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TA CUN - 11001-33-35-030-2022-00089-01-(27-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-030-2022-00089-01-(27-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, veintisiete (27) de mayo de dos mil veintidós (2022).

Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Radicación: 11001-33-35-030-2022-00089-01

Demandante: SALUD TOTAL EPS SA

Demandado: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Y

OTRO

Medio de Control: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO

Asunto: INDEBIDA NOTIFICACIÓN – DEBIDO PROCESO

ADMINISTRATIVO

La Sala decide la impugnación interpuesta por la Superintendencia Nacional de Salud contra la sentencia de 30 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se dispuso:

Primero.- Amparar el derecho fundamental del debido proceso administrativo de SALUD TOTAL EPS S.A., a través de su Representante Legal, ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, por los motivos expuestos. No se pro tege el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia.

Segundo.- Ordenar al doctor FABIO ARISTIZABAL ÁNGEL, SUPERINTENDENTE NACIONAL DE SALUD, o a quien haga sus veces, que, si aún no lo ha hecho, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, dejar sin efectos la notificación que mediante correo electrónico efectuó de la

veces, que, si aún no lo ha hecho, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, dejar sin efectos la notificación que mediante correo electrónico efectuó de la Resolución 9700 de 201822 y notificarla en debida forma a SALUD TOTAL EPS S.A., a la dirección de correo electrónico notificacionesjud@saludtotal.com.co, proporcionada por la entidad para tal efecto.

Tercero.- Prevenir al doctor FABIO ARISTIZABAL ÁNGEL, SUPERINTENDENTE NACIONAL DE SALUD, o a quien haga sus veces, que el desacato a lo dispuesto por el despacho en el numeral anterior, le acarreará sanción de arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio a las sanciones penales a que hubiere lugar, de conformidad a lo previsto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.Expediente 11001-33-35-030-2022-00089-01

Actor: Salud Total EPS SA Acción de tutela – Impugnación fallo

2 Cuarto.- Notifíquese esta providencia a las partes en la forma y en los términos previstos en el artículo 30 de Decreto 2591 de 1991.

Quinto.- Si no fuere impugnada e sta decisión, remítase esta actuación a la H. Corte Constituc ional para su eventual revisión .” (negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

El s eñor Danny Manuel Moscote Aragón , actuando en calidad de representante legal de Salud Total EPS SA , presentó acción de tutela en

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

El s eñor Danny Manuel Moscote Aragón , actuando en calidad de representante legal de Salud Total EPS SA , presentó acción de tutela en contra de la Superintendencia Nacional de Salud y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), con el fin de que se proteja su derecho constitucional fundamental del debido proceso y, por tanto, que se acceda a las siguientes súplicas:

“PRIMERA: Solicito respetuosamente al Honorable Despacho, Tutelar el derecho fundamental DEL DEBIDO PROCESO POR UNA VÍA DE HECHO, DOBLE INSTANCI A Y DEL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA que le asisten a SALUD TOTAL

EPS-S S.A.

SEGUNDA: Consecuencia de la pretensión anterior se ordene a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD a notificar en debida forma la Resolución No 9700 del 14 de septiembre de 2018 dejando sin validez la anterior notificación.

TERCERA: Igualmente, solicitamos se ordene a las ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SGSSS - ADRES realice la devolución del monto descontado por la orden de reintegro, teniendo en cuenta la vulneración de los derechos fundamentales de la EPS y de la población afiliada que se pone en peligro con l a conducta descrita previamente” (negrillas, mayúsculas sostenidas y subrayas del original).

2. Los hechos

Como fundamento fáctico de la acción ejercida, la parte actora expuso, en síntesis, lo siguiente:

mayúsculas sostenidas y subrayas del original).

2. Los hechos

Como fundamento fáctico de la acción ejercida, la parte actora expuso, en síntesis, lo siguiente:

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 .° del Decreto 1281 de 2002, la ADRES inició el proceso de restitución de recursos en contra de Salud Total EPS y encontró hallazgos por presunta apropiación sin justa causa.Expediente 11001-33-35-030-2022-00089-01

Actor: Salud Total EPS SA Acción de tutela – Impugnación fallo 3 2) El 1 de septiembre de 2016 se radicó un oficio ante la ADRES y se dio respuesta a la solicitud de aclaraciones.

  1. Con el fin de exponer la aclaración o restitución de recursos que se generaron en el proceso de auditoría del régimen contributivo, l a ADRES remitió a la Superintendencia Nacional de Salud la documentación que soporta el procedimiento adelantado en contra de Salud Total EPS.
  1. La Superintendencia Nacional de Salud profirió la Resolución N°9700 de 2019, a través de la cual ordenó el reintegro de la suma de $257.577,00 por concepto de capital y $15.367,00 por concepto de actualización de capital involucrado con base al índice de precios al consumidor, con corte a 30 de diciembre de 2016.
  1. La Resolución antes referida no fue debidamente notificada a Salud Total EPS, lo cual no permitió ejercer en el momento oportuno el derecho de defensa y contradicción, toda vez que la notificación por aviso fue remitida al correo
  1. La Resolución antes referida no fue debidamente notificada a Salud Total EPS, lo cual no permitió ejercer en el momento oportuno el derecho de defensa y contradicción, toda vez que la notificación por aviso fue remitida al correo electrónico susangv@saludtotal.com.co, sin embargo, la dirección electrónica habilitada para tales efectos corresponde a

notificacionesjud@saludtotal.com.co, tal como se evidencia en el certificado de existencia y representación de la EPS.

  1. Mediante comunicación electrónica recibida el 3 de febrero de 2022, la ADRES comunicó a Salud Total EPS los presupuestos máximos asignados para enero de 2022 con reflejo de unos descuentos en virtud de unas resoluciones que aparentemente se encu entra en firme, dentro de la cual se relaciona la Resolución N°9700 de 2018 de la cual tuvo conocimiento en ese preciso momento.
  1. No es la primera vez que ocurren circunstancias de vulneración del debido proceso, pues en otras oportunidades Salud Total EPS se ha visto evocada a interponer acciones de tutela por hechos similares.Expediente 11001-33-35-030-2022-00089-01

Actor: Salud Total EPS SA Acción de tutela – Impugnación fallo

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3. La actuación en primer grado

El Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá por auto de 16 de marzo de 2022, admitió la demanda y dispuso notificar a las autoridades demandadas para que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción de la referencia.

4. Actuaciones de las autoridades demandadas

4.1 Superintendencia Nacional de Salud

demandadas para que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción de la referencia.

4. Actuaciones de las autoridades demandadas

4.1 Superintendencia Nacional de Salud

La Subdirectora Técnica de la Subdirección de Defensa Jurídica de la Superintendencia Nacional de Salud solicitó declarar improcedente la acción de la referencia por carecer de un perjuicio inminente, aunado al hecho de que el objeto del debate se centra en la legalidad de un acto administrativo, para lo cual existe un juez natural llamado a solucionar las controversias que de éste se deriven.

En ese mismo orden, precisó que la entidad ha obrado dentro del marco de sus funciones y en estricto cumplimiento de su deber legal, ya que notificó en debida forma la Resolución N .° 9700 de 14 de septiembre de 2018 al correo electrónico susangv@saludtotal.com.co, el cual corresponde a la dirección de notificaciones registrada por Salud Total EPS en el Sistema NRVCC.

Aunado a lo anterior, la entidad adjuntó los reportes de NRVCC, en los cuales se logra evidenciar que la cuenta electrónica en mención no reporta inactividad o rechazo de la comunicación y donde se evidencia que la parte actora tenía conocimiento de las actuaciones adelantadas.

4.2 Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES

El abogado de la oficina asesora jurídica de la ADRES solicitó negar el amparo solicitado por la demandante, en lo que tiene que ver con la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES,Expediente 11001-33-35-030-2022-00089-01

solicitado por la demandante, en lo que tiene que ver con la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES,Expediente 11001-33-35-030-2022-00089-01

Actor: Salud Total EPS SA Acción de tutela – Impugnación fallo 5 pues de los hechos descritos y del material probatorio allegado con la presente acción se evidencia que la entidad no ha desplegado conducta alguna que vulnere los derechos fundamentales de la parte actora y, en tal sentido, solicitó desvincular a la entidad de la presente acción.

Asimismo, manifestó que la presente acción se torna improcedente, ya que no cumple con el principio de subsidiariedad , toda vez que el accionante cuenta con otro medio de defensa para dirimir el conflicto presentado por la indebida notificación de la R esolución N° 9700 de 2018 a través de la justicia contencioso administrativa.

5. La sentencia impugnada

El Juzgado Treinta Administrativo de l Circuito Judicial de B ogotá profirió sentencia el 30 de marzo de 2022, en el sentido de amparar el derecho fundamental del debido proceso administrativo de Salud Total EPS por el hecho de que, si bien la Superintendencia Nacional de Salud informó en su escrito de contestación que Salud Total EPS autorizó la notificación electrónica a la dirección de correo susangv@saludtotal.com.co en el Sistema NRVCC, se tiene que el aplicativo antes referido no tiene como finalidad ser una base de datos para que la Superintendencia obtenga la información para realizar las notificaciones de los actos administrativos a las entidades so metidas a su inspección y vigilancia , aunado al hecho de que la entidad demandada no

de datos para que la Superintendencia obtenga la información para realizar las notificaciones de los actos administrativos a las entidades so metidas a su inspección y vigilancia , aunado al hecho de que la entidad demandada no aportó copia de la supuesta autorización otorgada por la EPS para recibir notificaciones electrónicas a la dirección de correo susangv@saludtotal.com.co.

6. Impugnación de la sentencia

La Superintendencia Nacional de Salud impugnó el fallo de pr imera instancia el 5 de abril de 2022, impugnación que fue concedida por el a quo en auto de 18 de abril de la misma anualidad.

Como fundamento de la impugnación, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la tutela.Expediente 11001-33-35-030-2022-00089-01

Actor: Salud Total EPS SA Acción de tutela – Impugnación fallo

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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.

1. Finalidad de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es prot eger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública

mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es prot eger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. Sin embargo, esta acción constitucional no puede ser utilizada válidamente para pre tender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.

2. El caso concreto

En el caso que ocupa la atención de la Sala, se demanda por esta vía constitucional a la Superintendencia Nacional de Salud y a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), con el fin de que se ampare el derecho constitucional fundamental del debido proceso, por el hecho de que la Superintendencia Nacional de Salud profirió la Resolución N.°9700 de 2018, a través de la cual se ordenó el reintegro de la suma de $257.577 por concepto de capital y $ 15.367.92 por concepto deExpediente 11001-33-35-030-2022-00089-01

Actor: Salud Total EPS SA Acción de tutela – Impugnación fallo 7 actualización del capital involucrado con base en e l índice de precios al consumidor, con corte al 30 de diciembre de 2016. No obstante, la resolución

Actor: Salud Total EPS SA Acción de tutela – Impugnación fallo 7 actualización del capital involucrado con base en e l índice de precios al consumidor, con corte al 30 de diciembre de 2016. No obstante, la resolución antes referida no fue notificada debidamente a Salud Total EPS SA, pues la notificación electrónica fue efectuada a una dirección de correo no autorizada por la entidad y que no corresponde con la registrada en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala confirmará el fallo de primera instancia, por las siguientes razones:

  1. Desde el contenido del artículo 29 de la Constitución P olítica y de la jurisprudencia de la Corte Constitucional se define la garantía del debido proceso como un principio inherente al Estado de Derecho que “posee una estructura compleja y se compone por un plexo de garantías que operan como defensa de la autonomía y libertad del ciudadano, límites al ejercicio del poder público y barrera de contención a la arbitrariedad” 1 y cuyo alcance está supeditado al deber de las autoridades, tanto judiciales como administrativas, de respetar y garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción2.
  1. En ese contexto la Corte Constitucional 3 destacó que existen unas garantías mínimas en virtud del derecho al debido proceso administrativo dentro de las cuales se encuentran las siguientes: “(i) ser oído durante toda la actuación, (ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se s urta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la

actuación, (ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se s urta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordena miento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso” .

1 Sentencia C-035 de 2014. 2 Sentencia T-581 de 2004. 3 Sentencia T-010 de 2017.Expediente 11001-33-35-030-2022-00089-01

Actor: Salud Total EPS SA Acción de tutela – Impugnación fallo 8 3) Sobre la notificación electrónica de las decisiones administrativas el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011 , Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) –norma vigente para la

época de los hechos– dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 56. Las autoridades podrán notificar sus actos a través de medios electrónicos, siempre que el administrado haya aceptado este medio de notificación.

Sin embargo, durante el desarrollo de la actuación el interesado podrá solicitar a la autoridad que las notificaciones sucesivas no se realicen por medios electrónicos, sino de conformidad con los otros

este medio de notificación.

Sin embargo, durante el desarrollo de la actuación el interesado podrá solicitar a la autoridad que las notificaciones sucesivas no se realicen por medios electrónicos, sino de conformidad con los otros medios previstos en el Capítulo Quinto del presente Título.

La notificación quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda al acto administrativo, fecha y hora que deberá certificar la administración.” (resalta la Sala)

  1. Revisado el expediente, se observa que la Superintendencia Nacional de Salud profirió la Resolución N.°9700 de 2018 “Por la cual se ordena a SALUD TOTAL ENTIDAD PROMOTRA DE SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO Y DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO SA, Identificada con NIT 800.130.907 -4, el reintegro de unos recursos a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES”, la cual fue notificada el 20 de septiembre de 2018 al correo electrónico “susangv@saludtotal.com.co”, en atención a que dicha dirección electrónica es la que figura en el sistema

NRVCC4.

  1. El objeto del NRVCC, conforme lo dispuesto en el Instructivo para Usuario Vigilado del Nuevo Sistema de R ecepción, Validación y Cargue Circular5, se

fijó en los siguientes términos:

“Objeto:

El presente instructivo describe los pasos a seguir por las entidades Vigiladas para reportar los archivos requeridos de acuerdo con las Circulares Externas: 012, 015, 016 de 2016 y posteriores, para efectos del cargue de la información en el nuevo sistema de Recepción, Validación Cargue Circular

(NRVCC).

acuerdo con las Circulares Externas: 012, 015, 016 de 2016 y posteriores, para efectos del cargue de la información en el nuevo sistema de Recepción, Validación Cargue Circular

(NRVCC).

4 Nuevo Sistema de Recepción, Validación y Cargue Circular 5 https://docs.supersalud.gov.co/PortalWeb/Juridica/CU%20Otros/Instructivo_NRVCC.pdfExpediente 11001-33-35-030-2022-00089-01

Actor: Salud Total EPS SA Acción de tutela – Impugnación fallo

9 El seguimiento de las instrucciones expuestas permitirá el cargue de la información de manera ágil y oportuna.” (resalta la Sala).

En ese orden de ideas, y en atención a lo dispuesto en la Circular 016 de 2016, el sistema NRVCC utilizado por la Superintendencia Nacional de Salud corresponde a un catálogo de información financiera, por medio del cual las entidades sometidas a la vigilancia y control de la Superintendencia Nacional de Salud cargan su información con fines de supervisión . En tal sentido, la información que repose en dicho aplicativo no puede ser tomada para fines diferentes a los antes mencionados.

  1. Así las cosas, si bien la administración manifestó que el 20 de septiembre de 2018 se efectuó la notificación de la Resolución N°9700 de 2018 al correo electrónico “ susangv@saludtotal.com.co”, esta no logró probar la efectiva notificación del mismo, pues no aportó prueba alguna que permita evidenciar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 56 del CPACA, aunado al hecho de que no obra prueba alguna en el expediente que evidencie la autorización

notificación del mismo, pues no aportó prueba alguna que permita evidenciar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 56 del CPACA, aunado al hecho de que no obra prueba alguna en el expediente que evidencie la autorización expresa por parte de la accionante para recibir notificaciones al correo antes mencionado.

  1. Ahora bien, del acervo probatorio allegado al proceso se ob serva que la única dirección electrónica habilitada para notificaciones judiciales , según el certificado de existencia y representación de Salud Total EPS SA visible en los folios 10 a 31 del archivo “02AccionTutela” del expediente digital, corresponde a “notificacionesjud@saludtotal.com.co”. Por tal razón, hasta tanto no exista una autorización expresa por parte de la accionante para recibir notificaciones a una dirección diferente a la antes referida, la Superintendencia Nacional de Salud debía notificar las actuaciones administrativas a la dirección electrónica que reposa en el certificado de existencia y representación.
  1. En ese orden de ideas , es claro y evidente que existe una indebida notificación de la Resolución N.° 9700 de 2018 y la consecuente vulneración al debido proceso administrativo de Salud Total EPS SA , razones estas por las cuales la Sala confirmará en su totalidad el fallo de primera instancia.Expediente 11001-33-35-030-2022-00089-01

Actor: Salud Total EPS SA Acción de tutela – Impugnación fallo

10 En m érito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

F A L L A :

CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

F A L L A :

1.º) Confírmase la sentencia de 30 de marzo de 2022, proferid a por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2.°) Notifíquese esta decisión personalmente a la demandante y a las entidad demandadas a los sig uientes correos electrónicos “notificacionesjud@saludtotal.com.co”, “notificaciones.judiciales@adres.gov.co”, “snstutelas@supersalud.gov.co”, “snsnotificacionesjudiciales@supersalud.gov.co”

3.º) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de la misma.

4.º) Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión con las constancias previas de secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.

CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN

Magistrado (firmado electrónicamente)

MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Magistrado (firmado electrónicamente)Expediente 11001-33-35-030-2022-00089-01

Actor: Salud Total EPS SA Acción de tutela – Impugnación fallo

11

ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Magistrado

Actor: Salud Total EPS SA Acción de tutela – Impugnación fallo

11

ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Magistrado (firmado electrónicamente)

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma electrónica SAMAI . En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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