TA CUN - 11001-33-35-030-2022-00040-01-(17-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-030-2022-00040-01-(17-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 11001 33 35 030 2022 00040 01
Demandante: Edgar Eduardo Salas
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Magistrada Ponente: Dra. ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001 33 35 030 2022 00040 01
Demandante: EDGAR EDUARDO SALAS
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES
Vinculado: FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.
TEMA: Derecho fundamental de Petición
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
No. 0066
Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la parte accionada, Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones contra el fallo proferido el 21 de febrero de 202 2, por el Juzgado 30 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., por medio del cual se amparó el derecho de petición.
1. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud
El señor Edgar Eduardo Salas, actuando a través de apoderada, solicitó el amparo del derecho de petición presuntamente vulnerado por Colpensiones, en razón a la
1. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud
El señor Edgar Eduardo Salas, actuando a través de apoderada, solicitó el amparo del derecho de petición presuntamente vulnerado por Colpensiones, en razón a la presunta omisión de dar respuesta de fondo a la solicitud de radicado No. 2021_13771138 del 18 de noviembre de 2021 , donde solicitó el traslado de régimen pensional.
1.2. Hechos
De la demanda de tutela (02, exp. virtual) y del expediente, se advierten los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:
Manifiesta que por radicado No. 2021_13771138 del 18 de noviembre de 2021, solicitó a Colpensiones el traslado del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad - RAIS al Régimen de Prima Media - RPM en virtud de la sentencia SU-062 de 2010 por encontrarse afiliado en el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., y contar con más de 750 semanas cotizadas al 1º de abril 1994.Radicado: 11001 33 35 030 2022 00040 01
Demandante: Edgar Eduardo Salas
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 Indica que a la fecha de presentación de la tutela , luego de trascurridos más de 60 días, Colpensiones no ha respondido la petición elevada el 18 de noviembre de 2021.
Según el accionante la actitud asumida por la demandada Colpensiones vulnera su
días, Colpensiones no ha respondido la petición elevada el 18 de noviembre de 2021.
Según el accionante la actitud asumida por la demandada Colpensiones vulnera su derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la C.P.
1.3. Petición de amparo constitucional
La parte actora solicitó:
“2.1 Que por intermedio de su Despacho se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, dar respuesta a la petición elevada el pasado 18 de noviembre de 2021 , bajo el radicado No. 2021_13771138, por medio del cual solicitó trasladarse del RAIS al RPM, acogiéndose a la sentencia SU-062 DE 2010, por encontrarse afiliado al fondo de pensiones PORVENIR S.A. y contar con más de 750 semanas cotizadas al 1º de abril de 1994.”
1.4. Contestación
1.4.1 Administradora Colombina de Pensiones - Colpensiones
Señaló que la petición presentada por el señor Edgar Eduardo Salas (07, exp. virtual), se encuentra en estudio al interior de la Dirección de Afiliación de esa entidad, en razón a que para atenderla de fondo necesita realizar distintas validaciones administrativas, e incluso con Porvenir S.A., donde está afiliado el solicitante y ser esta entidad a quien le corresponde aprobar o rechazar el traslado solicitado. En ese orden, solicitó la vinculación de Porvenir S.A., al trámite de esta acción constitucional.
Según la demandada la solicitud del ac tor se asimila a aquellos casos denominados “orden compleja ”, que para resolverse se deben desarrollar actuaciones
orden, solicitó la vinculación de Porvenir S.A., al trámite de esta acción constitucional.
Según la demandada la solicitud del ac tor se asimila a aquellos casos denominados “orden compleja ”, que para resolverse se deben desarrollar actuaciones administrativas no imputables únicamente a esa entidad , en tanto se requiere de la intervención de P orvenir S.A., quien de conformidad a la novedad reportada por Colpensiones, debe validar si aprueba o rechaza el traslado solicit ado conforme los requisitos de la Sentencia en mención.
En alcance a la respuesta primigenia, Colpensiones indicó haber satisfecho la petición del actor mediante el oficio No. 2022_1897936 - 2022_1982885 del 15 de febrero de 2022, agregando que la respuesta no implica que deba resolver se de manera favorable a sus intereses, por lo que en su criterio se presenta la carencia de objeto.
1.4.2 Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.
Vinculado por auto del 16 de febrero de 2022 , Porvenir S.A. (11, exp. virtual) , manifestó que v erificada su base de datos y sistemas de información no e ncontró solicitud alguna por parte del accionante de la cual debiera pronunciarse.
Adujo que al validar la historia laboral reportada a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda por el ISS hoy Colpensiones, pudo evidenciar que esta última entidad certifica que al 31 de marzo de 1994 recibió por cotizaciones un total de 781.29 semanas de parte de los empleadores del señor Edgar Eduardo Salas.Radicado: 11001 33 35 030 2022 00040 01
Demandante: Edgar Eduardo Salas
semanas de parte de los empleadores del señor Edgar Eduardo Salas.Radicado: 11001 33 35 030 2022 00040 01
Demandante: Edgar Eduardo Salas
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 Explicó que cuando un afiliado desea cambio de régimen pensional por acreditar requisitos de transición, dicha solicitud debe ser remitida a Colpensiones, por ser la entidad que puede validar si el actor acre dita el número de semanas cotizadas en el régimen de transición y demás requisitos señalados en la sentencia SU062-2010. Y si agotado ese trámite determina la acreditación de requisitos, deberá requerir a Porvenir con el fin de que esa Administradora realice el traslado de aportes pensionales.
1.5 La Sentencia impugnada
El Juzgado 30 Administrativo de l Circuito Judicial de Bogotá (12, exp. virtual), mediante sentencia del 21 de febrero de 2022, resolvió la solicitud de amparo en los siguientes términos:
“Primero.- Tutelar el derecho fundamental de petición de EDGAR EDUARDO SALAS, identificado con C.C. 19.331.953, ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, por los motivos expuestos.
Segundo.- Ordenar al doctor JUAN MIGUEL VILLA LORA, Presidente de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, o a quien haga sus veces, que, si aún no lo ha hecho, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, o a quien haga sus veces, que, si aún no lo ha hecho, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, resuelva de fondo e integralmente la petición de traslado de régimen elevada por EDGAR EDUARDO SALAS el 18 de noviembre de 2021, radicado 2021_13771138, y la ponga en conocimiento de manera efectiva al accionante y a PORVENIR S.A., acorde con lo expuesto.
(…)”
Luego de analizar el marco legal y jurisprudencial en torno al derecho de petición y de valorar las pruebas allegadas con la tutela, consideró que, si bien Colpensiones en la contestación de la demanda informó sobre la respuesta brindada a la petición del actor, esta no decide de fondo lo solicitado, en cuanto lo pretendido es que esa entidad resuelva sobre el traslado de régimen, aunado a que la citada entidad expresó haber enviado la novedad a Porvenir S.A ., para que esta estudiara la solicitud y de ser procedente autorizara el traslado, sin embargo no mencionó la fecha de la remisión ni allegó prueba de la constancia de su envío como tampoco observó prueba de la notificación de la respuesta dada al peticionario a la dirección física o electrónica por esta reportada.
De otro lado , indicó que de acuerdo a lo manifestado por Porvenir S.A., es a Colpensiones a quien previa verificación d el número de semanas cotizadas en el régimen de transición y de los demás requisitos señalados en la sentencia SU0622010, le corresponde validar la procedencia de l traslado , p ara luego enviar el
Colpensiones a quien previa verificación d el número de semanas cotizadas en el régimen de transición y de los demás requisitos señalados en la sentencia SU0622010, le corresponde validar la procedencia de l traslado , p ara luego enviar el requerimiento a la primera de las mencionadas con el fin de que esa entidad efectué el traslado de aportes pension ales, también resaltó lo dicho por la vinculada en lo concerniente a que en sus bases de datos no encontró solicitud alguna pendiente de resolver.
Observó que a pesar de que Colpensiones elaboró una respuesta a la petición del demandante, no hay certeza que se le haya puesto en conocimiento, y tampoco se demostró el traslado realizado a Porvenir, considerando así que el derecho reclamado está siendo vulnerado poniendo en riesgo otros derechos fundamentales.Radicado: 11001 33 35 030 2022 00040 01
Demandante: Edgar Eduardo Salas
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 De otro lado, no accedió a la solicitud de desvinculación de Porvenir S.A., aduciendo que no se demostró el traslado aducido por Colpensiones, lo cierto es que dicha entidad es la responsable de realizar el traslado de aportes pensionales, en caso de acreditarse los requisitos.
1.6 Fundamentos de la Impugnación
Inconforme con la anterior decisión Colpensiones la impugn ó (15, exp. virtual), aduciendo que luego de verificar el caso del señor Edgar Eduardo Salas, constató la existencia de la contestación a la petición objeto de protección constitucional.
Inconforme con la anterior decisión Colpensiones la impugn ó (15, exp. virtual), aduciendo que luego de verificar el caso del señor Edgar Eduardo Salas, constató la existencia de la contestación a la petición objeto de protección constitucional.
Así entonces, indica que por Oficio 2022_1897936 - 2022_1982885 del 15 de febrero de 2022 , respondió de fondo, clara, precisa , congruente, sin confusiones ni ambigüedades la solicitud del 18 de noviembre de 2021, existiendo concordancia con lo solicitado, independientemente de si se accede o no a las pretensiones, pues arguye que la respuesta a las peticiones no implica una solución favorable a los intereses del actor. Expresa que la jurisprudencia de la Corte Constitucional es clara en señalar que el amparo obten ido través de la acción de tutela debe ser actual e inmediato por lo tanto implica una acción u omisión por parte de la autoridad accionada, lo cual en este c aso no se presenta en virtud del de la satisfacción del derecho cuya lesión fue invocada, encontrándonos de ese modo frente a un hecho superado.
Dice que la anterior respuesta fue notificada en la dirección aportada por el accionante (Carrera 71F N o. 116A–47 de Bogotá), como según dice obra se desprende de la constancia de entrega MT696288538CO del servicio de mensajería 472.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Consideraciones generales
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un instrumento, a través del cual, toda persona puede acudir ante un Juez, sin mayores requerimientos de índole formal, para la protección directa e inm ediata de sus
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un instrumento, a través del cual, toda persona puede acudir ante un Juez, sin mayores requerimientos de índole formal, para la protección directa e inm ediata de sus derechos constitucionales fundamentales, a fin de que, en cada caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios de defensa judicial, el juez conjure las situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de un derecho fundamental.
Esta institución tiene 5 características esenciales a saber, i) Legitimación en la causa por activa, ii) Legitimación en la causa por pasiva, iii) Trascendencia ius -fundamental del asunto, iv) Subsidiariedad y v) Inmediatez. La prime ra por cuanto, debe ser instaurada directamente por el titular de los derechos fundamentales o por quien actúe en su nombre, la segunda, en consideración a la aptitud legal de la persona (natural o jurídica) contra quien se dirige la tutela, de ser efectiv amente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, la tercera, porque debe acreditarse que el debate jurídico se refiere al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental, la cuarta, por cuanto sólo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y la quinta, porque se trata de un remedio de aplicación urgente que seRadicado: 11001 33 35 030 2022 00040 01
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Demandante: Edgar Eduardo Salas
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 hace preciso administrar en guarda, efectiva concreta y actual , del derecho sujeto a violación o amenaza.1
Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela, se requiere, que se vea lesionado o amenazado con la acción u omisión de una autoridad o un particular, en este último caso, en los eventos definidos por la Ley, un derecho fundamental consagrado en la Constitución y que para la protección del mismo, no exista otro medio de defensa judicial, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En este punt o debe tenerse en cuenta que el ordenamiento jurídico colombiano no prevé un medio de defensa idóneo y eficaz, distinto a la acción de tutela, para la protección del derecho de petición. En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha señalado que quien considere vulnerado este derecho, bien sea porque su solicitud nunca obtuvo respuesta, porque la respuesta no resolvió el fondo de lo pretendido, o porque no se comunicó dentro de los términos señalados por la ley, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional2.
2.2. Problema jurídico
Atendiendo las razones de inconformidad planteadas por la accionada en su escrito de impugnación, corresponde a la Sala determinar ¿si con el oficio No. 2022_1897936 - 2022_1982885 del 15 de febrero de 2022 , expedido por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, se dio respuesta de fondo a la petición
- 2022_1982885 del 15 de febrero de 2022 , expedido por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, se dio respuesta de fondo a la petición radicada con el No. 2021_13771138 del 18 de noviembre de 2021 presentada por el actor en donde solicitó el traslado de régimen de Ahorro Individual con SolidaridadRAIS al Régimen de Prima Media - RPM?
Para solucionar este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el derecho fundamental de petición , (ii) jurisprudencia sobre el traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida en el caso de los beneficiarios del régimen de transición, y (iii) el caso concreto.
2.2.1 El derecho fundamental de petición
El derecho de petición encuentra su fundamento en el artículo 23 de la Constitución Política, el cual establece “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
En desarrollo de esta norma constitucional, el Congreso de la República, expidió la Ley Estatutaria 1755 de 2015, "Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo", y en dicha normativa, señaló las diferentes modalidades del derecho de petición y los términos con los que cuenta la administración para resolverlas, así se dispuso en los artículos 13 y 14 de dicho mandato.
1 Sentencia. SU-079 de 2018
de petición y los términos con los que cuenta la administración para resolverlas, así se dispuso en los artículos 13 y 14 de dicho mandato.
1 Sentencia. SU-079 de 2018 2 Ver sentencia T-149 de 2013. M.P. Luís Guillermo Guerrero Pérez.Radicado: 11001 33 35 030 2022 00040 01
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“TÍTULO II
DERECHO PE PETICIÓN
CAPÍTULO I
DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES
REGLAS GENERALES
Artículo 13. Objeto y Modalidades del Derecho de Petición ante Autoridades . Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin nec esidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en
interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin nec esidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.
Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones . Salvo norma legal e special y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la a dministración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relació n con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.(…)”.
Al respecto, la Corte Constitucional ha sintetizado las reglas que previamente ha
señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.(…)”.
Al respecto, la Corte Constitucional ha sintetizado las reglas que previamente ha venido desarrollando en su jurisprudencia en materia de protección del derecho fundamental de petición, en el entendido, que su núcleo esencial, reside en la resolución pronta y oportuna de la petición, además, de la determinación de ciertos requisitos que deben cumplirse y que permiten establecer cuándo se incurre en su vulneración. Sobre el particular el Alto Tribunal Constitucional a través de sentencia C-818 de 2011, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, precisó:
“(…) a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.Radicado: 11001 33 35 030 2022 00040 01
Demandante: Edgar Eduardo Salas
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de
cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario . Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
(…)”. (El resaltado no es del texto)
Así las cosas, el núcleo esencial del derecho de petición reside en la obtención por parte del administrado de una respuesta pronta, suficiente y oportuna a lo solicitado, sin perder de vista, que su ejercicio conlle ve obtener una respuesta positiva o de aceptación.
En jurisprudencia más reciente, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la Sentencia C-007 de 2017 , señaló que la respuesta a una petición debe cumplir en forma concomitante con las siguientes características para considerar satisfecho ese derecho:
(i) Prontitud. Que se traduce en la obligación de la persona a quien se dirige la comunicación de darle contestación en el menor tiempo posible, sin que exceda los términos fijados por la Ley 1755 de 2015. En aras de fortalecer esta garantía el Legislador previó que la ausencia de respuesta puede dar lugar a “falta para el servidor público y (…) a las sanciones correspondientes de acuerdo con el régimen disciplinario.”3
(ii) Resolver de fondo la solicitud . Ello implica qu e es necesario que sea clara, es decir,
de respuesta puede dar lugar a “falta para el servidor público y (…) a las sanciones correspondientes de acuerdo con el régimen disciplinario.”3
(ii) Resolver de fondo la solicitud . Ello implica qu e es necesario que sea clara, es decir, inteligible y de fácil comprensión ciudadana; precisa de modo que atienda lo solicitado y excluya información impertinente, para evitar respuestas evasivas o elusivas; congruente, o que se encuentre conforme a lo sol icitado de modo que lo atienda en su totalidad ; y consecuente con el trámite que la origina, cuando es el caso en que se enmarca en un proceso administrativo o una actuación en curso, caso en cual no puede concebirse como una petición aislada.
(iii) Notificación. No basta con la emisión de la respuesta sino que la misma debe ser puesta en conocimiento del interesado y, ante el juez de tutela. Ello debe ser acreditado.”
De esta manera se puede deducir, que corresponde al Juez de tutela, verificar todos los requisitos que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha trazado en aras de proteger el derecho fundamental de petición, así, el fallador, tiene el compromiso de comprobar, en cada caso concreto, que la entidad enjuiciada, haya suministrado una respuesta oportuna a lo solicitado, que la misma sea de fondo clara, precisa y congruente con lo pedido y finalmente, que ésta se haya puesto en conocimiento del peticionario, pues, de lo contrario, se estaría frente a una vulneración del mentado derecho.
Así mismo, la alta Corporación Con stitucional ha insistido en que el derecho de petición es una garantía fundament al de aplicación inmediata, cuy a finalidad busca garantizar la participación de los administrados en las decisiones que los afectan y en
derecho.
Así mismo, la alta Corporación Con stitucional ha insistido en que el derecho de petición es una garantía fundament al de aplicación inmediata, cuy a finalidad busca garantizar la participación de los administrados en las decisiones que los afectan y en la vida administrativa de la Nación. En ese orden ha sostenido que este derecho se convierte en un mecanismo principal para obtener la efectividad de lo que significa la democracia participativa y, a su vez, representa una herramienta para asegurar la
3 Ley 1755 de 2015. Artículo 31.Radicado: 11001 33 35 030 2022 00040 01
Demandante: Edgar Eduardo Salas
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8 vigencia de otros derechos fundamentales, dentro de los cuales se encuentra el de información, la participación política, la libertad de expresión, 4 el derecho a la seguridad social, entre otros, como acontece en el caso objeto del presente análisis.5
Finalmente, es de señalarse que recientemente, y dentro de las medidas adoptadas por el Gobierno nacional para hacer frente a la actual pandemia, se expidió el Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, en cuyo artículo 5 prevé la ampliación de términos para atender las
medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, en cuyo artículo 5 prevé la ampliación de términos para atender las peticiones que se encuentren en cur so o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, así:
“(…) Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones . Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:
Salvo norma especial toda petición deberá resolverse den tro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
(i). Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.
(ii). Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.
Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo”.
señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo”.
A la fecha, el aludido decreto se encuentra en vigor, pues la emergencia sanitaria declarada en todo el territorio nacional por causa del coronavirus COVID -19, aún se mantiene, en cuanto fue prorrogada hasta el 30 de abril de 2022, según lo establecido a través de la Resolución No. 00304 del 23 de febrero del corriente año, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social.
De acuerdo con lo ant erior, se tiene que de conformidad con el artículo 5° del mencionado Decreto , salvo norma especial, desde la radicación de la petición la autoridad competente cuenta, en términos generales con treinta (30) días para resolverla, independientemente del contenido de lo pedido y de que su trámite requiera algún formalismo como mencionar el ejercicio del derecho de petición o citar el artículo 23 de la Constitución Política u otras reglas contenidas en la Codificación Contencioso Administrativa relativas a este aspecto.
4 Sentencias T-1089 de 2001, M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1160A de 2001 5 Sentencia T-005 de 2011, M.P., Dra., María Victoria Calle CorreaRadicado: 11001 33 35 030 2022 00040 01
Demandante: Edgar Eduardo Salas
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 9
Demandante: Edgar Eduardo Salas
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 9 2.3.- Traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida en el caso de los beneficiarios del régimen de transición
La Corte Constitucional en sentencia T-005 de 2011, M.P., doctora María Victoria Calle Correa, al pronunciarse sobre tal aspecto, sostuvo lo siguiente:
“La seguridad social no solo es un servicio público, sino un derecho irrenunciable, cuyo garante es el Estado de manera directa o a través de particulares (art. 48 C.P). Su fundamentabilidad se evidencia, con mayor énfasis, en la protección a las personas que están
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