser nulo, pues el mismo no superaría un control de constitucionalidad y control de convencionalidad.
Finalmente, peticiona que se concedan las pretensiones de la demanda, pues hoy en día, los órganos judiciales de cada país firmante de la Convención Americana sobre Derechos Humanos tienen una doble tarea que realizar. Por un lado, ejercer el llamado Control de Constitucionalidad y por el otro, el Control de Convencionalidad.
TRÁMITE
El Tribunal admitió6 el recurso de apelación debidamente sustentado por la parte actora , y la parte demandada no presentó memorial pronunciándose frente al mismo.
El Ministerio Público no rindió concepto de fondo.
COMPETENCIA
la parte actora , y la parte demandada no presentó memorial pronunciándose frente al mismo.
El Ministerio Público no rindió concepto de fondo.
COMPETENCIA
Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta (30) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., Sección Segunda, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
6 Expediente digital archivo 20AdmiteRecurso.Expediente: 2021-00407-01
Demandante: Albeiro Reina Espitia
6 Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes
CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO
En los estrictos términos del recurso de alzada, el problema jurídico que corresponde resolver a la Sala se contrae a i) determinar la legalidad del acto administrativo demandado y si el demandante tiene o no derecho a que se reliquiden sus cesantías definitivas con la inclusión del factor de subsidio familiar, en caso positivo ii) establecer lo relativo al pago de las diferencias que se ocasionen y desde cuando proceden.
HECHOS PROBADOS
Previo al examen de las pretensas del libelo, es necesario el estudio de las probanzas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se resaltan las siguientes:
HECHOS PROBADOS
Previo al examen de las pretensas del libelo, es necesario el estudio de las probanzas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se resaltan las siguientes:
- Según la hoja de servicios7 3-17421319 de 16 de abril de 2020 del señor Albeiro Reina Espitia expedida por la Dirección de Personal del Ejército Nacional ingresó a la institución en servicio militar desde el 10 de febrero de 2000 al 11 de agosto de 2001 , seguidamente como soldado alumno desde el 12 de agosto del citado año hasta el 25 de septiembre de 2001 y por último como soldado profesional del 26 de septiembre del mencionado año al 30 de marzo de 2020 y los tres (3) meses de alta culminaron el 30 de junio de la misma anualidad.
Igualmente, puede deducir que la entidad estableció como partidas al retiro computables para prestaciones unitarias el sueldo básico y la prima de antigüedad y para pensión y/o asignación de retiro las dos partidas mencionadas y adicionalmente el subsidio familiar.
- Se allegó el derecho de petición8 con el cual la parte actora reclamó la reliquidación de sus cesantías, y el Oficio 9 de 16 de julio de 2021 a través del cual la entidad accionada le dio respuesta negativa a su petición, esto con base en lo pr evisto en el artículo 9 del Decreto 1794 de 2000 que consagra en el caso del demandante los factores a tener
7 Expediente digital archivo 02DemandayAnexos. 8 Expediente digital archivo 02DemandayAnexos.
de 2000 que consagra en el caso del demandante los factores a tener
7 Expediente digital archivo 02DemandayAnexos. 8 Expediente digital archivo 02DemandayAnexos. 9 Expediente digital archivo 02DemandayAnexos.Expediente: 2021-00407-01
Demandante: Albeiro Reina Espitia
7 en cuenta para la liquidación de sus cesantías y que no prevé el subsidio familiar para tales efectos. • Así como que los D ecretos 1161 y 1162 de 24 de junio de 2014, establecen que el subsidio familiar es una partida computable para la asignación de retiro y pensión de invalidez, pero no para prestaciones sociales unitarias y que , por tal motivo, la liquidación de las cesantías del accionante se encuentran ajustadas a derecho por lo que no hay lugar a cancelarse diferencias en su favor.
MARCO NORMATIVO
El Presidente de la República, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4º de 1992, expidió e l Decreto 1794 de 14 de septiembre de 2000 por medio del cual estableció el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesi onales de las Fuerzas Militares y claramente en lo relativo a las cesantías en el artículo 9º consagró:
“ARTÍCULO 9. CESANTÍAS. El soldado profesional tendrá derecho al reconocimiento de cesantías, equivalente a un salario básico, más la prima de antigüedad por año de servicio , las cuales se liquidarán anualmente y se depositarán en el Fondo o Fondos que para su efecto seleccionará el Ministerio de Defensa Nacional.” (Negrilla de la sala)
prima de antigüedad por año de servicio , las cuales se liquidarán anualmente y se depositarán en el Fondo o Fondos que para su efecto seleccionará el Ministerio de Defensa Nacional.” (Negrilla de la sala)
Lo que quiere decir, que para el personal de soldados profesional el reconocimiento de las cesantías equivale a un salario básico, más la prima de antigüedad por año de servicio , las cuales se liquidan anualmente.
Asimismo, el mencionado decreto reguló la asignación básica de los soldados profesionales y en su artículo 11, previó que tendrían derecho a devengar un subsidio familiar, en los siguientes términos:
“ARTICULO 11. S UBSIDIO FAMILIAR. A partir de la vigencia del presente decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento ( 4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad. Para los efectos previstos en este artículo, el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente.”Expediente: 2021-00407-01
Demandante: Albeiro Reina Espitia
8 Posteriormente, con la expedición del Decreto 3770 de 2009 se derogó el artículo 11 del Decreto Ley 1794 de 2000 y con ello, los soldados profesionales perdieron el derecho a percibir el subsidio familiar. Sin embargo, la mentada norma contempló un régimen de transición en materia de subsidio familiar, bajo el siguiente tenor literal:
profesionales perdieron el derecho a percibir el subsidio familiar. Sin embargo, la mentada norma contempló un régimen de transición en materia de subsidio familiar, bajo el siguiente tenor literal:
“Artículo 1. Derógase el artículo 11 del decreto 1794 de 2000. PARÁGRAFO PRIMERO. Los Soldados profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto est én percibiendo el subsidio familiar previsto en el derogado artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, continuarán devengándolo hasta su retiro del servicio.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Aclárase que el valor del subsidio familiar a que se refiere el artículo 11 del dec reto 1794 de 2000 es el resultado de aplicar la siguiente fórmula: 4% Salario Básico Mensual + 100% Prima de Antigüedad Mensual”.
En aras de eliminar la situación de desigualdad creada en contra de los Soldados Profesionales con la norma previamente referida, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1161 de 2014 , mediante el cual, se creó nuevamente el subsidio familiar para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales que no lo percibían a la luz de los Decretos 1794 de 20 00 y 3770 de 2009 y se estableció además, que dicha prestación será tenida en cuenta como partida computable para liquidar la asignación de retiro, así:
“ARTÍCULO 5º. A partir de julio del 2014, se tendrá en cuenta como partida computable para liquidar la asignación de retiro y pensión de invalidez del personal de Soldados Profesionales e Infantes de Marina
“ARTÍCULO 5º. A partir de julio del 2014, se tendrá en cuenta como partida computable para liquidar la asignación de retiro y pensión de invalidez del personal de Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares, el setenta por ciento (70%) del valor que se devengue en actividad por concepto de subsidio familiar, establecido en el artículo primero del presente decre to; el cual será sumado en forma directa, al valor que corresponda por concepto de asignación de retiro o pensión de invalidez, liquidado conforme a las disposiciones normativas contenidas en el Decreto 4433 de 2004 o normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan…”. (Se resalta)
CASO CONCRETO
Está demostrado en el plenario que el señor Albeiro Reina Espitia ingresó al Ejército Nacional inicialmente en servicio militar el 20 de febrero de 2000 y que finalmente se retiró como soldado profesional elExpediente: 2021-00407-01
Demandante: Albeiro Reina Espitia
9 30 de junio de 2020 cuando culminó el periodo de los tres (3) meses de alta.
Como también, que para la liquidación de sus cesantías se tuvo en cuenta lo previsto en el artículo 9º del Decreto 1794 de 2000, que prevé que únicamente se debe incluir el sueldo básico y la prima de antigüedad. Y la parte actora pretende que adicionalmente también se tenga en cuenta para tales efectos el subsidio familiar que percibía en actividad.
La parte actora sustenta las pretensiones de la demanda, bajo una
antigüedad. Y la parte actora pretende que adicionalmente también se tenga en cuenta para tales efectos el subsidio familiar que percibía en actividad.
La parte actora sustenta las pretensiones de la demanda, bajo una premisa de que en su criterio el artículo 5º del Decreto 1161 de 2014 y la sentencia de unificación SUJ -015-CE-S2-2019 establecen que el subsidio familiar para los soldados profesionales es factor salarial.
Sin embargo, lo anterior resulta ser una premisa que no se ajusta a la realidad, ya que el citado artículo y la providencia mencionada, únicamente señalan que el prenombrado subsidio familiar se reconoce a los soldados con base en tal nor matividad, se debe tener en cuenta para efectos de la liquidación de la asignación de retiro y pensión de invalidez y no regulan o determinan que así sea para el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías.
De otro lado, se impone reiterar que la normatividad aplicable para el caso de las cesantías del demandante es el artículo 9º del Decreto 1794 de 2000, previamente mencionado, y que este no ha sido objeto de nulidad por parte del H. Consejo de Estado . Adicionalmente, esta Sala atendiendo a la posición pacifica que sostiene, sobre el reconocimiento de conceptos devengados en actividad, que no están incluidas como partidas computables, advierte que no acoge los argumentos expuestos por la parte actora, ya que no resulta procedente inaplicar el mencionado artículo que regula lo relativo a la liquidación de las cesantía de los soldados.
Ahora bien, se precisa que la alegada excepción de inconstitucionalidad,
por la parte actora, ya que no resulta procedente inaplicar el mencionado artículo que regula lo relativo a la liquidación de las cesantía de los soldados.
Ahora bien, se precisa que la alegada excepción de inconstitucionalidad, encuentra fundamento en el artículo 4º de la Constitución Política, siendo esta, una institución que permite a todo operador jurídico inaplicar para el caso concreto, una norma de inferior jerarquía, cuando esta resulte manifiestamente contraria a un precepto superior.
Según lo ha definido la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para dar aplicación a dicha figura, es necesario que aparezca acreditada una incompatibilidad clara y ostensible entre una norma de rango constitucional y otra de inferior jerarquía, que obligue a preferir la primera dado su carácter fundante de todo el ordenamiento jurídico.Expediente: 2021-00407-01
Demandante: Albeiro Reina Espitia
10 Sin embargo, ello no ocurre en el presente asunto, puesto que el hecho de que el subsidio familiar no se a factor para la liquidación de las cesantías, no configura por sí misma, la vulneració n de derechos constitucionales como lo alega el demandante, que sirva de fundamento a la excepción de constitucionalidad.
Más si se tiene en cuenta que no existe norma superior que ordene la liquidación de cesantías con la inclusión de la partida de subsi dio familiar, o que de manera general establezca que las cesantías se deban liquidar con todas las prestaciones que se percibieron en actividad.
Incluso el H. Consejo de Estado en la providencia SUJ-015-CE-S2-2019
familiar, o que de manera general establezca que las cesantías se deban liquidar con todas las prestaciones que se percibieron en actividad.
Incluso el H. Consejo de Estado en la providencia SUJ-015-CE-S2-2019 determinó que el subsidio familiar no es partida computable para la asignación de retiro de los soldados que causaron su derecho con anterioridad al mes de julio de 2014, en la medida que no está definido en la ley o decreto como tal.
Por lo tanto, no existe otra alternativa, que la de concluir que de acuerdo con la normatividad aplicable para el asunto el artículo 9º del Decreto 1794 de 2000, las cesantías del señor Albeiro Reina solamente se debían liquidar con la inclusión del sueldo básico y la prima de antigüedad, tal y como lo efectuó el Ejército Nacional; por lo que resulta procedente, confirmarse la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
CONDENA EN COSTAS
Esta Corporación se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, conforme a lo dispuesto por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta, de un lado, que su conducta no fue temeraria ni se encontró teñida de mala fe, y del otro, porque no se demostró que se hubieran causado, en virtud de lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012 vigente para la fecha de interposición de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Sección Segunda - Subsección " C", administrando
interposición de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Sección Segunda - Subsección " C", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:
PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el dieciséis (16 ) de mayo de dos mil veintidós (2022 ), por el Juzgado Treinta (30)Expediente: 2021-00407-01
Demandante: Albeiro Reina Espitia
11 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda , dentro del proceso promovido por el señor Albeiro Reina Espitia contra la Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Ejército Nacional, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO.- No procede condena en costas.
TERCERO.- Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE10 Y CÚMPLASE Aprobado por la Sala en Sesión de la fecha No.32
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL AMPARO OVIEDO PINTO
Firmado electrónicamente
SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que componen la Sala de Decisión Subsección C, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad ,
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que componen la Sala de Decisión Subsección C, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad , integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
DRPM
10 Parte demandante: duverneyvale@hotmail.com - jhonfe1481@gmail.com Parte demandada: notificaciones.bogota@minidefensa.gov.copablomauriciorodriguez@gmail.com - pablo.rodriguez@mindefensa.gov.coceoju@buzonejercito.mil.co - ceoju@ejercito.mil.co Ministerio Público: procjudadm127@procuraduria.gov.co – 127p.notificaciones@gmail.com