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TA CUN - 11001-33-35-030-2022-00006-01-(23-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-030-2022-00006-01-(23-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones / DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y A LA SEGURIDAD SOCIAL – Colpensiones actuó conforme a derecho el tener por extempor áneo el escrito de i nconformidad, la adminis tradora el 18 de agosto de 2021, notifi có en legal forma el acto adminis trativo, no vulneró el debido proceso administrativo de la señora, en la me dida en q ue acató el procedimiento que el legislador prevé sobre la materia en la Ley 1437 de 2011 y el decreto ley 019 de 2012 – A lo largo del trámite administrativo la accionada respetó los derechos de defensa, contradicción, publicidad e impugnación de la accionante / DECISIÓN – Puest as en este contexto l as cosa s, la Sala revocará el fallo de tutela proferido por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 28 de enero de 2022, a trav és del cual amparó los derechos fundamentales de la señora y en su lugar, negará la acci ón de tutela.

Problema jurídico: ¿Establecer si Colpe nsiones vulneró el der echo al debi do proceso de la accionante, al ten er por extemporáneo el escrito de inconformidad que presentó en contra del dictamen de pérdida de capacidad laboral 4240167?

Tesis: “(…) En el presente caso, la tutelante reclama al juez constit ucional q ue ampare sus der echos fundamentales al debido proceso - segurid ad social y que, como consecuenci a de e llo, ordene a Colpe nsiones que r esuelva l a “manifestación de inconformidad” interpuesta por la actora en contra del dictamen

como consecuenci a de e llo, ordene a Colpe nsiones que r esuelva l a “manifestación de inconformidad” interpuesta por la actora en contra del dictamen de pérdida de capacidad laboral 4240167, el 17 de septiembre de 2021. Sumado a ello, pi de q ue se restablezca el pago de su pe nsión de invalidez hast a que la administradora desate el recurso. (…) El Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, amparó los derechos fundamentales de la señora Nubia Marisol Salas He rrera, bajo el argumento de q ue la accionante presentó el r ecurso en término. El Juez de primera instancia sustentó el fa llo en el hecho de que la notificación electrónica se surtió cuando la actora tuvo acceso al dictamen y no en la fecha en que Certimail30, certificó el acuso d e recibo del mensaje de datos a su correo. (…) Inconforme con la decisión, Colpe nsiones impugnó el fa llo de primera instancia. En la alzada, alega que la accionante intenta revivir términos de un recurso que presentó de manera extemporánea y que la entidad l os tramite. Añade que la notificación se surtió, en el momento en que el iniciador recibió el acuse de recibo de la información remitida al corr eo de la señora (…) Colpensiones envió el oficio por intermedio de mensaje de datos, a la dirección de correo sumi nistrada por la tutelante (…) el 18 de agosto de 2021 (…) La accionada notificó la decisión a la dirección de correspondencia de la actora a través de la empresa de correos 472, el 06 de septiembre de 2021 (…) Revisadas las pruebas aportadas al proceso, la Sala

dirección de correspondencia de la actora a través de la empresa de correos 472, el 06 de septiembre de 2021 (…) Revisadas las pruebas aportadas al proceso, la Sala revocará el fallo de tutela de primera instancia y negará la acción de tutela: (…) En primer término, la Sala precisa que Colpensiones, en el dictamen de calificación de invalidez No. 4240167 del 02 de agosto de 2021, estableció que la señora (…) tiene una pérdida de capacidad laboral del 39.73 %. Para el 18 de agosto de 2021, la administradora informó el contenido del acto administrativo, a través del mensaje de datos dirigido al correo electrónico de la accionante. (…) Dadas las circunstancias del caso, es evidente q ue el mensaje de datos del 18 de agosto de 2021, cumple con las exigencias que la Ley 1437 de 2011, artículo 67. A este respecto, el correo trae adjuntos dos documentos: los radicados 2021_8784212 y 4240167. El primero hace referencia al oficio del 13 de agosto de 2021, en donde Colpensiones informa a la actora l os recursos que proceden en contra d el dictamen; ante qui en de be interponerlos y los plazos para hacerlo (…) Es necesario recalcar, que el segundo, es una copia del acto adminis trativo. (…) Por otro lado, esta Colegiatura constata que la señora (…) autorizó a Colpensiones para que la notificara a través de medios electrónicos. De esta circunstancia da fe el acervo a llegado al expediente y la referencia dada por la propia accionante, quien en la acción de tutela manifiesta que registró su corr eo con el fin de “recibir notificaciones electrónicas” por parte de la

electrónicos. De esta circunstancia da fe el acervo a llegado al expediente y la referencia dada por la propia accionante, quien en la acción de tutela manifiesta que registró su corr eo con el fin de “recibir notificaciones electrónicas” por parte de la entidad. Al mismo tiempo, la Sala confi rma que la Admi nistradora Colombiana dePensiones surtió la notificación en los términos que establece la Ley 1437 de 2011, artículo 56, i nciso 5, el 18 de agosto de 2021. (…) Este tribunal hace hincapié en que la notificación electrónica se surte cuando la entidad pública certifica el acuse de r ecibo del men saje el ectrónico, instante en el q ue se presume q ue el destinatario accede al acto adminis trativo. En el caso de ma rras, Colpensiones envió el mensaje de dat os desde el corr eo (…) a la dirección sumi nistrada por l a accionante. (…) En ese sentido, la co nstancia expedida por Ce rtimail satisface el requisito que impone la norm a, dado que testifica el acuse y r ecibido del mensaje electrónico el día 18 de agosto de 2021 a l as 10:57 horas-; momento en el q ue Colpensiones surtió la notificación. Desde ese instante, la señora (…) tuvo acceso al acto administrativo y podía ma nifestar su inconformidad hasta el 01 de septiembre de 2021. Sin embargo, la accionante r ecurrió el dictamen el 17 de septiembre de 2021, razón por la que la accionada rechazó el recurso por extemporáneo y dejó en firme el acto adminis trativo. (…) Es por est o, que la Sala no comparte la posici ón

2021, razón por la que la accionada rechazó el recurso por extemporáneo y dejó en firme el acto adminis trativo. (…) Es por est o, que la Sala no comparte la posici ón adoptada por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en la que sostiene que la notificación electrónica se surtió cuando la señora (…) accedió al documento. Para este tribunal no es de r ecibo esa inter pretación ya q ue lo relevante en ese tipo de actuaciones, es que la entidad remita el mensaje de datos al correo suministrado por el usuario, y pueda acreditar que existe la respectiva constancia de acuse y recibido. (…) Aceptar esta postura imp licaría q ue la notificación electrónica de los actos adminis trativos quede al arbitrio del r eceptor, quien podría ingresar o no al correo electrónico; interpretación que, a simple vista, desnaturaliza el sentido que el legislador quiso imprimir en el artículo 56 del CPACA. No cabe duda, que ese punto de vista, afecta de manera significativa el término en el que los asociados interponen los recursos y la seguridad jurídica al interior de la actuación administrativa. (…) En ese orden de ideas, es claro que Colpe nsiones actuó conforme a der echo el tener por extempor áneo el escrito de inconformidad. Este tribunal reitera que la administradora el 18 de agosto de 2021, notificó en legal forma el acto adminis trativo. (…) En síntesi s, Colpe nsiones no vulneró el debi do proceso administrativo de la señora (…) en la medida en que acató el procedimiento que el legislador prevé sobre la materia en la Ley 1437 de 2011 y el decreto ley 019 de 2012. A lo largo del trámite administrativo la accionada respetó los derechos de

que el legislador prevé sobre la materia en la Ley 1437 de 2011 y el decreto ley 019 de 2012. A lo largo del trámite administrativo la accionada respetó los derechos de defensa, contradicción, publicidad e impugnación de la accionante. (…) Puestas en este contexto las cosas, la Sala revocará el fallo de tutela proferido por el Juzgado Treinta Admi nistrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 28 de enero de 2022, a través del cual amparó los derechos fundamentales de la señora (…) y en su lugar, negará la acción de tutela. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias SU–772 de 2014; T – 436 de 2009; C – 531 de 1993; T – 225 de 1993, 007 de 2010 y 016 de 2017; Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 4 de a bril de 2017, magistrado ponente: Álvaro Namén

Vargas, NI (2316).

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS

Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS

Radicado: 110013335030202200006 01

Accionante: NUBIA MARISOL SALAS HERRERA

Accionada: COLPENSIONES

Acción: TUTELA

La Sala de Decisión resuelve la impugnación interpuesta por Colpensiones, en contra del fallo de tutela proferido por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 28 de enero de 2022, a través del cual amparó los derechos fundamentales de la señora Nubia Marisol Salas Herrera.

I. ANTECEDENTES.

1. Derechos fundamentales invocados 1.

La señora Nubia Marisol Salas Herrera, solicita al juez constitucional que ampare sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la seguridad social.

2. Pretensiones 2.

Pide a esta jurisdicción, que ordene a Colpensiones que tramite el escrito de inconformidad interpuesto en contra del dictamen médico laboral 4240167 y que restablezca el pago de su pensión hasta que la administradora desate el recurso.

3. Hechos relevantes 3.

La señora Nubia Marisol Salas Herrera, hace alusión a los siguientes supuestos fácticos:

Informa que el 18 de agosto de 2021, Colpensiones remitió al correo electrónico que registró para “recibir notificaciones electrónicas”, un dictamen de pérdida de capacidad

fácticos:

Informa que el 18 de agosto de 2021, Colpensiones remitió al correo electrónico que registró para “recibir notificaciones electrónicas”, un dictamen de pérdida de capacidad laboral y que, el 03 de septiembre de 2021, la retiró de nómina. Agrega que solo hasta el 5 de septiembre de 2021 verificó el acto administrativo.

Menciona que el 17 de septiembre de 2021 recurrió el dictamen. Colpensiones a través del oficio del 24 de septiembre de 2021, le comunicó que no dio trámite al recurso a causa de que lo interpuso de forma extemporánea.

1 Expediente digital – 02 escrito de tutela – pág. 01. 2 Expediente digital – 02 escrito de tutela – pág. 01 y 04. 3 Expediente digital – 02 escrito de tutela – pág. 02 - 04.Accion de tutela Rad. No. 110013335030202200006 01

Accionante: Nubia Marisol Salas Herrera

2 Finalmente, manifiesta que por intermedio de radicados 2021_11196220 del 24/09/2021 y 2021_11413668 del 29/09/2021, solicitó a Colpensiones que revisara nuevamente su caso.

4. Fundamento de las pretensiones 4.

Expresa que Colpensiones desconoce la Constitución Política, artículos 29, 48 y 53; la Ley 100 de 1993 – 1437 de 2011 y 1755 de 2015; al igual que el decreto 2591 de 1991.

Señala que en virtud de la Ley 1437 de 2011, artículo 56, la notificación del dictamen y

Ley 100 de 1993 – 1437 de 2011 y 1755 de 2015; al igual que el decreto 2591 de 1991.

Señala que en virtud de la Ley 1437 de 2011, artículo 56, la notificación del dictamen y el acto de retiro de nómina se surtió el 05 de septiembre de 2021; fecha en la que verificó la información allegada. Sobre el particular, expresa que el soporte de Colpensiones corresponde a la “trazabilidad” del correo, pero omite el acuse de recibo.

En ese contexto, expresa que fundamentó la impugnación sobre la base de que la administradora notificó de manera indebida los actos administrativos. A este respecto, expuso que la decisión no produjo efectos legales hasta el 05 de septiembre de 2021; ocasión en que tuvo acceso al dictamen.

Por otra parte, indica que en razón a la facultad que le confiere el Decreto 806 de 2020, artículo 8, inciso 5, manifiesta bajo la gravedad de juramento, que se enteró del dictamen hasta el día domingo 5 de septiembre de 2021. Añade que la actuación desplegada por Colpensiones le genera un perjuicio irremediable por su estado de salud y dado que, la pensión, es su única fuente de ingresos.

5. Trámite 5.

El Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, admitió la tutela el 19 de enero de 2022 6 y concedió al presidente de Colpensiones el término de dos días para que rindiera un informe sobre los hechos en que la tutelante fundamenta el recurso de amparo. Finalmente, el juez de primera instancia notificó el auto admisorio ese mismo día7.

para que rindiera un informe sobre los hechos en que la tutelante fundamenta el recurso de amparo. Finalmente, el juez de primera instancia notificó el auto admisorio ese mismo día7.

6. Informe presentado por Colpensiones 8:

Dentro de la oportunidad concedida por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, la accionada señala lo siguiente9:

En primer lugar, subraya, que la señora Nubia Marisol Salas Herrera, inició el proceso para revisar su estado de invalidez el 20 de abril de 2021. Como resultado de lo anterior, Colpensiones, en el dictamen del 02 de agosto de 2021, determinó una pérdida d e capacidad laboral del 39.73%, estructurada el 11 de enero de 1991 – origen común. El 18 de agosto de 2021, notificó la decisión al correo electrónico de la accionante e

4 Expediente digital – 02 escrito de tutela – pág. 02 - 03. 5 Expediente digital – 03 demanda - pág. 03. 6 Expediente digital – 06 auto admite tutela - pág. 1 - 3. 7 Expediente digital – 07 notificación auto admite – pág. 1. 8 Expediente digital – 08 Contestación Colpensiones – pág. 1 - 40. 9 21 de enero de 2022 - expediente digital – 08 Contestación Colpensiones pág.1. El término para presentar el I nforme feneció el 25 de enero de 2022. Vale la pena recordar, que el Decreto 806 de 2020 - artículo 8, establece que las notificaciones personales pueden efectuarse con el envío de la providencia a través de mensaje de datos.

de enero de 2022. Vale la pena recordar, que el Decreto 806 de 2020 - artículo 8, establece que las notificaciones personales pueden efectuarse con el envío de la providencia a través de mensaje de datos.

En ese caso, la notificación personal se suerte de dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos corren a partir del día siguiente al de la notificación.

La normatividad en cita estará vigente hasta el 4 de junio de 2022.Accion de tutela Rad. No. 110013335030202200006 01

Accionante: Nubia Marisol Salas Herrera

3 informó que contaba con 10 días hábiles para recurrirla; término que venció el 01 de septiembre de 2021.

Puntualiza que el dictamen quedó ejecutoriado el 2 de septiembre de 2021 y como la actora no lo objetó, la Dirección de Nómina de Pensionados, por medio del oficio del 3 de septiembre de 2021, reveló a la señora Nubia Marisol Salas Herrera que le retiró la pensión de invalidez desde el periodo 2021/09.

Por otra parte, refiere que la señora Nubia Marisol Salas Herrera pretende, por medio del recurso de amparo, pasar de largo las previsiones que el legislador consignó en la Ley 1437 de 2011, artículos 74 s. y no agotar la actuación administrativa; oportunidad en la que Colpensiones evalúa sus decisiones. Sobre este punto, añade que la actora tenía la carga de interponer los recursos dentro del plazo legal y que la tutela no es un mecanismo para revivir los términos estipulados en la ley.

en la que Colpensiones evalúa sus decisiones. Sobre este punto, añade que la actora tenía la carga de interponer los recursos dentro del plazo legal y que la tutela no es un mecanismo para revivir los términos estipulados en la ley.

Expone que al analizar el caso de la señora Nubia Marisol Salas Herrera, determinó una pérdida de capacidad laboral inferior al 50% y suspendió su pensión de invalidez. De otro lado, subraya que la tutela no es medio idóneo para que el juez de tutela ordene a la administración reconocer acreencias laborales. Añade que en este proceso la actora no acreditó un perjuicio irremediable.

Concluye que la tutela es improcedente porque no cumple con los parámetros del decreto 2591 de 1991 artículo 6, sumado a que la accionante no probó que Colpensiones vulnere los derechos fundamentales invocados en el recurso de amparo.

7. Fallo de primera instancia 10.

El Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 28 de enero de 2022, amparó los derechos fundamentales y ordenó a Colpensiones, que remitiera la inconformidad del dictamen pericial a la Junta Regional de Calificación de la ciudad de Bogotá.

Por último, requirió a la Administradora para que, de manera transitoria, pagara la pensión de invalidez a la señora Nubia Marisol Salas Herrera, hasta que la junta resolviera el recurso. El juez de primera instancia sustentó la decisión de la siguiente forma:

Después de hacer alusión a los antecedentes de la demanda, considera que el recurso

resolviera el recurso. El juez de primera instancia sustentó la decisión de la siguiente forma:

Después de hacer alusión a los antecedentes de la demanda, considera que el recurso de amparo es el mecanismo eficaz para proteger los derechos fundamentales de la señora Nubia Marisol Salas Herrera. En ese marco, expone que dadas las condiciones de la señora “María Inés Guasca Sierra” (sic) procede la acción de tutela en contra de Colpensiones para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora bien, esboza que la Ley 1437 de 2011, artículo 56, establece que la notificación electrónica se surte a partir de la fecha y hora en que el ciudadano accede al documento, hecho que la administración está obligada a certificar. De ese modo, manifiesta que conforme a la constancia de acuse de recibo expedida por “Certimail”, Colpensiones entregó el correo, pero la casilla de apertura está vacía, en otras

10 Expediente digital – 09 fallo tutela – pág. 1 – 18.Accion de tutela Rad. No. 110013335030202200006 01

Accionante: Nubia Marisol Salas Herrera

4 palabras, la administración no constató la fecha y hora en que la señora Nubia Marisol Salas Herrera verificó el dictamen de pérdida de capacidad laboral.

En ese contexto, precisa que la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en auto del 05 de julio de 2018 – NI (23412) sostuvo que, en esta clase de asuntos, la entidad debe acreditar que la persona ingresó al contenido del correo y que, en caso de que la entidad no lo haga, la notificación se surte cuando el interesado revela que conoce el

acreditar que la persona ingresó al contenido del correo y que, en caso de que la entidad no lo haga, la notificación se surte cuando el interesado revela que conoce el acto, consiente la decisión o interpone los recursos de ley.

A raíz de este razonamiento, concluye que en este proceso la notificación del acto administrativo se surtió por conducta concluyente, el 05 de septiembre de 2021, motivo por el cual la inconformidad contra el dictamen interpuesta por la señora Nubia Marisol Sala Herrera, el 17 de septiembre de 2021, está dentro de los términos que consagra la ley. Para terminar, expresa que el actuar de Colpensiones puso en riesgo el derecho a la pensión de la accionada y sus ingresos para solventar sus necesidades básicas.

8. Solicitud de aclaración fallo de primera instancia 11.

El 31 de enero de 2022, la señora Nubia Marisol Salas Herrera, solicitó al Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá lo siguiente:

 Aclarar el fallo en el sentido que los derechos fundamentales tutelados corresponden a Nubia Marisol Salas Herrera y no María Inés Guasca Sierra.  Adicion ar el fallo e indicar la fecha en que Colpensiones debe reiniciar el pago de la pensión de invalidez.

9. Auto aclara fallo de primera instancia 12.

El Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante auto del 07 de febrero de 2022, aclaró el fallo de primera instancia, en el entendido que la jurisdicción constitucional amparó los derechos fundamentales de la señora Nubia Marisol Salas Herrera. Frente al pago de la pensión de invalidez, reiteró lo resuelto el

jurisdicción constitucional amparó los derechos fundamentales de la señora Nubia Marisol Salas Herrera. Frente al pago de la pensión de invalidez, reiteró lo resuelto el 28 de enero de 2022, en donde ordenó a Colpensiones que, de manera transito ria, pagara la pensión de invalidez de la actora hasta que la autoridad competen te defina el trámite administrativo de revisión de pérdida de capacidad laboral.

10. Impugnación 13.

Dentro del término establecido en los decretos 2591 de 1991, artículo 31 14 y 806 de 2020 artículo 815, Colpensiones impugnó el fallo de tutela16. Insiste en los argumentos planteados en el Informe e incorpora los siguientes:

11 Expediente digital – 11 solicitud aclaración – pág. 1 – 5. 12 Expediente digital – 13 auto corrige sentencia – pág. 1 – 3. 13 Expediente digital – 12 impugnación – pág. 1 – 40. 14 Decreto 2591 de 1991 - artículo 31. IMPUGNACIÓN DEL FALLO . Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo pod rá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión 15 Decreto 806 de 2020 - artículo 8 . Notificaciones personales. Las notificaciones que deban hacerse persona lmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado

15 Decreto 806 de 2020 - artículo 8 . Notificaciones personales. Las notificaciones que deban hacerse persona lmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. (...) La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío de l mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. (negrillas por fuera del texto) 16 Expediente digital – 10 notificación fallo – 28 de enero de 2022 , -día viernes-. Colpensiones impug nó la decisión adoptada por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 31 de enero de 2022. El término para presentar el recurso venció el 04 de febrero de 2022.Accion de tutela Rad. No. 110013335030202200006 01

Accionante: Nubia Marisol Salas Herrera

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Manifiesta que la actora, por vía de la tutela, pretende revivir términos y que la entidad dé trámite a un recurso extemporáneo. Así mismo, recaba en el hecho de que la notificación se surtió en el momento en el que el iniciador recepcionó el acuse recibido de la información remitida al correo de la señora Nubia Marisol Salas Herrera. Al mismo tiempo, reitera que este litigio compete al juez ordinario laboral y que la señora Nubia Marisol Salas Herre ra, no demostró un perjuicio irremediable para que proceda la acción constitucional.

tiempo, reitera que este litigio compete al juez ordinario laboral y que la señora Nubia Marisol Salas Herre ra, no demostró un perjuicio irremediable para que proceda la acción constitucional.

Finalmente, no comparte la tesis planteada por el A-quo en la que, en palabras de Colpensiones, deja al arbitrio del receptor del mensaje de datos, la fecha en que se surte la notificación del acto administrativo. Desde esa perspectiva, pide a esta Colegiatura que revoque el fallo de primera instancia.

II. CONSIDERACIONES.

1. Competencia.

Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela de conformidad con lo dispuesto en el decreto 2591 de 1991, artículo 32.

2. Sobre la acción de tutela.

El artículo 86 de la Constitución Política, consagra la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de autoridades públicas o de los particulares.

Reglamentada en el Decreto 2591 de 1991, artículo 6, numeral 1°, la acción de tutela solo procede cuando la persona afectada carece por completo de otro recurso o medio de defensa judicial, o existiendo, resulte ineficaz; salvo el caso en que se configure un perjuicio irremediable; evento en el que puede operar como mecanismo transitorio.

3. Problema jurídico.

En los términos de la impugnación interpuesta, corresponde a esta Sala establecer si Colpensiones vulneró el derecho al debido proceso de la accionante, al tener por

3. Problema jurídico.

En los términos de la impugnación interpuesta, corresponde a esta Sala establecer si Colpensiones vulneró el derecho al debido proceso de la accionante, al tener por extemporáneo el escrito de inconformidad que presentó en contra del dictamen de pérdida de capacidad laboral 4240167.

4. Procedencia e improcedencia de la acción de tutela.

Para empezar, es pertinente recordar que la tutela tiene como objetivo proteger l os derechos fundamentales de los asociados respecto de las acciones u omisiones por parte de las autoridades públicas o de los particulares. Otro rasgo importante de esta acción constitucional es que es subsidiaria y residual.

Precisamente, la Constitución Política en su artículo 86, inciso 3, señala, que la tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial o cuando la promueve como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre este requisito de procedibilidad, el decreto 2591 de 1991, artículo 6, consagra lo siguiente:Accion de tutela Rad. No. 110013335030202200006 01

Accionante: Nubia Marisol Salas Herrera

6

Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable . La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendien do las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (negrilla por fuera del texto)

(...).

apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendien do las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (negrilla por fuera del texto) (...).

En ese sentido, la persona afectada está obligada a ejercer los recursos y acci ones judiciales disponibles de forma oportuna y diligente, ya que el recurso de amparo no se puede convertir en una tercera instancia o en un medio alternativo al proceso jud icial ordinario17. A pesar de ello, el Alto Tribunal identifica, por lo menos dos casos en el que la subsidiariedad cede ante la necesidad del amparo:

(i) Cuando el tutelante no cuente con un medio de defensa para la protección de los derechos fundamentales o existiendo, resulte ineficaz. En ese caso, la tutela opera como mecanismo definitivo. (ii) En el evento en que se promueva como mecanismo transitorio para evitar que se configure un perjuicio irremediable18.

En ese orden de ideas, la Sala procede a explicar cada uno de ellos.

4.1.1. En los casos que el mecanismo de defensa no exista o es ineficaz.

En primer lugar, la Sala advierte que no basta con que el interesado cuente con un mecanismo ordinario de defensa, sino que éste tiene que ser eficaz. A tal ef ecto, el decreto 2591 de 1991, artículo 6 numeral 1, dispone que es deber del juez constitucional examinar si en el caso de estudio, el medio protege de forma efectiva los derechos fundamentales de la persona.

Precisamente, la Corte Constitucional fijó su criterio sobre el tema, en la sentencia SU – 772 de 2014. En esa providencia, el Alto Tribunal Constitucional manifiesta lo

derechos fundamentales de la persona.

Precisamente, la Corte Constitucional fijó su criterio sobre el tema, en la sentencia SU – 772 de 2014. En esa providencia, el Alto Tribunal Constitucional manifiesta lo siguiente frente a la idoneidad y eficacia de los medios ordinarios de defensa:

“la Corte ha sostenido que será idóneo y eficaz el otro mecanismo de defens a cuando: i) ofrece la resolución del asunto en un término razonable y oportuno ; ii) el objeto del mecanismo judicial alterno permite la efectiva protección del derecho y el estudio d el asunto puesto en consideración por el demandante; iii) tenga la virtualidad de analizar las ci rcunstancias particulares del sujeto y de tomar una decisión que garantice justicia formal y material; iv) no imponga cargas procesales excesivas que no se compadecen con la situación del afectado; y v) p ermita al juez proveer remedios adecuados según el tipo de magnitud de la vulneración19” (negrilla por fuera del texto)

De esta forma, en el supuesto de que el juez encuentre que el mecanismo es idóneo y eficaz, declarará improcedente el recurso de amparo. No sobra decir, que la acción de tutela no puede desplazar a los mecanismos de defensa ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico.

4.1.2. Frente a situaciones de perjuicio irremediable.

En los términos establecidos en la Constitución Política, artículo 86 y en el decreto 2591 de 1991, artículo 6, la acción de tutela como mecanismo transitorio para conjurar un

17 Corte Constitucional – Sentencia T – 436 de 2009 – magistrado p

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