TA CUN - 11001-33-35-030-2022-00021-01-(07-07-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-030-2022-00021-01-(07-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TERMINACIÓN DEL PROCESO POR EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD – Bogotá
D.C. Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”
Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon
Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 11001-33-35-030-2022-00021-01
Demandante: Gina Asceneth Santos González
Demandado: Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Controversia: Terminación del proceso por excepción de caducidad
I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto del 8 de febrero de 2023, en virtud del cual el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Bogotá resolvió declarar probada la excepción de caducidad del medio de control de la referencia.
II. Antecedentes
1. Demanda1
La señora Gina Asceneth Santos González, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicó demanda contra la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia de Bogotá D.C. con la finalidad que se declare la nulidad del Oficio 20215200607172 del 28 de septiembre de 2021 mediante el cual se negó la solicitud de reintegro presentada por la actora el 16 de septiembre de 2021.
Bogotá D.C. con la finalidad que se declare la nulidad del Oficio 20215200607172 del 28 de septiembre de 2021 mediante el cual se negó la solicitud de reintegro presentada por la actora el 16 de septiembre de 2021. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Bogotá, que mediante auto del 9 de mayo de 2022 2 dispuso admitirla y efectuar las notificaciones de rigor. A su turno, la entidad demandada presentó escrito de contestación de la demanda3 en el cual se opuso a la prosperidad de las 1 Archivo No. 4 del expediente electrónico migrado a Samai. 2 Archivo No. 7 ibidem. 3 Archivo No. 11 ibidem.Expediente N° 11001-33-35-030-2022-00021-01 pretensiones, y a su vez propuso las excepciones que denominó “caducidad de la acción por indebido medio de control”, “no agotó la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad” “falta de integración de litisconsorcio necesario por pasiva” y la genérica o innominada. En relación con la excepción de “caducidad de la acción por indebido medio de control” la entidad señaló en síntesis que el acto administrativo que debió demandarse en este caso es la Resolución 000022 del 13 de enero de 2020 mediante la cual se dio por terminado el vínculo laboral en provisionalidad de la demandante porque este es el acto pasible de control de legalidad, y no el oficio derivado de la solicitud de “reincorporación” radicada ante la entidad, como lo pretende el demandante.
demandante porque este es el acto pasible de control de legalidad, y no el oficio derivado de la solicitud de “reincorporación” radicada ante la entidad, como lo pretende el demandante. Mediante auto del 23 de enero de la presente anualidad, el Juzgado Treinta Administrativo decidió declarar no probadas las excepciones previas propuestas, y convocó a los sujetos procesales a la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de Contencioso Administrativo – CPACA para el 8 de febrero de 2023 a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).
2. Auto recurrido4
El 8 de febrero de 2023 el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dio apertura a la diligencia de audiencia inicial, y luego de agotar las etapas de saneamiento procedió a la fijación del litigio, el juzgado indicó que el acto que definió la situación jurídica de la demandante fue la Resolución N° 022 del 13 de enero de 2020 por la cual se terminó su nombramiento como provisional, por ello incluyó a ese acto dentro de la fijación del litigio. Posteriormente entró a decidir las excepciones previas, y en relación con la excepción mixta de caducidad que fue propuesta en el escrito de contestación de la demanda, expuso que el acto que definió la situación jurídica de la demandante fue la Resolución N° 022 del 13 de enero de 2020 mediante la cual se terminó el nombramiento como provisional con ocasión de la provisión definitiva del cargo en carrera administrativa. El juez puntualiza que hay unas solicitudes posteriores que implican el inicio y la
provisional con ocasión de la provisión definitiva del cargo en carrera administrativa. El juez puntualiza que hay unas solicitudes posteriores que implican el inicio y la finalización de un procedimiento, y al respecto señala que estas deben concebirse en los términos del artículo 96 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, y que las situaciones de debilidad manifiesta y la calidad de prepensionada, en las cuales la demandante hace 4 Acta de audiencia y enlace de acceso al archivo de video visibles en el archivo No. 22 del expediente electrónico. 2Expediente N° 11001-33-35-030-2022-00021-01 consistir la presunta estabilidad laboral reforzada se venían presentado al momento de expedirse el acto administrativo de desvinculación.
Así, habida cuenta que el acto que debe ser objeto de censura es la Resolución No. 022 del 13 de enero de 2020 notificada el 20 de enero siguiente, que las solicitudes posteriores no son aptas para efectos de prorrogar términos, y siendo que la demanda de la referencia se presentó el 25 de enero de 2022, el Juzgado Treinta Administrativo concluyó que en el presente caso se configuró la excepción de caducidad y dio por terminado el proceso.
3. El recurso de apelación El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación manifestando que se aparta de la decisión del Despacho solicitando revocarla.
Como fundamento de lo anterior manifiesta en síntesis que la caducidad no puede
El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación manifestando que se aparta de la decisión del Despacho solicitando revocarla. Como fundamento de lo anterior manifiesta en síntesis que la caducidad no puede contarse a partir del momento de proferirse la resolución que dispuso la desvinculación laboral de la demandante, porque en ese momento no era posible determinar la situación de estabilidad laboral reforzada por debilidad manifiesta, habida cuenta que el diagnóstico de enfermedad laboral se le puso de presente a la demandante en el año de 2021. Agrega que la enfermedad laboral no tuvo un cierre al momento de la desvinculación laboral de la demandante, sino que fue un año y medio después que se pudo establecer la calificación de su pérdida de la capacidad laboral teniendo en cuenta la evolución de su enfermedad. En estos términos, alega que la excepción de caducidad no está llamada a prosperar porque la circunstancia de debilidad manifiesta únicamente se pudo establecer a partir del diagnóstico de la enfermedad de origen laboral, esto es, en el año 2021.
4. Trámite recurso de apelación El Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación previo traslado del mismo al apoderado de la entidad demandada. Luego, ordenó remitir el expediente a esta Corporación para lo de su cargo.
II. Consideraciones
1. Competencia
3Expediente N° 11001-33-35-030-2022-00021-01
de la entidad demandada. Luego, ordenó remitir el expediente a esta Corporación para lo de su cargo.
II. Consideraciones
1. Competencia
3Expediente N° 11001-33-35-030-2022-00021-01 De conformidad con los artículos 125, 153 y el numeral 2° del 243 del CPACA 5, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 8 de febrero de 2023 por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró probada la excepción de caducidad, bajo el entendido que esta decisión trajo como consecuencia la terminación del proceso.
2. Problema jurídico En el presente asunto la Sala debe establecer si cuando se solicita el reintegro por estabilidad laboral reforzada la caducidad debe contarse a partir de la notificación del acto administrativo de desvinculación o si, con ocasión de las circunstancias que determinan la estabilidad laboral reforzada, la caducidad debe contarse a partir de los actos derivados de la(s) solicitud(es) de reintegro que posteriormente se presente(n) por la parte actora.
Además, atendiendo a las manifestaciones consignadas al momento de proponerse y resolverse la excepción de caducidad por indebido medio de control, y de cara a los argumentos expuestos por la parte actora en la sustentación de su recurso de apelación, la Sala determinará si el acto derivado de la solicitud de reintegro radicada con posterioridad al acto administrativos de desvinculación es demandable ante esta jurisdicción.
recurso de apelación, la Sala determinará si el acto derivado de la solicitud de reintegro radicada con posterioridad al acto administrativos de desvinculación es demandable ante esta jurisdicción.
3. Cuestión previa: del trámite de las excepciones previas y mixtas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA, las excepciones previas deben formularse y decidirse según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso.
De otro lado, el artículo 182A del CPACA (adicionado por la Ley 2080 de 2021) dispone que las autoridades judiciales que integran esta jurisdicción pueden dictar sentencia anticipada en los eventos allí contemplados: “Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada:
1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; 5 “Artículo 243. Apelación. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso”.
4Expediente N° 11001-33-35-030-2022-00021-01 b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento;
b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles. El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el' inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito. No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código.
2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. (…) 3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la
comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. (…) 3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva.
4. En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código (…)”. (Subraya la Sala) En este punto conviene precisar que el artículo 12 del Decreto 806 de 2020 previó la posibilidad de decidir en el auto que cita a la audiencia inicial las excepciones previas además de las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. Sin embargo, de acuerdo con el artículo 16 del referido cuerpo normativo se tiene que el mismo estuvo vigente del 4 de junio de 2020 al 4 de junio de 2022, por lo que, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 624 del Código General del Proceso 6, se concluye que al haberse propuesto los medios exceptivos con posterioridad al 4 de junio de 2022 y también después la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, el trámite de estas actuaciones procesales debe ceñirse a lo dispuesto este cuerpo normativo en concordancia con las disposiciones del Código General del Proceso, además teniendo en cuenta que la Ley 2080 de 2021 es la norma especial y posterior, por lo que prevalece sobre la norma general y anterior contenida en el Decreto 806 de 6 Artículo 624. Modifíquese el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará así:
lo que prevalece sobre la norma general y anterior contenida en el Decreto 806 de 6 Artículo 624. Modifíquese el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará así: "Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad". 5Expediente N° 11001-33-35-030-2022-00021-01 2020 de conformidad con los parámetros jurisprudenciales aplicables en materia de conflictos de aplicación legislativa7. Lo expuesto hasta este momento permite colegir que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021: (i) las excepciones previas se deben resolver antes de la audiencia inicial de conformidad con las reglas del Código General del Proceso; (ii) en la audiencia inicial se resolverán solamente las excepciones previas que requieren la práctica de medios de prueba; (iii) en caso de encontrarse demostradas antes de expedirse la sentencia de fondo, las excepciones de cosa
Proceso; (ii) en la audiencia inicial se resolverán solamente las excepciones previas que requieren la práctica de medios de prueba; (iii) en caso de encontrarse demostradas antes de expedirse la sentencia de fondo, las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, deben decidirse únicamente mediante sentencia anticipada de conformidad con el artículo 182A precitado. En el presente caso se evidencia que en el auto del 23 de enero de la presente anualidad se decidieron las excepciones previas propuestas por la entidad demandada en su escrito de contestación y se convocó a las partes a la audiencia inicial. Luego, en la diligencia de audiencia inicial se decidió sobre la excepción de caducidad, con lo cual la autoridad judicial reanudó una etapa procesal (la de decisión sobre excepciones) que ya se había agotado mediante el auto del 23 de enero de 2023, además de contravenir lo dispuesto en las disposiciones normativas vigentes conforme quedó precisado en precedencia. Por lo anterior, la Sala exhorta al Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en prácticas que atenten contra el derecho fundamental de debido proceso de los sujetos que comparecen a esta jurisdicción. Sin embargo, en aplicación de los principios de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y de economía procesal y, habida cuenta que la irregularidad procedimental aquí advertida fue convalidada por las partes en la diligencia de audiencia inicial, la Sala procede a desatar el recurso de apelación interpuesto
sobre las formas y de economía procesal y, habida cuenta que la irregularidad procedimental aquí advertida fue convalidada por las partes en la diligencia de audiencia inicial, la Sala procede a desatar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de declarar probada la excepción de caducidad del medio de control, bajo la premisa de que, atendiendo a lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 243 del CPACA esta decisión es apelable al tratarse del decreto de una excepción que pone fin al proceso, y adicionalmente, con la salvedad de que la excepción de caducidad únicamente debe declararse probada mediante sentencia anticipada atendiendo lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 182A del CPACA, conforme quedó precisado en líneas precedentes.
4. De la caducidad en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 7 Al respecto, ver el concepto C.E. 00051 de 6 de septiembre de 2017 proferido por la Sala de Consulta del Consejo de Estado, con ponencia del Magistrado Oscar Darío Amaya Navas.
6Expediente N° 11001-33-35-030-2022-00021-01 La caducidad es una sanción prevista por el legislador con la finalidad de extinguir el derecho de acción cuando no se ha ejercido dentro de la oportunidad prevista. Se erige como una institución jurídico-procesal que desarrolla el principio de la seguridad jurídica, bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal para la reclamación judicial de los derechos. En palabras del Consejo de Estado8, la caducidad busca entre otras cosas que los actos administrativos de carácter particular adquieran firmeza y no queden
reclamación judicial de los derechos. En palabras del Consejo de Estado8, la caducidad busca entre otras cosas que los actos administrativos de carácter particular adquieran firmeza y no queden indefinidamente sujetos a la incertidumbre de un proceso judicial destinado a cuestionar su legalidad. El artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se refiere a las distintas oportunidades de que disponen las personas naturales y jurídicas legitimadas para acudir a esta jurisdicción, en los siguientes términos: “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda La demanda deberá ser presentada:
1. En cualquier tiempo, cuando: a) (…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales (…)”. (Subrayado ausente en el texto original) Es de anotar que la anterior disposición normativa debe interpretarse en concordancia con lo dispuesto en el artículo 96 ibidem, conforme al cual “ni la petición de revocación de un acto, ni la decisión que sobre ella recaiga revivirán los términos legales para demandar el acto ante la jurisdicción de lo contencioso
petición de revocación de un acto, ni la decisión que sobre ella recaiga revivirán los términos legales para demandar el acto ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ni darán lugar a la aplicación del silencio administrativo”.
5. De la excepción de inepta demanda De conformidad con el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA 9, las excepciones previas dentro del medio de control como el presente se formulan y deciden según lo establecido en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso.
Sobre este aspecto, conviene reiterar que las excepciones previas enlistadas en el artículo 100 ibídem conforme el numeral 2º del artículo 101 del CGP pueden ser 8 Consejo de Estado. Sección Segunda. Auto del 18 de febrero de 2018. Expediente 47001-23-33-000-2012 00043-01(2224-13). Consejero Ponente: William Hernández Gómez. 9 Modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021. 7Expediente N° 11001-33-35-030-2022-00021-01 decididas antes de la audiencia inicial en el evento de que no se requiera la práctica de pruebas10. Por su parte, el numeral 5º del artículo 100 del Código General del Proceso 11 consagra la facultad que tiene la parte demandada en un proceso judicial para proponer la excepción previa denominada inepta demanda cuando se presente la falta de requisitos formales o si evidencia una indebida acumulación de pretensiones. Así, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho toda persona que se crea lesionada en un derecho puede pedir, conforme lo dispuesto
pretensiones. Así, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho toda persona que se crea lesionada en un derecho puede pedir, conforme lo dispuesto en el artículo 138 del CPACA “ que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño.” En este punto hay que precisar que únicamente son susceptibles de control judicial los actos administrativos definitivos, por medio de los cuales se modifica una situación jurídica particular, en el artículo 43 del CPACA se dice, “los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación”. Es decir, son actos definitivos de carácter particular, aquellos con los cuales la administración manifiesta la declaración de su voluntad y que producen efectos jurídicos interpartes, esto es, aquellos que crean, reconocen, modifican o extinguen alguna situación jurídica. Además, para ejercer el medio de control contemplado en el artículo 138 del CPACA, los artículos 161 y siguientes de este cuerpo normativo establecen los requisitos previos que debe agotar toda demanda promovida ante esta jurisdicción, así como los que debe contener el escrito de demanda como tal, entre otros, el agotamiento de la actuación administrativa señalado en el numeral 2º del artículo 161, que al tenor dice: “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios”, salvo que la autoridad administrativa no
administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios”, salvo que la autoridad administrativa no otorgue la oportunidad para presentarlos, caso en el cual no es exigible dicho requisito previo. Sobre la aplicación de la excepción de inepta demanda en aquellos casos en que la deficiencia procesal no permita dictar una sentencia de fondo, la Sección 10 “Artículo 101. Oportunidad y trámite de las excepciones. (…)
2. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante.”. 11 Artículo 100. Excepciones previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: (…) 5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones.
8Expediente N° 11001-33-35-030-2022-00021-01 Segunda del Consejo de Estado se pronunció en estos términos 12 al confirmar la decisión de instancia que declaró probada la excepción de inepta demanda, por demandar un acto administrativo no susceptible de control judicial, señalando: “(…) la Sala estima que no le asiste razón al agente del Ministerio Público, al considerar que es improcedente declarar de oficio de la excepción previa de inepta demanda por no demandar el acto administrativo susceptible de control judicial;
“(…) la Sala estima que no le asiste razón al agente del Ministerio Público, al considerar que es improcedente declarar de oficio de la excepción previa de inepta demanda por no demandar el acto administrativo susceptible de control judicial; teniendo en cuenta que, dicha circunstancia constituye un asunto que, a priori, debe ser definido por el juez contencioso administrativo previo a decidir el fondo del asunto. Aunado a ello, es del caso resaltar que el numeral 3º del artículo 169 del CPACA, habilita al operador jurídico al momento de estudiar la admisibilidad de la demanda, para rechazar la misma cuando el acto administrativo no es susceptible de control judicial. De allí que, de un análisis armónico entre la referida disposición y la naturaleza jurídica de la excepción previa estudiada, es claro que es procedente declarar probada de oficio la aludida excepción en la audiencia inicial, con el propósito evitar que se presente alguna deficiencia procesal que impida proferir sentencia de mérito.” (Subrayado ausente en el texto original) Conforme a lo indicado, se colige que es posible declarar probada la excepción de inepta demanda cuando se advierta que la parte demandante no enjuició el acto administrativo que definió su situación jurídica particular y se debe dar por terminado el proceso con el fin de evitar un fallo inhibitorio. Sobre el particular, se advierte que la posición del Consejo de Estado en relación con la excepción de inepta demanda para dar por terminado el proceso no ha sido unánime13. En tal entendido, esta Subsección ha venido acogiendo la tesis propuesta por la
advierte que la posición del Consejo de Estado en relación con la excepción de inepta demanda para dar por terminado el proceso no ha sido unánime13. En tal entendido, esta Subsección ha venido acogiendo la tesis propuesta por la Sección Segunda Subsección “B” del Consejo de Estado 14, al considerar que las excepciones constituyen el medio de defensa de la parte demandada para enervar las pretensiones de la demanda e impedir que se decida de fondo el asunto. En concreto, se ha dejado expuesto que: “Es claro por lo tanto para la Sala, que el señor Edgar Leonardo Ochoa Mancipe para obtener un eventual reconocimiento del denominado contrato realidad debió demandar mediante el medio de control incoado el acto administrativo que le negó a él inicialmente la solicitud, esto es, el Oficio No. 2019162011042951 del 31 de julio de 2019 y no los pronunciamientos que con posterioridad se hubieren expedido por parte de la administración ante una nueva solicitud elevada en el mismo sentido. Así las cosas, considera la Sala que se configura la excepción de inepta demanda propuesta por parte de la entidad demandada, por la imposibilidad de analizar la ilegalidad de un acto administrativo que no fue demandado, y por encontrarse su inconformidad relacionada con otro acto distinto al acusado. (…) Sin embargo, encuentra la Sala en este caso concreto que la existencia de la relación laboral o el denominado contrato realidad que se reclama por parte del señor Edgar Leonardo Ochoa Mancipe, se debió reclamar con la eventual nulidad del Oficio No. 2019162011042951 del 31 de julio de 2019, acto administrativo que
relación laboral o el denominado contrato realidad que se reclama por parte del señor Edgar Leonardo Ochoa Mancipe, se debió reclamar con la eventual nulidad del Oficio No. 2019162011042951 del 31 de julio de 2019, acto administrativo que 12 Sentencia del 21 de octubre de 2021, Subsección “B”, con ponencia del Consejero César Palomino Cortés, radicado distinguido con el número 41001-23-33-000-2019-00149-01. 13 Auto proferido el 3 de febrero de 2022 con ponencia del Consejero William Hernández Gómez, expediente número 25000-23-42-000-2017-03776-01, por medio del cual se revocó una decisión que declaró probada la excepción de inepta demanda. 14 Auto del 10 de junio de 2022 dictado dentro del expediente 25000-23-42-000-2021-00158. Demandante: Edgar Leonardo Ochoa Mancipe. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, M.P. Ramiro Dueñas Rugnon, por el cual esta Subsección declaró probada la excepción de inepta demanda y dio por terminado el proceso. 9Expediente N° 11001-33-35-030-2022-00021-01 fue expedido para negar la aparente relación laboral, razón por la cual si el demandante no estaba conforme debió atacarlo, y no esperar meses para reclamar nuevamente y demandar otro acto que decide la misma situación jurídica particular. Lo anterior, teniendo en cuenta que de aceptarse lo contrario y como se pretende con la presente demanda, implicaría dejar con plenos efectos el acto administrativo
nuevamente y demandar otro acto que decide la misma situación jurídica particular. Lo anterior, teniendo en cuenta que de aceptarse lo contrario y como se pretende con la presente demanda, implicaría dejar con plenos efectos el acto administrativo que expidió la entidad para negar el reconocimiento de la relación laboral en virtud de los contratos de prestación de servicios suscritos.” (Subraya la Sala) En estas condiciones, se concluye que debe
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