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TA CUN - 11001-33-35-030-2021-00432-01-(25-01-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-030-2021-00432-01-(25-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES

PROCESO No. : 11001-33-35-030-2021-00432-01

DEMANDANTE : ROSA MARIA GARCIA CAÑON

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES

CONTROVERSIA : PROCESO EJECUTIVO

La Sala procede a dictar sentencia escrita, conforme al numeral 4° del artículo 247 del CPACA, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta (30) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., el Veintisiete (27) de junio de 2023, en la cual declaró la improcedencia de las excepciones propuestas por la ejecutada y ordenó seguir adelante con la ejecución.

ANTECEDENTES

ROSA MARIA GARCIA CAÑON, actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho , solicitó que se declarara la nulidad de las resoluciones No. GNR 288280 del 21 de septiembre de 2015 y VPB 74455 del 11 de diciembre de 2015, proferida por la Administradora Colombia de Pensiones Colpensiones - Colpensiones, mediante la cual se negó la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios al retiro:

Colombia de Pensiones Colpensiones - Colpensiones, mediante la cual se negó la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios al retiro:

“PRIMERO: Declarar la nulidad parcial de las Resoluciones 200757 del 21 del 07 de julio de 2016 y VPB 34770 del 05 de septiembre de 2016, mediante las c uales la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -, reliquido la pensión de ROSA MARIA GARCIA CAÑON de conformidad con lo expuesto en esta audiencia.

SEGUNDO: Ordenar, a titulo de restablecimiento, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSION ES – COLPENSIONES, reliquidar la pensión de jubilación reconocidas a ROSA MARIA GARCIA CAÑON , quien se identifica con C.C. 41.590.592, a partir del 1 de abril de 2009 , sobre el 75% del salario devengado en los últimos diez (10) años de servicios anteriores al retiro teniendo en cuenta la asignación básica, auxilio de alimentación, subsidio de trasporte, prima de antigüedad, bonificación por servicios,2

PROCESO No.: 11001-33-35-030-2021-00432-01

DEMANDANTE: ROSA MARIA GARCIA CAÑON

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES CONTROVERSIA: PROCESO EJECUTIVO ____________________________________________________________________________________________________

prima de servicios, prima de navidad y sus ajustes y retroactivos reconocidos sobre estos factores y cualq uier otro legalmente devengado, en la proporción mensual y /o doceava parte que

____________________________________________________________________________________________________

prima de servicios, prima de navidad y sus ajustes y retroactivos reconocidos sobre estos factores y cualq uier otro legalmente devengado, en la proporción mensual y /o doceava parte que corresponda, que acredite la demandante como percibidas por el referido lapso, de conformidad con lo expuesto.

TERCERO: Ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -, pagar a la demandante el valor de las diferencias de las mesadas que resulten a su favor, después de efectuada la reliquidación y los reajustes de ley, a partir del 27 de mayo de 2013. Por prescripción trienal de lo anterior , y para el cual el ente de previsión deberá realizar los descuentos que por conceptos de aportes para pensión deba realizar para lo cual podrá hacer los descuentos por concepto de aportes para pensión deba realizar el demandante, debidamente indexados, durante toda su vida laboral sin aplicar prescripción alguna.

CUARTO: Ordenar a la demandada indexar los valores que resulten a favor de la parte actora, en virtud de lo dispuesto en el articulo 187 del CAPCA y para el cual debe aplicar la siguiente formula: (…)

QUINTO: Ordenar a la demandada dar aplicación a lo ordenado en el inciso 3 del artículo 192 y el inciso 4 del artículo 195 del C.P.A.C.A.

SEXTO: Sin condena en costas.

SEPTIMO: Denegar las demás suplicas de la demanda. (…)

La anterior decisión fue objeto de apelación y esta fue resuelta por esta

SEXTO: Sin condena en costas.

SEPTIMO: Denegar las demás suplicas de la demanda. (…)

La anterior decisión fue objeto de apelación y esta fue resuelta por esta Corporación el 21 de abril de 201 81 en la cual resolvió confirmar parcialmente la decisión apelada, en los siguientes términos:

1. SE CONFIRMA PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Treinta (30) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, el 19 de octubre de 2017, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, dentro del proceso instaurado por ROSA MARIA GARCI A CAÑON, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, salvo el ordinal SEGUNDO el cual se

modifica y queda así:

“segundo.- Ordenar a título de restablecimiento del derecho, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, re liquidar la pensión de jubilación reconocida a ROSA MARIA GARCIA CAÑON, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 41.590.592 de Bogotá, a partir del 1° de abril de 2009, sobre el 75% del salario devengado en el último año de servicio, 31 de marzo de 2008 al 31 de marzo de 2009, teniendo en cuenta la asignación básica, auxilio de alimentación, susidio de trasporte, prima de antigüedad , (1/12) bonificación por servicios, (1/12) prima de servicios y (1/12) prima de navidad, con los ajustes y retroactivos reconocido sobre estos factores .

prima de antigüedad , (1/12) bonificación por servicios, (1/12) prima de servicios y (1/12) prima de navidad, con los ajustes y retroactivos reconocido sobre estos factores .

1 Expediente Digital Archivo 17 fls. 7 -263

PROCESO No.: 11001-33-35-030-2021-00432-01

DEMANDANTE: ROSA MARIA GARCIA CAÑON

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES CONTROVERSIA: PROCESO EJECUTIVO ____________________________________________________________________________________________________

2. SE CONDENA en costas en esta instancia a la parte demandada.

Liquídese por la Secretaria del Juzgado de origen, e inclúyase el valor de las agencias en derecho que se fijaron en la parte considerativa. (…)”

Las ant eriores sentencias quedaron debidamente ejecutoriadas 2 el 12 de junio de 2018.

La parte ejecutante presentó la petición de cumplimiento del fallo el 17 de enero de 2020, bajo el radicado No. 2020:684283.3

ROSA MARIA GARCIA CAÑON, actuando mediante apoderado, y en ejercicio de la acción ejecutiva4, solicitó que se librara mandamiento de pago en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, que se ordenara a la entidad ejecuta a dar cumplimiento de los fallos favorables a su representada por las siguientes sumas de dinero:

PRIMERO: LIBRESE MANDAMIENTO DE PAGO a favor de mi poderdante, y en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, por las condenas impuestas dentro del proceso ordinario de Nulidad y Restablecimiento del

PRIMERO: LIBRESE MANDAMIENTO DE PAGO a favor de mi poderdante, y en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, por las condenas impuestas dentro del proceso ordinario de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 110013335030-2017-00047-00, para lo cual solicito que el mandamiento de pago se libre por el valor de TREINTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y

TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS ($37.863.454).

➢ Por la suma de VEINTISEIS MILLONES OCHENTA Y TRES MIL CON TREINTA Y SEIS PESOS ($26.083.036) por concepto del valor de las diferencias pensionales, tanto en mesadas ordinarías, como las adicionales de junio y diciembre. ➢ Por la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS SESENTE Y UN PESOS ($1.850.861), por concepto de indexación mes a mes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. ➢ Por la suma de SEISCIENTOS N UEVE MIL CIENTO DIECINUEVE PESOS ($609.119), por concepto de los intere ses a la DTF contabilizados desde el 13 de junio de 2018, al 12 de abril de 2019 (10 meses inc 2° del art, 192 CPACA). ➢ Por la suma de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS PESOS ($8.436.422) por concepto de intereses comerciales calculados desde el 13 de abril de 2019 al 30 de junio de 2021. ➢ Por la suma de OCHOCIENTOS TRECE MIL DOSCIENTOS

concepto de intereses comerciales calculados desde el 13 de abril de 2019 al 30 de junio de 2021. ➢ Por la suma de OCHOCIENTOS TRECE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS ($813.242) por las costas y agencias en derecho impuestas dentro del proceso. ➢ Por la suma de SETENTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS ($70.774) por concepto de indexación de las costas del proceso ordinario.

SEGUNDO: COMPENSESE las sumas de dinero canceladas por Colpensiones a través de la Resolución No. 118073 del 20 de mayo de 2021, por valor de SEIS MILLONES

2 Expediente Digital Archivo 17 fl. 30 3 Expediente Digital archivo 17 fl. 3 4 Archivo 2 expediente digital4

PROCESO No.: 11001-33-35-030-2021-00432-01

DEMANDANTE: ROSA MARIA GARCIA CAÑON

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES CONTROVERSIA: PROCESO EJECUTIVO ____________________________________________________________________________________________________

NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS

($6.954.351)

TERCERO: CONDENASE al reconocimiento y pago de las costas y agencias en derecho del presente proceso ejecutivo.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada propone como excepciones, “pago parcial ”, “inexigibilidad del título”, “Prescripción” y “buena fe”5.

SENTENCIA APELADA

“inexigibilidad del título”, “Prescripción” y “buena fe”5.

SENTENCIA APELADA

El Juzgado Treinta (30) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., el Veintisiete (27) de junio de 2023 declaró no probada las excepciones propuestas por la entidad ejecutada y ordeno seguir adelante con la ejecución.

El a quo determinó que el problema jurídico se contrae a determinar la discrepancia frente al cumplimiento de las condenas impuestas en la sentencia base de recaudo del 19 de octubre de 2017 , confirmada parcialmente por esta Corporación 26 de abril de 2018.

Advierte el despacho, que la parte demandada desist e de la excepción de prescripción la cual es aceptada en audiencia.

El a quo observó que al realizar el cálculo del IBL con base en la certificación de la empleadora existen diferencias a favor de la ejecutante frente a los calculado por la entidad ejecutada mediante la resolución SUB 118073 del 20 de mayo de 2021, puntualmente se advierte que no han sido canceladas las costas impuestas, adicionalmente entre los meses de agosto a diciembre de 2008 no se tuvo en cuenta el subsidio de trasporte y de diciembre de 2008 al 01 de marzo de 2009 no se tuvo en cuenta la bonificación por servicios.

Por lo anterior se estableció que existen diferencias por capitales pendientes por pagar a la ejecutante y precisó el a quo que estas diferencias que se adeuda generan indexación e intereses sobre la obligación insoluta. En consecuencia, y

Por lo anterior se estableció que existen diferencias por capitales pendientes por pagar a la ejecutante y precisó el a quo que estas diferencias que se adeuda generan indexación e intereses sobre la obligación insoluta. En consecuencia, y previo a adver tir que la excepción de “pago parcial” no está contemplada en el artículo 442 del CGP, y que al alegar la ejecutada un pago es parcial, reconoce que existen valores pendientes por ser cancelados. Señaló que al revisar el expediente no se advierte que exista un pago total de obligación, máxime si se tiene en cuenta que la entidad en la resolución SUB 118073 no se pronunció sobre el pago de las costas ordenadas en el proceso ordinario . Por las anteriores consideraciones el juez de primera instancia señalo que la excepción de pago no está llamada a prosperar.

5 Expediente digital archivo 105

PROCESO No.: 11001-33-35-030-2021-00432-01

DEMANDANTE: ROSA MARIA GARCIA CAÑON

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES CONTROVERSIA: PROCESO EJECUTIVO ____________________________________________________________________________________________________

Frente a las excepciones de inexigibilidad del título, buena fe y declaratoria de otras excepciones no son procedente conforme a lo señalado en el numeral segundo del articulo 442 del CGP y es la razón por la cual se procedió a ordenar seguir adelante con la ejecución por el monto señalado en el titulo ejecutivo.6

FUNDAMENTO DEL RECURSO

La entidad ejecutada pretende que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, dé por terminado el presente proceso, para ello se funda en lo siguiente7:

FUNDAMENTO DEL RECURSO

La entidad ejecutada pretende que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, dé por terminado el presente proceso, para ello se funda en lo siguiente7:

Señala la apelante que su representada le dio cabal cumplimiento a la sentencia que aquí se ejecuta, con la expedición de la resolución de cumplimiento SUB 118073 del 20 de mayo de 2021, preciso que no se desconoce que si bien es cierto su representada no puede acreditar el pago de las costas impuestas, es cierto que el pago del valor del capital de la obliga ción ordenada en la sentencia que se ejecuta fue cancelada como se señala en la resolución SUB 118073 del 20 de mayo de 2021 , liquidación que se realizaron durante el proceso ordinario, en consecuencia, la entidad ejecutada si dio cumplimiento al fallo judicial y no se tienen valores+ pendientes por cancelar frente a esa obligación.

ALEGATOS PRESENTADOS POR LAS PARTES

Se aclara que el sub examine no se corrió traslado para alegar, sin embargo, posterior al auto admisorio del recurso las partes guardaron silencio y el ministerio público no emitió concepto . Tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes:

CONSIDERACIONES

Corresponde a la Sala establecer si se encuentra ajustado a derecho la decisión proferida el Veintisiete (27) de junio de 2023 , por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., mediante la cual declaró la

Corresponde a la Sala establecer si se encuentra ajustado a derecho la decisión proferida el Veintisiete (27) de junio de 2023 , por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., mediante la cual declaró la improcedencia de las excepciones inexigibilidad del título, buena fe y declaratoria de otras excepciones , adicionalmente declaró no probada la excepci ón de pago propuesta por la entidad y ordenó seguir adelante con la ejecución.

Conforme los argumentos expuestos por el apoderado de la entidad ejecutada en su recurso de alzada, la Sala analizará si en el caso de estudio con la expedición de la resolución SUB 118073 del 20 de mayo de 2021 , se dio cabal cumplimiento a la sentencia base de ejecución.

6 Grabación audiencia minutos del 17:35 al 33:32 7 Grabación audiencia minutos 33:40 al 37:04.6

PROCESO No.: 11001-33-35-030-2021-00432-01

DEMANDANTE: ROSA MARIA GARCIA CAÑON

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES CONTROVERSIA: PROCESO EJECUTIVO ____________________________________________________________________________________________________

Sea lo primero señalar que, tratándose de una acción ejecutiva con base en una sentencia judicial, corresponde al juez proceder en la forma dispuesta por el artículo 430 del C.G.P. 8, en tal sentido, para el caso de estudio no se encuentra en controversia la existencia del derecho que le fue reconocid o a la actora mediante la sentencia que aquí se ejecuta. Sin embargo, propone la entidad que con la resolución SUB 118073 del 20 de mayo de 2021 , la entidad ha dado cumplimiento integral al

controversia la existencia del derecho que le fue reconocid o a la actora mediante la sentencia que aquí se ejecuta. Sin embargo, propone la entidad que con la resolución SUB 118073 del 20 de mayo de 2021 , la entidad ha dado cumplimiento integral al pago de la obligación ordenada en la sentencia.

En la sentencia base de ejecución del 19 de octubre de 2017 se ordenó frente al restablecimiento del derecho lo siguiente:

SEGUNDO: Ordenar a título de restablecimiento del derecho a COLPENSIONES reliquidar la pensión de jubilación reconocida a (sic) ROSA MARIA GARCIA CAÑON, quien se identifica con C.C: 41.590.592 a partir del 01 de abril de 2009, obre el 75% del salario devengado en los últimos diez años de servicios anteriores al retiro teniendo en cuenta la asignación básica, auxilio de alimentación, subsidio de trasporte, prima de antigüedad, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de navidad y sus ajustes y retroactivos reconocidos sobre estos factores y cualquier otro legalmente devengado, en la proporción mensual y/ o la doceava parte que corresponda, acredite la demandante como percibidas durante el referido lapso de conformidad con lo expuesto.

TERCERO: Ordenar a COLPENSIONES a pagar a la demandante el valor de las diferencias de las mesadas que resulten a su favor, después de efectuar la reliquidación y los reajustes anuales de ley, a partir del 27 de mayo de 2013 por prescripción trienal de lo anterior y para el cual el ente de previsión deberá hacer los descuentos que por concepto de aportes para pensión deba realizar la demandante, debidamente indexados durante toda su vida laboral, sin aplicar

para el cual el ente de previsión deberá hacer los descuentos que por concepto de aportes para pensión deba realizar la demandante, debidamente indexados durante toda su vida laboral, sin aplicar prescripción alguna.

CUARTO: Ordenar a la demandada indexar los valores que resulten a favor de la parte actora, en virtud de lo dispuesto en el artículo 187 del CAPCA y para el cual debe aplicar la siguiente formula: (…)

QUINTO: Ordenar a la demandada dar aplicación a lo ordenado en el inciso 3 del artículo 192 y el inciso 4 del artículo 195 del C.P.A.C.A.

En sede de apelación esta corporación el 2 6 de abril de 2018 confirm ó parcialmente y ordenó frente al restablecimiento del derecho y la condena en costas lo siguiente:

segundo.- Ordenar a título de restablecimiento del derecho, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, reliquidar la pensión de jubilación reconocida a ROSA MARIA GARCIA CAÑON, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 41.590.592 de Bogotá, a partir del 1° de abril de 2009, sobre el 75% del salario devengado en el último año de servicio, 31

8 Artículo 430. Mandamiento ejecutivo. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal. […]7

PROCESO No.: 11001-33-35-030-2021-00432-01

DEMANDANTE: ROSA MARIA GARCIA CAÑON

que aquel considere legal. […]7

PROCESO No.: 11001-33-35-030-2021-00432-01

DEMANDANTE: ROSA MARIA GARCIA CAÑON

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES CONTROVERSIA: PROCESO EJECUTIVO ____________________________________________________________________________________________________

de marzo de 2008 al 31 de marzo de 2009, teniendo en cue nta la asignación básica, auxilio de alimentación, susidio de trasporte, prima de antigüedad , (1/12) bonificación por servicios, (1/12) prima de servicios y (1/12) prima de navidad, con los ajustes y retroactivos reconocido sobre estos factores . (negrilla y subraya ahora)

3. SE CONDENA en costas en esta instancia a la parte demandada.

Liquídese por la Secretaria del Juzgado de origen, e inclúyase el valor de las agencias en derecho que se fijaron en la parte considerativa. (…)”

La entidad expidió la resolución de cumplimiento SUB 118073 del 20 de mayo de 2021, en cumplimiento de la sentencia base de ejecución y dispuso en la parte resolutiva lo siguiente:

“ARTÍCULO PRIMERO : Dar cumplimiento al fallo judicial proferido por el

JUZGADO TREINTA ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE

BOGOTA D.C modificado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMRCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION D y en consecuencia, reliquidar una pensión mensual vitalicia de VEJEZ, a favor de la señora GARCIA CAÑON ROSA MARIA, ya identificada, en los siguientes términos y cuantías:

consecuencia, reliquidar una pensión mensual vitalicia de VEJEZ, a favor de la señora GARCIA CAÑON ROSA MARIA, ya identificada, en los siguientes términos y cuantías:

Valor mesada a 27 de Mayo de 2013 = $1,099.009 Valor mesada 2014 =$1.120.323 Valor mesada 2015 =$1.161.333 Valor mesada 2016 =$1,239.956 Valor mesada 2017 =$1.311.253 Valor mesada 2018 =$1.364.883 Valor mesada 2019 =$1.408.287 Valor mesada 2020 =$1.461.802 Valor mesada 2021 =$1.485.336

PARÁGRAFO: Solicitar a la Dirección de Nó mina de Pensionados que a través de la Dirección de Tesorería pague la suma $2.878.180 correspondiente al descuento autorizado por el JUZGADO TREINTA

ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA D.C modificado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMRCA SE CCION SEGUNDA SUBSECCION D por concepto de aportes a pensión, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

ARTÍCULO SEGUNDO: La presente prestación junto con el retroactivo si hay lugar a ello, será ingresada en la nómina del per iodo 202106 que se paga el último día hábil del mismo mes en la central de pagos del banco BBVA

COLOMBIA de BOGOTA DC CR 78B 26 24 SUR KENNEDY CENTRAL.

ARTÍCULO TERCERO: A partir de la inclusión en nómina de la presente prestación, se harán los respectivo s descuentos en salud conforme a la ley

COLOMBIA de BOGOTA DC CR 78B 26 24 SUR KENNEDY CENTRAL.

ARTÍCULO TERCERO: A partir de la inclusión en nómina de la presente prestación, se harán los respectivo s descuentos en salud conforme a la ley 100 de 1993 en EPS COMPENSAR.8

PROCESO No.: 11001-33-35-030-2021-00432-01

DEMANDANTE: ROSA MARIA GARCIA CAÑON

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES CONTROVERSIA: PROCESO EJECUTIVO ____________________________________________________________________________________________________

ARTÍCULO CUARTO: Que es preciso advertir al demandante y/o apoderado que en caso que haya iniciado Proceso Ejecutivo o solicitado la actualización de la liquidación del crédito y el mi smo haya concluido con entrega de Título Judicial, se hace necesario que antes de efectuar el cobro de la prestación informe inmediatamente a la Administradora de Pensiones Colpensiones de dicho proceso con el fin de evitar que se produzca un doble pago po r una misma obligación y se origine un enriquecimiento sin justa causa, lo que acarrearía responsabilidades de carácter civil, penal y disciplinario so pena de incurrir en el delito de fraude procesal tipificado en el artículo 453 del

Código Penal.

ARTÍCULO QUINTO: Remitir copia de la presente Resolución a la Dirección de Contribuciones Pensionales y Egresos de Colpensiones para lo de su competencia.

ARTÍCULO SEXTO: Se REMITE copia de la presente resolución a la Dirección de Procesos Judiciales para que inicie la gestión del pago de las costas y agencias en derecho de conformidad con la parte motiva.

competencia.

ARTÍCULO SEXTO: Se REMITE copia de la presente resolución a la Dirección de Procesos Judiciales para que inicie la gestión del pago de las costas y agencias en derecho de conformidad con la parte motiva.

ARTÍCULO SEPTIMO: Notifíquese a la Señora GARCIA CAÑON ROSA MARIA haciéndole saber que contra la presente resolución no procede recurso alguno, de conf ormidad con el Artículo 75 del Código de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”9

La Sala advierte que entre lo ordenado en la sentencia que aquí se ejecuta y la resolución de cumplimiento expedida por la ejecutada en razón del fallo judicial existen diferencias que hacen necesario establecer a cuanto ascendía el valor del IBL reliquidado para la ejecutante.

Calculo del IBL

Conforme a los lineamientos ordenados en la sentencia, el periodo que correspondió al ultimo año de servicios es decir entre el 31 de marzo de 2008 al 31 de marzo de 2009, los factores a tener en cuenta para la liquidación son la asignación básica, auxilio de alimentación, subsidio de transporte, prima de antigüedad 1/12, bonificación por servici os, 1/12 prima de servicios y 1/12 prima de navidad, con los ajustes y retroactivos reconocidos sobre estos factores.

Liquidación del IBL realizada por la entidad ejecutada:

9 Expediente digital archivo 10 fls. 14229

PROCESO No.: 11001-33-35-030-2021-00432-01

DEMANDANTE: ROSA MARIA GARCIA CAÑON

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

PROCESO No.: 11001-33-35-030-2021-00432-01

DEMANDANTE: ROSA MARIA GARCIA CAÑON

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES CONTROVERSIA: PROCESO EJECUTIVO ____________________________________________________________________________________________________

En l a reliquidación realizada por la entidad ejecutada en la resolución de cumplimiento de la sentencia se fija como tasa de reemplazo del 75% para el año 2009 para la ejecutante la suma de $ 982.819.

IBL calculado por la parte Demandante:

En la liquidación aportada con el escrito de la acción ejecutiva la apoderada de la parte ejecutante señala que el valor de la tasa de reemplazo del 75% para el año 2009 de la demandante ascendía a la suma de $ 1.076.174.

Ahora bien como la controversia en el p ago de la sentencia base de ejecución se contrae a las diferencias de los valores pagados en la resolución de cumplimiento SUB 118073 del 20 de mayo de 2021, esta Sala mediante auto de 16 de noviembre de 2023, requirió a la entidad empleadora con el fin qu e allegara a este proceso la certificación de los valores pagados a la demandante por concepto de asignación básica mensual, auxilio de alimentación, subsidio de trasporte, prima de antigüedad, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de navid ad durante el periodo comprendido entre el 01 de abril de 2008 al 31 de marzo de 2009, en el mismo auto10

PROCESO No.: 11001-33-35-030-2021-00432-01

DEMANDANTE: ROSA MARIA GARCIA CAÑON

comprendido entre el 01 de abril de 2008 al 31 de marzo de 2009, en el mismo auto10

PROCESO No.: 11001-33-35-030-2021-00432-01

DEMANDANTE: ROSA MARIA GARCIA CAÑON

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES CONTROVERSIA: PROCESO EJECUTIVO ____________________________________________________________________________________________________

se solicito se precisara las fechas en que la ejecutada recibió la prima de vacaciones y la bonificación de servicios para los años 2008 y 2009.

El 18 de diciembre de 202310, la entidad dio respuesta al auto de pruebas, aportando para ello la relación de los valores devengados por la ejecutante en el periodo solicitado, de esta documental se corrió traslado por tres días y el 11 de enero de 202411, la apoderada de la parte ejecutante descorrió el traslado de los documentos aportados por la entidad, manifestando su oposición a lo certificado por la entidad.

De la prueba apo rtada por la entidad empleadora se advierte n las siguientes observaciones:

  • El valor de los retroactivos pagados en el mes de retiro (marzo) para el año 2009, no fueron relacionados en la liquidación reportada, dichos reajustes y retroactivos hacen parte de la orden judicial que aquí se ejecuta y que constan en la certificación que reposa en el expediente del proceso ordinario visible a folio 35.
  • Respecto de la prima de servicios en la liquidación la entidad no reporta el valor del reajuste pagado en el mes de agosto de 2008 por la suma de $ 76.389, suma que consta en la certificación que reposa en el expediente del proceso ordinario visible a folio 35.

valor del reajuste pagado en el mes de agosto de 2008 por la suma de $ 76.389, suma que consta en la certificación que reposa en el expediente del proceso ordinario visible a folio 35.

Del pronunciamiento planteado por la apoderada de la parte demandante, con ocasión de la prueba decretada, se deben realizar las siguientes precisiones:

  • De los valores que enlista la parte demandante señalando que no fueron tenidos en cuenta en la docume ntal aportada por la entidad empleadora se debe precisar que para efectos de la liquidación de los factores salariales ordenados en la reliquidación de la mesada de la ejecutante en la sentencia que aquí se ejecuta, los siguientes factores NO hacen parte de dicha

reliquidación:

“Un valor de $335.868 por concepto de RECONOCIMIENTO PERTENENCIA en el mes de enero de 2009

Un valor de $148.411 por concepto de AJUSTE BON/RECRE en el mes de marzo de 2009

Un valor de $2’210.529 por concepto de INDEMNIZACIÓN VACACIONES en el mes de marzo de 2009

Un valor de $1’412.831 por concepto de AJ PRIMA DE VACACIONES en el mes de marzo de 2009

Un valor de $671.735 por concepto de RECONOCIMIENTO DE PERMANENCIA en el mes de marzo de 2009

Un valor de $30.406 por concepto de RETROAC PRIMA DE VACACION en el mes de marzo de 2009

Un valor de $11.977 por concepto de RETROAC BONIFI POR RECREAC.”

10 Samai anotación No. 14 11 Samai anotación No. 1611

de marzo de 2009

Un valor de $11.977 por concepto de RETROAC BONIFI POR RECREAC.”

10 Samai anotación No. 14 11 Samai anotación No. 1611

PROCESO No.: 11001-33-35-030-2021-00432-01

DEMANDANTE: ROSA MARIA GARCIA CAÑON

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES CONTROVERSIA: PROCESO EJECUTIVO ____________________________________________________________________________________________________

  • De otra parte, los factores de ajuste de prima de servicios, ajuste prima de navidad, retroactivo de la asignación bási ca, ret

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