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TA CUN - 11001-33-35-030-2022-00065-01-(22-04-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-030-2022-00065-01-(22-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA -SUBSECCIÓN “A”

1

Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022)

PROCESO No.: 1100133350302022-00065-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: JUAN FEDERICO QUINTERO MOGOLLÓN

DEMANDADO: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por la apoderada de la Agencia Nacional de Tierras , contra la sentencia proferida el nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Treinta (30) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C.

SENTIDO DE LA DECISIÓN

Es del caso revocar por hecho superado la sentencia de primera instancia por las razones que a continuación se exponen.

1. ANTECEDENTES

1.1. DEMANDA

1.1.1. Pretensiones

El señor Juan Federico Quintero Mogollón, interpuso acción de tutela en contra de la Agencia Nacional de Tierras con el fin de que se proteja su derecho fundamental de petición; y en efecto se solicita lo siguiente:

“ A partir de los hechos narrados, solicito que se tutele y proteja en forma definitiva mi derecho fundamental de petición y, en consecuencia se ordene

petición; y en efecto se solicita lo siguiente:

“ A partir de los hechos narrados, solicito que se tutele y proteja en forma definitiva mi derecho fundamental de petición y, en consecuencia se ordene a la Agencia Nacional de Tierras -ANT que en un término perentorio noPROCESO No.: 1100133350302022-00065-01

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DEMANDANTE: JUAN FEDERICO QUINTERO MOGOLLÓN

DEMANDADO: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS

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superior a las 48 horas, proceda a surtir una contestación a petición en los términos establecidos por la jurisprudencia constitucional”

1.1.1. Hechos

El señor Juan Federico Quintero Mogollón relató que el 17 de diciembre de 2021 mediante radicado No. 20216201583132 presentó derecho de petición solicitando información acerca del cumplimiento del punto 1.1.1. del Acuerdo de Paz en donde se crea el Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral disponiendo de 3 millones de hectáreas alrededor de todo el territorio nacional para conocer el número exacto de hectáreas adjudicadas a los beneficiarios del programa de acceso a la tierra con fundamentos académicos para el requisito de grado de la carrera de jurisprudencia en le Universidad del Rosario sin que a la fecha reciba respuesta alguna.

1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

De los documentos allegados por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., se observa que se notifi có la admisión de la demanda a la entidad demandada, quien contestó en los siguientes términos.

De los documentos allegados por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., se observa que se notifi có la admisión de la demanda a la entidad demandada, quien contestó en los siguientes términos.

La apoderada de la entidad indicó que de conformidad con las funciones asignadas a la entidad, la misional competente de atender los interrogantes realizados es la Oficina de Planeación, razón por la cual la oficina jurídica procedió a requerir a la Subdirección competente mediante memorando No. 20221030058323 para que informara acerca del trámite realizado a la petición presentada por el accionante.

Por su parte, la Oficina de Planeación de la entidad manifestó que dio respuesta a la petición del accionante mediante oficio No. 20221010189171 del 3 de marzo de 2022 y puesta en conocimiento a la dirección electrónica aportada, razón por la cual se presenta carencia actual de objeto por hecho superado.

2. LA SENTENCIA IMPUGNADAPROCESO No.: 1100133350302022-00065-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: JUAN FEDERICO QUINTERO MOGOLLÓN

DEMANDADO: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS

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El Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., resolvió la demanda de la referencia en los siguientes términos: Primero.- Amparar el derecho fundamental de petición de JUAN FEDERICO QUINTERO MOGOLLÓN, identificado con C.C. 1.032.491.899, ante el AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS -ANT, por los motivos expuestos.

Primero.- Amparar el derecho fundamental de petición de JUAN FEDERICO QUINTERO MOGOLLÓN, identificado con C.C. 1.032.491.899, ante el AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS -ANT, por los motivos expuestos. Segundo.-Ordenar a la Doctora MYRIAM CAROLINA MARTÍNEZ CÁRDENAS, Directora General de la AGENCIA NACIONAL DE TIERRASANT, o a quien haga sus veces, que, si aún no lo ha hecho, dentro del término de cuarenta y ocho(48) horas siguientes a la notificación de este fallo, resuelva de fondo e integralmente la solicitud presentada el 17 de diciembre de 2021, radicado 20216201583132, por JUAN FEDERICO QUINTERO MOGOLLÓN, a través de la cual solicitó la remisión de las bases de datos que contienen la información relativa a la adjudicación de tierras a los beneficiarios del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral que se han realizado desde el 2016 hasta la fecha, haciendo énfasis en la diferenciación conceptual entre la adjudicación y formal ización de tierras, entre otros requerimientos, y la ponga en conocimiento de manera efectiva al accionante, conforme lo expuesto. Tercero. - Prevenir a la Doctora MYRIAM CAROLINA MARTÍNEZ CÁRDENAS, Directora General de la AGENCIA NACIONAL DE TIERRASANT, o a quien haga sus veces, que el desacato a lo dispuesto por el despacho en el numeral anterior, le acarreará sanción de arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio a las sancione s penales a que hubiere

despacho en el numeral anterior, le acarreará sanción de arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio a las sancione s penales a que hubiere lugar, de conformidad a lo previsto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

La anterior decisión se basó en los siguientes argumentos:

El Juzgado señaló que si bien la demandada emitió respuesta a la petición del accionante el 3 de marzo de 2022 bajo radicado No. 20221010189171 no se observa la constancia del envío a la dirección física o electrónica del señor Quintero Mogollón, y al no tener certeza de que se le haya puesto en conocimiento la respuesta a su petición, el derecho fundamental estaba siendo vulnerado.

3. IMPUGNACIÓN

3.1. Agencia Nacional de TierrasPROCESO No.: 1100133350302022-00065-01

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La apoderada de la entidad impugnó la anterior decisión exponiendo que si dio cumplimiento a la sentencia y anexa el comprobante de envío de la respuesta de la petición al correo electrónico del accionante juanfe.quintero@urosario.edu.co

4. CONSIDERACIONES.

4.1. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.

La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política,

4. CONSIDERACIONES.

4.1. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.

La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.

La jurisprudencia nacional ha enfatizado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desp lazarlos o sustituirlos.

La Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales.

4.2. Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.

1 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.PROCESO No.: 1100133350302022-00065-01

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T–1670 de 2000, entre otras.PROCESO No.: 1100133350302022-00065-01

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Ha señalado la Corte Constitucional que la acción de tutela es procedente en tanto el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, o que, existiendo, este no sea efectivo para la protección de sus derechos fundamentales; en ese sentido se ha señalado que:

“[E]se carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta que uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.).

Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesa l instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público. Por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales.

poder público. Por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales.

Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.” 2

En cuanto tiene que ver con la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha señalado que este no “es susceptible de definición legal o reglamentaria, teniendo en cuenta que se trata de un concepto abierto o indeterminado al que debe darle contenido el juez constitucional en cad a caso concreto. Quiere decir lo anterior, que la labor judicial es trascendental para determinar su configuración, que en últimas resulta de la apreciación de las circunstancias fácticas que motivaron el ejercicio de la acción de tutela”3.

4.3. Del Derecho Fundamental de Petición

El artículo 23 de la Constitución Política, establece:

2 Sentencia T-196 del veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010). M.P. María Victoria Calle Correa. 3 Ibídem.PROCESO No.: 1100133350302022-00065-01

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“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta solución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”

Mientras que la Ley 1755 de 2015 “ Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 1° menciona:

TÍTULO. II

DERECHO PETICIÓN

CAPÍTULO. I

Derecho de petición ante autoridades reglas generales.

Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Po lítica, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requeri r información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas,

intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requeri r información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

(…)

Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. (…)

Como lo ha determinado la jurisprudencia constitucional en Sentencia T-419 de 2013: “El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.PROCESO No.: 1100133350302022-00065-01

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Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”.

En ese entendido, la misma jurisprudencia nos dice que la respuesta a un Derecho de Petición tiene que cumplir tres requisitos, so pena de incurrir en la vulneración al derecho fundamental, a saber:

“La respuesta del derecho de petición debe cumplir con los sigu ientes

En ese entendido, la misma jurisprudencia nos dice que la respuesta a un Derecho de Petición tiene que cumplir tres requisitos, so pena de incurrir en la vulneración al derecho fundamental, a saber:

“La respuesta del derecho de petición debe cumplir con los sigu ientes requisitos: (i) oportunidad; (ii) lo pedido debe resolverse de fondo y manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario, a través de un mecanismo idóneo para ello.”

A su vez la Corte Constitucional en sentencia T-556 de 2013 ha expresado lo siguiente: “El derecho de petición se concreta (i) en la posibilidad que tiene cualquier persona de presentar peticiones ante las autoridades; (ii) en la obligación correlativa de las autoridades de emitir una respuesta pronta, clara, completa y de fondo a las solicitudes que le sean presentadas; y (iii) en la consecuente obligación de las autoridades de comunicar de manera oportuna a los peticionarios su respuesta. Igualmente debe anotarse que el derec ho de petición guarda un vínculo de conexidad con otros derechos de igual relevancia como el derecho a la información y a la libertad de expresión.

La jurisprudencia constitucional ha establecido que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición comprende los siguientes cuatro elementos: (i) la posibilidad cierta y efectiva de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o tramitarlas; (ii) la facultad de obtener una resolución pronta y oportuna de la cuestión en los términos consagrados en la ley; (iii) el derecho a que sea resuelta de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo

recibirlas o tramitarlas; (ii) la facultad de obtener una resolución pronta y oportuna de la cuestión en los términos consagrados en la ley; (iii) el derecho a que sea resuelta de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iv) la pronta comunicación al peticionario acerca de la decisión o información requerida.

(...)

Resulta igualmente importante señalar que la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que para que el derecho de petición seaPROCESO No.: 1100133350302022-00065-01

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efectivamente respondido, la respuesta al mismo ha de ser (i) suficiente, cuando quiera que resuelva materialmente la petición y satisfaga los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; (ii) efectiva, si soluciona el caso que se plantea y (iii) congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, lo que supone que la solución o respuesta verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta. De esta manera, solo se entenderá que el derecho de petición se encuentra garantizado cuando la respuesta al requerimiento hecho por el particular cumple con los anteriores aspectos.”

información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta. De esta manera, solo se entenderá que el derecho de petición se encuentra garantizado cuando la respuesta al requerimiento hecho por el particular cumple con los anteriores aspectos.”

De esta forma, el derecho de petición es el mecanismo idóneo que el constituyente creó a favor de los administrados para que éstos pudieran tener una comunicación directa con los representantes del Estado, de ahí que el mismo se previera no solamente en el ordenamiento constitucional, sino igualmente fue desarrollado en la Ley 1755 del 2015 y a través de las providencias de las Altas Cortes, estableciendo como única condición que la petición se eleve en forma respetuosa y a su turno se previó en la ley la obligación de que su derecho fuera respondido en forma oportuna y de fondo.

Lo anterior lleva a concluir que una vez el interesado cumple con la exigencia de elevar la petición en forma respetuosa, nace en ese momento el deber y la obligación del Estado de re sponder la misma dentro de los términos legales y de dar una respuesta de fondo y acorde con lo solicitado.

4.4. Procedencia de la acción de tutela frente a la No contestación del Derecho de Petición

El artículo 23 de la Constitución Política, establece:

“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta solución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

Mientras que la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

Mientras que la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 1° menciona:PROCESO No.: 1100133350302022-00065-01

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“TÍTULO. II

DERECHO PETICIÓN CAPÍTULO I Derecho de petición ante autoridades reglas generales.

“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.

Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. (…)”

Como lo ha determinado la jurisprudencia constitucional en Sentencia T-419 de 2013:

consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. (…)”

Como lo ha determinado la jurisprudencia constitucional en Sentencia T-419 de 2013: “El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resol ución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”.

En ese entendido, la misma jurisprudencia nos dice que la respuesta a un derecho de Petición tiene que cumplir tres requisitos, so pena de incurrir en la vulneración al derecho fundamental, a saber: “La respuesta del derecho de petición debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) oportunidad; (ii) lo pedido debe resolverse de fondo y manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario, a través de un mecanismo idóneo para ello.”

A su vez la Corte Constitucional en sentencia T-556 de 2013 ha expresado lo siguiente: “El derecho de petición se concreta (i) en la posibilidad que tiene cualquierPROCESO No.: 1100133350302022-00065-01

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persona de presentar peticiones ante las autoridades; (ii) en la obligación correlativa de las autoridades de emitir una respuesta pronta, clara, completa y de fondo a las solicitudes que le sean presentadas; y (iii) en la consecuente obligación de las autoridades de comunicar de manera oportuna a los peticionarios su respuesta. (…) La jurisprudencia constitucional ha establecido que el núcleo esencial del derecho fundam ental de petición comprende los siguientes cuatro elementos: (i) la posibilidad cierta y efectiva de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o tramitarlas; (ii) la facultad de obtener una resolución pronta y oportuna de la cuestión en los términos consagrados en la ley; (iii) el derecho a que sea resuelta de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iv) la pronta comunicación al peticionario acerca de la decisión o información requerida. (...)

Resulta igualmente importante señalar que la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que para que el derecho de petición sea efectivamente respondido, la respuesta al mismo ha de ser (i) suficiente, cuando qu iera que resuelva materialmente la petición y satisfaga los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; (ii) efectiva, si

cuando qu iera que resuelva materialmente la petición y satisfaga los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; (ii) efectiva, si soluciona el caso que se plantea y (iii) congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, lo que supone que la solución o respuesta verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de sumin istrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta. De esta manera, solo se entenderá que el derecho de petición se encuentra garantizado cuando la respuesta al requerimiento hecho por el particular cumple con los anteriores aspectos.”

De esta forma, el derecho de petición es el mecanismo idóneo que el constituyente creó a favor de los administrados para que éstos pudieran tener una comunicación directa con los representantes del Estado, de ahí que el mismo se previera no solamente en el ordenamiento constitucional, sino igualmente fue desarrollado en la Ley 1755 del 2015 y a través de las providencias de las Altas Cortes, estableciendo como única condición que la petición se elevará en forma respetuosa y a su t urno se previó en la ley la obligación de que su derecho fuera respondido en forma oportuna y de fondo.

Lo anterior lleva a concluir que una vez el interesado cumple con la exigencia de elevar la petición en forma respetuosa, nace en ese momento el deber y la obligación del Estado de responder la misma dentro de los términos legales y de dar una respuesta de fondo y acorde con lo solicitado.

5. CASO CONCRETOPROCESO No.: 1100133350302022-00065-01

Estado de responder la misma dentro de los términos legales y de dar una respuesta de fondo y acorde con lo solicitado.

5. CASO CONCRETOPROCESO No.: 1100133350302022-00065-01

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En el caso que ocupa la atención de la Sala el señor Juan Federico Quintero Mogollón demanda por esta vía constitucional a la Agencia Nacional de Tierras, con el fin de que se proteja su derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por la entidad accionada al no brindarle una respuesta clara a la petición elevada el 17 de diciembre de 2021 bajo radicado No. 20216201583132.

En primera instancia, el Juzgado evidenció que la entidad demandada a pesar de haber emitido contestación a la petición del accionante en el trámite de primera instancia mediante oficio No. 20221010189171 del 3 de m arzo de 2021 no se había aportado constancia de entrega a la dirección física o electrónica del señor Quintero Mogollón, razón por la cual el derecho fundamental de petición seguía siendo vulnerado.

Sin embargo, la apoderada de la demandada impugnó la anterior decisión al exponer que si notificaron la respuesta de la petición al accionante y anexa el comprobante de envío a la dirección electrónica juanfe.quintero@urosario.edu.co presentándose así carencia actual de objeto por hecho superado.

Así las cosas, la decisión del a quo será revocada por las razones que pasan a exponerse:

envío a la dirección electrónica juanfe.quintero@urosario.edu.co presentándose así carencia actual de objeto por hecho superado.

Así las cosas, la decisión del a quo será revocada por las razones que pasan a exponerse:

En primera medida, en lo que respecta al derecho fundamental de petición, Sala encuentra que el demandante anexa a su escrito tutelar el derecho de petición con su certificado de recibido dirigido a la Agencia Nacional de Tierras, en el cual solicita información acerca del cumplimiento del punto 1.1.1. del Acuerdo de Paz en donde se crea el Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral disponiendo de 3 millones de hectáreas alrededor de todo el territorio nacional para conocer el número exacto de hectáreas adjudicadas a los beneficiarios del programa de acceso a la tierra con fundamentos académicos para el requisito de grado de la carrera de jurisprudencia en la Universidad del Rosario.PROCESO No.: 1100133350302022-00065-01

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Es ese documento en el que se centra el estudio de la acción debido a que la demandante aseguró no haber recibido respuesta de su petición, sin embargo, tal como fue evidenciado por el a quo, si bien la entidad allegó respuesta a la petición del accionante, no aportó comprobante de envío a la dirección electrónica o física del señor Quintero Mogollón.

Sin embargo, en el trámite de la segunda instancia, la entidad demandada aportó el

accionante, no aportó comprobante de envío a la dirección electrónica o física del señor Quintero Mogollón.

Sin embargo, en el trámite de la segunda instancia, la entidad demandada aportó el comprobante de envío del oficio No. 20221010189171 del 3 de marzo al correo electrónico del accionante juanfe.quintero@urosario.edu.co

Por lo tanto, al existir un pronunciamiento de fondo por parte de la entidad acerca de la solicitud elevada por el demandante, la Sala de decisión comprueba que existe hecho superado en la acción, sobre lo cual la Corte Constitucional en sentencia T204 de 2013 señaló lo siguiente:

“Conforme al artículo 86 de la Carta Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la

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