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TA CUN - 11001-33-35-030-2022-00038-01-(31-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-030-2022-00038-01-(31-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – Nación Minister io de Defen sa Nacional, Policía Nacional Dirección de Investigación Criminal e Interpol D IJIN / DERECH O CONSTITUCIONAL FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – El tutelante for muló la solicitud relacionada con la acción objeto de e studio, y no existe evidencia, pese al tiempo transcurrido, aproximadamente dos (2) meses, de que la fecha se ha ya dado respuesta de fondo a lo pedido , en el momento de emitir la sentencia de primera instancia, no había transcurrido el término de los 30 días para proferir la contestación, el amparo fue negado, en la fecha el tiempo de respuesta está más q ue superado, t al situación quebranta el derecho fundamental de petición d el ac cionante, se revocará la decisión de primera instancia y se protegerá la garantía constitucional / DECISIÓN – Se ordenará a la Policía Nacional, que proceda, dentro de los cin co (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, a resolver de fondo y de manera, clara, precisa y congruente, la solicitud formulada por el actor el 13 de enero de 2022 – Dicha respuesta deberá ser notificada de conformidad con el artículo 66 del Código de Procedimien to Administrativo y de lo C ontencioso Ad ministrativo modificado por la Ley 2080 de 2021 / DERECHOS CON STITUCIONALES AL TRABAJO, EDUCACIÓN E IGU ALDAD – La Sa la advierte del an álisis de los fundamentos fácticos y las pruebas que obran de ntro del expediente, que no se probó la vulneración a las referidas garantías, razón por la cual no hay lugar a su amparo.

Problema jurídico: ¿Establecer el eventual quebranto del derecho constitucional

se probó la vulneración a las referidas garantías, razón por la cual no hay lugar a su amparo.

Problema jurídico: ¿Establecer el eventual quebranto del derecho constitucional fundamental de petición, por cuanto la autoridad accionada no ha dado respuesta de fondo a la solicitud formulada el 13 de enero de 2022?

Tesis: “(…) En el caso concreto, el tutelante pr etende a tr avés de esta acción obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales de petición, trabajo, educación e igualdad y, en consecuencia, se ordene a la demandada dar respuesta de fondo a la solicitud formulada el 13 de enero de 2022 y eliminar s us antecedentes judiciales, así las cosas, procede esta Colegiatura a estudi ar el asunto materia de controversia. (…) Es preciso indicar que se ha definido el alcance y co ntenido del derecho constitucional fundamental de petición de la siguiente manera (…) De igual manera, se ha concluido que una respuesta es (i) suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requer imientos del solicitante, sin perjuicio de que sea negativa a sus pretensiones (...) ( ii) efectiva si soluciona el caso que se planteado (…) y (iii) congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la contestación a lo solicitado verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicion al que se encue ntre relac ionada con la s olicitud formulada (…) De acuerdo c on lo expuesto, el derecho con stitucional fundamental de petición es vulnerado cuand o

petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicion al que se encue ntre relac ionada con la s olicitud formulada (…) De acuerdo c on lo expuesto, el derecho con stitucional fundamental de petición es vulnerado cuand o una autorid ad pú blica no resuelve de fondo lo pedido o no emite una pronta respuesta conforme a los términos legales. (…) En lo referente al término con que cuenta la Administración para emit ir r espuesta a las solicitudes co mo la incoada por la demandante, el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administr ativo (…) sustituido por la Ley 1755 de 201 5, establece que « Salvo n orma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción...». (…) Ahora bien, es dable recordar que a través del Decreto 491 de 28 de marzo de 2020, “Por el cu al se adoptan medidas de ur gencia para gara ntizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autor idades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, se extendieron los términos para emitir las repuestas a las peticiones, así (…) Conviene indicar que mediante la Resolución 304 de 23 de febrero de 2022, emitida por el Ministerio de Salud yProtección Social, se prorrogó la emergencia sanitaria por el coronavirus COVID– 19, declara da med iante la Resolución 385 de 2020 y extendida por las

Resolución 304 de 23 de febrero de 2022, emitida por el Ministerio de Salud yProtección Social, se prorrogó la emergencia sanitaria por el coronavirus COVID– 19, declara da med iante la Resolución 385 de 2020 y extendida por las Resoluciones 844,1462, 2230 de 2020, y 222, 738, 1315 y 19 13 de 2021, hasta el 30 de abril de 2022, por lo que el término adicional para atender las peticiones aún será de treinta (30) días, salvo término especial. (….) En el caso bajo consideración, se tiene que ciertamente el tutelante formuló la solicitud relacionada con la acción objeto de estudio, y no existe evidencia, pese al tiempo transcurrido, aproximadamente dos (2) meses, de que la fecha se haya dado respuesta de fondo a lo pedido. (…) Ahora bien, en el momento de emit ir la sentencia de pr imera instancia, no había transcurrido el término de los 30 días para prof erir la contestación, razón por la cual, el amparo fue negado, sin embargo, en la fecha el tiempo de respuesta esta más q ue superado, entonces, la Sa la considera q ue tal situación quebranta el derecho fundamental de petición d el accionante, en consecuencia se revocará la decisión de primera instancia y se protegerá la garantía constitucional. (…) Conforme a las anterio res consideraciones, se ordenará a la Policía Nacional, que proceda, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, a resolver de fondo y de manera, clara, precisa y congruente, la solicitud formulada por el actor el 13 de enero de 2022. Dicha respuesta deberá ser notificada de confor midad con el artícu lo 66 del Código de Procedimien to

solicitud formulada por el actor el 13 de enero de 2022. Dicha respuesta deberá ser notificada de confor midad con el artícu lo 66 del Código de Procedimien to Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (...) modificado pro la Ley 2080 de 2021. (…) Por último, de la presunta transgresión de los derechos con stitucionales al trabajo, educación e igu aldad, la Sa la advierte del an álisis de los fun damentos fácticos y las pruebas que obran de ntro del expediente, que no se probó la vulneración a las referid as garantías, razón por la cu al no hay lugar a su ampar o. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-294 de 1997; T-457 de 1994; T-377 de 2000; T-173 de 2013; T-211-14; T-173 de 2013; T-332-15; T-1160A de 2001; T-581 de 2003; T-220 de 1994; T-669 de 2003; T-350 de 2006.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Acción : Tutela Demandante : Juan Carlos Correa Cristancho Demandados : Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía NacionalDirección de Investigación Criminal e Interpol – DIJIN Expediente : 11001-33-35-030-2022-00038-01

Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro de la impugnación formulada por la parte demandante, contra la sentencia de 18 de febrero de 2022, proferida por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito de Bogotá, que el negó amparo deprecado en la acción de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1 PRETENSIONES

El señor Juan Carlos Correa Cristancho, identificado con cédula de ciudadanía 6.716.944 , quien actúa en nombre propio , solicita el amparo de sus derechos constitucional es fundamental de petición , trabajo, educación e igualdad y que se ordene a la autoridad accionada i) “la cancelación de antecedentes judiciales, de tal forma que al consultar por la página web de la policía nacional, no aparezca el mensaje “El resultado de su consulta no puede ser generado”; ii) “que una vez se consulten mis antecedentes judiciales en línea por la página web de la Policía Nacional, aparezca la anotación respectiva con nombre y número de cédula “NO TIENE ASUNTOS PENDIENTES CON LAS

mis antecedentes judiciales en línea por la página web de la Policía Nacional, aparezca la anotación respectiva con nombre y número de cédula “NO TIENE ASUNTOS PENDIENTES CON LAS AUTORIDADES JUDICIALES” y iii) Remitir copia y/o pantallazo de la página web de la Policía Nacional, en donde se visualice la corrección de los antecedentes-correo electrónico jhcorreacyahoo.com ”.

1.2 HECHOS

Manifestó que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Facatativá, través de auto interlocutorio 613 de 1.° de diciembre de 2021, declaró la prescripción de la sanción penal y habilitó el ejercicio de derechos y funciones públicas; aunado a lo anterior, solicitó el restablecimiento inmediato de los derechos jurídicos así: “La providencia que concede la rehabilitación de derechos y funciones públicas, se comunicará a las mismas entidades a quienes se comunicó la sentencia y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que hagan las anotaciones del caso”.Expediente: 11001-33-35-030-2022-00038-01

Demandante: Juan Carlos Correa Cristancho Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía NacionalDirección de Investigación Criminal E Interpol – DIJIN

2 Informó que por oficio de 1 .° de diciembre de 2021, la autoridad judicial requirió de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, actualizar los datos del a ctor y resaltó que los organismos de seguridad del estado deberán “CANCELAR LOS ANTECEDENTES ” que aparezcan, como consecuencia de su actuación.

Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, actualizar los datos del a ctor y resaltó que los organismos de seguridad del estado deberán “CANCELAR LOS ANTECEDENTES ” que aparezcan, como consecuencia de su actuación.

Sostuvo que el 7 de febrero de 2020, realizó la consulta de los antecedentes judiciales expedidos por la Policía Nacional en línea y arrojo esta información: “El resultado de su consulta no puede ser generado”.

Ante tal situación, mediante petición de 16 de diciembre de 2021, radicada en la pagina web co n registro PQRS 143297-20211216, solicitó renovar su información judicial.

Indicó que el 4 de enero de 2022, la entidad accionada le contestó que “ya fue tramitado en forma oportuna”. Sin embargo, al consultar nuevamente el sito web aparece de nuevo el mensaje “El resultado de su consulta no puede ser generado”.

Por lo anterior, el 13 de enero de 2022, interpuso solicitud ante la Policía Nacional, con el objeto que se realizaran la acciones respetivas para la actualización de su información en la página oficial; a través de correo electrónico, se le indicó que el número de la petición correspondía a 150311-20220113.

De manera posterior, efectúo el seguimiento y al consultar el estado de su requerimi ento observó que hasta el 4 de febrero de 2022 , se encontraba en estado “Por asignar”, ahora bien, el 5 de febrero de esa misma anualidad cambio el estado a “cerrado”.

Afirmó que acude a la acción de tutela por cuanto no cuenta con otro mecanismo, ya que en varias oportunidades, ha solicitado a la entidad efectuar el reajuste de la información, sin que esta emita contestación alguna. Además consideró que sus derechos fundamentales han sido transgredíos, pues

oportunidades, ha solicitado a la entidad efectuar el reajuste de la información, sin que esta emita contestación alguna. Además consideró que sus derechos fundamentales han sido transgredíos, pues no le ha sido posible dar inicio a su vida laboral por no poder expedir el certifica do judicial, aunado a lo anterior, no puede circular libremente por temor a ser detenido por las autoridades.

Relató que para obtener la prescripción de la sanción penal, le tomo tres años y tuvo que acudir a la acción de tutela, por lo que resaltó que no debería una medida subsidiaria convertirse en principal para obtener el cumplimento de las obligaciones por parte de las autoridades judiciales, a pesar de ello la omisión continúa efectuándose.Expediente: 11001-33-35-030-2022-00038-01

Demandante: Juan Carlos Correa Cristancho Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía NacionalDirección de Investigación Criminal E Interpol – DIJIN

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1.3 CONTESTACIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA

1.3.1 El jefe Seccional de Investigación Criminal de Cundinamarca de la Policía Nacional, indicó que, una vez consultado el módulo de radicación del Sistema de Información Operativo de Antecedentes (SIOPER), que administra la Dirección de Investigación Criminal e Interpol y sus seccionales, no se encontró registro que demostrara que el accionante hubiese interpuesto petición o documentos adjuntos para la actualización del sistema.

Explicó que la Seccional de Investigación Criminal de Cundinamarca , administra una base de datos que se actualiza a diario, con la información que deben remitir los entes judiciales, sobre iniciación, tramitación y terminación de procesos penales, así como órdenes de captura y su cancelación.

que se actualiza a diario, con la información que deben remitir los entes judiciales, sobre iniciación, tramitación y terminación de procesos penales, así como órdenes de captura y su cancelación.

Expuso que la Policía Nacional, no goza de facultades legales para cancelar o eliminar del sistema, los antecedentes penales u órdenes de captura, só lo le es permitido actualizar la información, además aclaró que los antecedentes deberán permanecer consignados en la base de datos , para ser comunicados a las autoridades judiciales competentes que soliciten informes sobre los mismos, tal como lo establece el artículo 2 numeral 4 del Decreto 0233 de 2012.

Adujo que consultada la información sistematizada de antecedentes penales y/o anotaciones, así como órdenes de captura de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, apa rece registrado lo siguiente:Expediente: 11001-33-35-030-2022-00038-01

Demandante: Juan Carlos Correa Cristancho Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía NacionalDirección de Investigación Criminal E Interpol – DIJIN

4 Sostuvo que al confrontar la información aportada por el actor , en la cual se refiere al proceso 2528631040020010118601 en el escrito de tutela de 7 de febrero de 2022 y la petición de 13 de enero de 2022, con los registros antes expuestos, no son coincidentes por lo cual no se pueden cancelar las sanciones.

Expuso que en el Oficio GS. 2022-000535 del 4 de enero de 2020, emitido por el subintendente Jorge Leonardo Infante Cárdenas, se le brindo repuesta al actor y se le aclaró en cuan to al proceso de

Expuso que en el Oficio GS. 2022-000535 del 4 de enero de 2020, emitido por el subintendente Jorge Leonardo Infante Cárdenas, se le brindo repuesta al actor y se le aclaró en cuan to al proceso de extinción de sanción penal número 25263104000200101186, que éste se tramitó oportunamente.

Frente a la petición con radicado PQRS 150311-20220113, el subintendente Jorge Leonardo Infante Cárdenas se contacto con el señor intendente Wilson Hernán Martínez Rojas, jefe de la Oficia de Atención al Ciudadano del Departamento de Policía de Cundinamarca, con el objeto que se emitiera respuesta lo antes posible, en razón a que aún esta pendiente.

Indicó que es indispensable que las autoridades judiciales que informaron el registro de las anotaciones, remitan a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol o a cualquiera de sus seccionales, los autos, o providencias judiciales que permitan actualizar el Sistema de Información Operativo de Antecedentes de la Policía Nacional .

Consideró que la Policía Nacional no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales mencionados por el actor, además ha actuado bajo los parámetros consagrados en el articulo 218 de la Constitución Política, razón por la cual, solicitó que se desvincule a esa autoridad, toda vez que cualquier seccional a nivel nacional, esta encargada de coordinar, orientar, actualiza r y hacer seguimiento a los datos que reposan en el sistema de información, previo requerimiento de las autoridades judiciales.

1.4 PROVIDENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia de 18 de febrero de 2022, el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito de

datos que reposan en el sistema de información, previo requerimiento de las autoridades judiciales.

1.4 PROVIDENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia de 18 de febrero de 2022, el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito de Bogotá, negó el amparo del derecho de petición al considerar lo siguiente:

“De modo que, teniendo en cuenta que la petición fue presentada por JUAN CARLOS CORREA CRISTANCHO ante la POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL -DIJIN el 13 de enero de 2022, mediante el radicado 150311-20220113, y el término para resolverla es dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción, en atención al artículo 5 del Decreto 491 de 20206, el despacho observa que la POLICÍA NACIONAL aún se encuentra en término pa ra resolverla. Además, hay que tener en cuenta que el accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que permita la intervención del Juez Constitucional.Expediente: 11001-33-35-030-2022-00038-01

Demandante: Juan Carlos Correa Cristancho Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía NacionalDirección de Investigación Criminal E Interpol – DIJIN

5 Por ende, como POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL -DIJIN ha actuado de conformidad con las normativas y la línea jurisprudencial citada, no es viable colegir que se amenaza o conculca el derecho de petición invocado; no obstante, se insta al ente accionado para que la petición presentada por JUAN CARLOS CORREA CRISTANCHO sea resuelta dentro del término legal.

amenaza o conculca el derecho de petición invocado; no obstante, se insta al ente accionado para que la petición presentada por JUAN CARLOS CORREA CRISTANCHO sea resuelta dentro del término legal. Finalmente, el despacho considera que no es necesario amparar los derechos fundamentales al trabajo, educación e igualdad, invocados por el accionante por cuanto por cuanto en la medida que se dé respuesta de integral y de fondo al derecho de petición ut supra, cesa su posible amenaza. Además, no se evidencia que JUAN CARLOS CORREA CRISTANCHO esté siendo víctima de tratos desiguales o discriminato rios por parte de la POLICÍA NACIONAL”.

1.5 LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada, la parte actora la impugna y reitera lo expuesto en la acción constitucional. Además expone que la repuesta a la primera petición con radicado PQRS 1 4329720211216 de 16 de diciembre de 2021, no resuelve el asunto de fondo.

II. CONSIDERACIONES

2.1 COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, determinar en el presente asunto si hay lugar al amparo constitucional deprecado por el tutelante.

2.2 PROBLEMA JURÍDICO

Se contrae a establecer el eventual quebranto del derecho constitucional fundamental de petición , por cuanto la autoridad accionada no ha dado respuesta de fondo a la solicitud formulada el 13 de enero de 2022.

2.3 TESIS DE LA SALA

Se contrae a establecer el eventual quebranto del derecho constitucional fundamental de petición , por cuanto la autoridad accionada no ha dado respuesta de fondo a la solicitud formulada el 13 de enero de 2022.

2.3 TESIS DE LA SALA

La sindéresis que efectuó la Sala no deja duda más que revocar la sentencia impugnada, puesto que en el caso bajo consideración, se evidencia que la solicitud que formuló el actor no ha sido atendida por la autoridad accionada, de acuerdo con los argumentos que en líneas siguientes se exponen.

2.4 PRUEBAS

Del material probatorio aportado al expediente se destaca:

a) Formato de recepción PQR2S, en el que se indica que la petición tiene como fecha de admisión el 16 de diciembre de 2021, y le fue asignado el número 143297-20211216. En ella se: “SOLICITO RESPETUOSAMENTE, CANCELAR LOS ANTECEDENTES Y REMITIR A MI CORREO LAExpediente: 11001-33-35-030-2022-00038-01

Demandante: Juan Carlos Correa Cristancho Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía NacionalDirección de Investigación Criminal E Interpol – DIJIN

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CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES JUDICIALES PARA APOSTILLAR CON EL FIN DE PODER

SACAR MI PASAPORTE”.

b) Oficio GS-2022-000535/SUBIN-GRAIC-1.10 de 4 de enero de 2022, emitido por el administrador del Sistema de Información GRAIC SIJIN DECUN, a través del cual se dio repuesta a la petición PQRA 143297 – 20211216, y se indicó:

del Sistema de Información GRAIC SIJIN DECUN, a través del cual se dio repuesta a la petición PQRA 143297 – 20211216, y se indicó:

“Sea lo primero destacar, que una vez consultado por cupo numérico en el modulo de radicación del Sistema de Información Operativo de Antecedentes (SIOPER) que administra la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL y sus Sec cionales e halló radicado 20210550366, oficio sin número por medio del cual banca Cecilia Gutiérrez Secretaria del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá ordenó la actualización de sus antecedentes en lo referen te a la extinción de la sanción penal, proceso 252863104000101186 en favor de Juan Carlos Correa Cristancho…el cual fue tramitado en forma oportuna”.

c) Petición de 13 de enero de 2022, suscrita por el actor, con número 150311-202201 13, a través del cual se requirió lo siguiente:

“1. Solicito respetuosamente la cancelación de antecedentes judiciales, de tal forma que al consultar por la página web de la policía nacional, no aparezca el mensaje “El resultado de su consulta no puede ser generado”.

2. Solicito respetuosamente, que una vez se consulten mis antecedente s judiciales por la página web de la Policía Nacional, aparezca la anotación respectiva con nombre y número de cédula “NO TIENE

ASUNTOS PENDIENTES CON LAS AUTORIDADES JUDICIALES”

3. Remitir por favor al correo electrónico jhcorreac@yahoo.com copia y/o pantallazo de la página web”.

2.5 ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

ASUNTOS PENDIENTES CON LAS AUTORIDADES JUDICIALES”

3. Remitir por favor al correo electrónico jhcorreac@yahoo.com copia y/o pantallazo de la página web”.

2.5 ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

En el caso concreto, el tutelante pretende a través de esta acción obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales de petición, trabajo, educación e igualdad y, en consecuencia, se ordene a la demandada dar respuesta de fondo a la solicitud formulada el 13 de enero de 2022 y eliminar sus antecedentes judiciales , así las cosas, procede esta Colegiatura a estudiar el asunto materia de controversia.

Es preciso indicar que se ha definido el alcance y contenido del derecho constitucional fundamental de petición de la siguiente manera:

«A partir de esta garantía la jurisprudencia ha fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho. Al respecto ha precisado lo siguiente: ‘a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derec hos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara,

pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no seExpediente: 11001-33-35-030-2022-00038-01

Demandante: Juan Carlos Correa Cristancho Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía NacionalDirección de Investigación Criminal E Interpol – DIJIN

7 cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra l a administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particul ares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para

como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Con stitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994’1. Posteriormente, esta Corporación añadió dos reglas adicionales: (i) que la falta d e competencia de la entidad ante quien se plantea no exonera a la entidad del deber de responder; y (ii) que la respuesta que se profiera debe ser notificada al interesado2»3.

entidad ante quien se plantea no exonera a la entidad del deber de responder; y (ii) que la respuesta que se profiera debe ser notificada al interesado2»3.

De igual manera, se ha concluido que una respuesta es (i) suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que sea negati va a sus pretensiones4; (ii) efectiva si soluciona el caso que se planteado5; y (iii) congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la contestación a lo solicitado verse s obre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la solicitud formulada6.

De acuerdo con lo expuesto, el derecho constitucional fundamental de petición es vulnerado cuando una autoridad pública no resuelve de fondo lo pedido o no emite una pronta respuesta c onforme a los términos legales.

1 Ver sentencias T-377 de 2000, T-173 de 2013, T-211-14, entre otras. 2 Sentencia T-173 de 2013. 3 Corte Constitucional, expediente T4.778.886, sentencia T-332-15, Bogotá, D.C., 1° de junio de 2015, Magistrado Ponente Alberto Rojas Ríos. 4 Sentencias T-1160A de 2001, con ponencia del Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa y T-581 de 2003 Magistrado Ponente Rodrigo Escobar Gil. 5 Sentencia T-220 de 1994, Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Muñoz.

Rodrigo Escobar Gil. 5 Sentencia T-220 de 1994, Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Muñoz. 6 Ver las sentencias T-669 de 2003, Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra y T-350 de 2006, con ponencia del Magistrado Jaime Córdoba Triviño.Expedie

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