🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-35-030-2021-00427-01-(07-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-030-2021-00427-01-(07-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Ref: Exp. 110013335030202100427-01

Accionante: RIVER BENIGNO PASTOR JARAMILLO

Accionada: FUERZA AÉREA COLOMBIANA Y OTROS

IMPUGNACIÓN DE TUTELA

SENTENCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, contra el fallo de tutela de 18 de enero de 2022, proferido por el Juzgado Treinta Administrativo de Bogotá D.C.

I. El escrito de tutela

El accionante fue servidor público de la Fuerza Aérea Colombiana, personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa Nacional, Grado AS16, Conductor CAMAN, Madrid, Cundinamarca.

Mediante Resolución No 271375 de 15 de octubre de 2021, se reconoció en su favor una pensión de vejez por el régimen de prima media con prestación definida y fue retirado del servicio.

Fue valorado por la especialidad de Oftalmología y se ordenó continuar con el tratamiento respectivo; sin embargo, la Dirección de Sanidad Militar omitió realizar la validación correspondiente al haber sido retirado del servicio por jubilación.

Se dirigió a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, y le informaron que su proceso de afiliación a salud se demoraba tres (3) meses; situación que lo perjudica pues su enfermedad cada día avanza y es una persona

Se dirigió a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, y le informaron que su proceso de afiliación a salud se demoraba tres (3) meses; situación que lo perjudica pues su enfermedad cada día avanza y es una persona de la tercera edad: cuenta con sesenta y ocho (68) años.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se amparen sus derechos a la vida y a la salud y que, en consecuencia, se ordene a la Dirección de Sanidad Militar cumplir con las órdenes médicas.2 Exp. No. 110013335030202100427-01

Accionante: River Benigno Pastor Jaramillo Acción de tutela

II. Informe de la accionada

La Director General de Sanidad Militar, indicó que la etapa de notificación de la admisión no se surtió en debida forma.

Una vez revisada la base de datos de correspondencia y el correo de notificaciones judiciales: notificacionesDGSM@sanidadfuerzasmilitares.mil.co; se pudo establecer que a la fecha no existe soporte o prueba alguna en el sentido de que dicha dependencia haya sido notificada en debida forma del auto admisorio de la tutela, motivo por el cual solicitó decretar la nulidad de lo actuado.

Solicitó negar el amparo y desvincular a la Dirección General de Sanidad Militar en atención a que carece de competencia legal para resolver lo pretendido por el accionante, pues el 15 de octubre de 2021 Colpensiones le reconoció una pensión de vejez.

En cumplimiento del numeral 1 Literal (sic) 4 del Artículo 157 de la Ley 100 de 1993,

accionante, pues el 15 de octubre de 2021 Colpensiones le reconoció una pensión de vejez.

En cumplimiento del numeral 1 Literal (sic) 4 del Artículo 157 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el numeral 1.3 del artículo 2.1.4.1 del Decreto 780 de 2016, el accionante en su condición de pensionado por parte del Sistema General de Pensiones empezó a ostentar la condición de afiliado obligatorio del Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Por tanto, debe realizar la afiliación y aportes a través de una EPS de dicho régimen y no a través del Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA (Administradora de Recursos de Sistema General de Seguridad Social en Salud).

La Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, guardó silencio.

III. Fallo de primera instancia

Mediante sentencia de 18 de enero de 2022, el Juzgado Treinta Administrativo de Bogotá D.C., resolvió la acción de tutela en los siguientes términos.

“Al respecto se tiene que, mediante Resolución 691 del 13 de septiembre de 2021, RIVER BENIGNO PASTOR JARAMILLO fue retirado de la planta de Empleados Públicos del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, al servicio de la Fuerza Aérea Colombiana “por pensión de vejez”. Sin3 Exp. No. 110013335030202100427-01

Accionante: River Benigno Pastor Jaramillo Acción de tutela

embargo, desde el mes de octubre de 2021 ninguna entidad del Sector Defensa realizó aportes de salud, motivo por el cual el 16 de diciembre de

Accionante: River Benigno Pastor Jaramillo Acción de tutela

embargo, desde el mes de octubre de 2021 ninguna entidad del Sector Defensa realizó aportes de salud, motivo por el cual el 16 de diciembre de 2021 el accionante quedó inactivo de forma definitiva del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.

En efecto, de acuerdo con el relato del accionante y la documental aportada, se tiene que RIVER BENIGNO PASTOR JARAMILLO fue valorado el 17 de noviembre de 2021 por el doctor Diego Fernando Sierra Suarez, oftalmólogo del Hospital Militar Central, quien le diagnosticó “Catarata senil” y solicitó valoración pre anestésica para faco + lente de ambos ojosse iniciara por el ojo derecho”, sin embargo, el 16 de diciembre de 2021 quedó inactivo de forma definitiva del Subsistema de Salud, situación que impidió que el accionante continuara con su tratamiento.

Conforme la jurisprudencia transcrita, la H. Corte Constitucional en distintos pronunciamientos ha dicho que la continuidad del servicio de salud se encuentra supeditada a la necesidad de la prestación por el tiempo que resulte indispensable, con el fin de no lesionar los derechos fundamentales a la vida, la integridad física y la dignidad humana y, por tanto, no es admisible la suspensión de un tratamiento o un medicamento indispensable para salvaguardar las garantías constitucionales de un paciente, bajo cualquiera de los siguientes argumentos: i) que la persona encargada de hacer los aportes dejó de pagarlos; ii) la desvinculación laboral del paciente; y/o iii) que el afiliado se

constitucionales de un paciente, bajo cualquiera de los siguientes argumentos: i) que la persona encargada de hacer los aportes dejó de pagarlos; ii) la desvinculación laboral del paciente; y/o iii) que el afiliado se acaba de trasladar a otra EPS y el empleador no ha hecho aún aportes a la nueva entidad.

En línea con la jurisprudencia constitucional, sobre la obligación que tienen las Fuerzas Militares de dar continuidad a la prestación de los servicios de salud en el caso que la persona deja de estar en el servicio activo o vinculado como empleado público, se aprecia que para el presente caso no es admisible que a RIVER BENIGNO PASTOR JARAMILLO lo desafilien de forma definitiva del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares con el argumento que “desde el mes de octubre de 2021 ninguna entidad del Sector Defensa realizó aportes de salud” pues se debe tener en cuenta que i) es una persona de 68 años; y ii) estaba en tratamiento para el diagnóstico de su enfermedad “Catarata senil”.

De modo que, como se evidencia que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - FUERZA AÉREA COLOMBIANA - DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR desafilió al accionante del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y actualmente se encuentra desprotegido, pues, no cuenta con servicio de salud porque COLPENSIONES no ha realizado las diligencias pertinentes para que el accionante cuente efectivamente con una EPS, o le resuelva mediante el respectivo acto administrativo si RIVER BENIGNO puede seguir afiliado al susbsistema de salud de las FFMM, como es su aspiración, dado los años de servicio que tuvo con el sector defensa; sin más consideraciones, se

respectivo acto administrativo si RIVER BENIGNO puede seguir afiliado al susbsistema de salud de las FFMM, como es su aspiración, dado los años de servicio que tuvo con el sector defensa; sin más consideraciones, se amparará el derecho fundamental de salud invocado por el accionante.

Por contera, se ordenará al Mayor General HUGO ALEJANDRO LÓPEZ BARRETO, DIRECTOR GENERAL DE SANIDAD MILITAR, o quien haga sus veces, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, adelante las respectivas actuaciones administrativas con el fin de afiliar de manera transitoria al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares a RIVER BENIGNO PASTOR JARAMILLO y continuar con la prestación del servicio de salud, con el fin de que continúe con el tratamiento de su enfermedad hasta cuando se afilie a una EPS, o se resuelva si puede permanecer definitivamente en este subsistema; todo con constancia de comunicación o notificación al interesado.4 Exp. No. 110013335030202100427-01

Accionante: River Benigno Pastor Jaramillo Acción de tutela

Finalmente, el despacho no dispondrá la protección del derecho fundamental a la vida por cuanto en esta oportunidad no se demostró su vulneración.

No se ordenará la desvinculación de la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR porque es la entidad encargada de administrar el Subsistema de Salud, así como velar por la eficiencia de la prestación del servicio de salud a través de las Unidades Prestadoras de Salud.”.

Conforme a lo anterior, dispuso.

“Primero.- Amparar el derecho fundamental a la salud de RIVER

Subsistema de Salud, así como velar por la eficiencia de la prestación del servicio de salud a través de las Unidades Prestadoras de Salud.”.

Conforme a lo anterior, dispuso.

“Primero.- Amparar el derecho fundamental a la salud de RIVER BENIGNO PASTOR JARAMILLO, identificado con C.C 11.425.596, ante la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - FUERZA AÉREA COLOMBIANA - DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, por los motivos expuestos. No se ampara el derecho fundamental a la vida, por los motivos expuestos.

Segundo.- Ordenar al Mayor General HUGO ALEJANDRO LÓPEZ BARRETO, DIRECTOR GENERAL DE SANIDAD MILITAR, o quien haga sus veces, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, adelante las respectivas actuaciones administrativas con el fin de afiliar de manera transitoria al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares a RIVER BENIGNO PASTOR JARAMILLO y continuar con la prestación del servicio de salud, con el fin de que continúe con el tratamiento de su enfermedad hasta cuando se afilie a una EPS, o se resuelva si puede permanecer definitivamente en este subsistema; todo con constancia de comunicación o notificación al interesado.

Tercero.- Exhortar al doctor JUAN MIGUEL VILLA LORA, Presidente de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, o a quien haga sus veces, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, realice las gestiones necesarias encaminadas a que accionante sea afiliado a una EPS que se encargue

o a quien haga sus veces, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, realice las gestiones necesarias encaminadas a que accionante sea afiliado a una EPS que se encargue de la prestación integral del servicio de salud, o dilucide el tema de la permanencia del actor en el subsistema de las FFMM.

Cuarto.- Prevenir al Mayor General HUGO ALEJANDRO LÓPEZ BARRETO, DIRECTOR GENERAL DE SANIDAD MILITAR y al doctor JUAN MIGUEL VILLA LORA, presidente de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, o a quienes hagan sus veces, que el desacato a lo dispuesto por el despacho en los numerales anteriores, les acarreará sanción de arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio a las sanciones penales a que hubiere lugar, de conformidad a lo previsto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

(…).”.

IV. Escrito de impugnación

Colpensiones manifestó que “una vez revisado el radicado 2021_13837940 mediante el cual solicita el traslado de EPS, se evidencia que el certificado emitido por la Dirección de5 Exp. No. 110013335030202100427-01

Accionante: River Benigno Pastor Jaramillo Acción de tutela

Sanidad de las Fuerzas Militares indica que el estado de la afiliación al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares es Provisional.”.

Así las cosas, “con el fin de realizar el traslado de EPS, es necesario que el señor PASTOR

Sanidad de las Fuerzas Militares indica que el estado de la afiliación al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares es Provisional.”.

Así las cosas, “con el fin de realizar el traslado de EPS, es necesario que el señor PASTOR CARRILLO (sic) RIBER (sic) BENIGNO realice el trámite de legalización de afiliación ante la EPS que el mismo escoja; una vez se encuentre afiliado deberá aportar a esta Administradora el certificado de afiliación para generar la novedad de traslado de EPS solicitado, trámite que se fundamenta en el artículo 47 del Decreto 2353 de 2015.”.

Así las cosas, el ciudadano debe informar a Colpensiones sobre la EPS a la cual se afiliará para poder realizar el pago requerido a dicha entidad.

V. Consideraciones de la Sala

En síntesis, la apelación presentada por Colpensiones se concreta en que no era posible que el juzgado de primera instancia le impusiera la orden de afiliar al accionante a cualquier EPS por cuanto compete al peticionario.

Al respecto resulta del caso precisar que el Decreto 780 de 2016 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social”, dispone.

“ARTÍCULO 2.1.6.5. REPORTE DE NOVEDADES DE LOS PENSIONADOS. Los pensionados o el cabeza de los beneficiarios cuando se trate de pensión sustitutiva, en su condición de cotizantes al régimen contributivo, son responsables de registrar directamente la novedad de su condición de pensionados, así como las novedades de traslado, inclusión o exclusión de beneficiarios, actualización de datos y las demás que defina

contributivo, son responsables de registrar directamente la novedad de su condición de pensionados, así como las novedades de traslado, inclusión o exclusión de beneficiarios, actualización de datos y las demás que defina el Ministerio de Salud y Protección Social.

Si el pensionado no aparece inscrito en alguna EPS o afiliado a un régimen exceptuado o especial y dentro del término de ejecutoria del acto de reconocimiento de la pensión no manifiesta el nombre de la entidad en la cual desea inscribirse, corresponderá a la administradora de pensiones, al efectuar la inscripción, registrar tal circunstancia y el Sistema de Afiliación Transaccional asignará la EPS en la cual quedará inscrito como mínimo por el término de tres (3) meses.

PARÁGRAFO. Hasta tanto entre en operación el Sistema de Afiliación Transaccional, los pensionados adelantarán la afiliación y reporte de las novedades directamente a la EPS en el formulario físico que adopte el Ministerio de Salud y Protección Social directamente a las EPS y estas las reportarán a la Base de Datos de Afiliados del Sistema conforme a la normativa vigente. Cuando hubiere lugar a la selección de EPS por la ausencia de información del pensionado, la efectuará la administradora de6 Exp. No. 110013335030202100427-01

Accionante: River Benigno Pastor Jaramillo Acción de tutela

pensiones, para lo cual deberá consultar la base de datos de afiliados vigente.” (Destacado por la Sala).

Como se observa, en caso de que el afiliado no haga el reporte de la EPS a la cual desea afiliarse, corresponde a la administradora de pensiones efectuar la

vigente.” (Destacado por la Sala).

Como se observa, en caso de que el afiliado no haga el reporte de la EPS a la cual desea afiliarse, corresponde a la administradora de pensiones efectuar la inscripción en el Sistema de Afiliación Transaccional, SAT, para que este asigne la EPS correspondiente.

De manera que, contrario a lo indicado por Colpensiones, la administradora de pensiones sí tiene un deber legal que no acreditó haber realizado; en consecuencia, la orden impuesta por el juez de primera instancia fue acertada.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO.- CONFÍRMASE el fallo de tutela proferido el 18 de enero de 2022 por el Juzgado Treinta Administrativo de Bogotá, D.C.

SEGUNDO.- Notifíquese esta providencia a las partes, en la forma establecida por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO.- Envíese copia de esta providencia al Juzgado Treinta Administrativo de Bogotá D.C.

CUARTO.- En el término legal, envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión; una vez regrese y si no hay orden alguna emitida por esa Corporación, por Secretaría, DEVUÉLVASE al juzgado de origen.7 Exp. No. 110013335030202100427-01

Accionante: River Benigno Pastor Jaramillo Acción de tutela

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Exp. No. 110013335030202100427-01

Accionante: River Benigno Pastor Jaramillo Acción de tutela

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en Sala realizada en la fecha.

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

LUIS MANUEL LASSO LOZANO CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrado Magistrada

Firmado electrónicamente

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado

La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los magistrados Luis Manuel Lasso Lozano Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.

Consultar sobre este documento ...