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TA CUN - 11001-33-35-030-2022-00032-01-(24-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-030-2022-00032-01-(24-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – Servicio Nacional de Aprendizaje SE NA / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – Niega el amparo solicitado, la entidad expidió y notificó en debida forma la respuesta No. 25-2-2022-001202 de 7 de febrero de 2022, a través de la cual se refirió a cada una afirmaciones y solicitudes incoadas y, que, si bien no fue una res puesta positiva a los intereses de la sociedad accionante, sí es una respuesta clara, completa y de fondo, como lo reclama el ordenamiento jurídico.

Problema jurídico: ¿Establecer si, ¿el SENA vulnera el derecho fundamental de petición de la sociedad CCTL-SAS, al no resolver de manera clara, precisa y de fondo la solicitud elevada el 30 de diciembre de 2021?

Tesis: “(…) En prim er término, es preciso advertir que cuando se trata de salvaguardar la garantía fundamental petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de esta garantía no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizarlo, de forma tal que, al advertirse su vulneración es la acción constitucional el medio de protección m ás efectiv o (…) Ahora bien, del material probatorio traído al expediente se verifica que la demandante elevó derecho de petición ante el SENA buscando obtener la aplicación de los beneficios y descuentos que establece la Ley 2155 de 2021, conocida como la ley de inversión social, y si bien es cierto que inicialmente el SENA guardó silencio frente a la

petición ante el SENA buscando obtener la aplicación de los beneficios y descuentos que establece la Ley 2155 de 2021, conocida como la ley de inversión social, y si bien es cierto que inicialmente el SENA guardó silencio frente a la mentada solicitud, t ambién lo es que antes de ser proferido el fallo de primera instancia procedió a emitir la res puesta No. 25-2-2022-001202 de 7 de febrero de 2022 (…) en la que se refirió a cada uno de los trece (13) numerales planteados en el escrito radicado el 30 de diciembre de 2021 por CCTL-SAS. (…) Dicha actuación fue puesta en conocimiento de la sociedad actora por medio electrónico, a la dirección autorizada para notific aciones (…) el mismo día (…) documento que fue allegado a las diligencias junto al escrito de impugnación impetrado por la entid ad demandada. (…) En este sentido, conforme a lo indicado en la parte normativa de la presente providencia, se tiene que a través del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020 el presidente de la república adoptó una serie de medidas para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica declarada en el país. (…) El artículo 5.º de la referida normativa dispuso ampliar los términos dispuestos en la Ley 1437 de 2011, modificados por la Ley 1755 de 2015, para atender las peticiones, para lo cual señaló que, “Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción”. (…) En razón a lo anterior, el término

cual señaló que, “Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción”. (…) En razón a lo anterior, el término inicial de quince (15) días para que el SENA respondiera al peticionario sobre la solicitud relacionada con el otorgamiento de los beneficios consagrad os en la Ley 2155 del 2021 se amplió a treinta (30) días, los cuales vencieron el 11 de febrero de 2022, por lo cual la respuesta emitida a través del ofic io No. 25-2-2022-001202 de 7 de febrero de 2022, lo fue en término. (…) Por otra parte, en escrito radicado el 7 de febrero de 2022 (…) el representante legal de la sociedad accionante manifestó al juez de primera instancia que la respuesta brindada por el SENA a través del radicado N o. 25-2-2022-001202 no es clara, concisa, completa y no responde de fondo a sus petici ones por cuanto (…) La sala considera que el oficio No. 25-2-2022-001202 de 7 de febrero res pondió a t odos los interrogantes planteados en el derecho de petición radicado el 30 de diciembre de 2021, en primer lugar, se indica con claridad que el SENA no es la entidad competente para conceder los beneficios consagrados en la Ley 2155 del 14 de septiembre de 2021, por cuanto dicha normativa contempla una reducción temporal de sanciones y tasa de interés para los sujetos de obligaciones administradas por la DIAN, así como respecto de los impuestos, tasas y contribuciones del orden territorial, lo cual fue indicadodirectamente, atendiendo a lo solicitado. (…) En segundo lugar, de la lectura de los

para los sujetos de obligaciones administradas por la DIAN, así como respecto de los impuestos, tasas y contribuciones del orden territorial, lo cual fue indicadodirectamente, atendiendo a lo solicitado. (…) En segundo lugar, de la lectura de los numerales 2 a 12 de la referida petición, se advierte que no se plantea consulta, solicitud o pretensión alguna, m ás allá de exponer las razones que sustentan su solicitud de aplicación del artículo 45 de la Ley 2155 del 14 de septiembre de 2021, la falta de recursos para cumplir con el acuerdo de compensación otorgada mediante la Resolución N o. 3911 de fecha 10 de diciembre de 2019, y las dificultades que se presentan al momento de vincular aprendices en la empresa CCTL-SAS, frente a los cuales también hubo manifestación expresa y de fondo por parte de la entidad accionada. (…) Finalmente, en relación con la solic itud de conciliación contenida en el numeral 13 y que fue elevada con el fin de que el comité de conciliación del SENA emitiera concepto favo rable para el otorgamiento de los beneficios y descuentos otorgados en la Ley 2155 del 2021, es menester indicar que, contrario a lo afirm ado por la accionante, se le explicó nuevamente al dar respuesta a los ítems del 5 al 13, que (…) De manera que, también se resolvió sobre ese punto, pues la reducción transitoria de sanciones e intereses para obligaciones tributarias en mora no es aplicable a las obligaciones por concepto de aportes, cuotas de monetización y demás valores adeudados al SENA y, por tanto, no es susceptible de conciliación ya que las condiciones para su otorgamiento están dadas por la ley, y ella no puede ser objeto de negociación por ninguna de las partes,

cuotas de monetización y demás valores adeudados al SENA y, por tanto, no es susceptible de conciliación ya que las condiciones para su otorgamiento están dadas por la ley, y ella no puede ser objeto de negociación por ninguna de las partes, por ser de orden público. (…) Con lo relacionado previamente, es posible concluir que se debe revocar la decisión de primera instancia, para en su lugar, negar el amparo solicitado, toda vez que examinada la situación fáctica, junto con las pruebas que se allegaron al expediente, se observa que el SENA expidió y notificó o comunicó en el término señalado en el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020 la respuesta No. 25-2-2022-001202 de 7 de febrero de 2022, a través de la cual se refirió a cada una de las afirmaciones y peticiones incoadas y, que, si bien no fue una respuesta positiva a los intereses de la sociedad accionante, sí es una respuesta clara, completa y de f ondo como lo demanda la ley y la jurisprudencia. (…) La sala encuentra que se debe revocar la decisión de primera instancia para en su lugar, negar el amparo solicitado, toda vez que, se pudo evidenciar que la entidad expidió y notificó en debida forma la respuesta No. 25-2-2022-001202 de 7 de febrero de 2022, a través de la cual se refirió a cada una afirmaciones y solicitudes incoadas y, que, si bien no fue una respuesta positiva a los intereses de la sociedad accionante, sí es una respuesta clara, completa y de fondo, c omo lo reclama el ordenamiento jurídico. (…) La Sala revocará la sentencia proferida por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el quince (15)

reclama el ordenamiento jurídico. (…) La Sala revocará la sentencia proferida por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el quince (15) de febrero de dos m il veintidós (2022), mediante la cual amparó el derecho de petición, por las razones expuestas. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-015, ene. 22/2019; T-172, abr. 1/2013.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Radicación: 11001-33-35-030-2022-00032-01

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Cumplimiento al Cien Transporte y Logística S.A.S

Accionada: Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA1. ASUNTO

Decide la sala la impugnación interpuesta por el Servicio Nacional de Aprendizaje, en adelante S ENA, contra la sentencia proferida el día quince (15) de febrero de dos mil

1. ASUNTO

Decide la sala la impugnación interpuesta por el Servicio Nacional de Aprendizaje, en adelante S ENA, contra la sentencia proferida el día quince (15) de febrero de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual amparó el derecho fundamental de petición de la sociedad Cumplimiento al Cien Transporte y Logística S.A.S., en adelante CCTL-SAS.

2. ANTECEDENTES

La CCTL-SAS interpuso acción de tutela contra el S ENA, con el ob jeto de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la administración de justicia, y de petición. Como consecuencia de lo anterior, requiere se ordene a la entidad accionada emitir respuesta al derecho de petición interpuesto, y se dé por terminado cualquier proceso de cobro coactivo hasta tanto no sea resuelto lo concerniente a cuotas, monetización y candidatos enviados por el SENA.

Finalmente, solicita se emita el acto administrativo de aprobación del beneficio dispuesto en la Ley 2155 de 2021, también requerido en el derecho de petición radicado el 30 de diciembre de 2021.

3. HECHOS

Los relatados por la parte actora y que tiene relevancia jurídica son los siguientes 1:

3.1 Manifiesta que es una empresa de transporte de carga debidamente habilitada por el Ministerio de Transporte desde el 3 de abril del 2008 , y vigilada por la Superintendencia de Puertos y Transporte.

3.2 Señala que el SENA -Regional Cundinamarca, fijó una cuota de aprendices a CCTLMinisterio de Transporte desde el 3 de abril del 2008 , y vigilada por la Superintendencia de Puertos y Transporte.

3.2 Señala que el SENA -Regional Cundinamarca, fijó una cuota de aprendices a CCTLSAS, los cuales no se han podido vincular a la empresa porque no viven en el sector, tiene fechas de etapas productivas muy lejanas, o no se encuentran interesados en realizar sus prácticas en la compañía debido a su ubicación en el municipio de Cota.

1 Documento No. 2 - Archivo No. 2 de la carpeta Zip – expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-35-030-2022-00032-01 Pág. No. 2

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: CCTL-SAS Accionada: SENA 3.3 Arguye que siempre se han presentado inconvenientes c on l a vinculación de los candidatos, sin que el SENA emita explicación al respecto.

3.4 El 27 de diciembre del 2021 se notificó a CCTL-SAS del inicio de la acción de cobro persuasivo distinguido con el radicado No. 25-2021-029255, suscrito por la señora Fabiola Cadena Díaz, coordinadora del grupo relaciones corporativas e internacionales , frente al cual no se encuentra conforme, pues es imposible cumplir con la cuota de aprendices, dado que son los candidatos enviados por el SENA a quienes no les interesa realizar su etapa práctica en la empresa.

3.5 Aduce que se inició el trámite de monetización y conforme al acuerdo se hizo un pago, pero tampoco se pudo concluir por la falta de claridad en el proceso.

práctica en la empresa.

3.5 Aduce que se inició el trámite de monetización y conforme al acuerdo se hizo un pago, pero tampoco se pudo concluir por la falta de claridad en el proceso.

3.6 Conforme a lo anterior, el 30 de diciembre del 2021 radicó un derecho de petición ante el SENA , el cual fue remitido a los siguientes correos electrónicos : grupoadmondocumentos@sena.edu.co, fcadena@sena.edu.co, y grcorporativascund@sena.edu.co.

3.7 La funcionaria Fabiola Cadena Díaz respondió al anterior mensaje manifestando que se encontraba enferma o incapacitada, pero no emitió respuesta clara, de fondo y concisa frente a la solicitud de otorgar los beneficios dispuestos en la Ley 2155 del 2021.

3.8 Afirma que dicha situación afecta en gran manera a la empresa, toda vez que los procesos de cobro coactivo son una causal de exclusión en procesos licitatorios en los que pueda participar, limitando así las posibilidades de poder acceder a nuevos contratos de transporte.

4. ACTUACIONES DE PRIMERA INSTANCIA

El juzgado de instancia mediante proveído de tres (3 ) de febrero de dos mil veintidós (2022) 2 ordenó la notificación del director general del SENA , otorgándole un término de dos (2) días para que contest ara la demanda y aport ara las pruebas que considerara necesarias.

Posteriormente, CCTL-SAS presentó escrito de oposición 3, mediante el cual señaló que si bien la entidad accionada emitió una respuesta a su petición con posterioridad al auto

necesarias.

Posteriormente, CCTL-SAS presentó escrito de oposición 3, mediante el cual señaló que si bien la entidad accionada emitió una respuesta a su petición con posterioridad al auto admisorio de la demanda, la misma no es clara, concisa, completa y no responde de fondo sus peticiones, toda vez que pretende reiterar lo mismo que dijo en la resolución de cobro persuasivo que ya conocía, motivo por el cual solicitó al despacho no tener por respondido el derecho de petición.

5. CONTESTACIÓN

A pesar de haber sido notificada en debida forma 4, la entidad accionada no emitió pronunciamiento alguno.

6. LA SENTENCIA IMPUGNADA

2 Documento No. 2 - Archivo No. 4 de la carpeta Zip – expediente digital Samai. 3 Documento No. 2 - Archivo No. 6 de la carpeta Zip – expediente digital Samai. 4 Documento No. 2 - Archivo No. 5 de la carpeta Zip – expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-35-030-2022-00032-01 Pág. No. 3

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: CCTL-SAS Accionada: SENA El Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del quince (15) de febrero de dos mil veintidós (2022)5 amparó el derecho fundamental de petición de la sociedad accionante, al precisar que el núcleo esencial del mismo reside en la resolución pronta, clara, precisa , de fondo y congruente con lo solicitado.

Como primera medida, indicó que daría aplicación a la presunción de veracidad prevista

petición de la sociedad accionante, al precisar que el núcleo esencial del mismo reside en la resolución pronta, clara, precisa , de fondo y congruente con lo solicitado.

Como primera medida, indicó que daría aplicación a la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991, toda vez que la entidad accionada no ejerció el derecho de defensa y de contradicción pese a que se le notificó de la existencia de la presente acción constitucional, motivo por el que tuvo los hechos narrados por ciertos.

Descendiendo al caso concreto, concluyó que no obra en el expediente respuesta que permita establecer que ha sido resuelta la petición o escrito alguno que argumente las razones por las cuales no ha ocurrido y, aunado a lo anterior, la parte accionante no allegó copia de la respuesta que considera no le resuelve de fondo y de manera integral el derecho de petición impetrado. En ese orden, es claro que el SENA con la omisión d e responder en el término previsto por el legislador vulnera el derecho fundamental de petición de CCTL-SAS, pues la petición fue interpue sta el 30 de diciembre de 2021 , es decir, que ya transcurrieron los treinta (30) días hábiles que dispuso el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020.

Conforme a ello, el juzgado de instancia ordenó que la entidad accionada en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la sentencia, procediera a emitir respuesta de fondo e integral a la petición interpuesta por la sociedad transportadora CCTL-SAS el 30 de diciembre de 2021.

Finalmente, negó el amparo de los derechos fundamentales de debido proceso y

sentencia, procediera a emitir respuesta de fondo e integral a la petición interpuesta por la sociedad transportadora CCTL-SAS el 30 de diciembre de 2021.

Finalmente, negó el amparo de los derechos fundamentales de debido proceso y administración de justicia, por cuanto no se demostró su afectación.

7. LA IMPUGNACIÓN

La parte accionada presentó impugnación 6 contra la anterior decisión, manifestando que si bien se evidenció que la petición de 30 de diciembre de 2021 no fue atendida dentro del término legal para ello, una vez conocido el auto de 3 de febrero de 2022, mediante el cual que admitió la acción de tutela, se procedió a dar respuesta con el radicado No. 25-2-2022001202 de 7 de febrero de 2022 , misma que fue debidamente notificada 7 a los correos luisa.triana@transportescac.com, paola.triana@transportescac.com, y gerencia@dcumplimientoalcien.com.

Respecto a la afirmación de que la entidad no respondió la acción de tutela, manifiesta que sí remitió respuesta al d espacho 8, al correo electrónico admin30bt@cendoj.ramajudicial.gov.co, el cual fue verificado en el d irectorio de cuentas de correos electrónicos del portal de la Rama Judicial , dispuesto no sólo en el encabezado del auto admisorio sino también en el del fallo de tutela de primera instancia.

Conforme a lo anterior, precisa que antes de proferirse el fallo objeto de impugnación, el SENA no sólo atendió la petición de la accionante radicada el 30 de dicie mbre de 2021, sino que también rindió informe al d espacho sobre los hechos objeto de la acción el día 7

SENA no sólo atendió la petición de la accionante radicada el 30 de dicie mbre de 2021, sino que también rindió informe al d espacho sobre los hechos objeto de la acción el día 7 de febrero de 2022, es decir, dentro del término otorgado para el efecto.

5 Documento No. 2 - Archivo No. 7 de la carpeta Zip – expediente digital Samai. 6 Documento No. 2 - Archivo No. 9 de la carpeta Zip – expediente digital Samai. 7 Documento No. 2 - Archivo No. 9 de la carpeta Zip, página 4 – expediente digital Samai. 8 Documento No. 2 - Archivo No. 9 de la carpeta Zip, página 5 – expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-35-030-2022-00032-01 Pág. No. 4

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: CCTL-SAS

Accionada: SENA

Así las cosas, en vista de que se cumplió el fallo de tutela emitido en primera instancia, solicitó que se revoque la decisión y, en su lugar, se declare la carencia actual de objeto por existir hecho superado.

8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

8.1 Competencia

La sala es competente para conocer la impugnación interpuesta por la parte acciona da contra el fallo de primera instancia proferido el día quince (15) de febrero de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Treinta (30 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo

veintidós (2022) por el Juzgado Treinta (30 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021.

8.2 Problema jurídico

Corresponde a la sala establecer si, ¿el SENA vulnera el derecho fundamental de petición de la sociedad CCTL-SAS, al no resolver de manera clara, precisa y de fondo la solicitud elevada el 30 de diciembre de 2021?

8.3 Tesis que resuelven el problema jurídico planteado

8.3.1 Tesis de la parte accionante

Considera que se debe proteger su derecho fundam ental de petición, toda vez que no ha obtenido respuesta clara, concisa, completa y que resuelva de fondo lo solicitado el 30 de diciembre de 2021, teniendo en cuenta que el escrito emitido en el trámite de la presente acción reiteró lo indicado en la resolución de cobro persuasivo, información que ya era de su conocimiento.

8.3.2 Tesis de la entidad accionada

Solicita revocar el fallo de primera instancia ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales solicitados por la accionante, o en su defecto, se declare la carencia de objeto por hecho superado, bajo el entendido que el SENA atendió la petición de la parte actora por medio de la respuesta No. 25 -2-2022-001202 de 7 de febrero de 2022 , la cual le fue debidamente comunicada a CCTL-SAS.

por medio de la respuesta No. 25 -2-2022-001202 de 7 de febrero de 2022 , la cual le fue debidamente comunicada a CCTL-SAS.

8.3.3 Tesis del juzgado de instancia

El despacho de instancia amparó el derecho fundamental de petición invocado por l a sociedad CCTL-SAS, al evidenciar que había transcurrido más del término estipulado legalmente desde la radicación del derecho de petición, esto es, desde el 30 de diciembre de 2021, sin que se acreditara pronunciamiento alguno por parte de la entidad accionada.

8.3.4 Tesis de la sala

La sala encuentra que se debe revocar la decisión de primera instancia, para en su lug ar negar el amparo solicitado, toda vez que examinada la situación fáctica, junto con las pruebas que se allegaron al expediente, se observa que el SENA expidió y notificó en elRadicación: 11001-33-35-030-2022-00032-01 Pág. No. 5

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: CCTL-SAS Accionada: SENA término señalado en el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020 la respuesta No. 25-2-2022-001202 de 7 de febrero de 2022 , a través de la cual se refirió a cada una de las afirmaciones y peticiones incoadas y, que, si bien no fue una respuesta positiva a los intereses de la sociedad accionante, sí es una respuesta clara, completa y de fondo como lo demanda la ley y la jurisprudencia.

Para llegar a la anterior conclusión, se hace necesario realizar el siguiente análisis:

9. DERECHO DE PETICIÓN

intereses de la sociedad accionante, sí es una respuesta clara, completa y de fondo como lo demanda la ley y la jurisprudencia.

Para llegar a la anterior conclusión, se hace necesario realizar el siguiente análisis:

9. DERECHO DE PETICIÓN

El artículo 23 de la Constitución Política otorga el derecho a toda persona a “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. Al respecto, la sentencia T -015 de 2019 9 de la Corte Constitucional y de manera uniforme la jurisprudencia de esa corporación, ha señalado que la respuesta a los derechos de petición, la cual puede ser favorable o no para el peticionario, debe tener las siguientes características:

(i) Ser dada en forma oportuna, esto es, dentro del término legal que se tiene para resolver de conformidad con la Ley 1755 de 2015.

(ii) Resolver de fondo respecto de lo que se ha solicitado, de una manera clara, precisa y congruente.

(iii) Ser dada a conocer al peticionario, y

(iv) Se aplica por regla general a entidades públicas, pero también a organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.

Luego entonces, este instrumento constitucional da la posibilidad a los ciudadanos de ejercer sus derechos fundamentales con el fin de lograr una resolución pronta a sus requerimientos, por tal motivo, el derecho fundamental de petición se convierte en determinante para hacer efectivos los mecanismos de la democracia participativa. A través de éste se garantizan los derechos protegidos en la Constitución Política como el de información, participación política y la libertad de expresión, entre otros, y especialmente los derechos fundamentales de la población más vulnerable.

de éste se garantizan los derechos protegidos en la Constitución Política como el de información, participación política y la libertad de expresión, entre otros, y especialmente los derechos fundamentales de la población más vulnerable.

En armonía con lo expuesto, ha sido enfática la Corte Constitucional 10 al señalar que la respuesta a un derecho de petic ión debe atender los criterios de suficiencia, efectividad y congruencia, con el fin de que se entienda satisfecho ese derecho fundamental. Ahora, para que una respuesta sea constitucionalmente válida, aquella debe ser:

“(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la

9 C. Const., Sent. T-015, ene. 22/2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 10 C. Const., Sent. T-172, abr. 1/2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.Radicación: 11001-33-35-030-2022-00032-01 Pág. No. 6

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: CCTL-SAS Accionada: SENA información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: CCTL-SAS Accionada: SENA información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”

11.

Así las cosas, la entidad no solamente debe responder de forma clara, de fondo y oportuna la solicitud, sino que debe determinar de manera precisa el procedim iento a seguir para lograr acceder a la información o a la documentación requerida, y en caso de no ser posible brindar la información que se solicita, la decisión debe contar con una motivación suficiente y satisfactoria. De igual manera, la respuesta que se brinde debe ser comunicada efectivamente al peticionario.

Al respecto, la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en e l Título III plasmó el procedimiento que se debe seguir en todas las actuaciones administrativas, señalando específicamente en los artículos 66 a 69 la manera como deben notificarse las decisiones tomadas por la administración.

Por tanto, la respuesta de fondo no implica tener que otorgar lo solicitado por el peticionario, salvo cuando esté involucrado el derecho de acceso a la información pública (art. 74 C.P.); de igual forma, es importante recordar que si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente para atender la solicitud, es su deber remitirla a la entidad encargada de resolver el pedimento 12.

De otra parte, en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica

la petición no es la competente para atender la solicitud, es su deber remitirla a la entidad encargada de resolver el pedimento 12.

De otra parte, en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica declarado en todo el territorio nacional con ocasión de la pandemia generada por l a COVID-19, el presidente de la república con la firma de todos sus ministros emitió el Decreto Legislativo No. 491 de 2020 13, en el cual dispuso, entre otros asuntos, los siguientes:

“Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resoluci ón de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente

11 C. Const., Sent. T-230, jul. 7/2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 12 Ibidem.

interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente

11 C. Const., Sent. T-230, jul. 7/2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 12 Ibidem. 13 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, social y Ecológica”.Radicación: 11001-33-35-030-2022-00032-01 Pág. No. 7

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: CCTL-SAS Accionada: SENA artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.

Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otr

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