TA CUN - 11001-33-35-030-2022-00062-01-(30-08-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-030-2022-00062-01-(30-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
CESANTIAS RETROACTIVAS – Nación Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG, Secretaría de Educación de Bogotá D.C.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá, D.C. treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
SENTENCIA
Referencias: Demandante: ANA OLIVIA GONZÁLEZ NIETO Demandado: Nación — Ministerio de Educación Nacional — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio — FOMAG —
Secretaría de Educación de Bogotá D.C.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento de Derecho.
Tema: Cesantías retroactivas.
Expediente No.11001 3335-030-2022-00062-01.
Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación 1 presentado por la parte actora, contra la sentencia2 proferida el trece (13) de febrero de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., Sección Segunda, mediante la cual resolvió negar las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por la señora Ana Oliva González Nieto contra la Nación — Ministerio de Educación Nacional — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” — Secretaría de Educación de Bogotá D.C.
Ana Oliva González Nieto contra la Nación — Ministerio de Educación Nacional — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” — Secretaría de Educación de Bogotá D.C.
PETITUM
El demandante, a través de apoderado solicita que se declare la nulidad del acto administrativo Resolución 7588 de 15 de octubre de 2021, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de cesantías definitivas a la demandante.
Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene reconocer y pagar a la señora Ana Oliva González Nieto, el valor de las cesantías, debidamente liquidadas y dando aplicación al régimen de retroactividad, es decir para su liquidación se debe tener en cuenta todo el tiempo de servicio desde el mo mento de la
1 Expediente digital archivo 22RecursoApelacion. 2 Archivo 21AudienciaInicialSENTENCIA niega actayvideo.Expediente: 2022-00062-01
Demandante: Ana Oliva González Nieto
2 vinculación como docente 14 de abril de 1988 hasta la fecha en que laboró el 30 de agosto de 2021, y con el último salario devengado.
De igual manera, peticiona que se ordene a la entidad demandada, a pagar la suma de Setenta y Dos Millones Doscientos Once Mil Ochenta y Cuatro Pesos con Catorce Centavos $72.211.084,14, y precisa que dicho monto es el valor resultante de calcular las cesantías retroactivas debidamente liquidadas (para lo cual se tomó el tiempo laborado y el último salario devengado por la demandante) y descontando de ese total calculado, el valor consignado por dicho concepto en favor de ella.
liquidadas (para lo cual se tomó el tiempo laborado y el último salario devengado por la demandante) y descontando de ese total calculado, el valor consignado por dicho concepto en favor de ella.
Asimismo, que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar los intereses moratorios causados desde el día en que la obligación se hizo exigible, es decir, a partir del día 30 de agosto de 2021 hasta el momento del pago y que se condene igualmente, a reconocer y pagar la indexación sobre las sumas de dinero adeudadas por concepto de la liquidación de las cesantías de forma retroactiva, y las diferencias del valor cancelado por cesantías, aplicando la variación del índice de precios al consumidor (IPC) certificado por el DANE desde el momento del reconocimiento de las cesantías liquidadas bajo el régimen de retroactividad, hasta que se haga efectivo el pago, conforme a lo establecido en los artículos 187 y siguientes del CPACA.
Finalmente, solicita que se condene a la demandada a reconocer y pagar los intereses comerciales y moratorios que se causen, en caso de no dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 ibídem, además que se ordene el cumplimiento del fallo dentro del término de 30 días según lo estipulado en el citado artículo, y que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.
SUPUESTOS FÁCTICOS
Se indicó en el escrito de demanda , que la demandante se vinculó como docente del Distrito de Bogotá desde el 14 de abril de 1988 y que laboró hasta el 30 de agosto de 2021 por 32 años, 7 meses y 13 días.
Se indicó en el escrito de demanda , que la demandante se vinculó como docente del Distrito de Bogotá desde el 14 de abril de 1988 y que laboró hasta el 30 de agosto de 2021 por 32 años, 7 meses y 13 días.
Narra que el último salario devengado por la accionante es la suma de tres millones ochocientos sesenta y dos mil noventa y siete pesos $3.862.197, y que ella presentó renuncia al cargo como docente en el Distrito de Bogotá, a partir del 1° de septiembre de 2021, y que fue aceptada mediante la Resolución 1514 de 9 de agosto de l mismo año , proferida por la Secretaria de Educación de Bogotá.
Afirma que la accionante solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, que le corresponden por los servicios prestados como docente de vinculación distrital recursos propios, mediante comunicación con el radicado 2021-CES-070893 del 5 de octubre de 2021, y que, mediante la Resolución 7588 de 15 de octubre de la misma anualidad le fueronExpediente: 2022-00062-01
Demandante: Ana Oliva González Nieto
3 liquidadas con el régimen anualizado de liquidación, sin tenerse en cuenta la fecha de vinculación como docente que fue el 14 de abril de 1988.
SUPUESTOS JURÍDICOS
La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes:
Los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Política, el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, el artículo 1 del Decreto 2767 de 1945, la
Los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Política, el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, el artículo 1 del Decreto 2767 de 1945, la Ley 65 de 20 de diciembre de 1946, la Ley 43 de 1975, el artículo 12, inciso 1 de la Ley 6 de 1945, el Decreto 1160 de 1947 y el Decreto 1252 de 2000.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, a través de la sentencia impugnada negó las pretensiones de la demanda , con base en los argumentos, que se sintetizan así:
El a quo señaló las normas que consideró aplicables al asunto, e indicó que las cesantías inician siendo retroactivas todas, pero que ese ocurrió en el año 1945 y que desde 1968 empieza el desmonte de las cesantías con retroactividad y que luego la Ley 91 de 1989 estableció el régimen anualizado de cesantías para quienes se vinculen a partir del 1º de enero de 1990.
Advierte que para el despacho existe un problema probatorio y que mientras no se acredite que las cesantías de la demandante no fueron pagadas durante los años 1988 a 1992 y que si no las han pagado los recursos deben ser girados al FOMAG para que este proceda al respecto, pero que mientras esta situación no ocurra no es posible acceder a las pretensiones.
Y que cada año el Distrito debió girar los recursos de esas cesantías a la
ser girados al FOMAG para que este proceda al respecto, pero que mientras esta situación no ocurra no es posible acceder a las pretensiones.
Y que cada año el Distrito debió girar los recursos de esas cesantías a la Caja de Previsión Social de tal ente territorial, y que luego pasarían a FAVIDI y luego al FONCEP y que la experiencia que tiene es que los docentes las reclamaban cada año y que no conoce el primer caso de que no las hayan peticionado a raíz de esas vinculaciones temporales.
Además, que entiende que la vinculación de la accionante con el FOMAG se dio a partir del 1993 sin solución de continuidad y que no existe un acto a no ser que la actora lo posea en su expediente administrativo donde se diga que se quiere reincorporar de d ocente territorial a docente perteneciente a la nómina de la Nación.
RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada de la parte demandante formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que se revoque de acuerdo con los siguientes argumentos:Expediente: 2022-00062-01
Demandante: Ana Oliva González Nieto
4 Indicó que la accionante se vinculó como docente territorial del Distrito de Bogotá desde el día 14 de abril de 1988, y que laboró desde dicha fecha hasta el 30 de agosto de 2021, desempeñándose como docente en el Distrito de Bogotá; es decir por el término de 32 años 7 meses y 13 días.
Aduce que en el fallo apelado se dio un defecto factico en razón a la valoración de las pruebas y que no se tuvo en cuenta que la demandante se
de Bogotá; es decir por el término de 32 años 7 meses y 13 días.
Aduce que en el fallo apelado se dio un defecto factico en razón a la valoración de las pruebas y que no se tuvo en cuenta que la demandante se vinculó como docente del Distrito con recursos territoriales propios en el año 1988 y que por tal motivo sus ces antías se debieron liquidar con retroactividad y que indiscutiblemente no se le debe dar un sentido distinto, ni mucho menos dejarla de aplicar, cuando los hechos del presente caso cumplen con los presupuestos dados por la norma, y todo ello con el fin de garantizar el debido proceso frente a las partes en conflicto.
Sostiene que, con la decisión del juez de primera instancia, se observa que no se efectuó un razonamiento legal para fundamentar la no aplicación de la norma y así quitar el beneficio dado por la ley a la demandante.
TRÁMITE
El Tribunal con auto de 19 de julio de 2023 admitió el recurso de apelación presentado por la parte actora. E ingresado el proceso al despacho, no se evidencia que la entidad demandada, hubiera descorrido el citado recurso, y tampoco concepto del Agente del Ministerio Público.
COMPETENCIA
Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la
Bogotá D.C. – Sección Segunda, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,
CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con el recurso de alzada el problema jurídico se contrae a determinar si la demandante tiene derecho a que las cesantías definitivas que le fueron reconocidas por medio de la Resolución 7588 de 15 de octubre de 2021, se liquiden bajo el régimen retroactivo y no anualizado, conforme lo establecido por las Leyes 6° de 1945 y 65 de 1946, así como los DecretosExpediente: 2022-00062-01
Demandante: Ana Oliva González Nieto
5 2767 de 1945 y 1160 de 1947, o si, por el contrario , las mismas se encuentran debidamente liquidadas.
MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL
En relación con el régimen de cesantías que gobierna al personal docente afiliado al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, es pertinente indicar lo siguiente:
La Ley 6° de 1945 “Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo”, consagró en su artículo 17 que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente, gozarían, entre otras prestaciones sociales, de un
trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo”, consagró en su artículo 17 que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente, gozarían, entre otras prestaciones sociales, de un auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Igualmente estableció que para la liquidación de este beneficio solamente se tendría en cuenta el tiempo de servicios prestado con posterioridad al 1° de enero de 1942.
A través del artículo 1º del Decreto 2767 de 1945, reglamentario de la anterior disposición, se ampliaron los destinatarios del auxilio de cesantía, para incluir también a los empleados y obreros de los departamentos o municipios. En cuanto a la forma de l iquidación se precisó que debía tenerse el último sueldo o jornal devengado, salvo que este hubiera tenido modificaciones en los tres últimos meses, pues en este caso la liquidación se haría por el promedio de lo devengado en los últimos doce meses, o en todo el tiempo de servicio, si éste fuere menor a dicho periodo.
Posteriormente la Ley 65 de 1946 “Por la cual se modifican las disposiciones sobre cesantía y jubilación y se dictan otras ”, prescribió lo siguiente: “Los asalariados de carácter permanente, al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del poder público, hállense o no escalafonados en la carrera administrativa, tendrán derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo trabajado continua o discontinuamente, a partir del 1° de enero de 1942 en adelante, cualquiera que sea la causa de retiro. PARÁGRAFO. Extiéndese este
cesantía por todo el tiempo trabajado continua o discontinuamente, a partir del 1° de enero de 1942 en adelante, cualquiera que sea la causa de retiro. PARÁGRAFO. Extiéndese este beneficio a los trabajadores de los Departamentos, Intendencias, Comisarías y Municipios en los términos del artículo 22 de la ley 6ª de 1945, y a los trabajadores particulares, de acuerdo con lo establecido en los artículos 12 y 36 de la misma ley.”
Las reglas fijadas por las anteriores disposiciones en materia de liquidación de cesantías se mantuvieron en los Decretos 2567 de 1946 y 1160 de 1947.
Por su parte, la Ley 91 de 1989 por la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de atender, entre otras, las prestaciones sociales de los docentes, determinó en su artículo 1º lo siguiente:
“Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:Expediente: 2022-00062-01
Demandante: Ana Oliva González Nieto
6 Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.
Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1. de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.
Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1. de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.
Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1. de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.
Parágrafo. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad.”
Y en cuanto al reconocimiento de cesantías, la aludida disposición establece en su artículo 15:
“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. (…)
3. Cesantías:
A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.
Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.” (Resalta la Sala)Expediente: 2022-00062-01
Demandante: Ana Oliva González Nieto
7 De lo anterior, se desprende que, para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, se conservó el régimen retroactivo de cesantías, mientras que para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha —solamente respecto a las cesantías generadas
retroactivo de cesantías, mientras que para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha —solamente respecto a las cesantías generadas a partir del 1° de enero de 1990— se estableció un régimen de liquidación anual de cesantías, sin retroactividad, y con pago de interés.
Nótese que el literal B) antes transcrito hace referencia a “docentes que se vinculen a partir del 01 de enero de 1990”, sin hacer distinción respecto de la modalidad de vinculación, sea esta territorial o nacionalizada, no obstante que en los demás artículos e incisos de la Ley 91 de 1989 sí se establecen de forma expresa situaciones dependiendo del tipo de vinculación. De ahí que al operador jurídico no le esté permitido restringir en manera alguna el término vinculación a una forma particular de ingreso al servicio público educativo oficial, pues como bien es sabido, donde el Legislador no distingue, al interprete no le está permitido hacerlo.
En relación con la regulación sobre cesantías prevista en la Ley 91 de 1989, el Consejo de Estado ha tenido ocasión de señalar lo siguiente:
“De manera particular, en lo que a las cesantías hace referencia, el numeral 3º de este mismo artículo señala, que, a partir de su vigencia, para docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, dicho fondo pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado sobre el último salario devengado si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario, sobre el salario promedio del último año. Y para los d ocentes que se vinculen a
salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado sobre el último salario devengado si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario, sobre el salario promedio del último año. Y para los d ocentes que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero solo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1º de enero de 1990, el fondo reconocerá y pagará un interés an ual sobre saldo de estas cesantías existentes a 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al fondo continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.
Se deduce entonces, que la Ley 91 de 1989 estableció un régimen que reguló la situación de los docentes, en atención al proceso de nacionalización de la educación previsto en la Ley 43 de 1975 y que implicaba la existencia tanto de docentes vinculados por la Nación como de docentes que, habiendo sido vinculados por una entidad territorial, serían nacionalizados.
Los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial y los docentes nacionales y los vinculados a partir del 1º de enero de 1990, se les aplic arán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional.
régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial y los docentes nacionales y los vinculados a partir del 1º de enero de 1990, se les aplic arán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional.
En lo que atañe a las cesantías de los docentes nacionalizados, se conservó el sistema de retroactividad para los vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, deExpediente: 2022-00062-01
Demandante: Ana Oliva González Nieto
8 conformidad con la normativa vigente en la entidad territorial, y a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1º de enero de 1990, se les aplicaría un sistema anualizado de cesantías sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses.”3 (Negrilla fuera de texto)
Posteriormente fue expedida la Ley 60 de 1993 “Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”, cuyo artículo 6º prescribió:
“Artículo 6º.- Administración del personal. Corresponde a la ley y a sus reglamentos, señalar los criterios, régimen y reglas para la organización de plantas de personal docente y administrativo de los servicios educativos estatales.
(…)
El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989 , y las prestaciones en
El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989 , y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respet ará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial.
(…)” (Destaca la Sala)
La norma en cita establece que el régimen aplicable a los docentes que se vinculen con posterioridad a la Ley 60 de 1993, será el reconocido en la Ley 91 de 1989 y consagra también que a los docentes territoriales que se encontraran vinculados –antes de la Ley 91 de 1989 – y fueran incorporados al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, se les respetaría el régimen que se les venía aplicando.
Por su parte el Decreto 196 de 1995 “por medio del cual se reglamentan parcialmente el artículo 6 de la Ley 60 de 1993 y el artículo 176 de la Ley 115 de 1994, relacionados con la incorporación o afiliación de docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones” señaló:
“Artículo 5º.- Docentes departamentales distritales y municipales financiados con recursos propios. Los docentes departamentales distritales y municipales financiados con recursos propios de las entidades territoriales que estén vinculados a la fecha de vi gencia del presente Decreto, serán incorporados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
propios. Los docentes departamentales distritales y municipales financiados con recursos propios de las entidades territoriales que estén vinculados a la fecha de vi gencia del presente Decreto, serán incorporados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, previo el procedimiento establecido en el capítulo IV de este Decreto y el cumplimiento de los requisitos formales establecidos para el efecto, quedando eximidos de los requisitos económicos fijados para afiliación, siempre y cuando se encuentren vinculados a una caja de previsión o entidad que haga sus veces. A estos docentes se les
3 Consejo de Estado, sentencia del 25 de marzo de 2010, radicación No.: 63001-23-31-000-200301125-01(0620-09), Actor: Aracelly García Quintero, Demandado: Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Consejero Ponente: D r. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.Expediente: 2022-00062-01
Demandante: Ana Oliva González Nieto
9 respetará el régimen prestacional que tengan al momento de la incorporación y no se les podrá imponer renuncias o exclusiones a riesgos asumidos por la ley y las entidades antecesoras, las cuales reconocerán su respectivo valor en los convenios interadministrativos a que se refiere el artículo 9 del presente Decreto.
Los docentes que se vinculen al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con posterioridad a la incorporación de que trata el inciso inmediatamente anterior, deberán cumplir todos los requisitos de afiliación de naturaleza formal o normativa y económica y se afiliarán con sujeción al régimen establecido en la Ley 91 de 1989, en sus decretos
cumplir todos los requisitos de afiliación de naturaleza formal o normativa y económica y se afiliarán con sujeción al régimen establecido en la Ley 91 de 1989, en sus decretos reglamentarios y en las disposiciones que los modifiquen adicionen o sustituyan .” (Negrilla fuera de texto)
HECHOS PROBADOS
Previo al examen de las pretensas del libelo, es necesario el estudio de las probanzas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que:
1. El Director de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Bogotá mediante la Resolución4 7588 de 15 de octubre de 2021 reconoció y ordenó el pago de cesantías definitivas a la accionante en suma total de cincuenta y tres millones setecientos treinta y ocho mil seiscientos treinta y seis pesos $53.738.636 liquidándolas con régimen anualizado entre el periodo del 1993 a 2021.
2. Fue allegado un Formato Único para Expedición de Certificado 5 de Historia Laboral expedido el 5 de octubre de 2021 por la Secretaría de Educación de Bogotá en el cual se indica que la demandante fue docente con vinculación territorial y recursos propios entre el 14 de abril de 1988 y el 30 de noviembre de 1992 con algunas interrupciones con vinculación temporal y desde el 8 de febrero de 1993 con nombramiento en propiedad esto es hasta el 1º de septiembre de 2021 por renuncia.
CASO CONCRETO
En el presente asunto la parte actora cuestiona la legalidad de la Resolución 7588 de 15 de octubre de 2021, que reconoció en su favor
CASO CONCRETO
En el presente asunto la parte actora cuestiona la legalidad de la Resolución 7588 de 15 de octubre de 2021, que reconoció en su favor cesantías definitivas, en cuanto dicho acto administrativo no tuvo en cuenta el régimen retroactivo de cesantías, sino el anualizado, que a su juicio no le resulta aplicable.
Así bien, en el expediente se encuentra acreditado que la demandante fue nombrada como docente en propiedad vinculada al Distrito Capital de Bogotá por medio de la Resolución 202 del 1° de febrero de 1993 y se posesionó el 8 de febrero del mismo año, esto es, según lo expresado en
4 Archivo 03Anexos. 5 Archivo 03Anexos.Expediente: 2022-00062-01
Demandante: Ana Oliva González Nieto
10 la certificación laboral previamente citada en el acápite de hechos probados.
Por lo cual, es ésta la fecha que se tiene como vinculación de la accionante en propiedad con la entidad demandada, no obstante, también se relacionan unos periodos de vinculación temporales previos, desde el 14 de abril de 1988 hasta el 30 de noviembre de 1992 con algunas interrupciones.
En ese orden, se explica con relación a las interrupciones de las vinculaciones temporales de la demandante, lo siguiente:
AÑO INICIO FINALIZACIÓN 1988 14 de abril 30 de noviembre Interrupción de 1 mes y 15 días 1989 16 de enero 30 de noviembre Interrupción de 1 mes y 21 días 1990 22 de enero 30 de noviembre
1988 14 de abril 30 de noviembre Interrupción de 1 mes y 15 días 1989 16 de enero 30 de noviembre Interrupción de 1 mes y 21 días 1990 22 de enero 30 de noviembre Interrupción de 1 mes y 28 días 1991 29 de enero 30 de noviembre Interrupción de 1 mes y 20 días 1992 21 de enero 30 de noviembre
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