TA CUN - 11001-33-35-030-2021-00424-01-(15-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-030-2021-00424-01-(15-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – UARIV / DERECH OS CONSTITUCIO NALES DE PETICIÓN E IGUALDAD – C abe destacar lo manifestado por la UARIV en el informe que rin dió, advirtiendo que la a ccionante n o tiene derecho a la indemnización administrativa, con fundamento en la Resolución 1049 de 2019, y aunque es víctima de desplazamiento forzado, tal situación por sí sola, no le da derecho a la reparación y entrega de los recursos / DECISIÓN – Modifica la sentencia impugnada en el se ntido de dec larar impr ocedente la tutela de la referencia / SANCIÓN – No hay lu gar a imponer una sanci ón a la a ccionante por haber interp uesto nuevamente una tutela sobre un mismo asunto que ya fue decidido, no se trata de una profesional del derecho y teniendo en c uenta su condición de víctima de desplazamiento forzado, la parte actora no puede sufragar una eventual condena dineraria, se le conminará a que en lo sucesivo se abstenga de presentar acciones de tute la con fundamento en los hechos, pretensiones y demás razones ya debatidos, so pena de hacerse acreedora de las medidas derivadas de una conducta temeraria.
Problema jurídico: ¿Confrontar si en la prese nte a cción e xiste cosa juzgada y temeridad, de acuerdo con lo informado p or la entidad accionada, para lo cual se efectuará un análisis de las tutelas formuladas por la accionante?
Tesis: “(…) Según los a ntecedentes de la acción de tutela, el accionante presentó una petición ante la UARIV el 31 de agosto de 2021, solicitando la fecha c ierta de
Tesis: “(…) Según los a ntecedentes de la acción de tutela, el accionante presentó una petición ante la UARIV el 31 de agosto de 2021, solicitando la fecha c ierta de cuándo se le va a cancelar la indemnización ( carta cheque) por ser víctima de desplazamiento forzado. (…) En dicho fall o, el Juez expli có que la UARIV en su informe manifestó que había dado respuesta a la solicitud de la accionante (…) En ese contexto, el Juzga do Prime ro (1º) de Fa milia de Bogotá deci dió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que la UARIV dio respuesta de fondo a la petición de la accionante, la cual fue debidamente notificada. (…) Dicho fallo no fue objeto de impugnación por la accionante. (…) De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que en el presente caso e xiste cosa juzgada conforme con lo decidido e n la tute la a nteriormente relacionada, en la cual se obs erva que la accionante con anterioridad a la presente acción, ya había solicitado ante la UARIV la indemnización administrativa por desplazamiento forzado, la cual fue negada por parte de la e ntidad al considerar que el hecho de desplazamiento f orzado fue causado en el marco de la violencia generalizada y no tiene relación cercana y suficiente con el conflicto armado. (…) Por otra parte, es pertinente señalar que los artículos 6° numeral 3° (…) y 19 (…) de la Ley 1437 de 2011, hacen referencia a las peticiones reiterativas, como lo es el caso objeto de litis, establecen como deber de los peticionarios el abstenerse de reiterar solicitudes improcedentes y autorizan a la
peticiones reiterativas, como lo es el caso objeto de litis, establecen como deber de los peticionarios el abstenerse de reiterar solicitudes improcedentes y autorizan a la autoridad en c uestión, para este ca so la UARIV, remitir las resp uestas que había expedido con anterioridad, salvo que se trate de derechos imprescriptibles o que en anterior oportunidad se hay a negado la petición por no acreditar requisitos. (…) Es de resaltar que con e l pronunciamiento constitucional del Juzga do Primero (1º) de Familia de Bogotá, se consideró que la petición relacio nada con el p ago de indemnización administrativa fue res uelta de fondo por la UARIV, quien le explicó los motivos por los cuales no er a procedente acceder a lo solicitado. (…) A sí las cosas, la a ccionante no deb ió reiterar dicha solicitud a nte la UARIV para l uego interponer la presente acción de tutela con el fin de que se acceda a su petic ión, pues no puede caerse en el absurdo de que frente a cada petición reiterativa que no sea respondida por la entidad peticionada en la forma como quiere la pete nte, la Administración de Justicia deb a pronunciarse a l respecto, lo cua l es un desgaste injustificado y desconoce los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, más si no se evidencian circunstancias o ev entos nuevos que permitan considerar que se trata de una situaci ón jurídica diferente que amerita un nuevo pronuncia miento judicial de fondo. (…) Al respecto se reitera que la accionante no tiene derecho a la indemnización admini strativa por desplaza miento for zado, raz ón p or la cual, n o
judicial de fondo. (…) Al respecto se reitera que la accionante no tiene derecho a la indemnización admini strativa por desplaza miento for zado, raz ón p or la cual, n o puede pret ender interponer múltiples petic iones ante la UARIV con el fin de quealguna de e stas sea co ntestada de forma favor able, esto e s, se est ablezca la conexión cercana y sufic iente de que el desplazamiento forzado fue con ocasi ón del conflicto armado. (…) En esa medida, au nque en la anterior tutela se dis cutió una petición formalmente diferente a la que se reclama en la presente tutela, pues se radicó en una fecha difere nte, se encuent ra demost rado que tal s olicitud tien e identidad de hechos, parte s, pretensiones y fundament os de derecho, y está n dirigidas contra la misma autoridad, siendo esta la UARIV, por lo que son iguales. (…) Además, ya hubo un pronunciamiento judicial sobre dicho objeto. (…) Ahora bien, la Sala advierte que no se enc uentra acre ditado dentro del ple nario que surg ió una situación especial que ame ritara la presentación de esta nueva tutela por parte de la accionante, que permita considerar que se trata de una situación jurídica diferente que amerite un n uevo pronuncia miento judicial de fondo. (…) Al respecto, c abe destacar lo manifestado por la UARIV en el informe que rin dió, advirtiendo que la accionante no tiene derecho a la indemnización administrativa, con fundamento en la Resolución 10 49 de 2019, y a unque es víctima de desplazamiento forzado, tal situación por sí sola, no le da derecho a la reparación y entrega de los recursos. (…)
accionante no tiene derecho a la indemnización administrativa, con fundamento en la Resolución 10 49 de 2019, y a unque es víctima de desplazamiento forzado, tal situación por sí sola, no le da derecho a la reparación y entrega de los recursos. (…) En este orden de ideas, la Sala dispondrá modificar la sentencia imp ugnada en el sentido de declarar improcedente la tutela de la referencia. (…) Finalmente, no hay lugar a imponer una sanción a la accionante por haber interpuesto nuevamente una tutela sobre un mismo as unto que ya fue decidido , en tanto no se trata de una profesional del derecho y teniendo en c uenta su condición de víctima de desplazamiento forzado, por lo que se colige que la parte actora no puede sufragar una eventual condena dineraria, tal como lo e stablece el último párrafo del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991. No obstante, se le conminará a que en lo sucesivo se abstenga de presentar acciones de tute la con fundamento en los hechos, pretensiones y demás razones ya debatidos, so pena de hacerse acreedora de las medidas derivadas de una conducta temeraria. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-025 de 2004; T-001 de 2016; T-145 de 1995; T-308 de 1995; T-091 de 1996; T-001 de 1997; Auto 11 9 de 2013.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 1448 de 2011; CPACA; Ley 2080 de 2021 ; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Acción: Tutela
Radicado No.: 11001-33-35-030-2021-00424-01
Accionante: LAURA SOFÍA GONZÁLEZ VALERO
Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN
Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia proferida el 14 de enero de 2022 por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual negó por hecho superado la acción de tutela.
I. DE LA SOLICITUD DE TUTELA
La accionante interpuso acción de tutela contra la UNIDAD ADMINISTRATIV A ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (en adelante UARIV), por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales de petición e igualdad, y pide que se ordene a la entidad informar en qué
ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (en adelante UARIV), por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales de petición e igualdad, y pide que se ordene a la entidad informar en qué fecha se realizará la emisión y pago de sus cartas cheque.
HECHOS
El 9 de noviembre de 2021 la accionante presentó una petición ante la entidad, solicitando información sobre la fecha cierta en la cual recibirá la carta cheque, dado que ya cumplió con el diligenciamiento del formulario y actualización de datos.
La UARIV no ha contestado de fondo su solicitud, vulnerando no solo su derecho fundamental de petición, sino el de verdad, indemnización, igualdad y todos aquellos consignados en la sentencia de tutela T-025 de 2004 proferida por la H. Corte Constitucional.2 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-35-030-2021-00424-01
Accionante: LAURA SOFÍA GONZÁLEZ VALERO ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia Adujo que una de sus respuestas la entidad le manifestó que debía iniciar el PAARI, lo cual ya realizó.
La accionante ya firmó el formulario del plan individual para reparación integral (PIRI), anexando los documentos requeridos. Afirma que la UARIV le informó que debía pasar en un mes por la carta cheque para cobrar la indemnización administrativa.
II. CONTESTACIÓN DE LA PARTE ACCIONADA
La UARIV solicitó negar las pretensiones de la accionante, en razón a q ue ha realizado todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando así vulnerar los derechos de la solicitante.
La UARIV solicitó negar las pretensiones de la accionante, en razón a q ue ha realizado todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando así vulnerar los derechos de la solicitante.
Señaló que la accionante formuló petición mediante la cual solicitó el pago de la indemnización administrativa, la cual fue resuelta a través del comunicado No. 202172038516711 del 13 de diciembre de 2021.
Por otra parte, adujo que se presenta configurada la cosa juzgada y se observa una actuación temeraria por parte de la accionante, ya que con anterioridad a este proceso, presentó una acción de tutela con identidad de pretensiones.
Explicó que la demandante se encuentra incluida en el Registro Único de Victimas (RUV) por el hecho victimizante de desplazamiento forzado bajo radicado NE000692874, con fundamento en lo previsto en la Ley 1448 de 2011 y “que fue causado en el marco de violencia generalizada y que no tiene relación cercana y suficiente con el conflicto armado”.
Por lo anterior, afirmó que no es posible el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa a favor de la demandante, dado que dicha medida únicamente se otorga con ocasión del conflicto armado, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, así como lo establecido en el Auto 119 de 2013 de la H. Corte Constitucional.
Mencionó que la UARIV realiza la inclusión de víctimas de desplazamiento forzado en el Registro Único de Víctimas, cuando las causas se derivan de sucesos de violencia generalizada y cuando se producen con relación de3
Mencionó que la UARIV realiza la inclusión de víctimas de desplazamiento forzado en el Registro Único de Víctimas, cuando las causas se derivan de sucesos de violencia generalizada y cuando se producen con relación de3 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-35-030-2021-00424-01
Accionante: LAURA SOFÍA GONZÁLEZ VALERO ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia cercanía y suficiencia con el conflicto armado. El primer grupo tiene derecho a asistencia y atención, y los segundos, además de lo anterior, tienen derecho a acceder a medidas de reparación.
Indicó que el literal b, del artículo 13 de la Resolución No. 1049 de 2019 dispone que la medida de indemnización puede ser negada cuando “la inclusión en el Registro Único de Víctimas por el desplazamiento forzado no guarde relación cercana y suficiente con el conflicto armado interno”.
Sostuvo que la accionante actuó con temeridad, ya que con anterioridad a este proceso, presentó una acción de tutela por los mismos hechos, la cual le correspondió al Juzgado 1º de Familia de Bogotá, radicado No. 11001311000120210062800, y en el presente proceso no existe una nueva justificación que valide la interposición del mecanismo constitucional.
Por último, hizo un recuento normativo y jurisprudencial sobre el debido proceso administrativo y su observancia por parte de la UARIV, así como sobre la configuración del hecho superado.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.
administrativo y su observancia por parte de la UARIV, así como sobre la configuración del hecho superado.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. mediante la sentencia de fecha 14 de enero de 2022 , negó por hecho superado la acción de tutela.
Hizo alusión a los aspectos generales de la acción de tutela y su procedencia, conforme lo establece el Decreto 2591 de 1991. Así como lo relacionado con los derechos y garantías de la población desplazada y víctimas de desplazamiento forzado, entre otros.
Explicó que respecto al término de respuesta a las peticiones elevadas por la población desplazada la H. Corte Constitucional se había pronunciado a través de la sentencia T-527 de 2015 y el auto 206 de 2017. Sin embargo, dado que los plazos fijados en dichos proveídos habían fenecido, la UARIV expidió la Resolución No. 1049 del 15 de marzo de 2019, a través del cual se establece el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización administrativa.4 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-35-030-2021-00424-01
Accionante: LAURA SOFÍA GONZÁLEZ VALERO ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia En cuanto a la situación de la accionante en particular, sostuvo que la petición presentada el 9 de noviembre de 2021 fue contestada por la UARIV mediante radicado No. 202172035835811 del 12 del mismo mes y año, la cual fue remitida
En cuanto a la situación de la accionante en particular, sostuvo que la petición presentada el 9 de noviembre de 2021 fue contestada por la UARIV mediante radicado No. 202172035835811 del 12 del mismo mes y año, la cual fue remitida a la accionante mediante comunicado 202172038516711 del 13 de diciembre de dicha anualidad, notificado al correo electrónico de la accionante.
Al respecto, explicó que la respuesta dada por la entidad constituye una respuesta integral, de fondo, congruente y acorde con lo pedido por la accionante, pues se explicaron los motivos por los cuales no procede la indemnización administrativa individual.
Conforme lo anterior, el A quo consideró que no se vulneró el derecho fundamental de petición, dado que la entidad dio respuesta a la solicitud de la accionante.
Por otra parte, indicó que no es procedente amparar los derechos fundamentales a la igualdad y mínimo vital, por cuanto no se demostró amenaza o afectación.
IV. IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó la decisión anterior, al considerar que no se le ha dado una respuesta de fondo a su petición, pues la contestación de la entidad es evasiva, comoquiera que no se le ha indicado la fecha cierta en la cual se le otorgará la indemnización administrativa por desplazamiento forzado, o en qué estado está su proceso.
Afirmó que la UARIV le manifestó que el 30 de julio se le daría el resultado del método técnico de priorización y se le indicaría una fecha exacta del desembolso de los recursos.
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda
método técnico de priorización y se le indicaría una fecha exacta del desembolso de los recursos.
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Polí tica,5 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-35-030-2021-00424-01
Accionante: LAURA SOFÍA GONZÁLEZ VALERO ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia en concordancia con lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que consagran el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales y a tramitar la respectiva impugnación.
5.2. CUESTIÓN PREVIACOSA JUZGADA Y TEMERIDAD
El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece:
ARTÍCULO 38. ACTUACIÓN TEMERARIA . Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.
El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.
De acuerdo con lo anterior se ha considerado que la interposición de tut elas
reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.
De acuerdo con lo anterior se ha considerado que la interposición de tut elas idénticas ante varios despachos judiciales constituye una actuación temeraria que va en contravía del principio de buena fe y la efectiva prestación del servicio de administración de justicia1.
Sobre la actuación temeraria en el ejercicio de la acción de tutela, la H. Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia T-001 de 2016 señaló:
Esta Corporación ha sido recurrente al señalar que las actuaciones temerarias contrarían el principio de la buena fe y constituyen una forma de abuso del derecho, verbi gratia, en la Sentencia T-1215 de 20032 se expresó:
“(…) la actuación temeraria es aquella que vulnera el principio de buena fe, asumiendo una actitud indebida para satisfacer un interés individual a toda costa y que expresa un abuso del derecho cuando deliberadamente y sin tener razón se instaura nuevamente una acción de tutela”3. (Negrillas fuera de texto).
Ahora, el uso temerario de la acción de tutela genera, en primer lugar, que esta se rechace o se decida de forma desfavorable y, en segundo lugar, la imposición de sanciones, para lo cual el Juez deberá verificar en el caso si
1 Véase la sentencia T-001 de 2016, proferida por la H. Corte Constitucional. 2 M.P. Clara Inés Vargas Hernández (Referencia del fallo en cita). 3 “Ver Sentencias: T-145 del 03 de abril de 1995. MP. Jorge Arango M ejía, T-308 del 13 de julio de 1995. MP. José
2 M.P. Clara Inés Vargas Hernández (Referencia del fallo en cita). 3 “Ver Sentencias: T-145 del 03 de abril de 1995. MP. Jorge Arango M ejía, T-308 del 13 de julio de 1995. MP. José Gregorio Hernández Galindo, T-091 del 06 de marzo de 1996. MP. Vla dimiro Naranjo Mesa, T-001 del 21 de enero de 1997. MP. José Gregorio Hernández Galindo.” (Referencia del fallo en cita).6 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-35-030-2021-00424-01
Accionante: LAURA SOFÍA GONZÁLEZ VALERO ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia efectivamente existe un ejercicio de diversas acciones de tutela idénticas que buscan un mismo fin, o si la nueva interposición de la acción implica desconocimiento de la cosa juzgada constitucional. Al respecto, la misma H.
Corte Constitucional en la sentencia T-349 de 2013, señaló:
En múltiples ocasiones 4, esta Corporación ha establecido que se configura la temeridad respecto de un asunto puesto en conocimiento del juez de tutela, cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) identidad de partes, (ii) identidad de hechos, (iii) identidad de pretensiones; y, (iv) ausencia de justificación frente al ejercicio de la nueva acción de tutela.
Si la actuación cuestionada cumple con los anteriores requisitos, puede concluirse que se trata de una actuación temeraria que lesiona los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, así como también los mandatos constitucionales de buena fe, el no abuso de los derechos propios y el deber
concluirse que se trata de una actuación temeraria que lesiona los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, así como también los mandatos constitucionales de buena fe, el no abuso de los derechos propios y el deber de colaboración para el funcionamiento de la administración de justicia5. Es más, en el marco de la jurisprudencia constitucional, resulta claro que la verificación de los requisitos antedichos, prima facie, torna improcedente la nueva acción de tutela comoquiera que sobre el mismo asunto objeto de análisis existe una decisión judicial definitiva e inmutable, es decir, por cuanto ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional6.
Lo anterior impone que exista una decisión anterior del juez constitucional para que se pueda configurar la temeridad. Entonces, no podrá calificarse de temeraria una actuación en sede constitucional, cuando la misma ha finalizado por modos diferentes a la sentencia de instancia que resuelva sobre la protección o no de los derechos fundamentales invocados en el amparo. En esos casos, al no existir un pronunciamiento de fondo, no se compromete el principio de seguridad jurídica ni la recta capacidad de la administración de justicia. No obstante, en cada caso particular, el juez deberá evaluar cuidadosamente las motivaciones de la nueva tutela y, desde allí, desentrañar si la actuación desconoce el principio de buena fe que cobija al actor.
Sin embargo, la misma Corporación7 ha explicado que la existencia de cosa juzgada constitucional no configura en sí temeridad y la consecuente imposición de sanciones, sino que el Juez debe analizar el respectivo caso y las condiciones que llevaron a que, por ejemplo, se haya interpuesto nuevamente
juzgada constitucional no configura en sí temeridad y la consecuente imposición de sanciones, sino que el Juez debe analizar el respectivo caso y las condiciones que llevaron a que, por ejemplo, se haya interpuesto nuevamente una tutela idéntica a otra que ya fue decidida parar resolver sobre ello. En la misma sentencia T-001 de 2016 ya referida, la H. Corte Constitucional señaló:
No obstante, es importante señalar que no se configura la temeridad a pesar de existir identidad de las partes, identidad de pretensiones e identidad de objeto, si la actuación se funda “1) en las condiciones del actor que lo coloca en estado de ignorancia o de especial vulnerabilidad o indefensión en que actúa por miedo insuperable o la necesidad extrema de
4 Ver entre otras las sentencias T-923 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretel t Chaljub), T-718 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-084 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T -151 de 2012 (MP Juan Carlos Henao Pérez) y T181 de 2012 (MP María Victoria Calle Correa) [Referencia del fallo en cita]. 5 SU-713 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil) [Referencia del fallo en cita]. 6 En sentencia T-153 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), esta Corporación al tratar el tema de la duplicidad en la presentación de acciones de tutela, señaló que “(…) no es posible revisar asuntos que con anterioridad han sido excluidos de selección, por cuanto, en esos casos, existe cosa j uzgada constitucional, no siendo admisible que ulteriormente se reabra el debate sobre lo resuelto, c omo quiera que las decisiones judiciales se tornan
sido excluidos de selección, por cuanto, en esos casos, existe cosa j uzgada constitucional, no siendo admisible que ulteriormente se reabra el debate sobre lo resuelto, c omo quiera que las decisiones judiciales se tornan inmutables y definitivamente vinculantes” (Referencia del fallo en cita). 7 Sentencia T-001 de 2016. Véase también las sentencias T-327 de 2013 y T-019 de 2016.7 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-35-030-2021-00424-01
Accionante: LAURA SOFÍA GONZÁLEZ VALERO ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia defender sus derechos, 2) en el asesoramiento equivocado de los profesionales del derecho, 3) en nuevos eventos que aparecen con posterioridad a la acción o que se omitieron en el trámite de la misma u otra situación que no se hubiere tomado como fundamento para decidir la tutela anterior que involucre la necesidad de protección de los derechos, y 4) en la presentación de una nueva acción ante la existencia de una sentencia de unificación de la Corte Constitucional”.
De igual manera, la misma Corporación citada, en la sentencia T-185 de 2017 expuso:
Con base en lo dicho y a manera de síntesis, la interposición injustificada de una misma acción de amparo ante distintas autoridades judiciales, ya sea de forma sucesiva o simultánea, puede dar lugar a la declaración de: cosa juzgada constitucional, cuando el mecanismo estudiado comparte identidad de hechos, objeto y pretensiones, pero además ha sido resuelto a través de un fallo de tutela que ha cobrado ejecutoria, ya sea en sede de
juzgada constitucional, cuando el mecanismo estudiado comparte identidad de hechos, objeto y pretensiones, pero además ha sido resuelto a través de un fallo de tutela que ha cobrado ejecutoria, ya sea en sede de revisión por parte de la Corte Constitucional, o en sede de instancia cuando el Alto Tribunal ha decidido su no selección para emitir un pronunciamiento; o temeridad, cuando además de compartir la triple identidad de la que se ha venido hablando, se encuentra plenamente acreditado que el accionante ha actuado de forma dolosa o de mala fe, vulnerando valores superiores como la lealtad, economía y eficacia procesales.
5.2.1. En el presente caso existe cosa juzgada frente a la solicitud de amparo impetrada por la parte accionante
La Sala procede a confrontar si en la presente acción existe cosa juzgada y temeridad, de acuerdo con lo informado por la entidad accionada, para lo cual se efectuará un análisis de las tutelas formuladas por la accionante.
En el sub lite se encuentra probado lo siguiente:
- La señora LAURA SOFÍA GONZÁLEZ VALERO presentó una tutela contra la UARIV, que le correspondió en primera instancia al Juzgado Primero (1º ) de
Familia de Bogotá D.C., bajo el radicado No. 11001-31-10-001-2021-0628-00, quien profirió fallo de primera instancia el 26 de octubre de 2021.
Según los antecedentes de la acción de tutela, el accionante presentó una petición ante la UARIV el 31 de agosto de 2021, solicitando la fecha cierta de cuándo se le va a cancelar la indemnización (carta cheque) por ser víctima de
Según los antecedentes de la acción de tutela, el accionante presentó una petición ante la UARIV el 31 de agosto de 2021, solicitando la fecha cierta de cuándo se le va a cancelar la indemnización (carta cheque) por ser víctima de desplazamiento forzado.
En dicho fallo, el Juez explicó que la UARIV en su informe manifestó que había dado respuesta a la solicitud de la accionante, así:8 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-35-030-2021-00424-01
Accionante: LAURA SOFÍA GONZÁLEZ VALERO ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia En su respuesta la demandada informó que " (...)la misma fue resuelta por parte de la Unidad para las Víctimas por medio de la Comunicación Nº 202172029708481 de fecha 09 de septiembre del 2021 donde la Unidad se pronunció que el hecho victimizante de desplazamiento forzado, luego de haber examinado detenidamente la documentación aportada y los sistemas de información, se logró identificar en el Registro Único de Víctimas, que el desplazamiento ocurrió con ocasión a situaciones de "violencia generalizada" y enviada nuevamente con un alcance mediante la Comunicación N° 202172032713091 de fecha 22 de octubre de 2021 aclarando que, el Desplazamiento Forzado FUD NEO00692874 no guarda relación cercana y suficiente con el conflicto armado interno, en consecuencia, no es posible para la Unidad reconocer la medida de indemnización administrativa, información enviada a la dirección electrónica aportada para notificaciones en el escrito de tutela, tal como se
relación cercana y suficiente con el conflicto armado interno, en consecuencia, no es posible para la Unidad reconocer la medida de indemnización administrativa, información enviada a la dirección electrónica aportada para notificaciones en el escrito de tutela, tal como se evidencia en el comprobante de entrega anexo al presente memorial, en aras de garantizar la efectiva notificación."
En la comu
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