🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-35-030-2022-00039-01-(12-10-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-030-2022-00039-01-(12-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Radicado: 11001-33-35-030-2022-00039-01 Demandante: Maribel Garzón Bejarano

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “D” MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCIA BECERRA AVELLA Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-33-35-030-2022-00039-01 Demandante MARIBEL GARZÓN BEJARANO Demandada: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA Tema: Insubsistencia nombramiento provisional SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA No. 0232 Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el 16 de marzo de 2023, en audiencia de alegaciones y juzgamiento, por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda. I. ANTECEDENTES 1. Pretensiones La parte demandante, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la nulidad de la Resolución No. 818 del 2 de septiembre de 2019, por medio de la cual, el nombramiento de la demandante en el cargo de Asesor 10206 LNR adscrito a la Vicerrectoría General de la Universidad Nacional de Colombia, fue declarado insubsistente. A título de restablecimiento del derecho solicitó, se condene a la entidad demandada a: i) Reintegrar a la accionante al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría, sin solución de continuidad, ii) Pagar la totalidad de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir comoRadicado: 11001-33-35-030-2022-00039-01 Demandante: Maribel Garzón Bejarano

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2

consecuencia de la desvinculación iii) Indexar las sumas conforme con el IPC, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 192 del C.P.A.C.A. y iv) Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177, 178 del C.C.A. (sic) y 187 y 189 del CPACA. Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes: 2. Hechos Manifestó que, mediante Resolución No. 1760 del 23 de octubre de 1981, la señora Maribel Garzón Bejarano fue nombrada en el cargo de Mecanógrafa 5180_09 de la Facultad de Ciencias de la Universidad Nacional de Colombia, del cual tomó posesión el 9 de noviembre de 1981, cargo que desempeñó con honestidad y eficiencia. Indicó que, el Consejo Superior Universitario de la Universidad Nacional de Colombia, a través de la Resolución No. 076 del 15 de agosto de 2017, otorgó a la demandante la medalla Manuel Ancizar, por destacarse con una hoja de vida intachable, responsabilidad en el ejercicio de sus funciones, relaciones interpersonales óptimas e identificación con los intereses de la Institución. Señaló que, con el Acuerdo No. 250 del 24 de octubre de 2017, el Consejo Superior de la Universidad, creó la sede la Paz, en el Municipio de la Paz, Departamento del Cesar, por lo que, en escrito del 14 de septiembre de 2017, la demandante manifestó al Rector de Universidad, el interés de apoyar académica y administrativamente los procesos de apertura, haciendo parte del equipo comisionado desde la Rectoría para su apertura en septiembre de 2017. Arguyó que, ante la buena gestión de la accionante en el proceso de apertura de la sede La Paz, el Rector encargado y el Director del proyecto de la nueva sede, a través de Oficio No. DNPAA-0030 del 9 de enero de

su apertura en septiembre de 2017. Arguyó que, ante la buena gestión de la accionante en el proceso de apertura de la sede La Paz, el Rector encargado y el Director del proyecto de la nueva sede, a través de Oficio No. DNPAA-0030 del 9 de enero de 2019, dirigido al Vicerrector General, manifestaron el acuerdo al que llegaron de nombrar a la demandante en el cargo de Secretario de Sede de la Paz, a partir del 17 de enero de 2019; para el efecto, el proyecto de acto administrativo de nombramiento fue remitido a la Rectora de la Universidad Nacional; sin embargo, no fue tramitado ni suscrito. Indicó que, luego, a través de correo electrónico del 16 de agosto de 2019, el Vicerrector de la Sede de La Paz, le indicó al Jefe de División Nacional de Personal Administrativo que, la señora Maribel Garzón había sido seleccionada para el cargo de Jefe de Personal Docente y Administrativo para la sede de La Paz.Radicado: 11001-33-35-030-2022-00039-01 Demandante: Maribel Garzón Bejarano

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3

Expuso que, mediante proyecto de Resolución 625 del 22 de agosto de 2019, la Vicerrectora de Sede de la Sede La Paz, solicitó hacer una Comisión de Servicios a la señora MARIBEL GARZON BEJARANO con el fin de realizar las funciones de su cargo titular de Asesor 10206 LNR en la Vicerrectoría de la Sede la Paz. No obstante, el Vicerrector General no la firmó. Argumentó que, el 29 de agosto de 2019, la señora Maribel fue citada en el Despacho del Vicerrector General junto con la Directora de Personal Académico, quienes le manifestaron que no era posible concederle la Comisión de Servicios, de manera que, si deseaba irse a la nueva sede, debía renunciar al cargo de Asesora en la Vicerrectoría General, a lo cual la demandante respondió que prefería continuar con en cargo que ocupaba en ese momento. Expuso que, por medio de la Resolución No. 818 del 2 de septiembre de 2019, fue declarada insubsistente del cargo Asesor 10206 LNR adscrito a la Vicerrectoría General, con desconocimiento de la condición de prepensionada que tenía en ese momento, pero que luego, mediante Resolución No. SUB 289657 del 21 de octubre de 2019, COLPENSIONES reconoció pensión de vejez a la demandante. Finalmente, narró que, por escrito del 9 de septiembre de 2019, la señora Maribel Garzón solicitó la revocatoria del acto administrativo que la declaró insubsistente, el cual fue atendido de manera desfavorable en la Resolución No. 1038 del 28 de octubre de 2019. 3. La sentencia apelada El Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 16 de marzo de 2023 en audiencia de alegaciones y juzgamiento, negó las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes

3. La sentencia apelada El Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 16 de marzo de 2023 en audiencia de alegaciones y juzgamiento, negó las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos: Precisó que, no se analizaría si la demandante tenía la calidad de prepensionada, pues, en la fijación del litigio se desistió de tal aspecto y que, analizadas las pruebas recolectadas dentro del proceso, no se logró probar que al momento de tomarse la decisión contenida en la Resolución No. 818 del 2 de septiembre de 2019, hubiera existido un acto de persecución, abuso, arbitrariedad o desviación de poder. Recalcó que, los testigos Iván Jaramillo y Pablo Enrique Abril en su declaración, manifestaron haber propuesto a la demandante para el cargo de Jefe de Personal Docente y Administrativo en la sede de La Paz, pero que fue la Rectora quien decidió no aceptar; sobre tal aspecto consideró que no evidenciaba el abuso y la discriminación que la demandante afirma que hubo.Radicado: 11001-33-35-030-2022-00039-01 Demandante: Maribel Garzón Bejarano

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4

Indicó que, la decisión de no haberla nombrado en la nueva sede, fue netamente técnica, en tanto que se requería a un docente para el cargo de Jefe de Personal Docente y Administrativo, pero que tal situación no puedo llevar a la conclusión de que la insubsistencia se dio con desviación de poder. Recalcó que, la actora se consideraba con el mérito y trayectoria para ocupar el cargo de Jefe de Personal Docente y Administrativo en la sede de la Paz y en efecto los directivos de la Universidad así se lo propusieron, para lo cual le solicitaron que debía desvincularse de la sede principal, pero fue ella quien no aceptó. Sostuvo que, si bien la parte actora afirma que no necesariamente debió haber sido declarada insubsistente, sino que debía ser trasladada a otro cargo, lo cierto es que no señaló a cuál, siendo su obligación hacerlo, conforme al precedente jurisprudencial. Por último, el A-quo aseguró que, el acervo probatorio allegado, no logró convencer que el acto administrativo se expidió con el fin de tomar una retaliación en contra de la demandante, pues, a pesar de que se ha entendido que la administración no requiere motivar el acto por tratarse de una insubsistencia de un cargo de libre nombramiento y remoción, lo que se evidenció es que la decisión obedeció a buscar mejorar el servicio. 4. Recurso de apelación El apoderado de la parte demandante, a través de memorial visible en el archivo “26.RecursoApelacionActor” del expediente digital, interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, solicitando que se revoque el fallo y, en

su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, para lo cual indicó que, la declaratoria de insubsistencia no respondió a los fines de la norma ni tampoco fue proporcional a los hechos narrados en la demanda, toda vez que la supuesta pérdida de confianza se generó en unas actuaciones lícitas que siempre tuvieron como objetivo, mejorar el servicio público. Adujo que, las situaciones fácticas descritas demuestran que todo el accionar de mi prohijada se desarrolló dentro del marco de legalidad, por lo que no es de recibo sostener que su jefe inmediato había perdido la confianza en su subalterna –señora Maribel Garzón- (en solo dos días) o que se pretendió la mejora del servicio público nombrando en su reemplazo a un abogado PERO SIN CAMBIARLE LAS FUNCIONES AL CARGO, QUE AÚN A LA FECHA SIGUEN SIENDO LAS MISMAS, funciones que ejerció mi procurada con eficiencia, bajo la subordinación de los tres Vicerrectores Generales anteriores poniendo en práctica los conocimientos adquiridos a lo largo de su desempeño en la Universidad, y más concretamente enRadicado: 11001-33-35-030-2022-00039-01 Demandante: Maribel Garzón Bejarano

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5

los años en que laboró en comisión de servicios prestando apoyo académico-administrativo a la recién creada Sede de La Paz, buscando siempre una mejora en el servicio y mantener una buena imagen tanto de la dependencia como de la Universidad Nacional de Colombia. Señaló que, durante el tiempo en que la accionante ocupó el cargo de asesor, nunca le manifestaron que necesitaban a una persona con conocimientos jurídicos, toda vez que, siempre se apoyaron en la oficina jurídica que cuenta con más de seis abogados. Finalmente, aseguró que la demandante siempre procuró el buen servicio y que es dable concluir que el acto enjuiciado fue expedido de manera ilegal, con desviación de poder y falsa motivación. 5. Alegatos de conclusión 5.1 Parte demandante Mediante auto del veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023) se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 1 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda. Asimismo, se consideró que como no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad a lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011. 5.3. Ministerio Público No emitió concepto. Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes, II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico El problema jurídico consiste en determinar, de manera secuencial, si: i) El acto demandado está viciado de nulidad

de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes, II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico El problema jurídico consiste en determinar, de manera secuencial, si: i) El acto demandado está viciado de nulidad por haber sido expedido con falsa motivación y desviación de poder, en caso afirmativo, ii) Si la demandante MARIBEL GARZÓN BEJARANO, debe ser reintegrada al cargo queRadicado: 11001-33-35-030-2022-00039-01 Demandante: Maribel Garzón Bejarano

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6

ostentaba para el momento del retiro o a uno de igual o superior categoría y al pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir. 2. Normatividad aplicable y solución al caso sub examine El artículo 125 de la Constitución Política establece que por regla general los empleos públicos son de carrera, con excepción de los de libre nombramiento y remoción, trabajadores oficiales, elección popular y los demás que determine la Ley, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley. En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción. PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 6 del Acto Legislativo 1 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Los períodos establecidos en la Constitución Política o en la ley para cargos de elección tienen el carácter de institucionales. Quienes sean designados o elegidos para ocupar tales cargos, en reemplazo por falta absoluta de su titular, lo harán por el resto del período para el cual este fue elegido.” En desarrollo de ese postulado constitucional, se expidió la Ley 909 de 2004, “Por la cual se regula

Quienes sean designados o elegidos para ocupar tales cargos, en reemplazo por falta absoluta de su titular, lo harán por el resto del período para el cual este fue elegido.” En desarrollo de ese postulado constitucional, se expidió la Ley 909 de 2004, “Por la cual se regula el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”, que en el numeral 2 del artículo 3 consagró que “las disposiciones contenidas en esta ley se aplicarán, igualmente, con carácter supletorio, en caso de presentarse vacíos en la normatividad que los rige, a los servidores públicos de las carreras especiales”, dentro de las cuales se encuentran los entes autónomos universitarios.Radicado: 11001-33-35-030-2022-00039-01 Demandante: Maribel Garzón Bejarano

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7

En particular, la Universidad Nacional de Colombia está constituida como un ente universitario autónomo, según se desprende del artículo 1 del Decreto 1210 de 1993, “Por el cual se reestructura el Régimen Orgánico Especial de la Universidad Nacional de Colombia”, proferido por el Presidente de la República: ARTÍCULO 1. NATURALEZA. La Universidad Nacional de Colombia es un ente universitario autónomo del orden nacional, vinculado al Ministerio de Educación Nacional, con régimen especial, cuyo objeto es la educación superior y la investigación, a través del cual el Estado, conforme a la Constitución Política, promoverá el desarrollo de la Educación Superior hasta sus más altos niveles, fomentará el acceso a ella y desarrollará la investigación, la ciencia y las artes para alcanzar la excelencia. La Sala resalta que, sobre la autonomía universitaria, la Constitución Política de 1991, dispuso: Artículo 69. Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado. El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo. El Estado facilitara mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior. En cumplimiento de dicho mandato, se expidió la Ley 30 de 1992, y en los artículos 28 y 57 se desarrolló la autonomía universitaria de la siguiente manera: Artículo 28. La autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia y de conformidad con la

presente Ley, reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional. Artículo 57. Las universidades estatales u oficiales deben organizarse como entes universitarios autónomos, con régimen especial y vinculados al Ministerio de Educación Nacional en lo que se refiere a las políticas y la planeación del sector educativo.Radicado: 11001-33-35-030-2022-00039-01 Demandante: Maribel Garzón Bejarano

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8

Los entes universitarios autónomos tendrán las siguientes características: Personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, patrimonio independiente y podrán elaborar y manejar su presupuesto de acuerdo con las funciones que le corresponden. El carácter especial del régimen de las universidades estatales u oficiales, comprenderá la organización y elección de directivas, del personal docente y administrativo, el sistema de las universidades estatales u oficiales, el régimen financiero, el régimen de contratación y control fiscal y su propia seguridad social en salud, de acuerdo con la presente ley. Parágrafo 1°. Las instituciones estatales u oficiales de Educación Superior que no tengan el carácter de universidad según lo previsto en la presente Ley, deberán organizarse como Establecimientos Públicos del orden Nacional, Departamental, Distrital o Municipal. Así las cosas, el régimen de carrera del personal administrativo de la Universidad Nacional de Colombia, se encuentra previsto en el Decreto 1210 de 1993 y en el Acuerdo 67 de 1996. El artículo 25 del Decreto 1210 de 1993, hizo la siguiente clasificación del personal administrativo: ARTÍCULO 25. PERSONAL ADMINISTRATIVO. El personal administrativo vinculado a la Universidad Nacional será: de libre nombramiento y remoción, de carrera administrativa o trabajadores oficiales. Son empleados de libre nombramiento y remoción quienes desempeñen cargos de dirección, confianza, supervisión, vigilancia y manejo. Son trabajadores oficiales quienes desempeñen labores de construcción de obras y de jardinería. En orden con lo anterior, el Acuerdo 011 de 2005 “Por el cual se adopta el Estatuto General de la Universidad Nacional de Colombia", Artículo 10. Clasificación del Personal Administrativo. El Personal Administrativo de Planta de la Universidad Nacional de Colombia es: a. De carrera administrativa, b. De libre nombramiento y remoción y c. Trabajadores Oficiales

adopta el Estatuto General de la Universidad Nacional de Colombia", Artículo 10. Clasificación del Personal Administrativo. El Personal Administrativo de Planta de la Universidad Nacional de Colombia es: a. De carrera administrativa, b. De libre nombramiento y remoción y c. Trabajadores Oficiales Artículo 12. Empleos de Libre Nombramiento y Remoción. Son empleos de libre nombramiento y remoción: 1. Los de dirección, conducción, orientación y asesoría institucional, cuyoRadicado: 11001-33-35-030-2022-00039-01 Demandante: Maribel Garzón Bejarano

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 9

ejercicio implique la adopción de decisiones, políticas o directrices fundamentales, es decir: a. Todos los del nivel directivo. b. Todos los del nivel asesor. c. Todos los jefes de división del nivel nacional y de la Sede de Santafé de Bogotá. d. En los demás niveles los que cumplan las funciones de dirección de: personal, asesoría jurídica, Caja de Previsión, rectoría de colegio, admisiones, registro y matrícula, centros de cómputo o sistemas y procesos de imnformación (sic), planeación, bienestar universitario, servicios médicos, tesorería y pagaduría, control interno, control disciplinario, comunicaciones y prensa, relaciones internacionales e interinstitucionales, secretarías privadas o secretarías de vicerrectorías o direcciones de sede y capellanías. 2. Aquellos cuyo ejercicio implique la administración, manejo, decisión sobre fondos, valores y/o bienes. 3. Adicionado por art. 1, Acuerdo CSU 028 de 2009. Aquellos que desempeñen funciones como las de escolta y que consistan en la protección y seguridad personales de los servidores públicos. Parágrafo. En caso de reestructuración o reorganización de dependencias que implique cambio de nomenclatura (sic), en la clasificación de los cargos en la planta se atenderán los criterios adoptados en el presente artículo. La norma en comento consagró, como una de las funciones del rector, la de remover el personal académico y administrativo, en los siguientes términos: ARTÍCULO 16. Funciones del Rector. Son funciones del Rector las siguientes: (…) 7. Nombrar y remover el personal académico y administrativo de la Universidad cuya designación no dependa de otra autoridad, de conformidad con el Decreto Extraordinario 1210 de 1993 y los estatutos internos. 2.4. De la discrecionalidad en la declaratoria de insubsistencia

Nombrar y remover el personal académico y administrativo de la Universidad cuya designación no dependa de otra autoridad, de conformidad con el Decreto Extraordinario 1210 de 1993 y los estatutos internos. 2.4. De la discrecionalidad en la declaratoria de insubsistencia en cargos de libre nombramiento y remoción. La vinculación a cargos de libre nombramiento y remoción, contrario a los de carrera, no se requiere superar un concurso de méritos, toda vez que, el factor determinante para su designación es la confianza, lo que, a su vez, permite al nominador, disponer libremente su provisión y retiro, incluso, sin que sea necesario, expresar los motivos que lo llevan a adoptar una u otra decisión, es decir, el ejercicio de esa facultad discrecional.Radicado: 11001-33-35-030-2022-00039-01 Demandante: Maribel Garzón Bejarano

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 10

En otras palabras, los nombrados en cargos de libre nombramiento y remoción, dependen de la facultad discrecional del nominador, quien puede retirarlos del cargo, sin expresar los motivos de esa decisión, habida cuenta que, la provisión de dichos empleos supone motivos personales o de confianza. La estabilidad de los servidores que ocupan cargos de libre nombramiento y remoción es débil, en cuanto pueden ser desvinculados, por voluntad discrecional del nominador, según lo exijan las circunstancias propias del servicio. Ahora bien, como toda facultad discrecional, la libre remoción, debe ejercerse, con el fin de asegurar los intereses superiores del Estado de Derecho. En efecto, la potestad discrecional de remoción es una herramienta jurídica que se justifica para lograr una buena administración pública, en cuanto permite a la autoridad, apreciar libremente la oportunidad o conveniencia de que un determinado empleado continúe prestando sus servicios, todo ello, claro está, dentro de los límites fijados por el Legislador. Las facultades discrecionales se enmarcan, de manera general, en los fines del Estado y los principios de la función pública y de forma específica, dentro de los límites establecidos por los propósitos perseguidos por las normas de que se trate y la proporcionalidad de los hechos que se pretenden regular. No en vano, el artículo 44 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, prescribe como condición de expedición de toda decisión discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa. La jurisprudencia constitucional se ha encargado de identificar, los límites de la potestad discrecional y fue objeto de síntesis en la sentencia C-144 de 2009, en que concluyó lo siguiente: “5.3. La Corte al respecto ha reiterado que una potestad de esa naturaleza,

constitucional se ha encargado de identificar, los límites de la potestad discrecional y fue objeto de síntesis en la sentencia C-144 de 2009, en que concluyó lo siguiente: “5.3. La Corte al respecto ha reiterado que una potestad de esa naturaleza, siempre debe entenderse circunscrita a la realización de los fines específicos que le han sido encomendados por el ordenamiento jurídico, y condicionada por: (i) la existencia misma de la potestad -no se trata de una discrecionalidad al margen de la ley sino de una potestad definida por el legislador-; (ii) la competencia para ejercerla - otorgada a unas autoridades y no a otras-; (iii) la obtención de una finalidad específica derivada del sistema normativo al que la norma pertenece; (iv) el acatamiento de las disposiciones constitucionales que regulan el ejercicio de la función pública; (v) las normas particulares que permiten la expedición del acto administrativo; y (vi) los elementos fácticos del caso concreto y la proporcionalidad de la decisión respecto de ellos.Radicado: 11001-33-35-030-2022-00039-01 Demandante: Maribel Garzón Bejarano

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 11

5.4. Los actos discrecionales, están por lo tanto sometidos al control jurisdiccional, ya que la potestad conferida no faculta al funcionario a actuar con desviación de poder al apartarse de la finalidad del buen servicio o de los propósitos propios del Estado de Derecho. (…) Además, los requisitos de racionalidad y razonabilidad deben acompañar todo acto discrecional.” En consecuencia, las actuaciones discrecionales de la administración, como las que resultan del ejercicio de la facultad de libre remoción, están condicionadas por: i) las disposiciones constitucionales que regulan el ejercicio de la función pública, ii) las normas especiales que autorizan la expedición del acto administrativo y iii) los elementos fácticos del caso concreto”. Sumado a lo anterior, el Máximo Tribunal en lo Contencioso Administrativo, Subsección “A”, Magistrado Ponente Dr. GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN, en sentencia del 27 de enero de 2011, Radicación número: 08001-23-31-000-2002-01431-01(2124-07), refirió con relación a la facultad discrecional y los empleos de libre nombramiento y remoción: “(…) Así las cosas, al establecerse que el cargo ejercido por la demandante es de libre nombramiento y remoción, bien podía la Administración ejercer la facultad discrecional de la cual se encuentra investida por mandato legal. Ahora bien, la facultad discrecional se encuentra regulada en el artículo 36 del Código Contencioso Administrativo y consiste en la valoración que realiza la Administración, antes proferir el acto administrativo, que debe corresponder a los fines de la norma que la autoriza y ser proporcional a los hechos que le sirven de causa, en procura del buen servicio público. Corresponde entonces a la Administración, en ejercicio de su facultad discrecional y con el fin del mejoramiento del servicio, efectuar los movimientos de personal que a bien tenga; por

fines de la norma que la autoriza y ser proporcional a los hechos que le sirven de causa, en procura del buen servicio público. Corresponde entonces a la Administración, en ejercicio de su facultad discrecional y con el fin del mejoramiento del servicio, efectuar los movimientos de personal que a bien tenga; por lo que no es necesaria la motivación expresa del acto de retiro para proferir dicha decisión. Es en síntesis, una amplia facultad o margen de libertad para que la Administración elija a los funcionarios que en su sentir, desempeñarán una mejor tarea en pro del buen servicio público que prestan. De acuerdo a lo anterior se tiene, que si el acto que declara la insubsistencia de un empleado de libre nombramiento y remoción no se motiva, la facultad discrecional en principio implica que la razón del retiro constituye una razón presunta del buen servicio y en este sentido, debe el demandante, cuando considera que ello no ha ocurrido, demostrar al interior del proceso, que el fin perseguido por la Administración difiere diametralmente de la mejora en la prestación de los servicios públicos a su cargo” (Destacado fuera del texto original)Radicado: 11001-33-35-030-2022-00039-01 Demandante: Maribel Garzón Bejarano

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 12

3. Caso concreto Descendiendo al caso concreto, se advierten como supuestos fácticos relevantes que: - A través de la Resolución No. 01760 del 23 de octubre de 1981, el Rector de la Universidad Nacional de Colombia, nombró a la demandante en el cargo de Mecanógrafa 5180-09, de la Facultad de Ciencias. - El Consejo Superior Universitario le concedió a la señora Maribel Garzón Bejarano, la Medalla Manuel Ancizar, por medio de la Resolución No. 076 del 2017. - Mediante Acuerdo 250 de 2017, se creó la Sede de la Paz de la Universidad Nacional de Colombia, localizada en el municipio de La Paz, Departamento del Cesar y con el Acuerdo

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...