TA CUN - 11001-33-35-030-2022-00016-01-(23-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-030-2022-00016-01-(23-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Ca ja de Retiro de las Fuerzas Militares CREMIL / DERECHOS FUN DAMENTALES D E IGUALDAD, SE GURIDAD SOCIAL Y MÍNIMO VITAL – Precedente Jurisprudencial Aplicable / RELIQUIDACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO – Conforme a las reglas jurisprudenciales fijadas por la Corte Constitucional que la a cción de tut ela de la refer encia e s improcedente para reclamar e l reconocimiento y pag o del rea juste de la asignación de reti ro pretendida por el a ccionante, por cuanto no está demostrado: i) que se trate de un sujeto de especial prote cción, y ii) que la falta de pago de la prestac ión o su disminución ge nere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital y el d e igualdad, este último alegado po r e l actor / D ECLARÓ IMPROCEDENTE – Conforme lo hasta aquí ex puesto, la S ala c onfirmará la sentencia de primer a instancia que declaró improc edente la solicitud de amparo, por las razones aqu í expuestas.
Problema jurídico: ¿Determinar si la acc ión de tut ela res ulta proced ente para ordenar la reliquidación de la asignación de retiro del señor reconocida mediante la Resolución No. 1354 de 11 de f ebrero de 2 021; y s olo de ser así, se deberá establecer si la CAJA DE RE TIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, al incluirle el subsidio familiar como partida computable en un 23 % y no en un 30%, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social y mínimo vital?
establecer si la CAJA DE RE TIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, al incluirle el subsidio familiar como partida computable en un 23 % y no en un 30%, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social y mínimo vital?
Tesis: “(…) Pretende el acc ionante a través del trámite de acc ión de tut ela se amparen sus derechos fundamentales igualdad, seguridad social y mí nimo vital, y en consecuencia se or dene a la entidad acc ionada que le rec onozca y pague el reajuste de su asig nación de retiro, aumentado el porcentaje de partida computable, subsidio familiar. (…) El juzgado de primera instancia consideró que en el caso sub examine la acción de tutela era improcedente por cuanto el accionante no acreditó que el medio judicial ordinario no sea idóneo ni eficaz para salvaguardar sus derechos fundamentales. Tampoco demostró la afectación a su mínimo vital o de cualquier ot ra circunstancia qu e haga proc edente la acción de tut ela para el reajuste y pago de un porcentaje adi cional de su asig nación de retiro . (…) El accionante impugnó la sentencia de primera instancia e insistió en la vulneración de sus derechos a la igualdad, seguridad social y mínimo vital al no reconocer el mismo porcentaje ( 30%) de subsidio fam iliar que devengó en activ idad como soldado profesional, pues en asignación de retiro desmejora notablemente sus condiciones mínimas y las de su famil ia. (…) Hechas las anteriores precisiones, co mo bien lo anunció la S ala en el ac ápite denominado “PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTEN ER E L RECONOCIMIENTO Y PAGO DE A CREENCIAS
anunció la S ala en el ac ápite denominado “PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTEN ER E L RECONOCIMIENTO Y PAGO DE A CREENCIAS PENSIONALES”, se verifica rá l o pe rtinente, de c onformidad con las r eglas jurisprudenciales f ijadas po r la Cort e Constitucional: (…) - La prime ra r egla consiste en que se trate de sujetos de es pecial Protección c onstitucional, circunstancia que no se encuentra acreditada en el plenario de l expediente, como quiera, que el accionante no manifestó o allegó documento que permita conocer su edad o alguna circunstancia adicional que le atribuya la condición de un sujeto de especial protección. (…) - En cuanto a la segunda regla referente a que la falta de pago de la prestación solicitada genere un alto grado de afectación de sus derechos fundamentales, particularmente del derecho al mínimo vital, de la revisión del caso en concreto, se advierte que el accionante en la actualidad c uenta co n una asignación de retiro a cargo de CREMIL, rec onocida desde el año de 2021, es decir, percibe un ingreso ec onómico para solventar sus necesidades básicas. De tal suerte que prima facie no se observa afectación que permita dar por satisfecho este presupuesto, est o es, que se encuentre en co ndición de desamparo y vulnerabilidad extrema. (…) - La te rcera r egla jurisprudencial c onsiste en que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reco nocida la prestación económica que reclama, regla que no se
vulnerabilidad extrema. (…) - La te rcera r egla jurisprudencial c onsiste en que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reco nocida la prestación económica que reclama, regla que no se cumple en el presente asunto, pues de la documentales allegadas en el trámite dela tutela, se tiene que el seño r (…) si bien elevó recurso de r eposición - único procedente frente al acto administrativo recurridoy en s ubsidio de apelación, el actor aún cuenta con ot ro mec anismo pa ra hacer ex igible sus derec hos, ante la jurisdicción de lo c ontencioso administrativo, mediant e el m edio de c ontrol de nulidad y restablecimiento del derecho, como quiera que, en últimas como ya se advirtió está c ontrovirtiendo la legalidad de la nega tiva d e la reliqui dación de l subsidio familiar contenida en las Resoluciones N.º 1354 de 11 de febrero de 2021 y N.º 3723 d e 05 de marzo 2021, decisión que se encuentra e n firme. (…) - Finalmente, la última regla determina que se deben acreditar las razones por las cuales el medio ordinario judicial es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, frente a esto se tiene qu e el accionante hizo un recuento normativo del subsidio familiar para el personal activo y retirado del Ejército Nacional alegando la afectación al derecho a la igualdad por lo que consideró que la acción de tutela resulta procedente y es el medio eficaz para lograr el reajuste de su asignación de retiro, aumentando el porcentaje de la partida computable m encionada. Sin em bargo, no ex puso las razo nes por las cua les e l
lograr el reajuste de su asignación de retiro, aumentando el porcentaje de la partida computable m encionada. Sin em bargo, no ex puso las razo nes por las cua les e l mecanismo judic ial ordinario no res ultaba idóneo para rec lamar el rea juste pensional pretendido en la presente acción constitucional. (…) En ese or den de ideas, para la S ala es c laro conforme a las reglas jurisprudenciales fijadas por la Corte Constitucional que la acción de tutela de la referencia es improcedente para reclamar el reconocimiento y pago del reajuste de la asignación de retiro pretendida por el accionante, por cuanto no está demostrado: i) que se trate de un sujeto de especial protección, y ii) que la f alta de pago de la prestac ión o su disminución genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mí nimo vital y el d e igualdad, este último alegado por e l actor, argumentos suficientes por los cuales la s entencia de prime ra inst ancia será confirmada. (…) Conforme lo hasta aquí ex puesto, la S ala c onfirmará la sentencia de primer a instancia que declaró improcedente la solicitud de am paro, por las razones aquí expuestas. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T840 de 2014; T009 de 2019; T-330/09; T-169 de l 2019; Corte Int eramericana de Derec hos Hum anos. Caso Atala Riffo vs. Chile.
Sentencia del 24 de febrero del 2012.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de
2019; Corte Int eramericana de Derec hos Hum anos. Caso Atala Riffo vs. Chile. Sentencia del 24 de febrero del 2012.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2 080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN E
Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022)
SENTENCIA Nº 021
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
ACCIÓN: TUTELA
ACCIONANTE: HERNEY MOLINA RUIZ ACCIONADO: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL REFERENCIA: 110013335030 2022 00016 01
DECISIÓN: CONFIRMA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponde dentro de la impugnación interpuesta por el accionante, en contra del fallo de tutela proferido el 01 de febrero de 2022, por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de la referencia.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1.1. Objeto de la tutela – Peticiones de amparo
El señor HERNEY MOLINA RUIZ, acudió al juez constitucional con el fin de que se proteja su derecho fundamental de igualdad, seguridad social y mínimo vital.
1.1. Objeto de la tutela – Peticiones de amparo
El señor HERNEY MOLINA RUIZ, acudió al juez constitucional con el fin de que se proteja su derecho fundamental de igualdad, seguridad social y mínimo vital. En efecto, en el acápite de pretensiones, se lee:
“(…) Señor juez solicito muy respetuosamente aplicar el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta Magna con las partidas co mputables y se tenga en cuenta las necesidades que tengo como soldado con 20 años de servicio.
(…) Señor Juez en su sabio entender respecto a la interpretación de la norma y la jurisprudencia vigente pido a usted me reconozca las partidas computables que devengaba estando activo con decreto 1794 del 2000 (decreto de incorporación) y al momento de mi asignación de retiro me las excluyen con el Dec reto 4433 de 2004 vulnerándome los principios constitucionales anteriormente mencionados dentro de la presente acción de tutela. Señor juez quiero recalcar que se modificó el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, para incluir el subsidio familiar en la liquidación de la asigna ción de retiro para los soldados profesionales, de manera que, a partir de la entrada en vigor de los Decretes (sic) 1161 y 1162 de 2014, las partidas computables son las siguientes:SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXP.: 110013335030 2022 00016 01
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-el personal de soldados profesionales que se casaron a partir de 2014 tendría derecho al subsidio familiar del 30% y el personal que se casó antes de la entrada en
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-el personal de soldados profesionales que se casaron a partir de 2014 tendría derecho al subsidio familiar del 30% y el personal que se casó antes de la entrada en vigor de la norma tendrían que respetársele ese derecho adquir ido sin sufrir desmejora, solicito muy amablemente se me liquide mi subsidio familiar conforme a lo que devengaba estando activo.
Señor Juez solicito que por intermedio de usted se me haga una reliquidación digna y acorde con lo que trabaje y anteriormente hice mención porq ue cuento con el tiempo y aun no se ha prescrito los términos como lo establece el decreto 4 433 de 2004 en su artículo 43, como puede analizar he venido agotando todas las e tapas administrativas sin acogerme a los términos y condiciones de esta entidad, por lo tanto, las respuestas de parte de ella siempre han sido renuentes y p or ello tuve que acudir a usted.
Señor juez aporto y pido que tenga en cuenta la siguiente liquidación hecha de lo que deberían reconocerme a mi asignación de retiro, sin adiciona r las partidas computables que devengaba estando activo:
Estimo que existe vulneración del derecho a la igualdad al consagr ar el subsidio familiar y las demás primas como partidas computables para la asignación de retiro de ciertos miembros de las fuerzas militares y excluirla, sin justificación a lguna, para la de los soldados profesionales, quienes soportan de forma más direct a las consecuencias del conflicto interno. Aunado a lo anterior, resaltó que, como dentro de
ciertos miembros de las fuerzas militares y excluirla, sin justificación a lguna, para la de los soldados profesionales, quienes soportan de forma más direct a las consecuencias del conflicto interno. Aunado a lo anterior, resaltó que, como dentro de los haberes devengados por mí en mi última nómina de servicio se encontraba tales partidas.
Pido a usted juez que con base a la liquidación anteriormente expuestas se me explique y se me reliquide justamente, puesto que lo anterior me vulnera el salario mínimo legal vigente de este año, con el incremento el 40% me da un sueldo básico justo y si extraen el 70% con el incremento ya adicionado del 40% me lo desmejoran; como lo pude observar en la segunda liquidación.
Señor juez aporto liquidación que se ha tenido en cuenta, donde adiciono las partidas computables que devengaba estando activo con el decreto 1794 d e 2000, y se me adicione la prima de actividad conforme al decreto 1214 de 1990, por el cual se reforma estatuto y el régimen prestacional civil del ministerio de defensa y la policía nacional.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXP.: 110013335030 2022 00016 01
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1.2. Supuestos fácticos:
Sustentó la petición de amparo en los siguientes hechos:
- Señaló que prestó sus servicio al Ejército Nacional como soldado regular y posteriormente fue promovido como infante profesional hasta la fecha.
- Considera que la accionada ha afectado sus derechos adquirid os que por ley le corresponde, como el subsidio familiar, pues éste se ha venido desmejorando.
posteriormente fue promovido como infante profesional hasta la fecha.
- Considera que la accionada ha afectado sus derechos adquirid os que por ley le corresponde, como el subsidio familiar, pues éste se ha venido desmejorando.
- Manifestó que el 13 de febrero de 2020 interpuso derecho de petición ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMIL en el que solicitó el reconocimiento de partida computable denominada “subsidio fa miliar” en un 30% de su asignación de retiro, conforme lo dispuesto en el Decreto 1794 de
2000.
- Mediante Resolución N.º 1354 de 11 de febrero de 2021 , se le informó la respectiva liquidación de la asignación de retiro a su favor, en la que incluyó el subsidio familiar en un 23% en aplicación del Decreto 4433 de 2004.
- Indicó el accionante que no estuvo de acuerdo con la decisi ón adoptada por lo que interpuso recurso de reposición y en subsidio de apela ción, pues en su sentir dicha asignación no es una pensión justa y digna q ue retribuya el tiempo de servicio prestado.
- Por lo anterior, alegó que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL vulneró sus derechos fundamentales de igualdad y mínimo vital al no reconocerle las partidas computables que devengaba estando en servicio activo.
1.3. Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMILSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXP.: 110013335030 2022 00016 01
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El representante de la entidad rindió informe manifestando que mediante
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El representante de la entidad rindió informe manifestando que mediante Resolución No. 1354 de 11 de febrero de 2021, se reconoció asignación de retiro a favor del SLP (Soldado Profesional) del Ejército HERNEY MOLINA RUIZ , al haber prestado sus servicios por un tiempo aproximado de veinte (20) años, dando aplicación a lo normado en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, por lo que le correspondió un reconocimiento de la partida computable de subsidio familiar en un 23% para tal efecto aportó el acto administrativo mencionado.
Por otro lado, arguyó que la acción de tutela de la referenci a es improcedente por no cumplir el requisito de subsidiariedad, debido a que la li quidación cuestionada fue ordenada por medio de la Resolución No. 1354 de 11 d e febrero de 2021, por tal razón, el accionante tiene a su disposición los medios de defensa ordinarios, sin que proceda la acción ni como mecanismo transitorio ni para imp edir un perjuicio irremediable.
1.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 01 de febrero de 2022 , declaró por improcedente la acción de tutela con fundamento en que los cuestionamientos respecto de la liquidación de su asignación de retiro y la pretensión de reliquidar la misma, deben somete rse al control judicial mediante los mecanismos ordinarios de defensa, tal como el me dio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción d e lo contencioso
de retiro y la pretensión de reliquidar la misma, deben somete rse al control judicial mediante los mecanismos ordinarios de defensa, tal como el me dio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción d e lo contencioso administrativo, lo que torna improcedente la acción de tutel a por falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad y por falta de acreditación de perjuicio irremediable que amenace la vulneración del derecho fundamenta l al mínimo vital del accionante.
En cuanto al perjuicio irremediable, el despacho fue enfát ico en observar que el accionante no manifestó la configuración de un perjuicio irremediable. Por el contrario, al encontrarse probado que al accionante le fue reconocida asignación de retiro mediante Resolución No. 1354 de 11 de febrero de 2021 , aseguró que no había lugar a considerar que se encontrara en riesgo su mínimo vital. Por otro lado, tampoco encontró vulneración a los derechos fundamentales de debido proceso e igualdad, por cuanto la accionada contestó todos y cada uno de los requerimientos instaurados por el actor en los que solicitó el reajuste de su asignación de retiro, entre ellos el oficio N.º 202182683.
En ese sentido, adujo que el actor debía acudir al mecanismo de defensa ordinarios ante la jurisdicción competente con el fin de cuestionar la decisión administrativa contenida en la Resolución que reconoció y ordenó el pago d e la asignación de retiro del actor.
1.5. LA IMPUGNACIÓN
En escrito presentado mediante correo electrónico el accionante reiteró todos y cada uno de los puntos expuestos en el escrito de la demanda. Insistió en la vulneración
retiro del actor.
1.5. LA IMPUGNACIÓN
En escrito presentado mediante correo electrónico el accionante reiteró todos y cada uno de los puntos expuestos en el escrito de la demanda. Insistió en la vulneración al derecho la igualdad, seguridad social y mínimo vital , alegando que la entidad al no reconocer el mismo porcentaje (30%) que devengó en actividad como soldadoSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXP.: 110013335030 2022 00016 01
5 profesional, en su actual asignación de retiro desmejora n otablemente sus condiciones de vida mínimas y las de su familia.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. COMPETENCIA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitu ción Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia la impugnación del fallo de tutela proferido dentro del as unto de la referencia por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por ser su superior jerárquico.
2.2 PROBLEMA JURÍDICO
Revisados los antecedentes del sub lite, la Sala se ocupará en primer lugar de determinar si la acción de tutela resulta procedente para orden ar la reliquidación de la asignación de retiro del señor HERNEY MOLINA RUIZ reconocida mediante la Resolución No. 1354 de 11 de febrero de 2021; y solo de se r así, se deberá establecer si la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, al incluirle el
la Resolución No. 1354 de 11 de febrero de 2021; y solo de se r así, se deberá establecer si la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, al incluirle el subsidio familiar como partida computable en un 23 % y no en un 30%, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social y mínimo vital
2.3. TESIS DE LA SALA
Revisado el fundamento fáctico y jurídico como las pruebas que obran en el expediente, se establece que la acción de amparo propuesta po r el accionante es improcedente por cuanto no se cumplen en su totalidad las reglas jurisprudenciales fijadas por la Corte Constitucional para lograr el reconocimi ento y pago de prestaciones, como lo es la reliquidación de la asignación de retiro con la inclusión en un porcentaje superior del subsidio familiar . Tampoco se demostró la afectación del mínimo vital derivado del no pago de dicho emolument o y que su subsistencia dependa exclusivamente de ello. Por lo tanto, la Sala conf irmará la decisión adoptada por el a quo.
2.4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN - MARCO CONSTITUCIONAL, LEGAL Y
JURISPRUDENCIAL
La acción de tutela fue fundada por el Constituyente en el artículo 86 de la Carta Política, como el mecanismo al cual puede acudir toda persona con el fin de obtener la protección inmediata y eficaz de sus derechos fundamentales, cuando quiera que los mismos resulten vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, o en casos específicamente determinados, de un particular.
Esta acción tiene dos características esenciales a saber: la subsi diaridad y la
los mismos resulten vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, o en casos específicamente determinados, de un particular.
Esta acción tiene dos características esenciales a saber: la subsi diaridad y la inmediatez. La primera, por cuanto, sólo resulta procedente cuan do el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y, la segunda, porque se trata de un remedio de aplicación urgente queSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXP.: 110013335030 2022 00016 01
6 se hace preciso administrar en guarda, efectiva, concreta y actual, del derecho sujeto a violación o amenaza.
En efecto, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, consagra que la tutela no procederá “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.”
En ese sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional coincide en señalar que la acción de amparo es un mecanismo de uso excepcional, cuyo trámite expedito y sumario solo habrá de ser puesto en marcha cuando los derechos fundamentales de un individuo sean vulnerados o amenazados, y por lo tanto, la misma proceden cuando: (i) no existan otros mecanismos de defensa judicial disponibles para el actor; (ii) aun existiendo medios de defensa alternativos, estos se consideren inidóneos o ineficaces en el caso concreto; (iii) incumplidos los dos
disponibles para el actor; (ii) aun existiendo medios de defensa alternativos, estos se consideren inidóneos o ineficaces en el caso concreto; (iii) incumplidos los dos requisitos anteriores, se corre el riesgo de sufrir un perjuicio irremediable1.
2.4.1. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER EL
RECONOCIMIENTO Y PAGO DE ACREENCIAS PENSIONALES
La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia2 ha precisado que cuando la acción de tutela pretende el reconocimiento y pago de acreencias pensionales el mecanismo no es procedente frente a este tipo de reclamacione s como quiera que el escenario idóneo para obtener el reconocimiento de di chas prestaciones es en la jurisdicción contencioso administrativa mediante el ejercicio del respectivo medio judicial. Sin embargo, la referida Corporación3 también ha admitido que la acción de tutela procede excepcionalmente para la reclamación de derechos de cont enido prestacional, como son las acreencias pensionales, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable en los siguientes términos:
“Así, la procedencia del amparo para el reconocimiento d e prestaciones pensionales se sujeta a las siguientes reglas: (i) procede como mecanismo transitorio, cuando a pesar de la existencia de un medio ordinario de defensa para el reconocimiento de la prestación, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la especial situación del peticionario; (ii) procede la tutela como mecanismo definitivo cuando el medio ordinario dispuesto para resolver las controversias no es idóneo y eficaz, conforme a las especiales circunstancias del c aso que
del peticionario; (ii) procede la tutela como mecanismo definitivo cuando el medio ordinario dispuesto para resolver las controversias no es idóneo y eficaz, conforme a las especiales circunstancias del c aso que se estudia . Además, (iii) cuando la acción de tutela es promovida por personas que requieren especial protección constitucional, como los niños y niñas, mujeres cabeza de familia, personas en condición de discapacidad, personas de la tercera edad, entre otros , el examen de procedibilidad de la acción de tutela es menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos”
1 Corte Constitucional, Sentencia T840 del 11 de noviembre de 2014. 2 Corte Constitucional, T-009 del 21 de enero de 2019. Exp. T-6.9 53.297, M.P. Gloria Stella Ortiz
Delgado. 3 Ibidem.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXP.: 110013335030 2022 00016 01
7 Es importante advertir que la Corte Constitucional en la citad a jurisprudencia aclara que la condición de vulnerabilidad o la calidad de sujeto especial de protección constitucional no son circunstancias suficientes para que la acción de tutela sea procedente en materia pensional, estableciendo para ello unas reglas jurisprudenciales para estudiar las pretensiones de tipo pen sional consistentes en:
“a. Que se trate de sujetos de especial protección constitucional.
b. Que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particul ar del derecho al mínimo vital.
“a. Que se trate de sujetos de especial protección constitucional.
b. Que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particul ar del derecho al mínimo vital.
c. Que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada.
d. Que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados”.
En ese orden de ideas, la Sala verificará en el acápite deno minado “ CASO CONCRETO” el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la a cción constitucional de cara al principio de subsidiariedad.
2.4.2. EL MÍNIMO VITAL COMO DERECHO FUNDAMENTAL
El derecho fundamental al mínimo vital tiene que ver específica mente con las circunstancias bajo las cuales pueden afectarse las condiciones mín imas de subsistencia de una persona, en la sentencia T-330/09, con ponencia del Dr. Juan Carlos Henao Pérez, la Corte señaló, por ejemplo, sobre su con figuración y demostración de vulneración, lo siguiente:
“Segundo. La vulneración o afectación del mínimo vital, por la ausencia de los recursos que permiten materializar y realizar las aspiraciones personales y familiares hacen que el concepto de vida digna supere la mera expectativa existencialista y responda al común anhelo de mejoramiento de las condiciones humanas y sociales. Por ello, el directo afectado debe demostrar la afectación de su mínimo vital, se ñalando qué necesidades básicas están quedando insatisfechas, para lograr la protección y garantía
común anhelo de mejoramiento de las condiciones humanas y sociales. Por ello, el directo afectado debe demostrar la afectación de su mínimo vital, se ñalando qué necesidades básicas están quedando insatisfechas, para lograr la protección y garantía por vía de tutela, pues de no ser así, derechos de mayor entida d, como la vida y la dignidad humana se pueden ver afectados de manera irreparable.
En este punto, es necesario enfatizar el hecho de que, no sólo ba sta hacer una afirmación llana respecto de la afectación del mínimo vital, sino qu e dicha aseveración debe venir acompañada de pruebas fehacientes y contundente s de tal afectación, que le permitan al juez de tutela tener la certeza de tal situación. Al respecto la sentencia T1088 de 2000, Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero señaló lo siguiente:
‘2. La prueba del mínimo vital
‘En lo tocante a la prueba, se considera que la no cancelación de salarios es un perjuicio irremediable que afecta el derecho fundamental a la subsistencia "en todos los casos en los que no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo". (SU-995/99 ) Y en la misma sentencia la Corte recuerda que se debe partir del principio de la buena fe, pero que el actor no queda exonerado de probar los hechos dentro de las orientaciones del decretoSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXP.: 110013335030 2022 00016 01
8 2591 de 1991, especialmente de los artículos: 18 (restablecimient o inmediato si hay medio de prueba), 20 (presunción de veracidad si se piden informes y no son rendidos),
8 2591 de 1991, especialmente de los artículos: 18 (restablecimient o inmediato si hay medio de prueba), 20 (presunción de veracidad si se piden informes y no son rendidos), 21 (información adicional que pida el juez), 22 (convencimiento del juez que exonera de pruebas adicionales). O sea que no se exige la prueba (demostración a plenitud de que no se tienen otros ingresos), sino que se requiere algo que le permita al juez deducir que el salario es el único ingreso y que el no pago afecta gravemente al trabajador, sirve por ejemplo la prueba documental sobre deudas contraídas, la situación concreta y perjudicial en que han quedado los hijos o el cónyuge del trabaja dor, la misma cuantía del salario cuando esta es baja y hace presumir que quien
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