TA CUN - 11001-33-35-030-2022-00005-01-(24-08-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-030-2022-00005-01-(24-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
CONTRATO REALIDAD / CONDUCTOR DE AMBULANCIA – Subred Integrada de
Servicios de Salud Sur ESE.23REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
EXPEDIENTE 110013335030-2022-00005-01
DEMANDANTE LIDERMAN VILLAMIL ARÉVALO
DEMANDADO SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR
ESE
CONTROVERSIA CONTRATO REALIDAD – CONDUCTOR DE
AMBULANCIA
PROVIDENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala dentro del término legal, a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial del señor LIDERMAN VILLAMIL ARÉVALO en contra la sentencia proferida por el JUZGADO CINCUENTA (50) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ de fecha 21 de noviembre de 2022, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I.- ANTECEDENTES. -
La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:
1.1.- La demanda. -
Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicita se declare la nulida d del oficio No.
1.1.- La demanda. -
Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicita se declare la nulida d del oficio No. 202102000065851 del 19 de julio de 2021, por medio del cual la entidad negó al señor LIDERMAN VILLAMIL ARÉVALO el reconocimiento de la relación laboral entre las partes y el consecuente pago de las acreencias laborales adeudadas, derivadas de la suscripción de diversos contratos de prestación de servicios durante el periodo comprendido entre el 20 de octubre de 2015 y el 31 de marzo de 2021, desempeñándose como conductor de ambulancia.
Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene declare que entre la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUDProceso: 2022-00005-01
Demandante: Liderman Villamil Arévalo
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SUR ESE y el señor LIDERMAN VILLAMIL ARÉVALO existió una relación laboral entre el 20 de octubre de 2015 y el 31 de marzo de 2021, periodo en el que se desempeñó el demandante como conductor de ambulancia a través de órdenes de prestación de servicios. Así mismo que, se cancele en favor del actor las prestaciones sociales a que tiene derecho, en los mismos términos que los funcionarios de planta qu e desarrollan idénticas funciones, como lo son las cesantías, intereses sobre las cesantías, primas semestral, de servicios, navidad, vacaciones, técnica, antigüedad, sueldo de vacaciones, vacaciones, indemnización de vacaciones, bonificación especial por recreación y por
idénticas funciones, como lo son las cesantías, intereses sobre las cesantías, primas semestral, de servicios, navidad, vacaciones, técnica, antigüedad, sueldo de vacaciones, vacaciones, indemnización de vacaciones, bonificación especial por recreación y por servicios, reconocimiento permanencia, bono de productividad, horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos, subsidio de transporte y dotación; de la misma manera la diferencia entre sueldos pagados y los asignados al cargo que se reclama, y la seguridad social integral.
De otro lado, solicita se efectúen las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensión por el tiempo de servicios prestados, al fondo de pensión y a la caja de compensación familiar, así como el pago del subsidio familiar. Que los valores sean indexados, se cancelen los intereses de mora a que haya lugar, se reconozca la sanción por mora consagrada en la ley 244 de 1995, se reintegren todos los valores cancelados por el demandante por concepto de pólizas. Se condene en costas y agencias en derecho.
1.2.- Los Hechos. -
De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:
➢ El señor LIDERMAN VILLAMIL ARÉVALO el 20 de octubre de 2015 inició labores en la ESE HOSPITAL VISTA HERMOSA hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE, como conductor de ambulancia APH, a través de la suscripción de contratos de prestación de servicios, los cuales se perpetuaron hasta el 31 de marzo de 2021.
➢ El demandante presentaba informes mensuales de las labores que realizaba
contratos de prestación de servicios, los cuales se perpetuaron hasta el 31 de marzo de 2021.
➢ El demandante presentaba informes mensuales de las labores que realizaba diariamente, cumplía el horario impuesto, según agendas de trabajo y órdenes impartidas permanente; para lo cual debía firmar bitácoras.
➢ El trabajo realizado por el señor LIDERMAN VILLAMIL ARÉVALO corresponde directamente con el objeto social, labor misional, servicios ofertados y habilitados de la
SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE.Proceso: 2022-00005-01
Demandante: Liderman Villamil Arévalo
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➢ Las funciones ejecut adas por el señor LIDERMAN son de carácter permanente en la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE, no son ni eran ocasionales, ni obedecieron a aumentos de producción o demanda temporales.
➢ Por la violación de los derechos laborales que le asiste n, el señor VILLAMIL ARÉVALO optó por reclamar ante la entidad demandada, mediante petición radicada el 30 de abril del año 2021 el reconocimiento de la relación laboral entre las partes y el pago de las acreencias adeudadas.
➢ La SUBRED INTEGRADA DE SERV ICIOS DE SALUD SUR E.S.E., mediante oficio número 202102000065851 de fecha 19 de julio del año 2021 y suscrito por la jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad, negó las pretensiones de la petición, cuya motivación no se comparte por carecer de fundamento jurídico valido y aplicable al caso bajo examen.
Oficina Asesora Jurídica de la entidad, negó las pretensiones de la petición, cuya motivación no se comparte por carecer de fundamento jurídico valido y aplicable al caso bajo examen.
1.3.- Teoría del Caso – Posición Jurídica de las Partes. -
1.3.1.- De la Parte Demandante. -
Señala la parte actora que, la expedición del acto administrativo contentivo en el oficio No. 202102000065851 de fecha 19 de julio del año 2021, suscrito por la jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE, permite establecer diáfanamente que la entidad demandada se apartó totalmente de las normas legales que debieron sustentar la expedición del acto administrativo nugatorio de los derechos laborales de mi mandante, pues al darse en realidad los elementos estructurales del contrato de trabajo, así lo ha debido reconocer, pues al negar la supremacía de la realidad sobre las formalidades vulnera de contera los principios que rigen la administración pública.
Así mismo que, es contrario al preámbulo de la Constitución Política, pues claramente dicho oficio no cumple los postulados allí inmersos como el respeto al trabajo, mucho menos la justicia porque ha sido expedido con desvío de poder y falsa motivación, tampoco hace honor a la igualdad, pues si no es necesario que el conductor de ambulancia haga parte de la planta de personal de una ESE y le sea pagado lo justo y legal por su trabajo, entonces el Gerente también debería ser contratada mediante contratos de Prestación de Servicios, máxime que no realiza consulta, esto siguiendo la lógica de la Gerente, para la tarea de administrar bien
de personal de una ESE y le sea pagado lo justo y legal por su trabajo, entonces el Gerente también debería ser contratada mediante contratos de Prestación de Servicios, máxime que no realiza consulta, esto siguiendo la lógica de la Gerente, para la tarea de administrar bien lo puede hacer un externo con un contrato que le exija el cumplimiento de metas y mejore la situación financiera de la empresa, total la Gerencia no es misional.Proceso: 2022-00005-01
Demandante: Liderman Villamil Arévalo
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Además, considera que del acto emanado por de la Jefe Oficina Jurídica de la ESE., no puede decirse que se encuentre en consonancia con un marco jurídico que garantice un orden económico y social justo, puesto que es evidente el desconocimiento arbitrario de los derechos laborales que le asisten al demandante , expresado mediante el oficio No. 202102000065851 de fecha 19 de julio del año 2021, con el cual se pronunció desviándose de los postulados que juró cumplir al tomar posesión del cargo en la ESE.
Considera que, teniendo en cuenta los hechos narrados y los documentos aportados, se tiene que el señor LIDERMAN VILLAMIL ARÉVALO desde la fecha de vinculación con la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE y que data desde el 29 de abril de 2014, siempre fue un funcionario que cumplió con sus deberes, órdenes, horarios y demás como servidor público, a pesar del trato desigual de que ha sido objeto por parte de los agentes de la Institución en franca contradicción con la Ley y la Constitución Política.
Aunado a lo expuesto, precisa que la entidad por intermedio de sus Representantes Legales,
servidor público, a pesar del trato desigual de que ha sido objeto por parte de los agentes de la Institución en franca contradicción con la Ley y la Constitución Política.
Aunado a lo expuesto, precisa que la entidad por intermedio de sus Representantes Legales, reiteradamente, ha omitido cumplir con el mandato y la prohibición expresa y claramente establecida por la ley 80 de 1993, trasgresión continuada por más de 8 años, desde la misma fecha de su creación hace ya cerca de cinco años mediante el Acuerdo Distrital 641 de 2016, lo que demuestra la total negligencia de los Representantes Legales que han tenido a su cargo las administraciones de esas Entidades Públicas, por cuanto por años han utilizado erróneamente la figura de los contratos de prestación de servicios para cumplir con las funciones permanentes a ellas asignadas.
Concluye que, al configurarse los tres elementos de la relación laboral, como lo es la remuneración, prestación personal de servicio y remuneración, debe accederse a las pretensiones de la demanda.
1.3.2.- De la Parte Demandada. -
La apoderada de la entidad demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que carecen de sustento probatorio y jurídico, por faltar a la verdad y pretender entrar en equívocos al señor Juez, por cuanto la prueba documental da cuenta que la relación que hoy se reclama obedeció a la de un contrato de prestación de servicios, negocio jurídico, que no le era ajeno al demandante, tanto así que en la actualidad igualmente presta sus servicios como conductor de ambulancia ante la ESE SAN JOSÉ DE GUAVATÁ SANTANDER. Aunado a ello pretende el demandante que se le reconozca la
igualmente presta sus servicios como conductor de ambulancia ante la ESE SAN JOSÉ DE GUAVATÁ SANTANDER. Aunado a ello pretende el demandante que se le reconozca la existencia de una relación única e interrumpida, cuando las mismas pruebas que acompañaProceso: 2022-00005-01
Demandante: Liderman Villamil Arévalo
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el escrito de la demanda, y en su realidad, el demandante sabe que no prestó sus servicios desde el 26 de abril de 2019 hasta el 8 de marzo de 2020.
Precisa que, tampoco estuvo subordinado en la forma que relata, tanto que en su liberalidad suscribió contrato de prestación de servicios en forma concomitante con la SUB RED DE SERVICIOS CENTRO ORIENTE, por el periodo comprendido entre el 10 de mayo de 2016 hasta el 30 de agosto de la misma anualidad.
Sumado a lo anterior, se tiene que las actividades de coordinación, atención y resolución de las urgencias médicas, las em ergencias y los desastres en el Distrito Capital como es de público conocimiento, se realizan a través del Sistema de Emergencias Médicas (ambulancias) del Centro Regulador de Urgencias y Emergencias – CRUE de la Secretaría Distrital de Salud – SDS.
Propone las excepciones que denomina:
Inexistencia de la relación laboral: Señala que, entre las partes, el señor Liberman Villamil Arévalo y el extinto hospital de Vista Hermosa, se celebró contrato de prestación de servicios, mediante el cual el contratista se obliga para con el contratante desarrollar la actividad contratada con plena autonomía e independencia, relación contractual que surge con ocasión a al expertica y experiencia de quien es contratado. No obedece a una
servicios, mediante el cual el contratista se obliga para con el contratante desarrollar la actividad contratada con plena autonomía e independencia, relación contractual que surge con ocasión a al expertica y experiencia de quien es contratado. No obedece a una contratación ordinaria, sino por el contrario, por ser publica se encuentra amparada en estudios de necesidad y con so porte presupuestal. El señor Liberman Villamil Arévalo, estuvo subordinado, no existe prueba que así lo corrobore para que sea declarada una relación diferente a la pactada.
Inexistencia de los elementos que configuran la relación laboral: Considera que para que se reconozca la existencia de relación laboral con base en el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, debe la parte actora acreditar incontroverti blemente la existencia del elemento de subordinación a lo largo de todo el vínculo, lo cual no se acredita en el presente caso, lo cual no se prueba por quien en el presente proceso lo reclama.
Prescripción: Indica que, sin que se acepten los hechos y pretensiones del presente medio de control, pido al Señor Juez que al momento de proferir decisión de fondo aplique la prescripción extintiva presentada entre cada uno de los lazos contractuales pactados entre las partes.Proceso: 2022-00005-01
Demandante: Liderman Villamil Arévalo
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Buena fe: Precisa que, entre las partes existió una relación contractual que obedeció a la oferta de la demanda en el servicio que seguramente el extinto hospital requería, si hubiese requerido el demandante una vinculación diferente a la que surgió, se hubiese postulado a los concursos de m érito mediante los cuales se ofertaron los cargos vacantes en el año
2005.
requerido el demandante una vinculación diferente a la que surgió, se hubiese postulado a los concursos de m érito mediante los cuales se ofertaron los cargos vacantes en el año 2005.
Así mismo, indica que s olo después de haber fenecido la relación contractual, surge el interés de reclamar derechos laborales que en vida y según su parecer no se habían sido reconocidos, pues no existe documento alguno que demuestre que en algún otro momento durante su relación contractual hubiese exigido dicho reconocimiento o presentada inconformidad al respecto.
Ausencia de elementos que desvirtúen la presunción de legalidad del acto acusado: Arguye que, según lo ha determinado la jurisprudencia en materia contencioso administrativa, es indispensable para demostrar la existencia de una relación laboral, que el interesado acredite incontrovertiblemente la subordinación y dependencia de la entidad, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor; siempre y cuando de las circunstancias en que se desarrollaron tales actividades no se deduzca que eran indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales.
En este caso el deber de acreditar la veracidad de las afirmaciones en que sustenta sus pretensiones corresponde al demandante, sobre el particular el Consejo d e Estado ha precisado: "De acuerdo a la normativa aplicable, la jurisprudencia ha reiterado que la carga de la prueba en los primeros contratos (estatales) la tiene el contratista, puesto que está en la obligación de desvirtuar la naturaleza de la relación."
1.3.3.- La Sentencia de Primera Instancia. -
El JUZGADO CINCUENTA (50) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
la obligación de desvirtuar la naturaleza de la relación."
1.3.3.- La Sentencia de Primera Instancia. -
El JUZGADO CINCUENTA (50) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ mediante sentencia de fecha 21 de noviembre de 2022, resolvió:
“Primero. - Declarar la nulidad parcial del acto administrativo contenido en el oficio 202102000065851 del 19 de julio de 2021, proferido por la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., mediante el cual se negó a LIDERMAN VILLAMIL ARÉVALO, el reconocimiento de los derechos laborales y prestacionales derivados de la relación que existió entre las partes, de conformidad con lo expuesto.
Segundo. - Declarar la existencia de una relación laboral entre la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. y LIDERMAN VILLAMIL ARÉVALO, entre los periodos del 20Proceso: 2022-00005-01
Demandante: Liderman Villamil Arévalo
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de octubre de 2015 al 25 de abril de 2019 y desde el 9 de marzo de 2020 hasta el 30 de abril d e 2021, de conformidad con lo expuesto.
Tercero.- Ordenar, a título de restablecimiento del derecho, a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., reconocer y pagar a LIDERMAN VILLAMIL ARÉVALO, identificado con C.C. 79.219.959 las sumas correspondientes a factores salariales y prestaciones sociales de carácter legal, dejados de pagar entre el 20 de octubre de 2015 al 25 de abril de 2019
identificado con C.C. 79.219.959 las sumas correspondientes a factores salariales y prestaciones sociales de carácter legal, dejados de pagar entre el 20 de octubre de 2015 al 25 de abril de 2019 y desde el 9 de marzo de 2020 hasta el 30 de abril de 2021, teniendo como base para la liquidación los honorarios pagados mensualmente al demandante, dado que no se acreditó la existencia de par de planta, -según la duración de los contratos suscritos, observando las interrupciones que se presentaron entre un contrato y otro, y las suspensiones de los mismos, entre otras-, acorde con lo probado y expuesto en la audiencia.
Cuarto. - Ordenar a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., asumir y realizar los respectivos aportes, en la proporción que como empleador le corresponda, por concepto de pensiones en los entes de previsión que el actor haya estado afiliado entre el 20 de octubre de 2015 al 25 de abril de 2019 y desde el 9 de marzo de 2020 hasta el 30 de abril de 2021, acorde con lo expuesto.
Quinto. - Ordenar a la demandada, o quien haga sus veces, indexar los valores que resulten a favor de la parte actora, en virtud de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA y para el cual debe aplicar la siguiente fórmula: (…)
Sexto. - Ordenar a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. realizar los descuentos que por concepto de aportes para pensión deba efectuar LIDERMAN VILLAMIL ARÉVALO, entre el 20 de octubre de 2015 al 25 de abril de 2019 y desde el 9 de marzo de 2020
descuentos que por concepto de aportes para pensión deba efectuar LIDERMAN VILLAMIL ARÉVALO, entre el 20 de octubre de 2015 al 25 de abril de 2019 y desde el 9 de marzo de 2020 hasta el 30 de abril de 2021 , según el ingreso base de cotización y liquidación, de conformidad con lo expuesto.
Séptimo. - Ordenar a la demandada, o quien haga sus veces, dar aplicación a lo ordenado en el inciso 3 del artículo 192 y el inciso 4 del artículo 195 del C.P.A.C.A.
Octavo.-. Condenar en costas a la entidad demandada para el cual se fija como agencias en derecho el equivalente al 4% de las pretensiones reconocidas. Por Secretaría, liquídense las demás costas o expensas de acuerdo con lo probado por la parte actora.
Noveno. - Denegar las demás súplicas de la demanda.
Décimo. - Ejecutoriada esta sentencia, por Secretaría del Juzgado, remítase a la demandada para su cumplimiento como lo indican los incisos finales de los artículos 192 y 203 del C.P.A.C.A., expídase copia auténtica de la sentencia con constancia de ejecutoria de la presente providencia y del poder a las partes con los fines legales pertinentes. Devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso, si lo hubiere y, archívese el expediente dejando las constancias del caso. (…)”
Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos:
Luego de hacer alusión a las normas y jurisprudencia de la Corte Constitucional y Consejo de Estado que considera aplicables, señala que, en el presente caso , se encuentra n
Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos:
Luego de hacer alusión a las normas y jurisprudencia de la Corte Constitucional y Consejo de Estado que considera aplicables, señala que, en el presente caso , se encuentra n acreditados los requisitos para efectos de reconocer una relación laboral , como lo es la prestación personal del servicio del demandante quien ejercía la labor de conductor de ambulancia, la remuneración por este servicio prestado, y la subordinación.Proceso: 2022-00005-01
Demandante: Liderman Villamil Arévalo
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Considera que, el demandante sí cumplía un horario que era de turnos de 12 horas , así mismo que las funciones que desarrollaba eran inminentemente de carácter misional , porque se trataba del traslado de los pacientes. Señala que el cargo de conductor, es libre e independiente porque nadie le va a decir por qué calle ni a qué velocidad conducir, es decir en su parte técnica y científica, ahí no hay manera como ocurre con el médico con las enfermeras; no obstante , se evidencia que un conductor no puede tener autonomía administrativa pues debe sujetarse a las reglas y directrices que la ESE le impone.
Precisa que no debe confundirse la Independencia del contratista en su parte técnica , con la autonomía administrativa , es decir la parte de gerencia del talento humano, por lo cual se evidencia que no se cumple el requisito de libertad ni tampoco de la temporalidad, pues el servicio prestado es de manera diaria en la entidad.
Manifiesta que en el caso de todos los conductores, no es ni siquiera el querer del jefe, del coordinador o del supervisor, sino la naturaleza de la labor la que le exige la presencia y
el servicio prestado es de manera diaria en la entidad.
Manifiesta que en el caso de todos los conductores, no es ni siquiera el querer del jefe, del coordinador o del supervisor, sino la naturaleza de la labor la que le exige la presencia y que ese contratista o esa persona cumpla una jornada, porque si no hay manera de cumplir con la labor para la cual fue contratado, eso está más allá inclusive del querer de las partes, la misma labor le exige que no pueda hacerlo desde la casa y no puede ser a cualquier hora, porque se está hablando de un servicio público donde está de por medio de la salud que se debe garantizar las 24 horas, entonces los contratistas no pueden decirle al paciente de qué horas a qué horas se pueden enfermar.
Así las cosas, indica que, en estos temas, la regla general es que subordinación, qué otro indicio de subordinación es que el demandante ejerce las mismas labores que funcionarios de planta, o de aquellos que debieran de ser de planta por las mismas actividades que ejecutan. De otro lado, considera que, no se requiere que todos los días se le den las órdenes a la persona que presta el servicio, ya sabe qué hacer, por lo que no hay manera de qué se reúnan de manera diaria y constante, pues esas reuniones se realizan cuando hay dificultades.
Por lo expuesto, advierte que, si existe subordinación, por cuanto tenía horario, debía asistir todo el tiempo al hospital a desarrol lar sus actividades y sus funciones se tratan de una labor permanente y misional de la entidad.
Así mismo, advierte que en el presente caso no encuentra acreditada la prescripción, caducidad ni la interrupción de los periodos laborados por el demandante , por lo cual no habrá de declararse ninguna de estas figuras en el presente asunto.Proceso: 2022-00005-01
caducidad ni la interrupción de los periodos laborados por el demandante , por lo cual no habrá de declararse ninguna de estas figuras en el presente asunto.Proceso: 2022-00005-01
Demandante: Liderman Villamil Arévalo
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Condena en costas y agencias en derecho a la entidad demandada, al considerar que no pueden seguir abusando de la figura de los contratos de prestación de servicios para contratar al personal que ejerce funciones esenciales en la entidad hospitalaria.
Así mismo, acorde con lo considerado en la sentencia, señala que, como se observa que las ESÉs del Distrito Capital continúan presentando enormes dificultades para finalizar el conflicto sobre las “nominas paralelas” mediante la ampliación de plantas, así como para resolver estos asuntos en sede a dministrativa o extrajudicial, se ordenará oficiar a la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la Alcaldía de Bogotá, D.C., el Concejo de Bogotá, D.C., la Personería y la Contraloría Distrital, para que en el menor tiempo posible, a través de quien corresponda, contribuyan en la conformación de una mesa de trabajo que permita solucionar definitivamente las reclamaciones en sede administrativa o conciliación extrajudicial acerca de los contratos realidad de estas entidades, con base en el precedente judicial unificado existente sobre la materia y, de esa manera, evitar seguir afectando los recursos públicos sin justificación alguna, y para el cual deberán, informar oportun amente al despacho acerca de lo actuado.
Igualmente, precisa que, como quiera que la gerencia de la SUBRED INTEGRADA DE
recursos públicos sin justificación alguna, y para el cual deberán, informar oportun amente al despacho acerca de lo actuado.
Igualmente, precisa que, como quiera que la gerencia de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE insiste en celebrar numerosos contratos de prestación de servicios para ejecutar funciones permanentes, que conforman una “nómina paralela”, en abierto desconocimiento del ordenamiento constitucional y legal como lo destaca la H. Corte Constitucional en las sentencias C -614 de 2009, C-171 de 2012, entre otras, de un parte y, por otra, los funcionarios de la Oficina Jurídica y el Comité de Conciliación se niegan de manera tozuda a resolver las peticiones que hacen los contratistas con base en las sentencias de unificación de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, afectando unos y otros de manera gravísima l os principios de la moralidad administrativa y el patrimonio público, ordena compulsar copias de la presente actuación para que la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República, acorde con sus competencias, investiguen a las mencionadas autoridades por los motivos expuestos e informen lo actuado al juzgado.
1.3.4.- Fundamento del Recurso. –
La apoderada de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE, presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, solicitando se nieguen las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones:Proceso: 2022-00005-01
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las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones:Proceso: 2022-00005-01
Demandante: Liderman Villamil Arévalo
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Luego de citar las normas y jurisprudencia que considera aplicable al presente asunto, advierte que, de las pruebas recaudadas, se tiene que el señor LIDERMAN VILLAMIL no prestó sus servicios en forma ininterrumpida entre el periodo comprendido entre el 20 de octubre de 2015 hasta el 31 de marzo de 2021, toda vez que, los contratos fueron suscritos a partir del 1° de septiembre de 2017 (año donde no hay suscripción para los meses de octubre y noviembre), y posteriormente suscribió otros contratos hasta el 28 de abril de 2019, terminándose la relación contractual por el contratista de forma anticipada el 22 de abril de 2019.
Señala que, posteriormente el 9 de marzo de 2020, suscribió nuevo contrato cuya terminación acaecía el 30 de abril de 2021, terminándose la relación contractual por el contratista en forma anticipada en el mes de marzo de 2021.
De otro lado, arguye que el señor LIDERMAN VILLAMIL, prestó sus servicios de manera concomitante con la empresa TAM, conforme se evidencia en certificación emitida por esa empresa, en la que se indica que el demandante prestó sus servicios a través de contratos de prestación de servicios desde el 6 de mayo de 2015, hasta el 31 de diciembre de ese mismo año.
Aunado a lo anterior, advierte que también prestó sus servicios con la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE, conforme lo confes ó en el
mismo año.
Aunado a lo anterior, advierte que también prestó sus servicios con la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE, conforme lo confes ó en el interrogatorio de parte el demandante, quien señaló que realizó trabajos en esa institución por 3 meses, entre mayo y julio de 2016; lugar en el que trabajaba en sus periodos de descanso.
Ahora, considera que en relación con las órdenes que dijo le eran impuestas, las mismas, no son otras que las actividades contratadas y que, por supuesto las conocía, tal como se describe en la necesidad de la contratación por parte de la ent idad, obligaciones que se plasmaron en los contratos suscritor por el demandante.
En relación con el horario que debía cumplir, considera que, tal como lo ha señala la jurisprudencia, el mismo no constituye una herramienta que equivalga al elemento subordinación. Quedó demostrado que el demandante de ante mano, le era entregado un cronograma para la realización de la labor encomendada, así lo dijo en interrogatorio de parte. Es decir que conocía de previamente los sitios en donde debía llega r y que, por supuesto le permitía prestar sus servicios a otra entidad, en el caso en particular TAM y Subred Integra
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