TA CUN - 11001-33-35-030-2022-00003-01-(03-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-030-2022-00003-01-(03-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., tres (03) de marzo de dos mil veintidós (2022)
SENTENCIA AT 011
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 11001-33-35-030-2022-00003-01
ACCIONANTE: MARÍA INÉS GUASCA SIERRA
ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES – COLPENSIONES
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
La Sala decide la impugnación presentada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES por intermedio de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 25 de enero de 2022 por el JUZGADO TREINTA (30) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, que amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la accionante.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. PRETENSIONES.
En el libelo introductorio del proceso, se consignan como tales las siguientes:
“1. Que se ampare el derecho fundamental de mi representada al DERECHO DE
PETICIÓN (ART. 23 C.N), EN CONEXIDAD CON OTROS DERECHOS
IGUALMENTE FUNDAMENTALES, COMO EL DEBIDO PROCESO EN MATERIA
ADMINISTRATIVA (ART. 29 C.N), LA SUPREMACÍA DE LAS NORMAS
CONSTITUCIONALES A LA LEGALES O DE CUALQUIER OTRA ÍNDOLE (ART.
ADMINISTRATIVA (ART. 29 C.N), LA SUPREMACÍA DE LAS NORMAS CONSTITUCIONALES A LA LEGALES O DE CUALQUIER OTRA ÍNDOLE (ART. 4 C.N.) , DERECHO A LA IGUALDAD (ART. 13 C.N.), , EL DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL (ART. 48 C.N) Y DERECHOS MÍNIMOS
FUNDAMENTALES DEL TRABAJADOR (ART. 53 C.N),
2. En consecuencia, se ordene a la Accionada, enviar a la Junta Regional de
Calificación de Invalidez de Bogotá D.C el Dictamen de Pérdida de Capacidad2
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ACCIONANTE: MARÍA INÉS GUASCA SIERRA
ACCIONADO: COLPENSIONES
Laboral No. DML 43442466, para que emita el correspondiente Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral en Primera Instancia de la Accionante MARÍA INÉS GUASCA
SIERRA, C.C. N° 20.551.036.
3. Como consecuenci a de lo anterior, la Entidad Accionada deberá allegar a su DESPACHO el Oficio y las constancias de remisión del Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral No. DML 43442466 y todo el Expediente Administrativo a la
Junta Regional de Calificación de Invalidez d e Bogotá D.C, como cumplimiento al Fallo de Tutela que así lo disponga.
4. Que la Entidad Accionada notifique a la suscrita apoderada y a mi representada, MARÍA INÉS GUASCA SIERRA, C.C. N° 20.551.036, el cumplimiento de lo ordenado por su Despacho.”
4. Que la Entidad Accionada notifique a la suscrita apoderada y a mi representada, MARÍA INÉS GUASCA SIERRA, C.C. N° 20.551.036, el cumplimiento de lo ordenado por su Despacho.”
2. HECHOS.
Como fundamentos fácticos se señalan en resumen los siguientes:
La señora María Inés Guasca Sierra fue notificada vía correo electrónico el 07 de diciembre de 2021, del dictamen de pérdida de capacidad laboral, el cual fue proferido por Colpensiones con fecha de 09 de noviembre de 2021.
El 10 de diciembre de 2021, la accionante actuando a nombre propio radicó escrito de no conformidad contra el dictamen de pérdida de capacidad laboral por medio de la sede electrónica de Colpensiones.
El 13 de diciembre de 2021, Colpensiones le indicó a la señora Guasca Sierra, que el escrito de inconformidad no se tendría en cuenta porque no se radicó por intermedio de apoderado judicial.
Por lo anterior, el 16 de diciembre de 2021, la accionante por intermedio de apoderada judicial radicó nuevamente el escrito de no conformidad contr a el dictamen de pérdida de capacidad laboral por medio de la sede electrónica de la entidad demandada.
El 17 de diciembre de 2021, Colpensiones indicó que se debía radicar el escrito de no conformidad junto con el poder legalmente conferido, a pesar de h aberse allegado inicialmente.
En cumplimiento de lo anterior, el 20 de diciembre de 2021, se radicó nuevamente el poder conferido por la accionante, junto con el escrito de no conformidad3
allegado inicialmente.
En cumplimiento de lo anterior, el 20 de diciembre de 2021, se radicó nuevamente el poder conferido por la accionante, junto con el escrito de no conformidad3
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ACCIONANTE: MARÍA INÉS GUASCA SIERRA
ACCIONADO: COLPENSIONES
En atención a la solicitud anteriormente mencionada, Colpensiones por medio de comunicación BZ2021_15173584-3190923, informó que la radicación del escrito de no conformidad debía realizarse de manera presencial.
Dando cumplimiento a lo ordenado, el 23 de diciembre de 2021, se radicó el escrito de no conformidad con todos sus anexos, de manera presencial en el Punto de Atención al Ciudadano de Colpensiones – Sede Salitre.
Mediante oficio del 30 de diciembre de 2021, Colpensiones informó que el escrito de no conformidad contra el dictamen de pérdida de capacidad laboral de la señora Guasca Sierra, fue presentado de manera extemporánea, por lo que no sería remitido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez.
B. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES
Mediante escrito radicado el 1 7 de enero de 2022, la Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, se pronunció respecto de la presente tutela, señaló que una vez realizada la verificación y la validación de los aplicativos de la enti dad y el histórico de trámites de la misma, no se evidenció radicación por parte de la accionante.
realizada la verificación y la validación de los aplicativos de la enti dad y el histórico de trámites de la misma, no se evidenció radicación por parte de la accionante.
Expuso que, el correo electrónico por medio del cual la accionante radicó la petición, no se encuentra habilitado, ni autorizado por esa entidad para la ges tión de solicitudes por parte de los ciudadanos, además que no se permite demostrar la recepción del mismo, pues no basta con el envío para garantizar su entrega.
Puso de presente que Colpensiones es una entidad pública, que tiene representación nacional, lo que hace que a diario se reciban miles de solicitudes, razón por la que se encuentra organizada por procesos que permitan la clasificación, organización y adecuado trámite de todas las solicitudes recibidas, (peticiones, quejas y reclamos, así como rec lamaciones administrativas de reconocimiento de prestaciones económicas), lo que conlleva a generar mecanismos de recepción de solicitudes a través de formularios y medios exclusivos para poder direccionarlos adecuadamente y atenderlos dentro de los términ os4
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legales. Por lo anterior, a través de su página oficial, ha señalado de manera expresa los trámites que pueden adelantarse de manera electrónica.
Respecto a los trámites misionales administrados por Colpensiones relacionados con solicitudes de prestaciones económicas, novedades de nómina de pensionados, pagos de subsidios de incapacidad así como valoración de la pérdida de capacidad laboral, entre otros, estos deberán ser radicados en los puntos de
con solicitudes de prestaciones económicas, novedades de nómina de pensionados, pagos de subsidios de incapacidad así como valoración de la pérdida de capacidad laboral, entre otros, estos deberán ser radicados en los puntos de atención al ci udadano PAC, de acuerdo a los horarios estipulados por la entidad dentro del marco de la emergencia sanitaria; teniendo en cuenta que estas solicitudes requieren de unas validaciones tendientes a evitar alguna suplantación o cualquier riesgo que afecte el reconocimiento de un derecho económico.
Preciso que según la H. Corte Constitucional en Sentencia 230 de 2020, para que nazca dicha obligación por parte del receptor, el medio debe ser un canal habilitado con el fin de tener comunicación entre las dos par tes, sin embargo, insistió que el correo utilizado por el accionante nunca ha estado habilitado con este fin y el mismo no permite la trasferencia de datos.
Manifestó que, un e-mail o correo electrónico, no permite garantizar la identificación plena del remitente y tampoco cumple con lo señalado en la Ley, razón por la que queda claro, que Colpensiones no ha vulnerado derecho alguno, en la medida que al no haberse radicado en un canal oficial o autorizado previamente por la entidad, tampoco nació la obligación de haber remitido por competencia conforme al artículo 21 del CPACA, ello por cuanto los correos solo son de salida y nada de lo que llega allí es leído, clasificado o tramitado, en razón a las exigencias de seguridad legal e institucional.
Por lo an terior solicitó negar la acción de tutela por considerar improcedentes las pretensiones de la accionante, debido a que esa entidad no ha vulnerado derecho alguno.
C. LA SENTENCIA IMPUGNADA
institucional.
Por lo an terior solicitó negar la acción de tutela por considerar improcedentes las pretensiones de la accionante, debido a que esa entidad no ha vulnerado derecho alguno.
C. LA SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante fallo de 25 de enero de 2022, el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones de la siguiente forma:
“Primero.- Amparar los derechos fundamentales de petición y debido proceso de MARÍA INÉS GUASCA SIERRA, identificada con C.C. 20.551.036, ante la5
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ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, por los motivos expuestos. No se amparan los derechos fundamentales a la igualdad, seguridad y derechos mínimos del trabajador, por los motivos expuestos.
Segundo.- Ordenar al doctor JUAN MIGUEL VILLA LORA, presidente de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, o a quien haga sus veces, remitir la petición presentada el 10 de diciembre de 2021, complementada mediante comunicaciones del 16, 20 y 23 por MARÍA INÉS GUASCA SIERRA, por medio de la cual presentó su inconformidad en contra del Dictamen 4342466 del 9 de noviembre de 2021, ante la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ D.C., entidad que deberá resolverla dentro del término de Ley y sea notificada la respuesta a la interesada.
Dictamen 4342466 del 9 de noviembre de 2021, ante la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ D.C., entidad que deberá resolverla dentro del término de Ley y sea notificada la respuesta a la interesada.
Tercero.- Prevenir al doctor JUAN MIGUEL VILLA LORA, presidente de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, o a quien haga sus veces, que el desacato a lo dispuesto por el despacho en el numeral anterior, le acarreará sanción de arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio a las sanciones penales a que hubiere lugar, de conformidad a lo previsto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.”
El juez de primera instancia indicó que la accionante radicó el escrito de no conformidad contra el dictamen de pérdida de capacidad laboral, ante un canal autorizado por Colpensiones para recibir peticiones dentro del término de 10 días, razón por la cual no se le debe imponer la carga de realizar dicho trámite única y exclusivamente de manera presencial ante los Puntos de Atención al Ciudadano de la entidad, vulnerando así el derecho fundamental de petición de la señora Guasca Sierra.
D. LA IMPUGNACIÓN
La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, impugnó el fallo proferido el 25 de enero de 202 2 por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito de Bogotá, indicando que el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido el 07 de noviembre de 2021 fue notificado el 07 de diciembre de 2021, por
Circuito de Bogotá, indicando que el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido el 07 de noviembre de 2021 fue notificado el 07 de diciembre de 2021, por lo que la accionante contaba con 10 días para manifestar su inconformidad, esto es hasta el 22 de diciembre de 2021, sin embargo como radicó la inconformidad el día 23 de diciembre de 2021, la entidad ya no puede remitir el dictamen ante la Junta Regional de Invalidez por presentarlo fuera del término.6
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Por lo anterior, solicita que se declare improcedente la presente acción de tutela por no cumplir con los requisitos de procedibilidad y a su vez no se encuentra demostrado que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por la accionante
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA
De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política que fue regulado mediante el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales de toda persona, instituido “para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, median te un
regulado mediante el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales de toda persona, instituido “para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, median te un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto”.
En concordancia con tal finalidad, el artículo 5° de dicho decreto reglamentario señala:
Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.
Se deduce de la normativa pretr anscrita, que los presupuestos esenciales de la acción constitucional impetrada no son otros distintos a la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los7
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derechos consagrados por el constituye nte como fundamentales, así como de
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derechos consagrados por el constituye nte como fundamentales, así como de aquellos que les fueren conexos, de acuerdo con las pautas trazadas por la jurisprudencia.
De suerte que la procedencia de la acción de tutela se determina según si el demandante carece o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas.
De lo dicho se tiene que esta acción tiene unas particularidades esenciales, a saber:
- Está instituida para la protección de derechos fundamentales. • Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa j udicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable. • Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.
Así pues, aunque la acción de tutela procede contra toda acción u omisión ya sea de una autoridad pública o de un particular de conformidad con lo previsto en el decreto 2591 de 1991, hay situaciones en las cuales dicha acción no es procedente.
3. DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN
El derecho de petición es un derecho constitucional fundamental, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos:
3. DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN
El derecho de petición es un derecho constitucional fundamental, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos:
“Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
En cuanto al derecho de petición, el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, que sustituyó el artículo 14 y ss. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que:8
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“Artículo 14. Términos para resolver las distint as modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción (…)”.
Se debe tener en cuenta que, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, la formulación de una petición conlleva para la autoridad, ante la que se presenta, el deber de dar respuesta oportuna y de fondo a la solicitud, asimismo, es claro que para que la respuesta sea efectiva debe ser proferida oportunamente, y notificada al interesado, sin embargo, la respuesta no implica que la Administración esté obligada a acceder al objeto de la petición.
4. PROBLEMA JURÍDICO
El análisis de la Sala se circunscribe en establecer si la Administradora Colombiana
notificada al interesado, sin embargo, la respuesta no implica que la Administración esté obligada a acceder al objeto de la petición.
4. PROBLEMA JURÍDICO
El análisis de la Sala se circunscribe en establecer si la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones ha vulnerado el derecho fundamental de petición de la accionante, respecto a la radicación del escrito de no conformidad en contra del dictamen de pérdida de capacidad laboral, radicado los días 10, 16 y 20 de diciembre de 2021, mediante el canal de “peticiones, quejas, reclamos y sugerencias ” de la página web de Colpensiones
5. LO PROBADO.
- Poder legalmente conferido. • Cédula de Ciudadanía de la señora María Inés Guasca Sierra. • Comunicación de COLPENSIONES de fecha 30 de diciembre de 2021. • Notificación del Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral de COLPENSIONES. • Formulario de PQRS de la Sede Electrónica de COLPENSIONES , de fecha 10 de diciembre de 2021, en donde consta la radicación del Escrito de No Conformidad por parte de la señora María Inés Guasca Sierra. • Respuesta de COLPENSIONES, de fecha 13 de diciembre de 2021. • Formulario de PQRS DE LA Sede Electrónica de COLPENSIONES, de fecha 16 de diciembre de 2021, en donde consta la radicación del Escrito de No Conformidad con sus respectivos anexos, por parte de la apoderada de la accionante. • Respuesta de COLPENSIONES de fecha 17 de diciembre de 2021. • Formulario de PQRS DE LA Sede Electrónica de COLPENSIONES, de fecha
Conformidad con sus respectivos anexos, por parte de la apoderada de la accionante. • Respuesta de COLPENSIONES de fecha 17 de diciembre de 2021. • Formulario de PQRS DE LA Sede Electrónica de COLPENSIONES, de fecha 20 de diciembre de 2021, en donde consta la radicación del Poder.9
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- Respuesta del COLPENSIONES, de fecha 20 de diciembre de 2021 informando que la radicación del Escrito de No Conformidad debía hacerse de manera presencial. • Constancia de Notificación de la respuesta citada en precedencia, de fecha 21 de diciembre de 2021. • Constancia de radicado presencial del Escrito de No conformidad en contra del Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral proferido por COLPENSIONES, a nombre de la señora María Inés Guasca Sierra, de fecha 23 de diciembre de 2021. • Cédula de Ciudadanía y Tarjeta Profesional de la apoderada de la accionante.
6. ANÁLISIS DE LA SALA.
El a quo accedió a la presente acción de tutela al considerar que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones al ponerle la carga a la accionante de radicar presencialmente el escrito de no conformidad contra el dictamen de pérdida de capacidad laboral, vulneró el derecho de petición de la accionante.
La entidad accionante impugnó el fallo de tutela alegando que la entidad no puede remitir el escrito de no conformidad ante la Junta Regional de Invalidez, teniendo en
de capacidad laboral, vulneró el derecho de petición de la accionante.
La entidad accionante impugnó el fallo de tutela alegando que la entidad no puede remitir el escrito de no conformidad ante la Junta Regional de Invalidez, teniendo en cuenta que la accionante tenía hasta el 22 de diciembre de 2021, para radicar dicha solicitud, sin embargo, la radicó el 23 de diciembre de 2021, esto es de manera extemporánea.
Respecto a la utilización de los medios tecnológicos por parte de los ciudadanos para comunicarse con las autoridades y la obligación de estas de atender los derechos de petición canalizados a través de estas vías, la Corte Constitucional en la Sentencia T 230 de 2020, dijo lo siguiente:
“En este orden de ideas, las peticiones formuladas a través de mensajes de datos en los diferentes medios electrónicos habilitados por la autoridad pública -siempre que permitan la comunicación –, deberán ser recibidos y tramitados tal como si se tratara de un medio físico.
Por lo demás, los mensajes de datos que se utilicen, siguiendo los mi smos parámetros básicos del ejercicio del derecho de petición, deberán poder determinar quién es el solicitante y que esa persona sea quien en definitiva aprueba el contenido enviado. Sobre el particular, el artículo 7 de la precitada Ley 527 de 1999 establece que la identificación del sujeto en un documento se podrá realizar mediante (i) la constatación del método utilizado, el cual deberá identificar al iniciador de la comunicación, a la vez que tendrá que permitir inferir la aprobación de su contenido.10
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comunicación, a la vez que tendrá que permitir inferir la aprobación de su contenido.10
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Aunado a ello, (ii) dicho método deberá ser “tanto confiable como apropiado para el propósito por el cual el mensaje fue generado o comunicado”. En general, este tipo de medios exigen sistemas de protección de la información como la criptografía (posibilidad de crear un perfil con una contraseña que solo conozca el titular de la cuenta) o también la firma digital, esto es, un tipo de firma electrónica acreditada que ofrece seguridad sobre la identidad del firmante y la autenticidad de los documentos en que se utiliza (art. 28, L.527/99[78]).
Finalmente, se debe demostrar que la petición remitida por medios electrónicos cumple con las características de integridad y confiabilidad (art. 9, L.527/99), es decir, que el canal utilizado cuente con condiciones que permitan realizar un seguimiento al mensaje de datos, tanto desde el momento en que fue enviado por el originador hasta que fue recibido por su destinatario, a efectos de establecer si su contenido resultó o no alterado en algún punto.
Cumplidas tales exigencias, las cuales se resumen en (i) determinar quién es el solicitante, (ii) que esa persona aprueba lo enviado y (iii) verificar que el medio electrónico cumpla con características de integridad y confiabilidad, las autoridades no podrán negarse a recibir y tramitar las peticiones que sean formuladas ante ellas por medio de mensajes de datos, a partir de cualquier tipo de plataforma tecnológica que permita la comunicación entre el particular y la entidad.
no podrán negarse a recibir y tramitar las peticiones que sean formuladas ante ellas por medio de mensajes de datos, a partir de cualquier tipo de plataforma tecnológica que permita la comunicación entre el particular y la entidad.
4.5.6.1.3.2. Por otro lado, con la Ley 962 de 2005 [79] se impulsa la modernización de la administración pública, a partir de la reducción y eliminación de trámites innecesarios ante las entidades del Estado o que pudieran realizarse de manera más rápida con apoyo de las TIC. Por tal motivo, el objeto de la ley se encaminó a “facilitar las relaciones de los particulares con la Administración Pública”[80].
Para ello, se integran los medios tecnológicos en el funcionamiento del Estado. Así, el artículo 6 de la ley dispone que las entidades podrán atender los trámites y procedimientos que sean de su competencia, a partir de cualquier medio tecnológico o documento electrónico, con miras a materializar los principios constitucionales que deben guiar la función administrativa, tal como aparecen consignados en el artículo 209 de la Constitución [81]. En la Sentencia T -013 de 2008[82], esta Corporación se refirió a la aplicación de la Ley 962 de 2005 en los trámites relacionados con el ejercicio del derecho fundamental de petición, siendo los canales tecnológicos una de las posibilidades que tienen las personas para acercarse a la administración pública.
Igualmente, con esta misma finalidad el Decreto 019 de 2012 [83], estipuló que las autoridades deben incentivar el uso de TICs para que los procesos administrativos “se adelanten con dilig encia, dentro de los términos legales y sin dilaciones injustificadas”[84]. Y, a su vez, se determinó que la presentación de solicitudes,
autoridades deben incentivar el uso de TICs para que los procesos administrativos “se adelanten con dilig encia, dentro de los términos legales y sin dilaciones injustificadas”[84]. Y, a su vez, se determinó que la presentación de solicitudes, quejas, recomendaciones o reclamos podría realizarse a través de medios electrónicos, cuando los interesados residan en una ciudad diferente a la de la sede de la entidad[85].
Con esta normativa, se refuerza la obligación de las entidades públicas de utilizar medios tecnológicos para hacer más fácil el contacto con el Estado, así como facilitar el ejercicio del derecho fundamental de petición, en los términos en que ha venido siendo expuesto[86].
4.5.6.1.4. De lo que se advierte hasta el momento, queda claridad respecto del deber de las autoridades de garantizar la atención personal al públ ico y de disponer de medios tecnológicos para el trámite y resolución de peticiones, incluyendo para ello el uso de medios alternativos [87]. De esta manera, las autoridades deben contar con vías suficientes que les permitan a las personas elegir entre medios físicos y electrónicos para formular sus solicitudes [88]. En todo caso, cabe resaltar que los medios tecnológicos por sí solos no constituyen canales suficientes para garantizar el pleno desarrollo del derecho en mención, por cuanto, si bien los avances en materia de TIC han sido amplios, no todas las personas11
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disponen hoy en día de los recursos o herramientas necesarias –como un computador– para lograr su plena efectividad. En ese sentido, resulta imperativo que
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disponen hoy en día de los recursos o herramientas necesarias –como un computador– para lograr su plena efectividad. En ese sentido, resulta imperativo que se mantengan aún las vías físicas.”
Tal como lo expresa la Corte Constitucional, si las entidades utilizan los medios tecnológicos para comunicarse con sus usuarios, bien sea mediante una página de internet, redes sociales o un correo institucional, deben estar dispuestas a que la comunicación sea bidireccional.
Lo anterior permite corroborar que la entidad accionada tuvo una comunicación bidireccional con las solicitudes radicadas por la accionante por medio del canal de “Peticiones, Quejas, Reclamos y Sugerencias ”, el cual constituye un buzón de carácter institu cional y para todos los efectos legales ha de entenderse que en efecto la peticionaria radicó ante Colpensiones la citada petición, por cuanto dicha entidad es una sola frente a la peticionaria, más si se tiene en cuenta que el referido canal aparece en la página web de la entidad accionada como medio para radicar peticiones, como se observa:
La gráfica pone de presente que la entidad tiene abierto un canal exclusivo para peticiones, quejas, reclamos y sugerencias, pero niega el uso de esos canales para sus usuarios, a quienes limita el ejercicio de derecho de petición, al condicionarlos a ejercerlo solo de manera presencial, hecho que para la Sala no solo va contra los postulados gubernamentales que propenden por el uso de las tecnologías especialmente e n esta época de pandemia en que se restringe el número de personas que pueden acceder a las oficinas públicas; sino que de paso constituye
postulados gubernamentales que propenden por el uso de las tecnologías especialmente e n esta época de pandemia en que se restringe el número de personas que pueden acceder a las oficinas públicas; sino que de paso constituye una forma de discriminación de los usuarios al darle a sus comunicaciones un12
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tratamiento diferencial frente a las radicadas presencialmente en los Puntos de Atención al Ciudadano de Colpensiones.
En tal sentido, si Colpensiones tiene abierta una página en internet y en ella tiene un canal dispuesto para radicar peticiones , no puede
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