TA CUN - 11001-33-35-030-2022-00064-01-(05-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-030-2022-00064-01-(05-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Síntesis del caso: Formuló demanda en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 87 de la C onstitución Política y desarrollada por la Ley 393 de 19 97, en c ontra de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., para que dé cumplimiento al acto administrativo S-2012-319432 del 4 de junio de 2012.
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. / cumplimiento del acto administrativo S-2012-319432 del 4 de junio de 2012 – No contiene un mandato actualmente exigible de manera imperativa e inobjetable para la Empresa de Acueducto y Alc antarillado de Bogotá E.S.P. / N IEGA LAS PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – El acto administrativo en el que se decide no a cceder al req uerimiento de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o el acto administrativo, renuencia expresa, no e s una decisión susceptible de demanda a través de los medios ordinarios, toda vez que se estaría dejando sin eficacia a la acción de cumplimiento, en la medida que para su procedencia se necesita la c onstitución en renuencia a la entidad, niega las pretensiones de la demanda.
Problema jurídico: ¿Se decide la impugnación formulada mediante apoderada ju dicial, contra la s entencia proferida el 31 de marzo de 2022 , por el Juz gado Treinta ( 30)
Administrativo del Circuito Judicial de B ogotá, D. C., por m edio de la c ual dec laró improcedente la acción de cumplimiento de la referencia?
Administrativo del Circuito Judicial de B ogotá, D. C., por m edio de la c ual dec laró improcedente la acción de cumplimiento de la referencia?
Tesis: “(…) el 4 de noviembre de 2021, Luis Alfr edo P inilla Plazas, m ediante apoderada, radicó una petición ante la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., en la que solicitaba (…) se pr ueba que sí se c onstituyó en renuencia a la entidad dem andada respecto del acto administrativo S-2012-329432 del 4 de junio d e 201 2. (…) el actor cumplió con el r equisito de solicitar a la autoridad el cumplimiento del acto administrativo S 2012-329432, previo a acudir al juez, cumpliendo con la finalidad de este presupuesto, c ual es, “no “sorprender” a la autoridad administrativa demandada con una acc ión ju dicial, sin que esta hubiese tenido la oportunidad de mater ializar las disposiciones que se c onsideran incumplidas o en su defecto informarle a l a asociación accionante las razones por las cuales no era viable acceder a la solicitud de cumplimiento.” (…) la renuencia, también está acreditada, toda vez que en la respuesta emitida por la Empresa accionada, se le informa al actor que no era posible reliquidar el consumo con 70 m3, porque (i) su pr edio se encuentra ubicado en un sector facturado en el Ciclo I (…) para el cobro de los metros cúbicos se efectúa un estricto análisis del nivel del servicio que reciben, es por ello que se podría consumir más o menos de los metros estipulados; (ii) no se puede normalizar el servicio, toda vez
un estricto análisis del nivel del servicio que reciben, es por ello que se podría consumir más o menos de los metros estipulados; (ii) no se puede normalizar el servicio, toda vez que, si bien el predio es adecuado para facturar con medidor, es necesario estar al día con los pagos, empero, el actor adeuda la suma de $76.017.458, correspondiente a los consumos liquidados por nivel de se rvicio, cuyas facturas ya se encuentran en firme, pues ya venció el término de los cinco (5) meses para su reclamación, dispuesto en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994. (…) el órgano de cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa ha precis ado que el ob jeto de este mecanismo constituc ional es e l cumplimiento de una norma con f uerza materia l de ley o acto administrativo que contenga una obligación clara, expresa y actualmente exigible, a saber (…) Sobre el requisito de exigibilidad de la obligación, el Consejo de Estado en la sentencia del 13 de agosto de 2014, con radicació n número 7 6001-23-33-000-2014-00011-01(ACU), consejero ponente Dr. SU SANA BUITRAGO VALENCIA, explicó (…) se prete nde el cumplimiento del acto administrativo S-2012-319432 del 4 de junio de 2012, pues el actor considera que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. siempre le debe facturar el consumo del servicio de acueducto con 70 m3, tal y como se hizo en el período comprendido entre el 22 de enero de 2010 al 14 de mayo de 2012. (…) la Sala
le debe facturar el consumo del servicio de acueducto con 70 m3, tal y como se hizo en el período comprendido entre el 22 de enero de 2010 al 14 de mayo de 2012. (…) la Sala considera que el acto administrativo S-2012319432 del 4 de junio de 2012 no dispone un mandato imperativo actualmente exigible (…) con este solo se ordenó reliq uidar el consumo del se rvicio de acueducto con 70 m3 en un período de tiempo determinado (del 22 de enero de 2010 al 14 de mayo de 2012), es decir, no dispone que la facturacióndel consumo del se rvicio de acueducto siempre ser á de 70 m3. (…) De la lectura del oficio S-2012-319432 del 4 de junio de 2012 se advierte que el predio del actor ubicado en la Carrera 79B No. 57H Sur – 25 de Soacha, es de uso i ndustrial y se encuent ra en un sistema de facturac ión provisional del servicio de acueducto en el Ciclo I, por lo tanto, la determinación de los metros cúbicos que se cobran es a partir del análisis del nivel de servicio que reciben, como lo dispone el artículo 19 de la Resolución 825 del 29 de Julio de 2002, a saber (…) en esa oportunidad la Empresa accionada observó que en el periodo comprendido entre el 22 de enero de 2010 al 14 de mayo de 2012 el nivel de servicio de acueducto para los predios de uso industrial era de 70 m3 y n o de 336 m3, por en de, decidió rel iquidarlo. (…) En ese or den de ideas, se advierte que la liquidación del consumo del servicio de acueducto con 70 m3 en el predio del actor es
m3, por en de, decidió rel iquidarlo. (…) En ese or den de ideas, se advierte que la liquidación del consumo del servicio de acueducto con 70 m3 en el predio del actor es una obligación clara y expresa para la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., que solo era exigible para el período de consumo de agua determinado en el acto administrativo particular que se quiere hacer cumplir. Se reitera que la liquidación del servicio, e n este caso, depe nderá del prome dio de c onsumo del se rvicio de acueducto en los predios con una actividad eco nómica sim ilar que c uenten co n el instrumento de medición. (…) una o bligación es c lara porque no se necesitan realizar interpretaciones que la complem enten, así lo ha definido el Consejo de Estado, por ejemplo, en la s entencia del 22 de abril de 2021, ra dicación No.68001-23-33-0002021-00118-01(ACU), consejero ponente Dr. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, se dijo (…) le asiste razón al a quo en considerar que el act o ad ministrativo objeto de cumplimiento no es actualmente exigible, pero no en cuanto sostiene que no contiene un deber administrativo c laro y expreso. (..-) acr editado el req uisito de proc edibilidad de constitución en r enuencia a la entidad, como lo está en el sub júdice, el estu dio de la existencia de un mandato im perativo es de f ondo, por lo t anto, no es vi able de clarar improcedente la acción en cu rso, sino que lo procedente es ne gar las pretensiones de la demanda. Esta tesis es ac ogida por el C onsejo de Estado, por ejemplo, en la
improcedente la acción en cu rso, sino que lo procedente es ne gar las pretensiones de la demanda. Esta tesis es ac ogida por el C onsejo de Estado, por ejemplo, en la sentencia del 8 de octub re de 2014, con radicación No. 76001-23-33-000-2014-0030401(ACU), consejero ponente Dr. AL BERTO YEPES BARREIRO (E), se explica (…) el acto administrativo en el que se decide no acceder al requerimiento de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o el acto administrativo (renuencia expresa), no es una decisión susceptible de demanda a través de los medios ordinarios, toda vez que se estaría dejando sin eficacia a la acción de cumplimiento, e n la medida que para su procedencia se necesita la constitución en renuencia a la entidad. El Consejo de Estado, en la s entencia del 13 d e agosto d e 2014, antes cita da, fue c laro en determinar (…) tampoco es ac eptable, co mo lo sostiene el a quo, declarar la improc edencia de la presente acción de cumplimiento al considera r que el acc ionante puede demandar a través de los medios ordinar ios los oficios E-202110108963 del 04 de noviembre de 2021 y 3521001S-2021-390041 de fecha 21 de diciembre de 2021, mediante los cuales la entidad accionada se constituyó en renuencia. (…) Es así como, en la parte resolutiva de este fallo, se c onfirmará parcialmente la decisión impugnada, toda vez que le asiste razón al a quo en considerar que el acto administrativo S-2012-319432 del 4 de junio de 2012 no contiene un mandato actualmente exigible de manera imperativa e inobjetable
razón al a quo en considerar que el acto administrativo S-2012-319432 del 4 de junio de 2012 no contiene un mandato actualmente exigible de manera imperativa e inobjetable para la Empresa de Acueducto y Alc antarillado de B ogotá E.S.P., pero se modificará el numeral prime ro de la sentencia impu gnada para negar las pretensiones d e la demanda. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, Doctora L UCY J EANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ, veintitrés ( 23) de marzo de dos m il diecisiete ( 2017); Sa la de lo Cont encioso Administrativo, Sección Quinta, 20 de oct ubre de 2011, 2011-01063, C.P. Dr. Mauricio Torres Cuervo; Sa la de lo Cont encioso Administrativo, Sección Quinta, 9 de jun io de 2011, 47001-23-31-000-2011-00024-01. Doctora Sus ana Buitrago; Sección Quinta, 24 de junio de 2004, ACU-2003-00724, MP.: Darío Quiñones Pinilla..
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Ley 393 de 1997; CPACA; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Acción de Cumplimiento: 2022 - 00064.
Actor: LUIS ALFREDO PINILLA PLAZAS.
Entidad demandada: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y
ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ
Acción de Cumplimiento: 2022 - 00064.
Actor: LUIS ALFREDO PINILLA PLAZAS.
Entidad demandada: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y
ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ
E.S.P.
Magistrado Sustanciador: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES ___________________________________________________________
Se decide la impugnación formulada por Luis Alfredo Pinilla Plazas, mediante apoderada judicial, contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2022, por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Jud icial de Bogotá,
D. C., por medio de la cual declaró improcedente la acción de cumplimiento de la referencia.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
Luis Alfredo Pinilla Plazas, a través de apoderada judicial, formuló demanda en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 393 de 1997, en contra de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., para que dé cumplimiento al acto administrativo S-2012-319432 del 4 de junio de 2012.
Los hechos que narra el actor como fundamento de su acción se resumen así:
1. El predio ubicado en la Carrera 79B No. 57H Sur – 25 de Soacha, se encuentra vinculado al Sistema de Facturación Provisional de l a Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., ciclo I, bajo el contrato No.
11855966.
2. El 4 de junio de 2012, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado
Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., ciclo I, bajo el contrato No. 11855966.
2. El 4 de junio de 2012, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. emitió el acto administrativo S-2012-319432, en el que informó que el predio del contrato No. 11855966 se cobraría el consumo aplicable a 70m3,
al indicar:
“En virtud de este concepto, se verificó que de acuerdo a la clase de uso del predio, esto es, al uso industrial, la empresa venía liquidando el servicio con un consumo2 Acción de Cumplimiento No. 2022-00064 - Segunda Instancia
Actor: Luis Alfredo Pinilla Plazas.
Accionada: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. _______________________________________________________________________________________________
de 336 m3, no obstante y de acuerdo a la matriz de consumo aplicable en la actualidad para predios de dicha denominación se verificó que el consumo aplicable corresponde a 70m3, en virtud de lo cual se procedió a reliquidar los consumos facturados desde la fecha de creación de la cuenta, hasta la actualidad, (...)”a saber: (...)”.
3. De acuerdo con el acto administrativo S2012-319432, para mayo de 2012 los metros cúbicos abonados eran 3.724, a saber:
4. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. continuó cobrando metros facturados de 336 m3.
5. El 4 de noviembre de 2021, con radicación No. E-20214. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. continuó cobrando metros facturados de 336 m3.
5. El 4 de noviembre de 2021, con radicación No. E-202110108963, solicitó a la entidad accionada reliquidar los consumos facturados desde la fecha del oficio S2012-319432 del 4 de junio de 2012 hasta el últim o período facturado a 70 m3, asimismo, que le informara los motivos por los cuales no ha dado cumplimiento al acto administrativo S-2012-319432 del 4 de junio de 2012, además, de darle cumplimiento.
6. Mediante el acto administrativo 3521001-S-2021-363795 del 23 de noviembre de 2021, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado d e Bogotá E.S.P. dio respuesta a la petición del 4 de noviembre de 2021 , en la cual se le informó: “1. Informar que contra los consumos liquidados el 05 de mayo de 2021 no procede ninguna clase de reclamación por encontrarse en firme, dada la aplicación del artículo antes citado.
2. Confirmar el consumo liquidado en la factura del 06 de mayo de 2021 al 06 de julio de 2021; de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo.
3. Confirmar el consumo liquidado en la factura del 07 de julio de 2021 al 03 de septiembre de 2021, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo.
4. Informar que la cuenta le asiste una obligación pendiente de pagar por suma de
septiembre de 2021, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo.
4. Informar que la cuenta le asiste una obligación pendiente de pagar por suma de $70.017.458, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo.
5. Negar la modificación del nivel de servicio a 70m3, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo.
6. Negar cada una de las peticiones presentadas por la usuaria de reliquidación por no ajustarse a la norma de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo.3
Acción de Cumplimiento No. 2022-00064 - Segunda Instancia
Actor: Luis Alfredo Pinilla Plazas.
Accionada: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. _______________________________________________________________________________________________
7. Informar sobre el procedimiento establecido para la expedición de las 60 facturas liquidadas entre noviembre de 2011 hasta noviembre de 2021 para la cuenta contrato No. 11855966, según lo expuesto en la parte motiva de este acto administrativo.
8. Notificar el contenido del presente Acto Administrativo, de acuerdo con los lineamientos legales establecidos en los artículos 56 y 57 del Código de Procedimiento Administrativo y lo Contencioso Administrativo enunciando para el efecto correspondiente decisión, a la Señora LAURA CAROLINA RUBIO GUARÍN apoderada del señor Luis Alfredo Pinilla Plazas a la dirección electrónica
laurarubioabogados@gmail.com, teléfono 3158060966.
9. Advertir a la peticionaria que únicamente se le concede el recurso de Reposición
apoderada del señor Luis Alfredo Pinilla Plazas a la dirección electrónica laurarubioabogados@gmail.com, teléfono 3158060966.
9. Advertir a la peticionaria que únicamente se le concede el recurso de Reposición para el punto 2, 3 y 4 el cual deberá presentar en un mismo escrito debidamente motivado, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley 124 de
1994”.
7. El 1º de diciembre de 2021, con radicado No. E-2021-10116463, presentó recurso de reposición contra el acto administrativo del 23 de noviembre de 2021, solicitando se diera cumplimiento al acto administrativo S-2012-319432 del 4 de junio de 2012.
8. A través del oficio S-2021-390041 del 21 de diciembre de 2021, notificado el día 22 del mismo mes y año, la Empresa de Acueduct o y Alcantarillado de Bogotá manifestó que se ha facturado de ac uerdo con el nivel de servicio asignado de 303 m 3, bimensual, por la tarifa propuesta por el
Municipio.
1.2. Pretensiones
El actor solicita la siguiente pretensión:
“De conformidad con lo presentado anteriormente, solicito de manera respetuosa Señor juez se ordene a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá a dar
cumplimiento de manera inmediata y sin falsas excusas al acto administrativo S2012-319432 del 4 de junio de 2012, y en tal sentido:
- Realice la reliquidación de los consumos desde el 4 de junio de 2012, hasta la fecha con base en esta, a saber: 70 m3.
- En lo sucesivo se realice la liquidación de los consumos con base en esta, a saber: 70 m3”.
1.3. Trámite procesal.
A través de auto del 2 de marzo de 2022 , el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., admiti ó la acción de cumplimiento en contra de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá,
D. C., ordenando comunicar a la entidad accionada que disponía de tres (3) días para allegar las pruebas que quisiera hacer valer o solicitar su práctica.4
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Actor: Luis Alfredo Pinilla Plazas.
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1.4. La contestación.
El apoderado judicial de la Empresa de Acueducto y Alcantarillad o de Bogotá E.S.P. indicó que no es cierto que el acto administrativo contenido en el oficio No. S2012-319432 del 4 de junio de 2012 se hubiese decidido qu e el predio con cuenta de contrato No. 11855966 se facturaría sobre la base de consumo de 70 m3, pues solo se dispuso reliquidar las facturas de las vigencias
predio con cuenta de contrato No. 11855966 se facturaría sobre la base de consumo de 70 m3, pues solo se dispuso reliquidar las facturas de las vigencias comprendidas entre el 22 de enero de 2010 al 14 de mayo de 2012, generando un ajuste a favor de 3.724 m3, por la suma de $11.776.700 ; decisión que fue cumplida por la Empresa.
Advierte que la inconformidad del actor gira en torno a los oficios E2021-10108963 del 04 de noviembre de 2021 y 3521001S-2021 -390041 de fecha 21 de diciembre de 2021, a través de los cuales la ent idad resolvió negar la modificación del nivel de servicio a 70 m3, al considerar que para el predio del actor la entidad solo factura lo correspondiente al consumo d e acueducto de acuerdo al nivel del servicio asignado, conforme a la activida d económica del predio según su clase de uso. Así, se le indica al actor que para liquidar el servicio se toman las variables y se aplican los consumos de Nivel de Servicio y Clase de Uso, respectivamente, que para el predio del accionante corresp onde al uso industrial, en el “Ciclo I”. Este ciclo es un servicio especial por fuera de la Ley 142 de 1994 y las reglas generales del contrato en condiciones un iformes, pues no es posible prestar el servicio de acueducto en las condiciones de continuidad, por ser barrios sin legalización dentro del Plan de Ordenamiento Territorial o, por ser zonas declaradas como de alto riesgo.
En ese sentido, indica que la acción de cumplimiento no e s procedente, porque (i) el acto administrativo S2012-319432 del 4 de junio de
zonas declaradas como de alto riesgo.
En ese sentido, indica que la acción de cumplimiento no e s procedente, porque (i) el acto administrativo S2012-319432 del 4 de junio de 2012 no contiene una obligación o un mandanto imperativo e inobjetable para la entidad, pues solo contiene la decisión de reliquidar las f acturas de un determinado periodo, lo cual no constituye una regla de apl icación para la liquidación del servicio; (ii) el actor puede ejercer el med io de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la decisión con tenida en el acto administrativo E-2021-10108963 del 04 de noviembre de 202 1, confirmada mediante oficio No. 3521001S-2021-390041 de fecha 21 de diciembre de 2021.
1.5. La sentencia impugnada
En sentencia de 31 de marzo de 2022, e l Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., decla ró improcedente la acción de cumplimiento de la referencia.
En primer lugar, advierte que con la presente acción se persigue el cumplimiento de un acto administrativo de carácter particular y concreto, a través del cual la entidad accionada realizó el cobro por concepto de la prestación de servicio de acueducto en el predio del actor, cuya finalidad e ra la reliquidación o5 Acción de Cumplimiento No. 2022-00064 - Segunda Instancia
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disminución de la suma que el accionante le adeudaba a la Empresa, que, al
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disminución de la suma que el accionante le adeudaba a la Empresa, que, al parecer, se encuentra en proceso de cobro coactivo.
Por lo tanto, indica que no se pretende el cumplimiento de un acto administrativo de carácter general, en el que se establezca un deber jurídico que esté omitiendo la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., sino que, con la presente acción constitucional se aspira obtener la reli quidación de una obligación subjetiva, es decir, que se defina el monto de servicio de acueducto prestado por la entidad accionada al actor en los últimos años. Pretensión que torna improcedente la acción de cumplimiento.
Además, resalta que uno de los requisitos de la acción de cumplimiento es la subsidiariedad, en ese sentido, señala q ue la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., a través de los oficio s E202110108963 del 04 de noviembre de 2021 y 3521001S-2021-390041 de fecha 21 de diciembre de 2021, resolvió negativamente la solicitud d el actor sobre la disminución en el cobro del servicio de acueducto. Así, resalta que el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para controvertir la decisión de la entidad accionada. De igual forma, tampoco demostró, siquiera sumariamente, la existencia de un perjuicio irremediable, es decir, no señala cuá l es la afectación grave que sufriría si no se ordena la reliquidación de las fact uras del servicio de
existencia de un perjuicio irremediable, es decir, no señala cuá l es la afectación grave que sufriría si no se ordena la reliquidación de las fact uras del servicio de acueducto solicitada.
En consecuencia, dispuso:
“Primero.- Declarar improcedente la acción de cumplimiento incoada, a través de apoderada, por LUIS ALFREDO PINILLA PLAZAS contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO DE BOGOTÁ E.S.P. por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
(…)”.
1.6. Impugnación
La apoderada la parte actora impugnó la decisión adopta da por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C. Alega que agotó el requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento, toda vez que solicitó el cumplimiento del acto administrativo S-2012-319432 del 4 de junio de 2012 a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E. S.P., empero, está se negó, constituyéndose en renuencia.
Señala que la Ley 393 de 1997 no consagra como requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento demostrar la existe ncia de un perjuicio irremediable.
Asimismo, indica que no se cuenta con otro mecanismo judicial para lograr el cumplimiento del acto administrativo S2012-319432 del 4 de junio de 2012, toda vez que (i) al actor no le es aplicable el régimen especial de servicios públicos, por lo tanto, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no es competente para conocer de las controversias existentes con la Empre sa de
2012, toda vez que (i) al actor no le es aplicable el régimen especial de servicios públicos, por lo tanto, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no es competente para conocer de las controversias existentes con la Empre sa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. y (ii) los mecanismos jud iciales no6 Acción de Cumplimiento No. 2022-00064 - Segunda Instancia
Actor: Luis Alfredo Pinilla Plazas.
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permiten solicitar la aplicación de un acto administrativo en firme, sino, únicamente, reprochar su legalidad, a través del medio de con trol de nulidad y restablecimiento del derecho.
II. CONSIDERACIONES
Pasa la Sala a recordar en qué consiste la acción de cumplimiento y cuáles son los requisitos para que la misma prospere.
2.1. Acción de cumplimiento
La acción de cumplimiento está consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política como instrumento jurídico en virtud del cu al toda persona puede acudir al juez del caso a solicitarle que ordene a la au toridad pública renuente, el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo, los cuales tiene el deber jurídico de cumplir, dentro del término que se le señale, de acuerdo con los artículos 1º y 21 de la Ley 393 de 1997, que regula el ejercicio de esta acción.
2.2. Requisitos
Del artículo 87 constitucional y la Ley 393 de 1997, que lo desarrolla,
regula el ejercicio de esta acción.
2.2. Requisitos
Del artículo 87 constitucional y la Ley 393 de 1997, que lo desarrolla, se deducen los siguientes requisitos mínimos exigidos para que la acción de cumplimiento prospere:
1. Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre expresamente consignado en normas aplicables con fuerza materia l de ley o actos administrativos (Arts. 1º y 5º de la Ley 393 de 1997).
2. Que el mandato sea imperativo, claro e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de las funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cump limiento (Arts. 5º y 6º ibídem).
3. Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurri da ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º ibídem).
4. No procederá la acción cuando el afectado tenga o haya ten ido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que de no intervenir el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción (Art. 9º ibidem).
5. No se podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos. (Art. 9° parágrafo ibídem).7
Acción de Cumplimiento No. 2022-00064 - Segunda Instancia
Actor: Luis Alfredo Pinilla Plazas.
Accionada: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P.
Acción de Cumplimiento No. 2022-00064 - Segunda Instancia
Actor: Luis Alfredo Pinilla Plazas.
Accionada: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. _______________________________________________________________________________________________
2.3. Análisis de la Sala.
2.3.1. Lo que se pide cumplir.
Luis Alfredo Pinilla Plazas formuló demanda en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 393 de 1997, en contra de la Empresa de Acueducto y Alca ntarillado de Bogotá E.S.P., para que dé cumplimiento al acto administrativo S2012-319432 del 4 de junio de 2012.
Este acto administrativo dispone lo siguiente:
“Respetado Señor:
En atención a su petición radicada el día 28 de Mayo de 2012, por medio de la cual presenta inconformidad con el consumo facturado en el predio de la referencia, por lo que señala que en diferentes oportunidades ha solicitado la instalación del equipo de medición, en razón de lo cual requiere se indique el valor real a cancelar y a su turno diferirlo en cuotas; nos permitimos informarle que consultado el Sistema de Información Comercial de la Empresa, se verificó:
Es aclarar que de acuerdo con al Art. 154 de la ley 142 de 1994 “En ningún caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos”.
Con relación al artículo 154 de la Ley 142 de 1994, la Superintendencia de
proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos”.
Con relación al artículo 154 de la Ley 142 de 1994, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en concepto SSPD 20021300000672, claramente señaló:
“…El inciso 3º del artículo 154 de la ley 142 de 1994 es claro al disponer que no proceden reclamaciones contra facturas que tengan más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos, se trata de un término de caducidad para el ejercicio del derecho del usuario a presentar reclamos. Este término a la vez que castiga la negligencia del usuario que no reclama en tiempo, busca darle certeza a la factur
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