TA CUN - 11001-33-35-030-2021-00417-01-(23-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-030-2021-00417-01-(23-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA S E C C I Ó N P R I M E R A
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA No. 2022-02-038 AT
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022)
NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA.
RADICACIÓN: 11001-33-35-030-2021-00417-01
ACCIONANTE: FABIÁN ANDRÉS GUARNIZO RODRÍGUEZ.
ACCIONADO: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA
NACIONAL – DIRECCIÓN NACIONAL DE
ESCUELAS – DIRECCIÓN DE TALENTO
HUMANO – DITAH – JUNTA ASESORA DEL
MINISTERIO.
TEMA: Derecho fundamental al debido proceso.
Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia del 15 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que resolvió:
“Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por FABIÁN ANDRÉS GUARNIZO RODRÍGUEZ, identificado con C.C. 80.208.695, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.(…)”
I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA:
La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de
La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de la entidad accionada, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación) III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).
II. ANTECEDENTES:
1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)
El señor FABIAN ANDRÉS GUARNIZO RODRÍGUEZ, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela en contra del MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN NACIONAL DE ESCUELAS – DIRECCIÓN DE TALENTOExpediente No. 2021-00417-01
Accionante: Fabian Andrés Guarnizo Rodríguez Impugnación de tutela
Sentencia
2 HUMANO – DITAH – JUNTA ASESORA DEL MINISTERIO, por considerar que ha n vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.
Al respecto, manifiesta que es oficial activo del Ejército Nacional desde hace más de 20 años en los que ha recibido más de 40 condecoraciones y 140 felicitaciones, siendo ello muestra de su compromiso y dedicación a la institución.
Expone que el 9 de dic iembre de 2020 recibió notificación de concurso para curso de capacitación para ascenso al grado de Teniente Coronel por parte
felicitaciones, siendo ello muestra de su compromiso y dedicación a la institución.
Expone que el 9 de dic iembre de 2020 recibió notificación de concurso para curso de capacitación para ascenso al grado de Teniente Coronel por parte del Departamento Nacional de Escuelas, el cual se desarrollaría sobre tres pruebas, a saber: policial, jurídica y propositiva , donde se aprueba con una calificación de 3.00 y se requiere una nota final de 3.5 que se obtiene promediando las calificaciones mencionadas; obtuvo en esa medida una nota final de 3.85 superando los requisitos contemplados en la norma.
Sin embargo, sostiene que recibió el 26 de noviembre de 2021 respuesta de la Dirección Nacional de Escuelas, Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional – DITAH donde se le indicaba que a través de Acta N° 008 ADEHUGRUAS-2.25//APROP-GRURE-3.22 del 16 de noviembre de 2021, los miembros de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional habían decidido no recomendar su ascenso al grado inmediatamente superior sin que se le indicara causa s ólida que argumentara tal decisión, de manera que se vulnera su derecho fundamental al debido proceso.
En consecuencia, solicita se acceda a las siguientes pretensiones:
“PRIMERO: SE TUTELE el derecho fundamental al debido proceso a mi FABIAN ANDRÉS GUARNIZO RODRÍGUEZ por los argumentos anteriormente expuestos.
SEGUNDO: SE APORTE copia del Acta N° 008 ADEHU-GRUAS-2.25//APROP-GRURE3.22 del 16 de noviembre de 2021, la cual fue notificada mediante correo electrónico por la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional – DITAH el día 26 de noviembre de 2021, toda vez que la misma no fue debidamente sustentada.
TERCERO: INCLUIR MI NOMBRE dentro de la lista de oficiales que acreditaron los requisitos exigidos para la promoción a Teniente Coronel.
CUARTO: DECRETAR LA MEDIDA PROVISIONAL proteg er mis intereses y dejar sin efectos la celebración de los grados de ascenso que se adelantarán el día miércoles 1 de diciembre de 2021, en la Escuela de Cadetes General Santander
en Bogotá D.C(…)”
2. Posición de la entidad demandada.
2.1 Dirección de Talento Humano.
El Director de Talento Humano de la Policía Nacional, se pronunció en torno a la acción constitucional formulada por el señor FABIÁN ANDRÉS GUARNIZO RODRÍGUEZ manifestando su posición a las pretensiones que éste formula.Expediente No. 2021-00417-01
Accionante: Fabian Andrés Guarnizo Rodríguez Impugnación de tutela
Sentencia
3 En esa medida, argumenta que la POLICÍA NACIONAL cuenta con un régimen especial de carrera, contenido en el Decreto Ley N° 1791 del 2000, por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales, nivel ejecutivo, suboficiales y agentes, previén dose en los artículos 20 y 21 las
especial de carrera, contenido en el Decreto Ley N° 1791 del 2000, por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales, nivel ejecutivo, suboficiales y agentes, previén dose en los artículos 20 y 21 las condiciones y requisitos establecidos para el ascenso de los Oficiales de la entidad.
Señala que entre los requisitos para el ascenso a Teniente Coronel, se encuentra la propuesta de ascenso de la Junta de Evaluación y Clasificación para Oficiales de la Policía Nacional y recomendación al Gobierno Nacional del ascenso, circunstancia que no se cumple en el caso del señor GUARNIZO RODRÍGUEZ, de manera que no se ha incurrido en vulneración del derecho fundamental al debido proceso del accionante.
Adicionalmente, precisó que carece la demanda impetrada del presupuesto de subsidiariedad, como quiera que para zanjar su controversia cuenta el accionante con otros medios ordinarios, esto es, a través de la nulidad y restablecimiento del derecho, de modo que solicita se declare la improcedencia de la acción constitucional.
2.2 Dirección Nacional de Escuelas de la Policía Nacional
El Jefe de Asuntos Jurídicos de la Dirección Nacional de Escuelas de la Policía Nacional efectuó pronunciamiento en torno a la acción constitucional, solicitando se deniegue el amparo solicitado.
Destaca que la Dirección Nacional de Escuelas es una institución universitaria de conformidad con la Ley 30 de 1992 en su artículo 18 y en esa medida, su actuación en el procedimiento de ingreso al curso de capacitación para ascenso al grado de Teniente Co ronal se circunscribe a procesos de
de conformidad con la Ley 30 de 1992 en su artículo 18 y en esa medida, su actuación en el procedimiento de ingreso al curso de capacitación para ascenso al grado de Teniente Co ronal se circunscribe a procesos de capacitación y en esa medida a través de la Resolución N° 0411 del 09 de noviembre de 2021 se publicaron los resultados del listado de personal que aprobó el concurso para ingresar al curso de capacitación para ascenso a l grado de Teniente Coronel, dentro de los cuales se encuentra el demandante.
Conforme lo anterior, precisa que en el marco de sus funciones a garantizado los derechos fundamentales del accionante.
Con todo, solicita se declare la improcedencia de la acc ión por carecer del presupuesto de subsidiariedad, como quiera que cuenta el accionante con otros medios de defensa ordinarios a los cuales acudir para el trámite de la controversia.
3. Sentencia impugnada.
Mediante providencia del 15 de diciembre de 2021, el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió declarar improcedente la solicitud de amparo elevada por el accionante.
Para tal fin, precisó qu e el accionante cuenta con otros medios ordinarios para zanjar su controversia, sin que se denote en un análisis preliminarExpediente No. 2021-00417-01
Accionante: Fabian Andrés Guarnizo Rodríguez Impugnación de tutela
Sentencia
4 vulneración de sus derechos fundamentales o la concurrencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez de tutela.
4. Impugnación.
El accionante formuló impugnación en torno a la sentencia proferida por el a
irremediable que amerite la intervención del juez de tutela.
4. Impugnación.
El accionante formuló impugnación en torno a la sentencia proferida por el a quo indicando que la vulneración a sus derechos fundamentales resulta evidente, como quiera que el Acta N° 008 ADEHU – GRUAS – 2.25 // APROPGRURE – 3.22 del 16 de noviembre de 2021 no precisa con claridad las razones concretas por las cuales se concluye que no es recomenda ble su ascenso al grado de Teniente Coronel, desconociendo su impecable trayectoria en la institución.
Argumenta que si bien la decisión adoptada está amparada por la facultad discrecional no puede perderse de vista que la jurisprudencia ha sido enfática en considerar que dicha potestad no exime a las autoridades de dar una debida motivación a sus actos, pues no hacerlo vulnera el derecho fundamental al debido proceso.
En consecuencia, pide se revoque la sentencia de tutela y en su lugar se acceda a sus pretensiones.
III. CONSIDERACIONES:
1. Competencia.
Es competente el Tribunal para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991, por ser esta Corporación el superior funcional del Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema
Jurídico.
Analizado el acervo pr obatorio y los argumentos expuestos en la acción de
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema
Jurídico.
Analizado el acervo pr obatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresponde a la Sala determinar en primer lugar los presupuestos de procedencia, subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela impetrada, para posteriormente analizar si: (i) ¿La DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO y la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESCUELAS de la POLICÍA NACIONAL han incurrido en vulneración del derecho fundamental al debido proceso en el procedimiento de ascenso al grado de Teniente Coronel de la entidad ? y si como consecuencia del análisis, debe revocarse, modificarse o confirmarse la sentencia de primera instancia.
3. Resolución del Problema Jurídico.
Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre: (i) el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela; (ii) derecho fundamental al debido proceso y (iii) el caso concreto.Expediente No. 2021-00417-01
Accionante: Fabian Andrés Guarnizo Rodríguez Impugnación de tutela
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(i) Principios de subsidiariedad como requisitos de procedencia de la acción de tutela
La acción de tutela conforme el artículo 86 Constitucional y el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, solo procederá cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales para la protección de sus derechos , o cuando exis tiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable.
disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales para la protección de sus derechos , o cuando exis tiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable.
Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente:
“La acción de tutela (C.P. art. 86), es un mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares, vulnere o amenace tales derechos constitucionales.
Este mecanismo privilegiado de protección, es sin embargo, residual y subsidiario. Ello significa que sólo es conducente cuando (1) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, - caso en el cual la tutela entra a salvaguardar de manera inmediata los derechos fundamentales invocados -, o (2) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste (i) o no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados, o (ii) la tutela es necesaria como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De lo afirmado se desprende entonces, que por su propia finalidad, la acción de tutela está revestida de un carácter extraordinario, que presupone el respeto por las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como por sus propias acciones, procedimientos, instancias y recursos, a fin de que la acción constitucional no usurpe las competencias de otras autoridades jurisdiccionales.1 (Resalta la Sala)
Así las cosas, antes de pretenderse la defensa por vía de tutela, el interesado debe buscar la protección a través de otros medios judiciales que resulten
jurisdiccionales.1 (Resalta la Sala)
Así las cosas, antes de pretenderse la defensa por vía de tutela, el interesado debe buscar la protección a través de otros medios judiciales que resulten eficaces y que estén disponibles, por cuanto la acción de tutela no tiene la virtud de poder desplazar mecanismos previstos en la normatividad vigente, salvo casos excepcionales ante circunstan cias -acreditadas siquiera sumariamenteque ameriten la intervención urgente del juez de tutela.
La Corte Constitucional analizando las precitadas características de esta acción ha concluido lo siguiente:
“(…) si hubiere otras instancias judiciales que resultaren eficaces para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por vía de tutela.
En otras palabras, la subsidiaridad implica agotar previamente los medios de defensa legalme nte disponibles al efecto, pues el amparo no puede desplazar los mecanismos específicos previstos en la correspondiente regulación común.
1 Corte Constitucional. Sentencia T-304 de 2009 M.P Mauricio González CuervoExpediente No. 2021-00417-01
Accionante: Fabian Andrés Guarnizo Rodríguez Impugnación de tutela
Sentencia
6 3.2. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha determinado que ‘el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela responde al carácter expansivo de la protección de los derechos fundamentales respecto de las instituciones que conforman el aparato estatal y, de manera particular, las instancias que ejercen la función pública de administración de justicia. En efecto, la exigencia de este
de la protección de los derechos fundamentales respecto de las instituciones que conforman el aparato estatal y, de manera particular, las instancias que ejercen la función pública de administración de justicia. En efecto, la exigencia de este requisito, lejos de disminuir el ámbito de exigibilidad judicial de dichos derechos, presupone que los procedimientos judiciales ordinarios son los escenarios que, por excelencia, están diseñados para garantizar su efectividad, a través de órdenes con contenido coactivo.’
3.3. En ese sentido, el legislador estableció en la normatividad los distintos mecanismos ordinarios de defensa judicial, que las personas pueden utilizar, para (i) solicitar la protección de los derechos de ra ngo legal y, (ii) para solucionar controversias de esa misma naturaleza. Por ello, la competencia exclusiva para resolver conflictos en los que estén comprometidos derechos de connotación legal, fue asignada a las jurisdicciones civil, laboral o de lo contencioso administrativo según el caso, siendo entonces dichas autoridades las llamadas a garantizar el ejercicio de tales derechos.” (negrillas adicionales de la Sala)2.
En sentencia de unificación SU -691 del 23 de noviembre del 2017, con Ponencia del Magistrado Alejandro Linares Cantillo, dentro de los expedientes T-5.761.808, T-5.846.142, T-5.858.331 y T -5.959.475 acumulados, la Corte retomó en el siguiente sentido el an álisis respecto del requisito de subsidiariedad, en estos términos:
“Recientemente, en la sentencia de unificación SU -355 de 2015, la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia respecto del requisito de subsidiariedad,
subsidiariedad, en estos términos:
“Recientemente, en la sentencia de unificación SU -355 de 2015, la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia respecto del requisito de subsidiariedad, en este pronunciamiento la Corte concluyó que éste hace referencia a dos reglas: (i) regla de exclusión de procedencia y (ii) regla de procedencia transitoria.
7. Así, por regla general, (i) cuando el ciudadano cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos para resolver las cuestiones planteadas y no se configura un perjuicio irremediable, la acción de tutela es improcedente; (ii) cuando el accionante no cuenta con otros mecanismos judiciales idóneos y eficaces, las órdenes del juez de tutela son definitivas; y (iii) excepcionalmente, cuando el afectado dispone de otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces pero la actuación del juez sea necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, el juez de tutela podrá dar órdenes transitorias que brinden protección al derecho fundamental hasta tanto el juez ordinario o la autoridad competente se pronuncie sobre las pretensiones. Lo anterior, sin perjuicio de que, en el análisis de casos concretos, el juez constitucional establezca las subreglas pertinentes acorde con la jurisprudencia constitucional
[114].
En la sentencia T -514 de 2003 [115], la Corte Constitucional hizo algunas precisiones acerca de la importancia del presupuesto de subsidiariedad en el trámite de la acción de tutela, al respecto dijo la Corte:
“Para la Corte es claro que la paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios
precisiones acerca de la importancia del presupuesto de subsidiariedad en el trámite de la acción de tutela, al respecto dijo la Corte:
“Para la Corte es claro que la paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias por el uso indiscriminado e irresponsable de la acción de tutela entraña (i) que se desfigure el papel institucional de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la
2 Corte Constitucional. Sentencia T-243 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo.Expediente No. 2021-00417-01
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Sentencia
7 protección de los derechos fundamentales, (ii) que se niegue el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en idéntica tarea, como quiera que es sobre todo éste quien tiene el deber constitucional de garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales (artículo 2 Superior) [116] y (iii) que se abran las puertas para desconocer el derecho al debido proceso de las partes en contienda, mediante el desplazamiento de la garantía reforzada en que consisten los procedimientos ordinarios ante la subversión del juez natural (juez especializado) y la transformación de los procesos ordinarios que son por regla general procesos de conocimiento (no sumarios)”.
Por lo tanto, previo a acudir a la acción de tutela, quien pretende la protección de sus derechos fundamentales debe agotar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por el ordenamiento jurídico, salvo que ellos no resulten idóneos para el efecto o con ello busq ue evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
judiciales ordinarios establecidos por el ordenamiento jurídico, salvo que ellos no resulten idóneos para el efecto o con ello busq ue evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
Así pues, en torno a la configuración de un perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha explicado sus elementos o características definitorias:
“... (se) ha entendido el perjuicio irremediable como “aquel que resulta del riesgo de lesión al que una acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares somete a un derecho fundamental que, de no resultar protegido por la vía judicial en forma inmediata, perdería todo el valor subjetivo que representa para su titular y su valor objetivo como fundamento axiológico del ordenamiento jurídico. También ha considerado que debe tratarse de un perjuicio inminente, es decir que está por suceder prontamente, resultando impostergable la protección judicial reclamada dada la gravedad de la situación generadora de la vulneración de derechos fundamentales, pues “si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna” , por lo que requiere la adopción de medidas urgentes para restablecer el menoscabo ocasionado”3
En ese orden de ideas, se entiende por perjuicio irremediable, toda lesión o afectación a un derecho fundamental en virtud de una acción u omisión de las autoridades públicas que, de no ser amparado en forma inmediata, perdería todo el valor subjetivo que representa para su titular, por lo que su ocurrencia requiere de medidas urgentes para precaverlo, caso en el cual será procedente el amparo tutela como mecanismo transitorio conforme a lo
perdería todo el valor subjetivo que representa para su titular, por lo que su ocurrencia requiere de medidas urgentes para precaverlo, caso en el cual será procedente el amparo tutela como mecanismo transitorio conforme a lo señalado en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991.
(ii) Debido proceso
El debido proceso, se traduce en el conjunto de garantías previstas por el ordenamiento jurídico para la protección del individuo el cual se debe aplicar a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas con el fin de que todos los integrantes de la comunidad nacional, en virtud del cumplimiento de los fines esenciales del Estado, puedan defender y preservar el valor de la justicia.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido lo siguiente:
3H. Corte Constitucional. Sentencia T-269 de 2009. M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla.Expediente No. 2021-00417-01
Accionante: Fabian Andrés Guarnizo Rodríguez Impugnación de tutela
Sentencia
8 “Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución
funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.”4
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha definido el debido proceso administrativo como:
“(…) (i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta
administrativo como:
“(…) (i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”. Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”5
Del mismo modo ha señalado que existen unas garantías mínimas en virtud del derecho al debido proceso administrativo, dentro de las cuales encontramos las siguientes: (i)ser oído durante toda la actuación,(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.”6
(iii) El caso concreto.
4 Corte Constitucional. Sentencia C-341 de 2014. M.P Mauricio González Cuervo.
violación del debido proceso.”6
(iii) El caso concreto.
4 Corte Constitucional. Sentencia C-341 de 2014. M.P Mauricio González Cuervo. 5 Corte Constitucional. Sentencia C-214 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell. 6 Ibidem.Expediente No. 2021-00417-01
Accionante: Fabian Andrés Guarnizo Rodríguez Impugnación de tutela
Sentencia
9 La Sala se propondrá a continuación resolver en primer lugar la procedencia de la acción de tutela en el caso particular y concreto de l señor FABIAN ANDRÉS GUARNIZO RODRÍGUEZ para resolver respecto de los cargos de nulidad que éste plantea en torno a lo dispuesto por la JUNTA DE EVALUACIÓN Y CLASIFICACIÓN PARA OFICIALES de la POLICÍA NACIONAL y la JUNTA ASESORA DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL para la POLICÍA NACIONAL no propusieron ni recomendaron su ascenso a Teniente Coronel ante el Gobierno Nacional, mediante Acta 005ADEHU – GRUAS – 2.25 del 27 de octubre de 2021, expedida por el GRUPO ASCENSO – DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO y Acta 008 – ADEHU – GRUAS – 2.25 del 16 de noviembre de 2021 expedida por el GRUPO ASCENSOS , RETIROS Y REINTEGROS de la DIRECCIÓN
DE TALENTO HUMANO – POLICÍA NACIONAL.
Al respecto, sea lo primero precisar que el régimen especial de carrera de la POLICÍA NACIONAL se encuentra previsto en la Ley 1791 de l 2000, que en
DE TALENTO HUMANO – POLICÍA NACIONAL.
Al respecto, sea lo primero precisar que el régimen especial de carrera de la POLICÍA NACIONAL se encuentra previsto en la Ley 1791 de l 2000, que en torno a los ascensos de oficiales dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 21. REQUISITOS PARA ASCENSO DE OFICIALES, NIVEL EJECUTIVO Y SUBOFICIALES. Los oficiales, nivel ejecutivo a partir del grado de subintendente y suboficiales de la Policía Nacional, podrán ascender en la jerarquía al grado inmediatamente superior cuando cumplan los siguientes requisitos:
1. Tener el tiempo mínimo de servicio establecido para cada grado.
2. Ser llamado a curso.
3. Adelantar y aprobar los cursos de capacitación establecidos por el Consejo
Superior de Educación Policial.
4. Tener aptitud psicofísica de acuerdo con lo contemplado en las normas sobre
Incapacidades e Invalideces.
5. Obtener la clasificación exigida para ascenso.
6. Para oficiales, concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional; para nivel ejecutivo y suboficiales, concepto favorable de la Junta de Evaluación y Clasificación. (…) PARAGRAFO 1. Para ingresar al curso de capacitación para ascenso al grado de Teniente Coronel, los aspirantes que hayan superado la trayectoria profesional deberán someterse previamente a un concurso, de acuerdo con las disposiciones que para tal efecto presente a consideración del Ministro de
Defensa Nacional el Director General de la Policía Nacional.
ARTÍCULO 22. EVALUACIÓN DE LA TRAYECTORIA PROFESIONAL. La evaluación de
disposiciones que para tal efecto presente a consideración del Ministro de Defensa Nacional el Director General de la Policía Nacional.
ARTÍCULO 22. EVALUACIÓN DE LA TRAYECTORIA PROFESIONAL. La evaluación de la trayectoria profesional del personal, estará a cargo de las Juntas de Evaluación y Clasificación que para cada categoría integrará el Director General de la Policía Nacional. Las Juntas tendrán, entre otras, las siguientes funciones:
1. Evaluar la trayectoria policial para ascenso.
2. Proponer al personal para ascenso.
3. Recomendar la continuidad o retiro en el servicio policial. (…)”
En esa medida, se tiene que el Grupo de Ascenso – Dirección de Talento Humano a través del Acta 005-ADEHU-GRU
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