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TA CUN - 11001-33-35-030-2022-00076-01-(08-11-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-030-2022-00076-01-(08-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Decreto 1214 de 1990.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"

Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS:

Radicación: 11001-33-35-030-2022-00076-01

Accionante: JOSÉ MAURICIO ROMERO AMADOR

Accionado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –

EJÉRCITO NACIONAL

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Correspondió a la Sala de Decisión Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia del presente proceso tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Procede entonces la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2022, por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones

El señor José Mauricio Romero Amador acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se

El señor José Mauricio Romero Amador acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio núm. RS20211012028040 del 12 de octubre de 2021, por el cual se negó el reconocimiento de una pensión de jubilación en los términos del Decreto 1214 de 1990 al accionante.

Como consecuencia de la declaración anterior, y a título de restablecimiento del derecho solicita se condene a la demandada a pagar de forma retroactiva y con efectos a partir del mes de octubre del año 2013 – fecha de adquisición del estatus de pensionado –las mesadas pensionales debidamen te indexadas hasta el momento en que se produzca la inclusión en nómina de pensionados.

Solicita se condene a la demandada al pago de las costas y gastos procesales, así como el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 188 y 192 del C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Como pretensión subsidiaria solicitó se condene a la demandada a “gestionar el respectivo reconocimiento y pago de la Pensión de Jubilación de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990, aplicando para el efecto la excepción deRadicación: 11001-33-35-030-2022-00076-01

Demandante: José Mauricio Romero Amador

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

inconstitucionalidad en lo que concierne a los efectos del artículo 279 de la Ley 100 de

Demandante: José Mauricio Romero Amador

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

inconstitucionalidad en lo que concierne a los efectos del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, por ser violatorio de los artículos 13, 53 y 58 de la Constitución Política ”; y de este modo se ordene el pago retroactivo y con efectos a partir del mes de octubre del año 2013, de la pensión de jubilación al actor, así como el pago de las mesadas a partir de esa data y hasta el momento en que se acredite el cumplimiento a la sentencia.

1.2. Hechos y omisiones

Los hechos en que se apoyan las anteriores pretensiones se resumen de la siguiente manera:

Manifiesta la parte accionante que el señor José Mauricio Romero Afanador, prestó su servicio militar obligatorio desde el 16 de junio de 1986 hasta el 30 de marzo de 1988, acreditando un tiempo total a razón de esta vinculación de 1 año, 9 meses y 14 días.

Aduce que la prestación del servicio militar obligatorio ocurrió de forma previa a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, razón por la cual indica que le es aplicable el contenido del Decreto 1214 de 1990.

Sostiene que aunque el Decreto 1214 de 1990, fue derogado parcialmente por el Decreto 1792 de 2000, este mantuvo incólume el desarrollo legal con relación al régimen salarial y prestacional de los empleados civiles vinculados a la Fuerza Pública.

Refiere que el 30 de mayo de 1995, el accionante se vinculó como empleado civil (Conductor) con el grado de Adjunto Tercero, y ha venido prestando sus servicios de forma ininterrumpida

Refiere que el 30 de mayo de 1995, el accionante se vinculó como empleado civil (Conductor) con el grado de Adjunto Tercero, y ha venido prestando sus servicios de forma ininterrumpida hasta la fecha de presentación de la demanda.

Indica que el actor cuenta con un tiempo total de servicio continuo de 26 años, 4 meses y 25 días, periodo que al sumarse el prestado por concepto de servicio militar obligatorio acredita un tiempo total de servicios al Estado de 28 años, 2 meses y 9 días.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación

En la demanda se citan como infringidas con la expedición del acto administrativo objeto de control judicial, las disposiciones jurídicas que a continuación se mencionan:

Constitucionales: 13, 29, 48, 53, 58 y 216 de la Constitución Política.

Legales: Decreto 1214 de 1990 (arts. 24 lit. h), 33, 80, 98, 99 y 103), Código Sustantivo del Trabajo y Ley 48 de 1993.

Sostiene la parte accionante que al actor son aplicables los artículos previamente enunciados del Decreto 1214 de 1990, toda vez que su vinculación al Ejército Nacional fue inicialmente para prestar el servicio militar obligatorio y en momento anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Manifiesta que en el asunto se configura una vulneración al derecho de igualdad en el entendido que el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional es uno solo, goza de las mismas calidades y condiciones de tr abajo, razón por la cual no se justifica el trato diferenciado al no aplicársele el contenido del Decreto 1214 de 1990, de manera que hay

mismas calidades y condiciones de tr abajo, razón por la cual no se justifica el trato diferenciado al no aplicársele el contenido del Decreto 1214 de 1990, de manera que hay lugar a valorar en el asunto la aplicación de la condición más beneficiosa al trabajador representada en el principio de favorabilidad.

Enfatiza que la administración brindó de forma injustificada un trato diferenciado al demandante frente a los demás empleados civiles al servicio del Ministerio de Defensa ,Radicación: 11001-33-35-030-2022-00076-01

Demandante: José Mauricio Romero Amador

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

porque pese a contar con la misma antigüedad ellos lograron acceder al reconocimiento a la pensión de jubilación , mientras que al actor no, circunstancia que deriva en desconocimiento de los derechos adquiridos.

Alega que la Constitución Política garantiza los derechos adquiridos y para el efecto dispone que estos no pueden ser desconocidos, ni vulnerados por leyes posteriores, motivo por el cual las leyes ordinarias han previsto indistintamente y en armonía con el texto superior, que no es factible disminuir los salarios y las prestaciones sociales de los trabajadores.

Indica que el acto acusado se encuentra inmerso en la causal de falsa motivación debido a que en su argumentación se indica que el accionante se vinculó en el año 1995, cuando en realidad su vinculación inicial data del año 1986, momento en que prestó su servicio militar obligatorio, reiteró, con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

1.4. Contestación de la demanda

La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional no presentó escrito de contestación

obligatorio, reiteró, con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

1.4. Contestación de la demanda

La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional no presentó escrito de contestación de demanda.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN

El Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida en el marco de la audiencia de alegaciones y juzgamiento adelantada el 22 de septiembre de 2022, resolvió negar las pretensiones de la demanda.

Se precisa por la Sala que la sentencia fue proferida de forma conjunta con el expediente radicado núm. 11001-33-35-030-2022-00010-00, hecho que derivó en que el registro de la grabación del audio y video de la audiencia se encuentre en el portal de grabac iones de audiencias de la Rama Judicial1 asignado al expediente citado.

Precisado lo anterior, se encuentra que el a quo delimitó el problema jurídico en el sentido de establecer si “tienen derecho los demandantes a que se les reconozca una pensión de jubilación a la luz del Decreto 1214 de 1990, con base en que prestaron el servicio militar obligatorio con antelación a la vigencia de la Ley 100 de 1993. (…) Si el servicio militar en los dos casos es el que define el régimen (…) pensional que se reclama en esta oportunidad.”

Refirió que el actor nació el 6 de febrero de 1966, que prestó el servicio militar obligatorio desde el 16 de junio de 1986 y hasta el 30 de marzo de 1988 y que se vinculó como personal

oportunidad.”

Refirió que el actor nació el 6 de febrero de 1966, que prestó el servicio militar obligatorio desde el 16 de junio de 1986 y hasta el 30 de marzo de 1988 y que se vinculó como personal civil del Ministerio de Defensa Nacional el 30 de mayo de 1995 en el cargo de Adjunto 3-3 Conductor, circunstancia por la cual los aportes con destino a pensión se han realizado ante Colpensiones en el Sistema General de Seguridad Social en pensión.

Indicó que la pretensión formulada plantea enormes dificultades, debido a que el actor persigue la aplicación del régimen jurídico previsto para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional contenido en el Decreto 1214 de 1990, pese a que todos sus aportes a pensiones (a cargo del empleador y el t rabajador) se han realizado a nte Colpensiones, hecho que implica una distorsión frente al régimen jurídico y la entidad que debe realizar el pago de la mesada pensional.

1 Los archivos de la audiencia reposan en el siguiente enlace: https://apigestionaudiencias3.ramajudicial.gov.co/shareProcess/61f63c87-dee6-41b6-9b1a-c1a4ee5c4722Radicación: 11001-33-35-030-2022-00076-01

Demandante: José Mauricio Romero Amador

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

Consideró que conforme lo establecen las Leyes 48 de 1993 y 1861 de 2017, el servicio militar obligatorio es una obligación de naturaleza civil y no militar ; y a partir de ello, determinó que la persona que cumple con ese mandato constitucional no es servidor

militar obligatorio es una obligación de naturaleza civil y no militar ; y a partir de ello, determinó que la persona que cumple con ese mandato constitucional no es servidor público, toda vez que no media nombramiento y posesión en el cargo, tampoco cuenta con un régimen salarial y prestacional de naturaleza especial , sus derechos y garantías se encuentran fijadas en la normatividad señalada, y en dicho marco el Soldado no realiza aportes para la financiación de pensión alguna.

Indicó que las pensiones se causan cuando la persona cumple con los requisitos establecidos en la ley para su reconocimiento, así es necesario acreditar la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como demás condiciones fijadas en la norma.

De acuerdo con lo expuesto consideró que no es posible hablar de un derecho adquirido frente al contexto fáctico del demandante, en tanto el reconocimiento pensional está determinado por el cumplimiento de los requisitos legales, hecho que por regla general ocurre al final de la vida laboral y no al principio ; y en este punto identificó que el actor no es beneficiario de régimen de transición alguno, no se encontraba vinculado como personal civil del Ministerio de Defensa Nacional al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y tampoco se hallaba en un régimen de excepción (vr.gr. Fuerzas Militares).

Sostuvo que como el actor se vinculó como personal civil luego de haber entrado en vigencia la Ley 100 de 1993, sus aportes y cotizaciones al Sistema de Pensiones se realizan de conformidad con lo dispuesto en la citada norma, y si bien el tiempo que prestó su servicio militar obligatorio debe ser tenido en cuenta para efectos pensionales, ese hec ho

de conformidad con lo dispuesto en la citada norma, y si bien el tiempo que prestó su servicio militar obligatorio debe ser tenido en cuenta para efectos pensionales, ese hec ho en si mismo considerado no es el que define el régimen pensional aplicable, lo anterior en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Constitución Política.

Concluyó que los civiles vinculados al Ministerio de Defensa Nacional como empleados públicos no gozan de un régimen especial , a menos que estén vinculados antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993.

De acuerdo con lo expuesto, el a quo negó las pretensiones de la demanda, incluida la condena en costas procesales.

III. RAZONES DEL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la sentencia proferida en primera instancia.

Sustentó que no es cierto que el actor se hubiese vinculado con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, toda vez que su vinculación inicial data del 16 de junio de 1986 oportunidad en la que inició la prestación del servicio militar, la cual perduró hasta el 30 de marzo de 1988, para un tiempo total de 1 año, 9 meses y 14 días.

Señala que el actor se encuentra adscrito a la hipótesis establecida en el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990, toda vez que acredita “haber laborado en forma continua al servicio del Estado como empleado civil (cond uctor) del Ejercito Nacional, por más de 29 años, incluido el servicio militar, pues acorde con lo establecido por el parágrafo de la norma en

del Estado como empleado civil (cond uctor) del Ejercito Nacional, por más de 29 años, incluido el servicio militar, pues acorde con lo establecido por el parágrafo de la norma en comento, no surte efectos de discontinuidad la interrupción superior a quince (15) días.”

Considera que no encue ntra soporte jurídico la apreciación de la entidad estatal cuando afirma que el actor se vinculó como empleado civil del Ejército Nacional a partir del añoRadicación: 11001-33-35-030-2022-00076-01

Demandante: José Mauricio Romero Amador

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

1995, toda vez que el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990 autoriza computar para efectos de la pensión de jubilación todo el tiempo laborado en el servicio militar.

Sostiene que, si se tiene en cuenta la certificación de tiempo de servicio allegada con la demanda, se logra establecer que el demandante José Mauricio Romero Amador ya había computado un tiempo superior a los 20 años de servicio al Estado, incluido el servicio militar, por lo que le asiste derecho a obtener el retiro del servicio con derecho a la pensión de jubilación en cuantía del 75% del último salario devengado, sin considerar su edad.

IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto del 18 de agosto de 20232, se admitió el recurso de apelación, oportunidad procesal en la que se concedió el término para la presentación de solicitudes probatorias y pronunciamiento en torno a la alzada.

La parte demandante, la entidad accionada y el Agente del Ministerio Público guardaron silencio.

V. CONSIDERACIONES

5.1. Problema Jurídico

pronunciamiento en torno a la alzada.

La parte demandante, la entidad accionada y el Agente del Ministerio Público guardaron silencio.

V. CONSIDERACIONES

5.1. Problema Jurídico

Una vez examinado el contexto del litigio, la Sala considera que en la presente oportunidad el problema jurídico por resolver se contrae a determinar si el señor José Mauricio Romero Amador es destinatario del régimen pensional previsto en el Decreto 1214 de 1990, para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional.

Adicionalmente deberá establecerse si el hecho de que el actor haya prestado el servicio militar obligatorio con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, lo hace destinatario del régimen consagrado en el Decreto 1214 de 1990.

Finalmente, si hay lugar a la inaplicación por vía del control de constitucionalidad difuso del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, por violación de los artículos 13, 53 y 58 de la Constitución Política.

5.2. Análisis normativo y jurisprudencial

5.2.1. Respecto del régimen prestacional de los miembros no uniformados de l Ministerio de Defensa Nacional

El Decreto 12 14 de 1990, fijó el régimen salarial y prestacional del personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional.

Al establecerse los destinatarios de ese cuerpo normativo, el Decreto determinó que corresponde a las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional como

Al establecerse los destinatarios de ese cuerpo normativo, el Decreto determinó que corresponde a las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional como personal civil, esto es, distinto del personal uniformado regido por la carrera militar o policial.

Así sobre la condición de empleado público la norma señaló que es la persona a quien legalmente se le nombre para desempeñar un cargo previsto en las respectivas plantas de personal del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional y tome

2 Registro en plataforma Samai de la fecha.Radicación: 11001-33-35-030-2022-00076-01

Demandante: José Mauricio Romero Amador

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

posesión del mismo, señalando que los efectos del nombramiento en ningún caso podrían surtir efectos retroactivos.

Frente al retiro, el artículo 24 del citado ordenamiento, determinó que se trata de la cesación definitiva en las funciones y se produce, entre otros eventos por tener derecho a la pensión de jubilación.

Al ocuparse de forma específica al reconocimiento de la pensión de jubilación el artículo 98 de la disposición en comento fijó las condiciones para acceder al reconocimiento prestacional bajo el siguiente tenor literal:

“Artículo 98. Pensión de jubilación por tiempo continuo. El empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que acredite veinte (20) años de servicio continuo a éstas, incluido el servicio militar obligatorio, hasta por veinticuatro (24) meses, prestado en cualquier tiempo, tendrá derecho a partir de la fecha de su

Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que acredite veinte (20) años de servicio continuo a éstas, incluido el servicio militar obligatorio, hasta por veinticuatro (24) meses, prestado en cualquier tiempo, tendrá derecho a partir de la fecha de su retiro, a que por el Tesoro Público se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado, cualquiera que sea su edad, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 103 de este Decreto.

Parágrafo. Para los reconocimientos que se hagan a partir de la vigencia del presente Decreto, se entiende por tiempo continuo, aquel que no haya tenido interrupciones superiores a quince (1 5) días corridos, excepto cuando se trate del servicio militar.”

Posteriormente, fue expedida la Constitución Política de 1991, norma fundamental que en su artículo 48 estableció el derecho a la seguridad social, normativa que establece que además se trat a de un servicio público de carácter obligatorio que se prest a bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.

A su vez se determinó que para acceder al derecho es necesario acreditar la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señale la ley.

Posteriormente, fue expedida la Ley 100 de 1993, disposición a través d e la cual se estructuró el Sistema General de Pensiones, el artículo 279 del cuerpo normativo en comento, fijó las excepciones en la aplicación de esta norma y para el efecto señaló:

estructuró el Sistema General de Pensiones, el artículo 279 del cuerpo normativo en comento, fijó las excepciones en la aplicación de esta norma y para el efecto señaló:

“Artículo 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto -Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. (…).” Destacado por la Sala

Como se puede observar, de la anterior disposición se puede colegir que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el personal civil no uniformado que se vincule al Ministerio de Defensa Nacional quedó sometido a ese esquema prestacional fijado en el Sistema General de Pensiones.Radicación: 11001-33-35-030-2022-00076-01

Demandante: José Mauricio Romero Amador

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

Al respecto la Corte Constitucional , en sentencia C-1143 de 20043, al adelantar el control de constitucionalidad de los artículos 98 y 100 del Decreto 1214 de 1990 – examen que igualmente recayó en otras disposiciones homólogas de los Decretos 1211, 1212 y 1213 de 1990 –, reafirmó la competencia y autorización constitucional en cabeza del legislador para fijar regímenes prestacionales especiales para los miembros de la Fuerza Pública. Al referirse de forma específica al contenido en el Decreto 1214 de 1990, lo siguiente:

para fijar regímenes prestacionales especiales para los miembros de la Fuerza Pública. Al referirse de forma específica al contenido en el Decreto 1214 de 1990, lo siguiente:

“Mientras que a los primeros [miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional] se les excluye del régimen g eneral por mandato constitucional, a los segundos [personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional] se les excluye para únicamente salvaguardar los derechos adquiridos. Es decir, mientras que todos los miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional quedan excluidos total y definitivamente del régimen prestacional general, sin importar cuándo se vincularon a la institución, en el caso del personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional sólo se excluyó a aquellas personas que al momento de ser expedida la Ley 100 de 1993, se encontraban cobijados por el Decreto Ley 1214 de 1990.

(…)

4.6. Finalmente, el Decreto 1214 de 1990 consagra en las normas demandadas la pensión de jubilación y la pensión por aportes para el personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, una vez cumplan los requisitos a que se refieren los artículos 98 y 100 acusados, pero solamente cobija a aquellas personas que se incorporaron con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, como lo dispone el artículo 279 de esa normatividad, artículo éste que fue declarado exequible por esta Corte, en aras de proteger los derechos adquiridos de quienes se encontraban en esa particular situación, como quedó visto en esta sentencia. Ello se traduce en que los civiles que laboran para el servicio de esas entidades, vinculados

esta Corte, en aras de proteger los derechos adquiridos de quienes se encontraban en esa particular situación, como quedó visto en esta sentencia. Ello se traduce en que los civiles que laboran para el servicio de esas entidades, vinculados con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 no cuentan con un régimen especial, sino que por el contrario, se encuentran sujetos a la normatividad general del régimen de seguridad social, aplicable a todos los servidores del Estado. Destacado por la Sala

5.2.2. Del servicio militar obligatorio y el cómputo de dicho periodo para efectos pensionales

El artículo 2º de la Constitución Política identifica como uno de los fines esenciales del Estado la defensa de la independencia nacional, la conservación de la integridad territorial y el aseguramiento de la convivencia pacífica para la vigencia del orden justo.

Bajo es postulado el artículo 216 de la Constitución Política al identificar los órganos que componen la Fuerza Pública impone la obligación a todos los colombianos “(…) tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas (…)”.

Es así que esa misma disposición facultó al legislador para desarrollar la materia en torno a las condiciones que eximen de la prestación del servicio militar y las prerrogativas o garantías que se generan por la prestación del mismo.

3 Corte Constitucional. Sentencia C-1143 de 2004. Referencia: expediente D-5268. Demanda de inconstitucionalidad contra

los artículos 163 del Decreto 1211/90, 144 del Decreto 1212/90, 104 del Decreto 1213/90, 98 y 100 del Decreto 1214/90.

Demandante: Ricardo Silva Betancourt. Magistrado Ponente: Alfredo Beltrán Sierra.Radicación: 11001-33-35-030-2022-00076-01

Demandante: José Mauricio Romero Amador

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

Fue así que el Legislador expidió las Leyes 48 de 1993, 418 de 1997, 548 de 1999 y 642 de 2001, las cuales a su vez fueron recientemente derogadas por la Ley 1861 de 2017, ésta última disposición unificó las reglas aplicables en relación con el servicio de reclutamiento, sus condiciones, prerrogativas, extensiones y causales de aplazamiento.

La Ley 48 de 19934, dispuso en el literal a) del artículo 40 la siguiente consecuencia jurídica, al haber prestado el servicio militar obligatorio:

“Artículo 40. Al término de la prestación del servicio militar. Todo colombiano que haya prestado el servicio militar obligatorio, tendrá los siguientes derechos:

a) En las entidades del Estado de cualquier orden el tiempo de servicio militar le será computado para efectos de cesantía, pensión de jubilación de vejez y prima de antigüedad en los términos de la ley; (…).” Negrillas de la Sala

De otra parte, aunque la Ley 48 de 1993 fue objeto de derogatoria por el artículo 81 de la Ley 1861 de 2017, ese contenido normativo fue nuevamente traído en los mismos términos y reafirmó el derecho de quienes presten el servicio militar obligatorio, que dicho periodo

Ley 1861 de 2017, ese contenido normativo fue nuevamente traído en los mismos términos y reafirmó el derecho de quienes presten el servicio militar obligatorio, que dicho periodo debe ser computado para efectos de cesantía, pensión de jubilación de vej ez, pensión de invalidez, asignación de retiro y prima de antigüedad en los términos de la ley.

Verificado el alcance de las disposiciones jurídicas referenciadas, conducen a la conclusión que el tiempo de duración de la prestación del servicio militar ob ligatorio debe ser computado como tiempo de servicio al momento de efectuar el reconocimiento pensional.

Finalmente el Consejo de Estado 5 y la Corte Constitucional han determinado que el beneficio establecido para las personas que han prestado el servici o militar obligatorio “debe entenderse, en el sentido de que todo ciudadano que haya prestado el servicio militar obligatorio tiene derecho a que las entidades públicas contabilicen ese término como tiempo útil para reconocerle la pensión de jubilación. (…) [l]a interpretación que más se ajusta a la Constitución del numeral (sic) (a) del artículo 40 de la Ley 48 de 1993 es aquella según la cual el tiempo de servicio militar, en tanto es un servicio al Estado debe computarse como válido en las pensiones de vejez en los regímenes pensionales en los cuales la exigencia es de tiempo de servicio y no de cotizaciones efectivas o un ahorro determinado.”6 Negrillas de la Sala

5.2.3. De la excepción de inconstitucionalidad

La excepción de inconstitucionalidad es un instrumento desarrollado a través del artículo 4º de la Constitución Política, a través del cual se garantiza el ejercicio del control difuso de constitucionalidad que se adelanta por los Jueces de la República.

La excepción de inconstitucionalidad es un instrumento desarrollado a través del artículo 4º de la Constitución Política, a través del cual se garantiza el ejercicio del control difuso de constitucionalidad que se adelanta por los Jueces de la República.

Dispone el artículo 4º de la Constitución Política:

“Artículo 4o. La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones

4 Publicada en el Diario Oficial 40.777 de Marzo 4 de 1993. 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección “B”. Consejera ponente: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil siete (2007). Radicación número: 25000-23-25000-2004-03324-01(8959-05). Actor: José Cristóbal Tenjo. Demandado: Caja Nacional de Previsión Social. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-181 de 2011.Radicación: 11001-33-35-030-2022-00076-01

Demandante: José Mauricio Romero Amador

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

constitucionales. Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades.”

Al conceptuar sobre esta figura, la Corte Constitucional7 ha determinado que se trata d

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