TA CUN - 11001-33-35-030-2022-00028-01-(16-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-030-2022-00028-01-(16-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones / DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y A LA SEGURIDAD SOCIAL - Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – Amparó los derechos f undamentales al debido proce so y a la seguridad social del señor ( …), no se agotó, por parte de la accionada, el proceso de calificación d el estado de invalidez del accionant e, al negarle la revisión del dictamen en segunda instancia por parte de la Junta Nacional de Calificación, debido a que no cubrió los honorarios de ésta última, con lo cual obstaculiza la expedición del concepto medico necesario para el reconocimiento o denegación de las prestaciones económicas contempladas en el sistema gener al de seguridad social, y que pueden beneficiar al accionante.
Problema jurídico: Establecer, si: i) ¿la acción de tutela promovida por el señor (…) cumple los requisit os de procedibilidad establecid os por la jurisprudencia constitucional, es decir, si se satisfacen las exigencias de legitimación en la causa por activa como por pasiva, y los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad? De ser procedente, se deberá determ inar, si: ii) ¿Colpensiones vulnera en el presente asunto los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social del señor (…) al negarse a sufragar los honorarios fijados por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez con el fin de que proceda a realizar valoración de pérdida de la capacidad laboral del accionante en segunda instancia?
Tesis: “(…) la última actuación generadora de la presunta vulneración alega da ocurrió con la respuesta emitida el 29 de octubre de 2020, y la acción de tutela f ue
de la capacidad laboral del accionante en segunda instancia?
Tesis: “(…) la última actuación generadora de la presunta vulneración alega da ocurrió con la respuesta emitida el 29 de octubre de 2020, y la acción de tutela f ue radicada el 31 de enero de 2022, no obstante, se encuentra acreditado en el expediente la situación de debilidad manifiesta del accionante, teniendo en cuenta que sufre de “Pérdida de la agudeza visual del ojo iz quierdo - desprendimiento de retina Ol - pérdida de la visión de ojo derecho - desprendimiento de ojo derec ho” (…) diagnóstico q ue fue resumido en “visión subnormal de am bos ojos”, y que evidencia el delicado estado de salud del demandante. (…) existen razones válidas que justifican el tiempo transcurrido entre la comunicación del 29 de octubre de 2020 y la interposición del amparo constitucional. (…) la tutela solo se puede invocar cuando no exista otro medio de defensa judicial, o que existiendo, éste no sea eficaz para la protección de los derechos que se pretenden salvaguardar y a sí evitar un perjuicio irremediable. Asimismo, se debe rá apreciar en ca da caso concreto su eficacia atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicit ante. (…) En relación con este derrotero, se debe analizar, en primer lugar, cuáles son los sujetos que la Corte Constitucional ha considerado de especial protección constitucional.
Para t al fin, se observa q ue en sentencia T-633 de 2013 (…) la corporación en mención señaló lo siguiente: “el Tribunal Constitucional ha puntualizado que si bien el derecho fundamental a la acción de tutela es predicable de todas las personas
Para t al fin, se observa q ue en sentencia T-633 de 2013 (…) la corporación en mención señaló lo siguiente: “el Tribunal Constitucional ha puntualizado que si bien el derecho fundamental a la acción de tutela es predicable de todas las personas (Art. 86 C.P.), en aplicación del artículo 13 superior se debe tener en cuenta que si se trata de sujetos de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, en condición de diversidad funcional, cabeza de familia, en situación de pobreza, etc.) o de individuos que se encuentran en posiciones de debilidad manifiesta, el análisis de proc edibilidad formal se flexibiliza ostensi blemente, haciéndose menos exigente en razón de la tute la reforzada predicable de estos colectivos”. (…) En tal sentido, pese a la existencia de otros mecanismos ordinarios de defensa judicial, la sala considera que quien invoca el amparo es un sujeto de especial protección constitucional dadas sus especiales condiciones de edad, pues se advierte del documento de identidad aportado que el señor (…) nació el 16 de febrero de 1950, por lo que cuenta con setenta y dos (72) años de edad (Expediente Digital Samai - Índice No. 2 Documento No. 2 Fl. 20). (…) Sumado a lo anterior, se reitera que el accionante es una persona que padece de deficiencia visual, teniendo en cuenta que sufre de “Pérdida de la agudeza vis ual del ojo izquierdodesprendimiento de retina Ol - pérdida de la visión de ojo derechodesprendimiento
en cuenta que sufre de “Pérdida de la agudeza vis ual del ojo izquierdodesprendimiento de retina Ol - pérdida de la visión de ojo derechodesprendimiento de ojo derecho” (Expediente Digital Samai - Índice No. 2 Documento No. 2 Fl. 16).(…) Frente a la eficacia del mecanismo para restablecer el derecho y la necesidad de proteger el derecho de manera transitoria y evit ar un perjuicio irremediable, es preciso considerar que imponerle al accionante que acuda a los mec anismos ordinarios con el objeto de obtener el pago de los honorarios pa ra que la Junta Nacional de Calificación y estudie su caso es una carga desproporcionada, dadas sus precarias condici ones de salud y s u avanzada edad. (…) Así las cosas, se encuentra superado el requisito de subsidiariedad, en tal virtud, la acción de tutela es procedente para analizar la solicitud de amparo de los derechos fundamentales invocados. (…) En relación con la calificación del estado de invalidez, el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012, dispuso (…) Ahora bien, esta última normatividad en el artículo 17 estableció que el pago de los honorarios de las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez correspondía a la Administradora del Fondo de Pensiones en caso de que la calificación de origen en primera oportunidad s ea común, y a la Administradora de Riesgos Laborales cuan do la calificación de origen en primera oportunidad sea laboral. (…) Por su parte, Colpensiones m anifestó que al se ñor Carl os Alberto Gómez le fue reconocida la indemnización sustitutiva de pensión de vejez en el
laboral. (…) Por su parte, Colpensiones m anifestó que al se ñor Carl os Alberto Gómez le fue reconocida la indemnización sustitutiva de pensión de vejez en el año 2014, prestación que es incompatible con cualquier otra del sistema general de seguridad social, por lo cual no procede realizar el pago de honorarios a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, dado que con el trámite de calificación de la pérdida de capacidad laboral se pretende el reconocimiento de u na pensión de invalidez, la cual es a todas luces incompatible. (…) Respecto de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez señala la norma (…) A su vez, el artículo 6.º del Decreto 1730 de 2001 preceptúa: “(…) las indemnizaciones sustitutivas de vejez y de invalidez, son incompatibles con las pensiones de vejez y de invalidez. Las cotizaciones consideradas en el cálculo de la indemnización sustitutiva no podrán volver a ser tenidas en cuenta para ningún otro efecto”. (…) En este punto, es del caso traer a colación las precisiones realizadas por la Corte Constitucional en la sentencia T-225 del 2020, respecto d el alcance de la indemnización sustitutiva del sistema general de seguridad social en pensiones y el deber por parte de las administradoras de pensiones de evaluar y determinar si procede o no el reconocimiento de la pensión de inválidez (…) Así las cosas, es claro que esta Corporación ha sostenido q ue el otorgam iento previo de una indemnización sustitutiva al accionante no representa un impedimento para que COLPENSIONES estudie y reconozca, en caso de s er procedente, su derec ho a la pensión de
Corporación ha sostenido q ue el otorgam iento previo de una indemnización sustitutiva al accionante no representa un impedimento para que COLPENSIONES estudie y reconozca, en caso de s er procedente, su derec ho a la pensión de invalidez, pues resulta posible efectuar un “descuento” o “compensación” entre las prestaciones sociales. ( …) Por lo expuesto, la sala estima que en el caso concreto es deber de Colpensiones realizar todas las gestiones a su cargo, en aras a establecer el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del accionante y, eventualmente, efectuar el estudio del cum plimiento de los requisitos para el otorgamiento de la pensión de invalidez pretendida por el señor (…) Lo anterior, por cuanto del estudio de las pruebas allegadas al plenario se evidencia con claridad que no se agotó el proceso de calificación del estado de i nvalidez del accionante, al negar la revisión del dictamen en segunda instancia por parte de la Junta Nacional de Calificación, debido a que no cubrió los honorarios de esa instancia, con lo cual obstaculiza la expedición del concepto técnico científico necesario para el reconocimiento o denegación de las prestaci ones ec onómicas del accionante, contempladas en el sistema general de seguridad social. (…) Frente a este tema la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 2019 recordó que (…) Finalmente, en lo que respecta a la petición de la parte actora del “decreto de la pensión de vejez o invalidez o la que corresponda”, es del caso señalar que, una vez el accionante cuente con el dict amen expedido por la Junta de Calificación puede acudir a la administradora de pensiones con el objeto de solicitar el estudio respectivo
invalidez o la que corresponda”, es del caso señalar que, una vez el accionante cuente con el dict amen expedido por la Junta de Calificación puede acudir a la administradora de pensiones con el objeto de solicitar el estudio respectivo para el reconocimiento de la prestación pensi onal pretendida, pues como quedó expuesto con antelación, el am paro constitucional no puede ser utilizado con el objeto de “vaciar de competencia a la jurisdicción ordinari a, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito”. (…) La sala considera que debeconfirmar la sentencia de primera instancia que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social del señor ( … )por cuanto del estudio de las pruebas allegadas al plenario se evidencia con claridad que no se agotó, por parte de la accionda, el proceso de calificación del estado de invalidez del accionante, al negarle la revisión del dictamen en segunda instancia por parte de la Junta Nacional de Calificación, debido a que no cubrió los honorarios de ésta última, con lo cual obstaculiza la expedición del concepto medico necesario para el reconocimiento o denegación de las prestaciones económicas contempladas en el sistema gener al de seguridad social, y que pueden beneficiar al accionante. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-225 del 2020; T-002A de 2017; T-633 de 2013; T-256 de 2019; T-225, jul. 7/2020; T-256, jun. 6/2019.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de
de 2019; T-225, jul. 7/2020; T-256, jun. 6/2019.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Radicación: 11001-33-35-030-2022-00028-01
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Carlos Alberto Gómez
Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones1. ASUNTO
Decide la sala la impugnación interpuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, contra la sentencia proferida el once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Treinta (30 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual amparó los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social del señor Carlos Alberto Gómez.
2. ANTECEDENTES
El señor Carlos Alberto Gómez a través de apoderado, interpuso acción de tutela contra de Colpensiones, con el objeto de obtener el amparo de sus derechos fundamental es a la seguridad social y a la salud en conexidad con la vida. En consecuencia, solicita se decrete
El señor Carlos Alberto Gómez a través de apoderado, interpuso acción de tutela contra de Colpensiones, con el objeto de obtener el amparo de sus derechos fundamental es a la seguridad social y a la salud en conexidad con la vida. En consecuencia, solicita se decrete a su favor la pensión de invalidez, vejez o la que corresponda.
3. HECHOS
Los relatados por la parte actora y que tiene relevancia jurídica son los siguientes1:
3.1 A través del dictamen No. DML 3379726 del 22 de febrero de 2019 se realizó la calificación en primera oportunidad de la pérdida de capacidad laboral del accionante.
3.2 Ante la oposición del señor Carlos Alberto Gómez respecto del anterior dictamen, Colpensiones realizó el pago de honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, y de ese modo mediante el oficio No. 10533 del 5 de julio de 2019 remitió el expediente a dicho organismo.
3.3. Mediante el dictamen No. 7509465-2427 de 7 de abril de 2020 la Junta de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca otorgó al accionante un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 62.52%, de origen común y con fecha de estructuración de 12 de diciembre de 2019.
1 Documento No. 2 - Archivo No. 2 de la carpeta Zip – Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-35-030-2022-00028-01 Pág. 2
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Carlos Alberto Gómez
Accionada: Colpensiones
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Carlos Alberto Gómez
Accionada: Colpensiones
3.4 El recurso de apelación presentado contra el dictamen rendido por la Junta Regional fue concedido y mediante la comunicación No. 2020_8339441 del 26 de agosto de 2020, se solicitó el pago de honorarios a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
3.5 Por medio del oficio de 29 de octubre de 2020, Colpensiones le informó al señor Carlos Alberto Gómez que: “el pago de honorarios a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez no es procedente, en razón que al afiliado, le fue reconocida indemnización sustitutiva de vejez a través de resolución GNR 438832 del 23 de diciembre de 2014”.
3.6 Sostiene que debido a su estado de salud no ha podido defender su derecho pensional con antelación.
4. ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA
Mediante proveído de primero (1.º) de febrero de dos mil veintidós (2022) 2, el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la acción, y ordenó la notificación del presidente de Colpensiones, otorgándole un término de dos (2) días para que contestara la demanda y aportara las pruebas que considerara necesarias.
5. CONTESTACIÓN
La entidad presentó contestación3 a través de la directora de acciones constitucionales , solicitando denegar las pretensiones como quiera que la presente tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad, ni de inmediatez, así como tampoco se encuentra demostrado que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante.
solicitando denegar las pretensiones como quiera que la presente tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad, ni de inmediatez, así como tampoco se encuentra demostrado que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante.
Adujo que, efectivamente el señor Carlos Alberto Gómez solicitó el pago de honorarios a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, sin embargo, mediante el Oficio No. BZ2022_1303795-0306337 de 29 de octubre del 2020 se le informó que no era procedente, puesto que revisadas las bases de datos se evidenció que se le había otorgado la indemnización sustitutiva de pensión, por lo cual se encontraba excluido de los riegos de invalidez, vejez y muerte.
En ese sentido, agregó que teniendo en cuenta que el accionante manifestó su imposibilidad de continuar cotizando al sistema de pensiones, le fue concedida indemnización sustitutiva de pensión de vejez y, por tanto, no es procedente que hubiese continuado cotizando al sistema general de pensiones para buscar en la actualidad el reconocimiento de prestaciones económicas adicionales por parte de la entidad.
Respecto del requisito de inmediatez, sostuvo que el accionante tuvo conocimiento de la negativa de la entidad respecto al pago de honorarios el 29 de octubre de 2020, y no justificó el motivo por el cual dejó transcurrir más de un año para interponer la acción de tutela, por lo que se desvirtúa la existencia de un eventual perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional, en consecuencia, debe acudir a la jurisdicción ordinaria laboral, por tratarse de una controversia que se presenta en el marco del sistema
lo que se desvirtúa la existencia de un eventual perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional, en consecuencia, debe acudir a la jurisdicción ordinaria laboral, por tratarse de una controversia que se presenta en el marco del sistema de seguridad social entre “afiliados, beneficiarios o usuarios, emplead ores y entidades administradoras”.
2 Documento No. 2 - Archivo No. 4 de la carpeta Zip – Expediente digital Samai. 3 Documento No. 2 - Archivo No. 7 de la carpeta Zip – Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-35-030-2022-00028-01 Pág. 3
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Carlos Alberto Gómez
Accionada: Colpensiones
Así las cosas, afirma que Colpensiones no ha vulnerado derecho fundamental alguno, así como tampoco tiene petición pensional o trámite pendiente por resolver a favor del ciudadano, por lo tanto, el amparo solicitado debe ser declarado improcedente ante la consagración del patrimonio público como un derecho colectivo, y ante el carácter subsidiario de la acción de tutela.
6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022) 4 amparó los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social del accionante, considerando que Colpensiones desconoce que la jurisprudencia Constitucional ha indicado que el reconocimiento previo de una indemnización sustitutiva no es óbice para negarse a estudiar nuevamente los casos, en aras de garantizar una mejor cobertura a las contingencias de
Colpensiones desconoce que la jurisprudencia Constitucional ha indicado que el reconocimiento previo de una indemnización sustitutiva no es óbice para negarse a estudiar nuevamente los casos, en aras de garantizar una mejor cobertura a las contingencias de vejez o muerte.
Señala que, aunque Colpensiones otorgó al accionante la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez mediante la Resolución GNR 438832 del 23 de diciembre de 2014, la Corte Constitucional ha señalado que pese a la incompatibilidad de la indemnización sustitutiva con otras prestaciones, “esto no constituye un impedimento para que los fondos de pensiones estudien nuevamente el derecho de un afiliado al que le fue reconocida una indemnización sustitutiva de percibir una pensión que cubra de manera más amplia las mencionadas contingencias, pues hay casos en que se demuestra que desde el primer acto que resolvió la solicitud pensional la persona interesada tenía el derecho a la pensión y, sin embargo, no se le reconoció, ya sea porque le exigieron un requisito inconstitucional o porque se le aplicó equivocadamente una norma sustantiva”. Pronunciamiento reiterado en las sentencias T-002A de 2017 y T-225 de 2020.
Conforme a lo anterior, concluyó que Colpensiones no se puede negar a adelantar el trámite de la calificación de la pérdida de capacidad laboral de Carlos Alberto Gómez y el pago de honorarios a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y, en ese sentido, dar trámite al recurso presentado en contra del Dictamen 7509465-2427 del 7 de abril de 2020, emitido
honorarios a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y, en ese sentido, dar trámite al recurso presentado en contra del Dictamen 7509465-2427 del 7 de abril de 2020, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca.
7. LA IMPUGNACIÓN
La entidad accionada presentó escrito de impugnación5, señalando que:
“1. Al señor CARLOS ALBERTO GÓMEZ se le reconoció indemnización sustitutiva de pensión en el año 2014; prestación que fue cobrada toda vez que no figuran reintegros para esta entidad.
2. Que al momento de la solicitud de indemnización sustitutiva, el ciudadano CARLOS ALBERTO GÓMEZ declaró la imposibilidad de seguir cotizando al sistema.
3. Así mismo, es necesario recordar que el decreto 1730 de 2001 establece que la indemnización sustitutiva de pensión vejez o invalidez es incompatible con la pensión de vejez o de invalidez, así mismo, el decreto 758 de 1990 establece las personas que están excluidas del sistema
4 Documento No. 2 - Archivo No. 8 de la carpeta Zip – Expediente digital Samai. 5 Documento No. 2 - Archivo No. 10 de la carpeta Zip – Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-35-030-2022-00028-01 Pág. 4
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Carlos Alberto Gómez
Accionada: Colpensiones
(incluyendo a quienes recibieron indemnización sustitutiva de pensión de vejez o invalidez).
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Carlos Alberto Gómez
Accionada: Colpensiones
(incluyendo a quienes recibieron indemnización sustitutiva de pensión de vejez o invalidez).
4. Que mediante petición de 26 de agosto de 2020, el señor CARLOS ALBERTO GÓMEZ solicitó el pago de honorarios a favor de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ; petición que fue contestada por parte de Colpensiones con oficio de 29 de octubre de 2020 en donde se indicaron las razones de hecho y de derecho por las que no es procedente el pago de honorarios, sin embargo, si el señor CARLOS ALBERTO GÓMEZ no se encuentra de acuerdo con lo resuelto por Colpensiones, debe proceder a agotar los procedimientos ordinarios establecidos por el legislador para este tipo de casos y no realizar su solicitud vía tutela, pues esta acción solo procede ante la inexistencia de otros mecanismos judiciales”.
De igual manera, mencionó que la presente acción no cumple con los requisitos de procedibilidad expuestos en la sentencia T-043 de 2014 para solicitar el reconocimiento de derechos de naturaleza pensional, por cuanto el demandante debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no discutir la acción u omisión de Colpensiones vía acción de tutela, ya que ésta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial.
Por lo anterior, solicitó revocar el fallo de primera instancia, como quiera que la tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6.º del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se demostró que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por el
cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6.º del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se demostró que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante.
8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
8.1 Competencia
La sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021.
8.2 Problemas jurídicos
Corresponde a la sala establecer, si: i) ¿la acción de tutela promovida por el señor Carlos Alberto Gómez cumple los requisitos de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia constitucional, es decir, si se satisfacen las exigencias de legitimación en la causa por activa como por pasiva, y los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad? De ser procedente, se deberá determinar, si: ii) ¿Colpensiones vulnera en el presente asunto los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social del señor Carlos Alberto Gómez al negarse a sufragar los honorarios fijados por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez con el fin de que proceda a realizar valoración de pérdida de la capacidad laboral del accionante en segunda instancia?
Alberto Gómez al negarse a sufragar los honorarios fijados por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez con el fin de que proceda a realizar valoración de pérdida de la capacidad laboral del accionante en segunda instancia?
8.3 Tesis que resuelven los problemas jurídicos planteadosRadicación: 11001-33-35-030-2022-00028-01 Pág. 5
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Carlos Alberto Gómez
Accionada: Colpensiones
8.3.1 Tesis de la parte accionante
Estima vulnerados sus derechos fundamentales invocados, en la medida en que Colpensiones al negarse a efectuar el pago de los honorarios a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez para que se de trámite al recurso de apelación presentado contra el dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, le niega la posibilidad de establecer definitivamente su porcentaje pérdida de capacidad laboral, siendo éste necesario para realizar las diligencias relativas al reconocimiento de la pensión de invalidez.
8.3.2 Tesis de la parte accionada
Solicita se declare la improcedencia del mecanismo constitucional, debido a que el demandante no cumplió el requisito de subsidiaridad, puesto que según el artículo 2.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social tiene otro medio de defensa ante la jurisdicción ordinaria laboral, que es la encargada de conocer las controversias que se presenten en el marco del sistema de seguridad social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras.
8.3.3 Tesis del juzgado de instancia
presenten en el marco del sistema de seguridad social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras.
8.3.3 Tesis del juzgado de instancia
Amparó los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social del accionante, para el efecto sostuvo Colpensiones afecta dichas garantías constitucionales al impedir que el señor Carlos Alberto Gómez controvierta el dictamen de pérdida de capacidad laboral No. 7509465-2427 del 7 de abril de 2020, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, pues de contera se sustrae del estudio del reconocimiento de la pensión de invalidez.
Agregó que de conformidad con los pronunciamientos de la Corte Constitucional, el otorgamiento de una indemnización sustitutiva no es óbice para negarse a estudiar nuevamente la procedencia del reconocimiento pensional, pues en todo caso pueden realizarse los descuentos o compensaciones correspondientes de las sumas de dinero ya pagadas a título de indemnización sustitutiva.
8.3.4 Tesis de la sala
La sala considera que debe confirmar la sentencia de primera instancia que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social del accionante y, ordenó efectuar el pago de los honorarios a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez para que de trámite al recurso de apelación instaurado por el señor Carlos Alberto Gómez contra el Dictamen 7509465-2427 del 7 de abril de 2020 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca.
Lo anterior, por cuanto del estudio de las pruebas allegadas al plenario se evidencia con
Dictamen 7509465-2427 del 7 de abril de 2020 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca.
Lo anterior, por cuanto del estudio de las pruebas allegadas al plenario se evidencia con claridad que no se agotó el proceso de calificación del estado de invalidez del accionante, al negar la accionada, por el no pago d e los honorarios a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la revisión del dictamen en segunda instancia por parte de la Junta Nacional de Calificación, obstaculizando así la expedición del concepto médico necesario para el reconocimiento o denegación de las prestaciones económicas contempladas en el sistema general de seguridad social.Radicación: 11001-33-35-030-2022-00028-01 Pág. 6
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Carlos Alberto Gómez
Accionada: Colpensiones
Para resolver el problema planteado, se hace necesario realizar el siguiente análisis:
9. DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL
El derecho fundamental a la seguridad social consagrado en el artículo 48 constitucional como un servicio público de carácter obligatorio y una garantía en cabeza de toda persona, comprende “(…) el conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar a los individuos y sus familias las garantías necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano”6.
Para la Corte Constitucional la protección del derecho a la seguridad social busca la realización de los fines esenciales del Estado Social de Derecho, y de manera fundamental la dignidad humana a través de la satisfacción de las necesidades básicas y, por ende, el
Para la Corte Constitucional la protección del derecho a la seguridad social busca la realización de los fines esenciales del Estado Social de Derecho, y de manera fundamental la dignidad humana a través de la satisfacción de las necesidades básicas y, por ende, el ejercicio pleno de los demás derechos subjetivos.
En la precitada providencia, dicha corporación resalta la importancia del derecho a la segurida
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