TA CUN - 11001-33-35-030-2022-00009-01-(11-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-030-2022-00009-01-(11-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, Cárcel y Pe nitenciaria con Alta y Media Seg uridad para Mujeres de Bogotá CPAMSM BOG / DERECHO CONSTITUCIONAL FUNDAMENT AL DE PETICIÓN – Va le la pena indicar a la entidades accionadas que para acredit ar que se notificó en debida forma a la interesada la contestación a su solicitud, es preciso que acudan a los términos previstos en el artículo 66 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el propó sito de q ue la tutelante se entere de su conten ido – De esta manera se garantiza puntua lmente el derecho constitucional fundament al de petición / DECISIÓN – T al situación que branta el derecho con stitucional fundamental de petición de la accionante, puesto que hasta este momento se ha superado el término legalmente previsto para resolver o decidir de fondo la petición, razón por la que se co nfirmará la decisión de primera instancia / DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES A LA INTIMIDAD, BUEN NOMBRE, HABEAS DATA, LIBERTAD DE OPINIÓN, PRENSA E INFORMACIÓN – La Sala advierte del análisis de los fundamentos fácticos y las pruebas que obran dentro del expedient e, que no se probó la vulneración a las referi das garantías, razón por la cual no hay lugar a su amparo, tal como lo considero el juez de instancia.
Problema jurídico: ¿Establecer el eventual quebranto del derec ho constitucional fundamental de petición, por cuanto la autor idad accionada no ha dado respuesta de fondo a la solicitud formulada el 10 de diciembre de 2021?
Problema jurídico: ¿Establecer el eventual quebranto del derec ho constitucional fundamental de petición, por cuanto la autor idad accionada no ha dado respuesta de fondo a la solicitud formulada el 10 de diciembre de 2021?
Tesis: “(…) se ha concluido que una respu esta es (i) suficiente cuan do resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que sea negativa a sus pretensiones 4; (ii) efectiva si so luciona el caso que se planteado5; y (iii) congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la contestación a lo solicitado verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posi bilidad de suministr ar información adicion al qu e se encue ntre relacionada con la s olicitud formulada (…) De acuerdo con lo expuesto, el derecho constitucional fundamental de petición es vulnerado cuando una aut oridad pública no resuelve de fondo lo pedido o no emite una pronta respuest a conforme a los términos legales. (…) En lo referente al término con que cuenta la Administración para emit ir respuesta a las solicitudes co mo la incoada por la de mandante, el artículo 14 del Código de Proced imiento Administr ativo y de lo Contencioso Administrativo7 sustituido por la Ley 1755 de 2015, establece que « Salvo norma legal especial y so pe na de sanción disciplinaria, toda p etición deberá res olverse dentro de los qu ince (15) días siguientes a su recepc ión...». (…) A hora bien, es dable recordar que a través del Decreto 491 de 28 de marzo de 2020, “Por el cual
dentro de los qu ince (15) días siguientes a su recepc ión...». (…) A hora bien, es dable recordar que a través del Decreto 491 de 28 de marzo de 2020, “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por pa rte de las aut oridades púb licas y los pa rticulares q ue cumplan funciones pú blicas y se toman medid as para la protecci ón laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades pú blicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, se extendieron los términos para emitir las repuestas a las peticione s (…) En el caso bajo considerac ión, se tiene q ue ciertamente la tutelante f ormuló la s olicitud relacionada con la acción objeto de estudio, y no existe evidencia, por pa rte del INPEC pese al tiempo transcurrido, aprox imadamente tres (3) meses, de que la fec ha se haya da do respuesta de fondo a lo pedido. (…) Ahora bien, no se desconoce que a través de Oficio CPAMSMBOG-JUR-T UT-0129-039 de 1.° de febrero de 2022, la directora de la Cárcel y Pe nitenciaria con Alta y Media Segurid ad para Mujeres de Bogot á, informó acerca d el cumplimiento del f allo con stitucional y adu jo que mediante respuesta de 28 de enero de 2022, se envió a la accionante la documental pertinente del registro de visitas domiciliaras. (…) En este orden de ideas, se evidencia que sibien, CPAMSM -BOG emit ió u na respuesta por medio de la cu al se resuelve la
petición, lo cierto es qu e, dicha decisión n o ha sido comunicada o n otificada a la actora, ante lo cu al se advierte que la vulneración del derecho constitucional fundamental de petición continua. (…) Por último, vale la pena indicar a las entidades accionadas que para acreditar que se n otificó en debida forma a la interesada la contestación a su solicitud, es preciso que acudan a los t érminos previstos en el artículo 66 y siguientes del Código de Procedimiento Administr ativo y de lo Contencioso Administrativo, con el propósito de que la tutelante se entere de su contenido. De esta manera se garantiza puntua lmente el derecho constitucional fundamental de petició n (…) Así las cosas, considera la Sa la que t al situación quebranta el derecho constitucional fundamental de petición de la accionante, puesto que hasta este momento se ha superado el término legalmente previsto para resolver o decidir de fondo la petición, razón por la que se confirmará la decisión de primera instancia. (…) P or último, de la presunta transgresión de los der echos constitucionales a la i ntimidad, bu en no mbre, habeas dat a, libertad de opinió n, prensa e información, la Sala advierte del análisis de los fundamentos fácticos y las pruebas que obran de ntro del expedient e, que no se probó la vu lneración a las referidas garantías, razón por la cual no hay lugar a su amparo, tal como lo considero el juez de instancia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-377 de 2000; T-173 de 2013; T-211-14; T-173 de
el juez de instancia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-377 de 2000; T-173 de 2013; T-211-14; T-173 de 2013; T-332-15; T-1160A de 2001; T-581 de 2003; T-220 de 1994.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Acción : Tutela
Demandante : Ana Cely Pérez Méndez Demandados : Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECy Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad para Mujeres de Bogotá –
CPAMSM -BOG-.
Expediente : 11001-33-35-030-2022-00009-01
Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro de la impugnación formulada por la entidad accionada contra la sentencia de 31 de enero de 2022, proferida por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito de Bogotá, que accedió
corresponda dentro de la impugnación formulada por la entidad accionada contra la sentencia de 31 de enero de 2022, proferida por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito de Bogotá, que accedió a lo deprecado en la acción de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.1 PRETENSIONES
La señora Ana Cely Pérez Méndez, identificada con cédula de ciudadanía 41.767.074 , quien actúa en nombre propio , solicita el amparo de sus derechos constitucional es fundamentales a la intimidad, buen nombre, habeas data, libertad de opinión, prensa e información y que se ordene a la autoridad accionada, realizar la actualización de las visitas efectuadas a su domicilio en los años 2020 y 2021, de conformidad con lo pedido en la solicitud de 10 de diciembre de 2021.
1.2 HECHOS
Informó que el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté, emitió sentencia de primera instancia el 3 1 de octubre de 2018, a través de la cual fue condenada a treinta y siete (37) meses y veinticuat ro (24) días de prisión, por el delito de hurto calificado y agravado.
Relató que el Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante providencia de 15 de enero de 2019, confirmó la decisión apelada en su integridad.
Explicó que se encuentra privada de su libertad desde el 6 de abril de 2017, hasta la fecha. Aseguró que la condena fue cumplida el 30 de mayo de 2020.Expediente: 11001-33-35-030-2022-00009-01
Demandante: Ana Cely Pérez Méndez
que la condena fue cumplida el 30 de mayo de 2020.Expediente: 11001-33-35-030-2022-00009-01
Demandante: Ana Cely Pérez Méndez Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECy Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad para Mujeres de Bogotá – CPAMSM -BOG-.
2 Aseguró que a través de petición de 12 de agosto de 2021, solicitó del INPEC información sobre las visitas realizadas a su domicilio en los años de 2019 y 2020. Sostuvo que la autori dad carcelaria dio respuesta sólo al tener conocimiento de la acción de tutela, sin realizar la actualización correspondiente.
Estimó que debido a la información otorgada por el INPEC, el juzgado de ejecución de pe nas no le ha podio dar la libertad por cumplimiento de condena.
Relató que el 22 de diciembre de 2020, se presentaron tres uniformados del INPEC en su residencia, para realizar el retiro del brazalete, en ese momento le informaron que tenía su liberta d por pena cumplida, sin embargo, en momentos posteriores le indican que hubo un inconveniente referente a un trámite con la autoridad judicial y le ponen de nuevo el dispositivo.
El personal de la entidad carcelaria, le informó que en cuestión de días el juzgado formalizar ía el documento faltante. Realizaron una nueva vista a finales del mes de julio de 2021, con la orden de traslado.
Aseguró que el INPEC, efectúo vistas periódicas en el interregno de su privación de la libertad en su domicilio, hasta que fue realizado su traslado, es decir a finales del mes de julio de 2021.
traslado.
Aseguró que el INPEC, efectúo vistas periódicas en el interregno de su privación de la libertad en su domicilio, hasta que fue realizado su traslado, es decir a finales del mes de julio de 2021.
Resaltó que el 10 de diciembre de 2021, solicito por medio de la PQR ante la entidad carcelaria, la actualización de las revisiones realizadas en los años 2019 y 2020 , no obstante, a la fecha no se ha emitido respuesta alguna.
1.3 CONTESTACIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA
1.3.1 El coordinador del Grupo de Tutelas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC-, explicó que esa entidad, es un organismo compuesto por 6 regionales y 132 establecimientos penitenciarios y carcelarios.
Sostuvo que el INPEC, no ha vulnerado derechos fundamentales, por cuanto le corresponde a la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad para Mujeres de Bogotá – CPAMSM -BOG- ., conforme a la competencia funcional, atender la petición de la señora Cely Méndez, de acuerdo a lo establecido en el articulo 36 de la Ley 65 de 1993.Expediente: 11001-33-35-030-2022-00009-01
Demandante: Ana Cely Pérez Méndez Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECy Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad para Mujeres de Bogotá – CPAMSM -BOG-.
3 Afirmó que a través del Oficio 8318-OFAJU-83184-GRUTU000968, se dio traslado de los documentos al
de Bogotá – CPAMSM -BOG-.
3 Afirmó que a través del Oficio 8318-OFAJU-83184-GRUTU000968, se dio traslado de los documentos al CPAMSMBOG, con el fin que se manifestara al respecto, esto de a cuerdo a su idoneidad funcional. En consecuencia solicitó la desvinculación de esa autoridad.
1.4 PROVIDENCIA IMPUGNADA
Mediante sentencia de 31 de enero de 2022, el Juzgado Treinta ( 30) Administrativo del Circuito de Bogotá accedió al amparo deprecado al considerar lo siguiente:
“Para efectos de resolver el sub lite, en primer lugar se debe precisar que a pesar de que la accionante aduce como vulnerados sus derechos a la intimidad, al buen nombre, el habeas data, inviolabilidad de correspondencia y documentos privados, y libertad de opinión, prensa e inf ormación, lo cierto es que revisado el expediente, se observa que la inconformidad de la actora se produce por cua nto el INPEC no ha actualizado la cartilla de visitas domiciliarias que le fueron realizad as mientras estuvo purgando la pena privativa de la libertad de manera domiciliaria en los años 2019 y 2020, a pesar de los derechos de petición que elevara para tal efecto el 12 de agosto de 2021 y el 10 de diciembre de 2021.
Que si bien en su escrito afirma que a la primera petición del 12 de ag osto de 2021 –la cual no fue aportadase le dio respuesta únicamente hasta que fuera ordenado en sentencia de tutela, pero que en todo caso no se realizó la actualización solicitada, lo cierto es que n o se aportó copia de la
aportadase le dio respuesta únicamente hasta que fuera ordenado en sentencia de tutela, pero que en todo caso no se realizó la actualización solicitada, lo cierto es que n o se aportó copia de la mencionada providencia, ni se mencionó si esta se encontraba en firme o si fue impugnada, razón por el cual se desconoce la orden dada por el juez constitucional en ese caso, por lo que no es procedente pronunciarse acerca de la misma en el presente asunto. Ahora bien, respecto a la solicitud del 10 de diciembre de 2021, donde solicita la inmediata actualización de la cartilla de registro de visitas domiciliarias, y que a la fecha no se ha obtenido respuesta por parte de la entidad, como quiera que la misma tiene como propósito que el juzgado de conocimiento le otorgue la lib ertad por pena cumplida, se evidencia que en el presente caso lo que se persigue por parte de la accionante es que la entidad le brinde una respuesta íntegra a la petición incoada, para que el juzg ado de conocimiento ordene su libertad por cumplimiento de la pena.
De lo anterior se colige que, a pesar de no haber sido invocado por la accionante en su escrito de tutela, es el derecho fundamental de petición el que debe analizarse en el p resente asunto, por cuanto la ausencia de respuesta por parte de la entidad es la que materializa la vu lneración de derechos alegada…
De la situación fáctica y el acervo probatorio allegado se colige que, mediante el Formulario Electrónico de PQRS del INPEC, a través de petición del 10 de diciembre de 2021, radicado 2 021ER0125829, y que fuera elevada por NIDIA LILIANA MENDOZA HUERTAS, donde se señaló como afectada a la aquí
de PQRS del INPEC, a través de petición del 10 de diciembre de 2021, radicado 2 021ER0125829, y que fuera elevada por NIDIA LILIANA MENDOZA HUERTAS, donde se señaló como afectada a la aquí accionante ANA CELY PÉREZ MÉNDEZ, “fue solicitada la cartilla de registro de visitas domiciliarias, la cual fue entregada por instauración de tutela, además dicha cartilla se encue ntra desactualizada generando la permanencia de la PPL en el centro carcelario, a pesar de h aber cumplido la condena hace más de 1 año. El juzgado competente se basa en negar su li bertad en base a dicha cartilla. Por lo anterior solicito la inmediata actualización y su correspondiente envió, a fin de que no se sigan vulnerando los derechos de la PPL.”, petición de la cual se aportó su respectiva consta ncia de radicación mediante correo electrónico.
Por su parte, el INPEC en su escrito de contestación señaló que la petición ut supra fue remitida por competencia a la Dirección de la CPAMSM –BOG, mediante el oficio 8318-OFAJU83184-GRUTU000968 del 21 de enero de 2022, donde además se le inform ó la existencia de la presente acción de tutela y se le solicitó de forma inmediata contar con la información necesaria y el soporte documental, enviando copia de lo actuado a este despacho; no obstante, el establecimien to carcelario guardó silencio a pesar de haber sido vinculado a la presente acción.Expediente: 11001-33-35-030-2022-00009-01
Demandante: Ana Cely Pérez Méndez
silencio a pesar de haber sido vinculado a la presente acción.Expediente: 11001-33-35-030-2022-00009-01
Demandante: Ana Cely Pérez Méndez Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECy Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad para Mujeres de Bogotá – CPAMSM -BOG-.
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Así, se observa que la entidad accionada, además de que no desvirtúa el derecho de petición interpuesto en nombre de la accionante el 10 de diciembre de 2020, indica que lo remitió por competencia funcional a la CPAMSM –BOG, pero únicamente hasta cuando tuvo conocimiento de la acción de tutela adelantada en su contra, incumpliendo así lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015.
Por lo que al remitir el derecho de petición a la CPAMSM –BOG hasta el 21 de enero de 2022, cuando ya se había superado ampliamente el término previsto en la ley, se colige que la fecha no se le ha brindado una respuesta a la accionante.
En este sentido, es claro que con la omisión de responder integralmente y de fondo el derecho de petición interpuesto el 10 de diciembre de 2021, radicado 2021ER01 25829, según la situación fáctica expuesta y el término previsto por el Legislador, se vulnera el derecho fu ndamental de petición de la actora; motivo por el cual, sin más consideraciones, se dispondrá su protección, te niendo en cuenta que el INPEC debe revisar la mencionada solicitud de forma concreta y emitir una re spuesta de fondo a la accionante.
Por lo anterior, es claro que tanto el INPEC como la CPAMSM –BOG no han brindado una respuesta
que el INPEC debe revisar la mencionada solicitud de forma concreta y emitir una re spuesta de fondo a la accionante.
Por lo anterior, es claro que tanto el INPEC como la CPAMSM –BOG no han brindado una respuesta clara, integral, de fondo y congruente con lo solicitado por el accionante; por ende, la accionada con la omisión de responder de fondo y acorde con lo solicitado en el término p revisto vulnera el derecho fundamental de petición de la accionante; motivo por el cual, sin más consideraciones, se dispondrá su protección.
En consecuencia, se ordenará al Mayor General MARIANO BOTERO COY, Director General del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC y a la Doctora CLAUDIA BIBIANA MARIÑO BARBOSA, Directora de la CÁRCEL Y PENITENCIARÍA CON ALTA Y MEDIA SEGURIDAD PARA MUJERES DE BOGOTÁ, o a quienes hagan sus veces, que, si aún no lo han hecho, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, resuelvan de fondo e integralmente la petición interpuesta el 10 de diciembre de 2021, radicado 2021ER0125829, por NIDIA LILIANA MENDOZA HUERTAS, a través de la cual solicita la actualización de la cartilla de registro de visitas domiciliarias realizadas a ANA CELY PÉREZ MÉNDEZ, entre otros aspectos, y la ponga en conocimiento de manera efectiva al accionante, conforme lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
En todo caso, se le recuerda a la accionante que como la autoridad competente para resolver sobre la
conocimiento de manera efectiva al accionante, conforme lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
En todo caso, se le recuerda a la accionante que como la autoridad competente para resolver sobre la libertad condicional o por pena cumplida es el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que le correspondió la vigilancia del cumplimiento de lo sentenciado por el Señ or Juez Penal, se le ruega dirigir sus peticiones por los asuntos aludidos a dicha autoridad, pues la ac ción de tutela opera como mecanismo subsidiario.
Finalmente, el despacho considera que no es necesario amparar directamente los demás derechos fundamentales invocados por la accionante por considerar que en la medida que el INPEC y la CPAMSM-BOG, dentro de los términos de ley, actualicen y envíen la cartilla de registro de visitas domiciliarias realizadas a ANA CELY PÉREZ MÉNDEZ a la autoridad judicial competente para resolver su libertad por plena cumplida, cesa la posible afectación a la intimidad, el bue n nombre, el habeas data, la inviolabilidad de correspondencia y documentos privados, y la li bertad de opinión, prensa e información”.
1.5 LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión adoptada, la entidad accionada la impugna y reitera lo expuesto en la acción constitucional, esto es que no ha transgredido ninguna garantía constitucional y que la competencia radicaba en Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad para Mujeres de Bog otá –Expediente: 11001-33-35-030-2022-00009-01
Demandante: Ana Cely Pérez Méndez
competencia radicaba en Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad para Mujeres de Bog otá –Expediente: 11001-33-35-030-2022-00009-01
Demandante: Ana Cely Pérez Méndez Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECy Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad para Mujeres de Bogotá – CPAMSM -BOG-.
5 CPAMSM -BOG, conforme al articulo 36 de la Ley 65 de 1993, por lo que solicitó sea revoc ada la decisión de primera instancia.
II. CONSIDERACIONES
2.1 COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constituci ón Política, artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 y del artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017, determinar en el presente asunto si hay lugar al amparo constitucional deprecado por el tutelante.
2.2 PROBLEMA JURÍDICO
Se contrae a establecer el eventual quebranto del derecho constitucional fundamental de petición , por cuanto la autoridad accionada no ha dado respuesta de fondo a la solicitud formulada el 10 de diciembre de 2021.
2.3 TESIS DE LA SALA
La sindéresis que efectuó la Sala no deja duda más que confirmar la sentencia impugnada, puesto que en el caso bajo consideración, se evidencia que la solicitud que formuló la actora no ha sido atendida por la autoridad accionada, de acuerdo con los argumentos que en líneas siguientes se exponen.
2.4 ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
que en el caso bajo consideración, se evidencia que la solicitud que formuló la actora no ha sido atendida por la autoridad accionada, de acuerdo con los argumentos que en líneas siguientes se exponen.
2.4 ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
En el caso concreto, la tutelante pretende a través de esta acción obtener la protección de su derecho constitucional fundamental de petición, y, en consecuencia, se ordene a la demandada dar respuesta de fondo a la solicitud formulada el 10 de dociembre de 2021 y realizar la actualización de las visitas realizadas en los años 2020 y 2021, así las cosas, procede esta Colegiatura a estudiar el asunto materia de controversia.
Es preciso indicar que se ha definido el alcance y contenido del derecho constitucional fundamental de petición de la siguiente manera:
«A partir de esta garantía la jurisprudencia ha fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho. Al respecto ha precisado lo siguiente:
‘a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derec hos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.Expediente: 11001-33-35-030-2022-00009-01
Demandante: Ana Cely Pérez Méndez
pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.Expediente: 11001-33-35-030-2022-00009-01
Demandante: Ana Cely Pérez Méndez Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECy Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad para Mujeres de Bogotá – CPAMSM -BOG-.
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c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.
f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulare s que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente.
puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulare s que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente.
g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del C ódigo Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la co ntestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.
h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.
- El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994’1.
Posteriormente, esta Corporación añadió dos reglas adicionales: (i) que la falta d e competencia de la
derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994’1.
Posteriormente, esta Corporación añadió dos reglas adicionales: (i) que la falta d e competencia de la entidad ante quien se plantea no exonera a la entidad del deber de responder; y (ii) que la respuesta que se profiera debe ser notificada al interesado2»3.
De igual manera, se ha concluido que una respuesta es (i) suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que sea negati va a sus pretensiones4; (ii) efectiva si soluciona el caso que se planteado5; y (iii) congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la contestación a lo solicitado verse s obre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la solicitud
1 Ver sentencias T-377 de 2000, T-173 de 2013, T-211-14, entre otras. 2 Sentencia T-173 de 2013. 3 Corte Constitucional, expediente T4.778.886, sentencia T-332-15, Bogotá, D.C., 1° de junio de 2015, Magistrado Ponente Alberto Rojas Ríos. 4 Sentencias T-1160A de 2001, con ponencia del Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa y T-581 de 2003 Magistrado Ponente Rodrigo Escobar Gil. 5 Sentencia T-220 de 1994, Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Muñoz.Expediente: 11001-33-35-030-2022-00009-01
Rodrigo Escobar Gil. 5 Sentencia T-220 de 1994, Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Muñoz.Expediente: 11001-33-35-030-2022-00009-01
Demandante: Ana Cely Pérez Méndez Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECy Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad para Mujeres de Bogotá – CPAMSM -BOG-.
7 formulada6.
De acuerdo con lo expuesto, el derecho constitucional fundamental de petición es vulnerado cuando una autoridad pública no resuelve de fondo lo pedido o no emite una pronta respuesta conform e a los términos legales.
En lo referente al término con que cuenta la Administración para emitir respuesta a las so licitudes como la incoada por la demandante, el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 7 sustituido por la Ley 1755 de 2015, establece que « Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quinc e (15) días siguientes a su recepción...».
Ahora bien, es dable recordar que a través del Decreto 491 de 28 de marzo de 2020, “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y s
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