TA CUN - 11001-33-35-030-2022-00099-01-(18-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-030-2022-00099-01-(18-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Rama Judicial Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá Cundinamarca y Archivo Central / DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN, DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA JUSTICIA – En el asunto bajo análisis no han sido vulnerados los derechos fundamentales de petición y debido proceso, en razón a que, con las limitaciones propias de la emergencia sanitaria actual, la parte accionada estableció como fecha para el desarchivo, a más tardar el 17 de junio de 2022, la cual se considera razonable dadas las actuales circunstancias, sin que se haya demostrado que se ha desconocido en manera alguna el trámite propio de esta clase de peticiones / NEGÓ POR HECHO SUPERADO – Como quiera que no se evidencia vulneración a derecho fundamental alguno o amenaza de ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga viable la tutela como mecanismo transitorio, la Sala confirmará el fallo impugnado.
Problema jurídico: ¿Determinar si la Rama Judicial Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá Cundinamarca y Archivo Central vulneró los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la justicia al no hacer entrega en un término prudencial a la parte actora del proceso que solicitó su desarchivo?
Tesis: “(…) Frente a la vulneración del debido proceso cabe señalar el contenido del artículo 29 Constitucional que reseña: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, de lo cual se desprende el desarrollo comprendido en el numeral 1° del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011 que dispone (…) La Doctrina (…) sostiene que dicho principio
aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, de lo cual se desprende el desarrollo comprendido en el numeral 1° del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011 que dispone (…) La Doctrina (…) sostiene que dicho principio tiene sus fundamentos en los principios de tutela judicial efectiva en todo proceso o actuación y del acceso a la justicia, lo cual se materializa cuando se observen todos los requisitos que sirvan para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho. Se indica además que la Corte Interamericana de Derechos Humanos (…) En el presente asunto se está solicitando el desarchivo del proceso con radicación 11001400305220170095100 tramitado ante el Juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá D.C. con el fin de que se le entreguen los oficios necesarios pa ra el levantamiento de una medida cautelar de embargo. Frente a lo cual el Archivo Central de Bogotá contestó que debido a la gran cantidad de solicitudes acumuladas causadas por la emergencia sanitaria nacional (17.496 solicitudes de desarchivo), la fecha aproximada de desarchivo del proceso solicitado por la actora sería el 17 de junio de 2022. (…) En virtud de lo anterior, considera la Sala que en lo que tiene que ver con la demora por represamiento de solicitudes, es un hecho notorio que las medidas de confinamiento decretadas por la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno Nacional a causa de la pandemia del COVID 19 han generado demoras en los trámites, especialmente en aquellos que deben desarrollarse de forma presencial, por lo que el represamiento de las solicitudes de esta clase era de esperarse. (…) Ahora, si bien no es posible verificar la fecha de la terminación del proceso
especialmente en aquellos que deben desarrollarse de forma presencial, por lo que el represamiento de las solicitudes de esta clase era de esperarse. (…) Ahora, si bien no es posible verificar la fecha de la terminación del proceso adelantado en la jurisdicción ordinaria civil del cual pretende su desarchivo, lo cierto es que la demora por parte del Archivo Central de Bogotá de tres meses de manera alguna vulnera el debido proceso de la actora, máxime si se tiene en cuenta que la entidad accionada en la respuesta suministrada informó que antes de su solicitud existen 17.496 radicadas que se encuentran represadas por la emergencia sanitaria, es decir, debe esperar el turno. Aunado a esto, en la aludida respuesta se le permitió tener certeza del momento en que su solicitud sería materializada. (…) En conclusión, en el asunto bajo análisis no han sido vulnerados los derechos fundamentales de petición y debido proceso, en razón a que, con las limitaciones propias de laemergencia sanitaria actual, la parte accionada estableció como fecha para el desarchivo, a más tardar el 17 de junio de 2022, la cual se considera razonable dadas las actuales circunstancias, sin que se haya demostrado que se ha desconocido en manera alguna el trámite propio de esta clase de peticiones. (…) Así las cosas, como quiera que no se evidencia vulneración a derecho fundamental alguno o amenaza de ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga viable la tutela como mecanismo transitorio, la Sala confirmará el fa llo impugnado. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-172 de 2013; T-1018 de 2010; T-358-14.
impugnado. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-172 de 2013; T-1018 de 2010; T-358-14.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.República de Colombia
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Accionante: Yasmin Gutiérrez Espinosa
Accionado: Rama Judicial – Dirección Seccional de
Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca – Archivo Central Radicación: 110013335030-2022-0009901 Acción de tutela
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la accionante (archivo 02 del expediente digital) contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2022 por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., (archivo 07 del expediente digital), que negó por hecho superado el derecho de amparo de petición y no amparó el derecho al debido proceso.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La señora Yasmin Gutiérrez Espinosa, en nombre propio, solicita que se tutelen sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la justicia que considera vulnerados por el Archivo Central Bogotá de la Rama
1. Pretensiones
La señora Yasmin Gutiérrez Espinosa, en nombre propio, solicita que se tutelen sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la justicia que considera vulnerados por el Archivo Central Bogotá de la Rama Judicial, en consecuencia, pide:
“PRIMERO. -SE TUTELE los derechos fundamentales derecho de petición, debido proceso, al acceso a la justicia.
SEGUNDO. ORDENAR al archivo central que dé respuesta a la solicitud de desarchive del expediente y la remisión de este al juzgado 52 civil municipal de Bogotá”
2. Hechos y fundamentos
Señala que el 10 de diciembre de 2021, a través de la plataforma del Consejo Superior de la Judicatura, solicitó el desarchivo del proceso con radicación No. 11001400305220170095100.Acción de tutela Radicación: 110013335030-2022-00099-01 Pág. 2
Al no recibir respuesta y sin que se diera trámite al desarchivo solicitado, el 7 de marzo de 2022 elevó petición ante la oficina del Archivo Central para que informara el trámite impartido a la aludida solicitud, la radicación de dicho trámite y el tiempo de respuesta a la petición de desarchivo. A la fecha no le han dado respuesta, vulnerando así el derecho de petición.
Así mismo, refiere que se está vulnerando su derecho al acceso a la justicia pues se ha visto afectada, toda vez que el desarchivo se requiere para el desglose y entrega de unos oficios de desembargo.
Finalmente, aduce vulneración al debido proceso puesto que con la falta de respuesta no le permiten el retiro de los oficios de desembargo, siendo la
el desglose y entrega de unos oficios de desembargo.
Finalmente, aduce vulneración al debido proceso puesto que con la falta de respuesta no le permiten el retiro de los oficios de desembargo, siendo la actora la encargada como profesional del derecho de enviarlos a los bancos al tratarse de terminación por desistimiento tácito.
3. Contestaci ón de la tutela
El Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca y Amazonas señaló que instó al grupo de Archivo Central para que emitiera información sobre la ubicación actual del proceso requerido por la demandante.
Sostuvo que el 28 de marzo de 2022 el referido grupo allegó certificación en la cual informó que la solicitud de desarchivo del proceso se encontraba en trámite y lo siguiente sería efectuar su búsqueda en la bodega Montevideo 1 . En el mismo oficio, se indicó que el 28 de marzo de 2022 se le informó a la accionante el estado del proceso manifestándole:
“En atención a su solicitud, que se comprende, es con el propósito de solucionar asuntos judiciales/ contractuales, nos permitimos informar que a raíz de la emergencia sanitaria que atraviesa el país, nos vimos en la obligación de realizar el cierre de las bodegas durante algún tiempo y posteriormente mantener la entrada restringida durante otro periodo, es así como en estos momentos existe un gran número de peticiones de desarchive represadas mismas que de conformidad con su solicitud que se radicó bajo el turno 21-42702 en el mes de diciembre del año 2021, se tienen aproximadamente 17496 peticiones de desarchivo radicadas antes que la presente, solicitudes que deben ser atendidas en estricto orden cronológico de llegada con el fin de garantizar los derechos al debido
tienen aproximadamente 17496 peticiones de desarchivo radicadas antes que la presente, solicitudes que deben ser atendidas en estricto orden cronológico de llegada con el fin de garantizar los derechos al debido proceso y a la igualdad de todos los usuarios que radicaron sus solicitudes de manera previa a la incoada por usted. Fecha aproximada de desarchivoAcción de tutela Radicación: 110013335030-2022-00099-01 Pág. 3
de conformidad con la proyección de trabajo diario del grupo de asistentes administrativos en bodegas JUNIO 17 DE 2022”
Teniendo en cuenta lo anterior y que además tal respuesta se le comunicó a la demandante, señala que la entidad ha cumplido los man datos constitucionales y legales, realizando las gestiones y trámites necesarios. Por ende, en cuanto al derecho de petición este no se ha visto vulnerado, sin perjuicio de que su contenido sea negativo a las pretensiones del peticionario.
Concluye: “la respuesta al derecho de petición no implica aceptación de lo solicitado. Basta con que la respuesta sea de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente de conformidad al requerimiento del petente”. Por lo cual solicita se desvincule a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de la presente acción constitucional.
4. La sentencia recurrida
El Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia de 31 de marzo de 2022 (archivo 07 del expediente digital) dispuso: “Denegar, por hecho superado, el amparo del derecho de petición solicitado por
sentencia de 31 de marzo de 2022 (archivo 07 del expediente digital) dispuso: “Denegar, por hecho superado, el amparo del derecho de petición solicitado por YAZMÍN GUTIÉRREZ ESPINOSA, identificada con la cédula de ciudadanía 51.866.466,por las razones expuestas. No se ampara el derecho fundamental del debido proceso, por los motivos expuestos”.
Para ello, sostuvo que al cotejar la petición elevada por la actora y l a respuesta otorgada por la accionada concluyó que la respuesta fue integral, de fondo, congruente y acorde con lo pedido por la accionante, pues del contenido de la respuesta se determinó que existían 17496 solicitudes de desarchivo represadas y que la solicitada por la parte demandante se efectuaría el 17 de junio de 2022. Lo cual, acreditó haber enviado a la parte actora al correo electrónico yazguties@hotmail.com el 28 de marzo de 2022.
En virtud a lo anterior, señala que no resulta necesario amparar el derecho de petición toda vez que ha ocurrido la carencia actual de objeto por h echo superado. Igualmente, en la parte motiva de la providencia exhorta a la accionada para que “realice las gestiones pertinentes con el fin de desarchivar el proceso de radicado 11001400305220170095100 en el menor tiempo posible o a más tardar el 17 de junio de 2022”.Acción de tutela Radicación: 110013335030-2022-00099-01 Pág. 4
Por último, consideró que no se ha vulnerado el debido proceso por cuanto no se demostró su afectación.
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Por último, consideró que no se ha vulnerado el debido proceso por cuanto no se demostró su afectación.
5. Impugnación
La parte actora impugnó la decisión (archivo 16 del expediente digital) señalando que:
“…obsérvese que no solamente se solicita el amparo del derecho de petición sino también el debido proceso, debido proceso en el que necesariamente se deben surtir actuaciones sin dilaciones injustificadas, el plazo razonable es como lo ha dicho la Corte Constitucional un componente esencial del debido proceso y aquí Honorable Magistrado considera la suscrita que la respuesta ...aproximadamente el 17 de junio se estaría desarchivando el proceso solicitado..." no se compadece con un actuar diligente y dentro de un plazo razonable son más de 6 meses desde que se eleva la petición.
Ese derecho conexo al debido proceso del acceso a la justicia se ve conculcado con una respuesta a la ligera desmedida en la que el juez constitucional de primera instancia le da el valor de hecho superado”.
En virtud de lo anterior, señala que no se ha configurado el hecho superado respecto de los derechos de acceso a la justicia y plazo razonable como elemento del debido proceso, por lo que solicita revocar el fallo de primera instancia y se conmine al Archivo Central para que en el menor tiempo posible proceda al desarchivo del proceso.
II. CONSIDERACIONES
Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.
II. CONSIDERACIONES
Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.
1. Problema jurídico
En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si la Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca – Archivo Central vulneró los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la justicia al no hacer entrega en un término prudencial a la parte actora del proceso que solicitó su desarchivo.Acción de tutela Radicación: 110013335030-2022-00099-01 Pág. 5
Para desatar los puntos de inconformidad, se debe advertir que l a sentencia de primera instancia señaló: i) la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la petición impetrada y ii) al no demostrar la afectación del debido proceso se negó la protección del mismo.
2. De la petición elevada por la demandante y la respuesta que emitió el Archivo Central a través de mensaje de datos.
Sea lo primero indicar que el derecho de petición fue consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
En relación con las características esenciales del derecho de petición, ha sido clara y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, a l
reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
En relación con las características esenciales del derecho de petición, ha sido clara y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, a l considerar que el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la situación. Es así como en sentencia T-172 de 2013 la
Alta Corporación indicó que:
“…Esta corporación ha señalado el alcance de ese derecho y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estos ingredientes conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo que en términos de la jurisprudencia conlleva a una infracción seria al principio democrático. El derecho fundamental de petición propende por la interacción eficaz entre los particulares y las entidades públicas o
privadas, obligando a éstas a responder de manera oportuna, suficiente, efectiva y congruente las solicitudes hechas por aquellos. Faltar a alguna de estas características se traduce en la vulneración de esta garantía constitucional…”. (Negrilla fuera de texto)Acción de tutela Radicación: 110013335030-2022-00099-01 Pág. 6
La Sala encuentra que la petición elevada por la actora se realizó en los siguientes términos: “1. Se me informe el tramite dado a la solicitud de desarchive radicada el día 10 de diciembre de 2021que en archivo adjunto allego. 2. Solicito se me indique el número de radicado de la solicitud antes mencionada. 3. Solicito se me informe el tiempo de respuesta a la petición de desarchive.” (f. 9 arch. 02. Expediente digital)
Con la contestación a la acción de tutela la entidad aporta certificación suscrita por el Coordinador de la Oficina de Archivo Central en la cual se indica el turno de la demandante, la fecha en la cual se radicó, el número de solicitudes de desarchivo que existen actualmente y la fecha aproximada del desarchivo del proceso de la demandante.
Basado en lo anterior, Archivo Central envió correo electrónico a la demandante ( yazguties@hotmail.com) el 28 de marzo del año en curso a las 15:28 horas. Dicho mensaje de datos dispuso:
“Ref. RESPUESTA DERECHO DE PETICIÓN-INFORMACION ESTADO
DE TRAMITE SOLICITUD DESARCHIVE RADICADO 21-42702 DEL
10/12/2021
En atención a su solicitud, que se comprende, es con el propósito de
“Ref. RESPUESTA DERECHO DE PETICIÓN-INFORMACION ESTADO
DE TRAMITE SOLICITUD DESARCHIVE RADICADO 21-42702 DEL
10/12/2021
En atención a su solicitud, que se comprende, es con el propósito de solucionar asuntos judiciales/ contractuales, nos permitimos Informar que a raíz de la emergencia sanitaria que atraviesa el país, nos vimos en la obligación de realizar el cierre de las bodegas durante algún tiempo y posteriormente mantener la entrada restringida durante otro periodo, es así como en estos momentos existe un gran número de peticiones de desarchive represadas. mismas que de conformidad con su solicitud que se radicó bajo el turno 21-42702 en el mes de diciembre del año 2021, se tienen aproximadamente 17496 peticiones de desarchivo radicadas antes que la presente, solicitudes que deben ser atendidas en estricto orden cronológica de llegada con el fin de garantizar los derechos al debido proceso y a la igualdad de todos los usuarios que radicaron sus solicitudes de manera previa a la Incoada por usted.
Fecha aproximada de desarchivo de conformidad con la proyección de trabajo diario del grupo de asistentes administrativos en bodegas: JUNIO 17/2022.
Para archivo central es muy importante garantizar el acceso a la justicia de todos los usuarios y por tal motivo se están realizando grandes esfuerzos para evacuar dichos requerimientos, y si en este momento se evidencia un atraso en los tiempos de desarchive, estos no obedecen a la negligencia sino a la imposibilidad física.
Finalmente, archivo central le extiende una disculpa, ratifica el compromiso con sus usuarios y se compromete con usted para que una vezAcción de tutela
negligencia sino a la imposibilidad física.
Finalmente, archivo central le extiende una disculpa, ratifica el compromiso con sus usuarios y se compromete con usted para que una vezAcción de tutela Radicación: 110013335030-2022-00099-01 Pág. 7
su petición se encuentre en secuencia de ser resuelta, se desarchivará su proceso e informará al correo electrónico por usted aportado”.
En ese sentido, es posible verificar que la Entidad accionada, estando e n curso la acción constitucional mediante el mensaje de datos antes citado dio respuesta a cada uno de los interrogantes plasmados en el derecho de petición impetrado por la accionante, notificando su contenido al correo dispuesto para notificaciones.
De lo expuesto se colige que el supuesto de hecho en que se fun dó la tutela en cuanto a la omisión de contestar la petición elevada por la actora desapareció, por lo que en criterio de la presente instancia se está ante una carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la autoridad pública durante el trámite de la acción resolvió el objeto de esta solicitud.
Sobre el desarrollo de este tema particular, la Corte Constitucional reiteradamente ha abordado el concepto de hecho superado señalando que el mismo “…se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento de la actora en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez13.”.
La jurisprudencia constitucional, en materia de hecho superado, ha desarrollado el concepto en diversas ocasiones, es así como en un pronunciamiento la Honorable Corte Constitucional indicó:
La jurisprudencia constitucional, en materia de hecho superado, ha desarrollado el concepto en diversas ocasiones, es así como en un pronunciamiento la Honorable Corte Constitucional indicó:
“… existen eventos en los cuales en el trámite de una determinada acción de tutela, sobrevienen hechos que demuestran que la eventual vulneración a los derechos fundamentales sobre los que se pretende el amparo, ha cesado”.
En esos casos, se ha entendido que la pretensión que motivó la acción está satisfecha y, en consecuencia, la tutela pierde eficacia y razón, al extinguirse el objeto jurídico sobre el cual se pretendía, resultando inocua cualquier decisión al respecto.
Es de resaltar que lo importante para que se establezca la existencia de un hecho superado es que emerja un acto o suceso que conlleve el cese de la vulneración o del riesgo contra los derechos fundamentales del actor, quedando claro que cualquier otra pretensión propuesta por éste, que tuviera relación con la zanjada conculcación de sus derechos fundamentales pero que por sí sola no los afecte, no puede resolverse por la vía constitucional. 1
1 Corte Constitucional. M.P Nilson Pinilla Pinilla. Exp 2006481. Sentencia T-1018 de 2010.Acción de tutela Radicación: 110013335030-2022-00099-01 Pág. 8
En torno a los eventos en los cuales se configura la carencia de objeto se pronunció la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-358-14, en los siguientes términos:
“…La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando
En torno a los eventos en los cuales se configura la carencia de objeto se pronunció la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-358-14, en los siguientes términos:
“…La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro, y lo único que procede es el resarcimiento del daño causado por la vulneración del derecho fundamental…”.
En atención a lo expuesto, teniendo en cuenta que la petición presentada
que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro, y lo único que procede es el resarcimiento del daño causado por la vulneración del derecho fundamental…”.
En atención a lo expuesto, teniendo en cuenta que la petición presentada por la accionante consistía en que se le informara el trámite dado a la solicitud de desarchivo, indicar el número de radicado e informar el tiempo de respuesta de tal actuación. Para el presente asunto, la actuación de la entidad cesó la vulneración contra los derechos fundamentales de petición de la demandante y se concretó en un mensaje de datos enviado el 28 de marzo de 2022, lo cual satisfizo lo que buscaba el accionante con la solicitud elevada. En tal sentido, es dable concluir que respecto de la petición ha ocurrido una carencia actual de objeto por la ocurrencia de un hecho superado, razón por la cual hay lugar a declararla.
3. De la vulneración al debido proceso por la demora en el desarchivo.
Frente a la vulneración del debido proceso cabe señalar el contenido del artículo 29 Constitucional que reseña: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, de lo cual se desprende el desarrolloAcción de tutela Radicación: 110013335030-2022-00099-01 Pág. 9
comprendido en el numeral 1° del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011 q ue dispone:
“ARTÍCULO 3o. PRINCIPIOS. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales.
interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales.
Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso (…)
En virtud del principio del debido proceso, las actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción.” (Subrayado de la Sala)
La Doctrina2 sostiene que dicho principio tiene sus fundamentos en los principios de tutela judicial efectiva en todo proceso o actuación y del acceso a la justicia, lo cual se materializa cuando se observen todos los requisitos que sirvan para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho. Se indica además que la Corte Interamericana de Derechos Humanos3 considera:
“la eficacia de las garantías judiciales (administrativas) consagradas en el artículo 25 no se limitan a la existencia de los recursos judiciales, sino que por virtud de los artículos I.I y 2.° de la Convención Americana de Derechos Humanos estos deben ser efectivos675, y adecuarse y dotarse de la eficacia para la finalidad de la justicia material para la que fuero n concebidos, de manera que puedan resolver la situación jurídica de cada persona con las planeas garantías democráticas. Lo anterior significa que en el marco de todos los procedimientos, jurisdiccionales o no (administrativos), que adelanten las autoridades estatales es deber indiscutible la preservación de las garantías procesales de orden material
persona con las planeas garantías democráticas. Lo anterior significa que en el marco de todos los procedimientos, jurisdiccionales o no (administrativos), que adelanten las autoridades estatales es deber indiscutible la preservación de las garantías procesales de orden material que permitan, en la mayor medida de las posibilidades fácticas y jurídicas, la defensa de las posiciones jurídicas particulares de quienes se han involucrado en uno de tales procedimientos.” (Subrayado de la Sala).
En el presente asunto se está solicitando el desarchivo del proceso con radicación 11001400305220170095100 tramitado ante el Juzgado 52 Ci vil Municipal de Bogotá D.C. con el fin de que se le entreguen los oficios necesarios para el levantamiento de una medida cautelar de embargo. Frente
2 Santofimio Gamboa, Jaime Orlando. Compendio de Derecho Administrativo. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2017. 3 Ib.Acción de tutela Radicación: 110013335030-2022-00099-01 Pág. 10
a lo cual el Archivo Central de Bogotá contestó que debido a la gran cantidad de solicitudes acumuladas causadas por la emergencia sanitaria nacional (17.496 solicitudes de desarchivo), la fecha aproximada de desarchivo del proceso solicitado por la actora sería el 17 de junio de 2022.
En virtud de lo anterior, considera la Sala que en lo que tiene que ver con la demora por represamiento de solicitudes, es un hecho notorio que las medidas de confinamiento decretadas por la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno Nacional a causa de la pandemia del COVID 19 h
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