TA CUN - 11001-33-35-030-2022-00102-01-(13-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-030-2022-00102-01-(13-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá D. C., trece (13) de mayo de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: AMPARO NAVARRO LÓPEZ
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: AMANDA LOZANO BATA
ACCIONADO:
UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN
INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV EXPEDIENTE: 11001-33-35-030-2022-00102-01
S E N T E N C I A
Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia proferida el 04 de abril de 2022 por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. que negó por hecho superado el amparo del derecho de petición solicitado por Amanda Lozano Bata.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
La señora AMANDA LOZANO BATA presentó acción de tutela1 en contra de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV solicitando la protección de su derecho fundamental a la igualdad y al derecho de petición, los cuales estima vulnerados por la entidad accionada.
1.1 Interpuso las siguientes pretensiones:
Ordenar al UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS.
Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo y de forma.
Ordenar a LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
Ordenar al UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS.
Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo y de forma.
Ordenar a LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS indemnización por desplazamiento forzado y cumplir lo ordenado en la T-025 de 2.004.
Que se manifieste por la entidad tutelada , que fecha probable para el desembolso de esta indemnización.
Que se manifieste p or la entidad tutelada, que documentos, formularios me hacen falta para la entrega de la indemnización por desplazamiento forzado.
1 Ver archivo digital “02AccionTutela.pdf”2
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Accionante: Amanda Lozano Bata
Accionado: UARIV
1.2 Estas pretensiones con fundamento en los siguientes hechos:
Indica la accionante que el día 11 de febrero de 2022 , interpuso un derecho de petición ante la entidad accionada en el que solicitó una fecha cierta para la entrega de la indemnización por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, pues cumple con los requisitos.
Sostiene que la entidad accionada a la fecha de la presentación de la acción de tutela no emitió respuesta de forma ni de fondo, vulnerando su derecho de petición y sus derechos fundamentales a la justicia y reparación.
Aduce que cuenta con la documentaci ón y formularios actualizados, sin embargo, la entidad accionada no le ha informado una fecha cierta de desembolso de la indemnización por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
Aduce que cuenta con la documentaci ón y formularios actualizados, sin embargo, la entidad accionada no le ha informado una fecha cierta de desembolso de la indemnización por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
2. TRÁMITE PROCESAL El 24 de marzo de 2022 el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito de Bogotá
D.C. admitió la acción de tutela2 y concedió a la entidad accionada el término de dos días para rendir informe acerca de los hechos que dieron lugar a la acción de tutela. La referida acción fue notificada en las di recciones electrónicas: notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co; lozanoamanda317@gmail.com lozanoamanda817@gmail.com y kchavez@procuraduria.gov.co;3.
3. CONTESTACIÓN 3.1. La Unidad Para La Atención y Reparación Integral a Las Víctimas , a través de oficio del 25 de marzo de 20224, procedió a rendir informe sobre los hechos de la acción de tutela.
Informó que la señora Amanda Lozano Bata se encuentra inscrita en el Registro Único de Victimas – RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y que, por medio de Resolución No. 04102019-604566 del 09 de mayo de 2020, se reconoció a su nombre la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante DESPLAZAMIENTO
FORZADO.
2 Ver archivo digital “04AutoAdmiteUariv.pdf” 3 Ver archivo digital “05NotitficacionAdmisorio.pdf” y “06NotificacionActor.pdf” 4 Ver archivo digital “07ContestacionTutela.pdf”3
FORZADO.
2 Ver archivo digital “04AutoAdmiteUariv.pdf” 3 Ver archivo digital “05NotitficacionAdmisorio.pdf” y “06NotificacionActor.pdf” 4 Ver archivo digital “07ContestacionTutela.pdf”3
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Accionado: UARIV
Sostiene que la accionante el 11 de febrero de 2022 presentó petición solicitando el pago de la indemnización administrativa, por lo que el día 14 de febrero de 2022 emitió comunicación en el que le informó a la accionante todo acerca del procedimiento para obtener el pago de la indemnización administrativa, y le recordó que el 31 de julio de 2021 aplicó a la peticionaria el Método Técnico de Priorización con el fin de determinar el orden de entrega de los recursos, no obstante, su resultado no fue favorable para acceder a la medida de indemnización en el año 2021. Luego, con ocasión a la acción de tutela, afirmó que envió a la accionante comunicación del 25 de marzo de 2022, en la que reiteró lo mencionado anteriormente, y le aclaró que el 31 de julio de 2022 se aplicaría nuevamente el Método Técnico de Priorización a la peticionaria advirtiendo que el resultado no es acumulable con resultados posteriores , y a su vez, expidió el certificado de víctimas del grupo familiar anexándolo en la comunicación. Afirma que la accionante ha interpuesto en varias ocasiones acciones constitucionales con las mismas pretensiones. Expone el procedimiento para obtener la indemnización administrativa establecido en la
comunicación. Afirma que la accionante ha interpuesto en varias ocasiones acciones constitucionales con las mismas pretensiones. Expone el procedimiento para obtener la indemnización administrativa establecido en la Resolución 1049 de 2019 y concluye que la accionante , al no en contrarse en una situación de extrema vulnerabilidad ni al iniciar el proceso con anterioridad a la expedición de la Resolución 1049 de 2019, le es aplicable el procedimiento de la “Ruta general”. En consecuencia, manifiesta que no hay vulneración de los derechos fundamentales de la accionante dado que resolvió de fondo la petición interpuesta por la parte actora.
4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. mediante sentencia del 04 de abril de 20225, luego de efectuar las consideraciones jurídicas y fácticas del caso, resolvió: Primero. - Denegar, por hecho superado, el amparo de derecho de petición solicitado por AMANDA LOZANO BATA, identificada con C.C. 28.870.461, por las razones expuestas. No se protegen los derechos fundamentales a la igualdad y mínimo vital por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia. Para llegar a la d ecisión, el juzgado estableció como problema jurídico determinar si la UARIV vulneró los derechos fundamentales de la accionante, en razón a la petición
5 Ver archivo digital “08SentenciaPrimeraInstancia.pdf”4
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presentada el 11 de febrero de 2022, en la que la señora Amanda Lozano Bata solicitó la
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presentada el 11 de febrero de 2022, en la que la señora Amanda Lozano Bata solicitó la fecha cierta en que se le entregará la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. Expuso lo mencionado por la Corte Constitucional sobre el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado y la asistencia que el Estado debe brindar con el fin de garantizar y proteger los derechos de los ciudadanos que se encuentren en situación de desplazamiento. Respecto al caso en concreto, e ncuentra acreditado que la accionante presentó una petición el 11 de febrero de 2022 ante la AURIV en la que solicitó fecha cierta de entrega de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado; información de los documentos que harían falta aportar para su trámite; y copia del certificado del RUV. De otro lado, da cuenta que la entidad accionada, con ocasión a la acción de tutela, mediante oficio del 25 de marzo de 2022 , notificado al correo electrónico lozanoamanda317@gmail.com le informa a la accionante que conforme al resultado obtenido en la aplicación del Método Técnico de Priorización no es procedente otorgar la entrega de la medida para el año 2021 ; le indica que procederá a aplicarle el Método Técnico de Priorización el 31 de julio de 2022; y anexa la certificación de su estado en el Registro Único de Victimas – RUVen la comunicación. Observa que la respuesta brindada por la entidad accionada es integral, de fondo,
Técnico de Priorización el 31 de julio de 2022; y anexa la certificación de su estado en el Registro Único de Victimas – RUVen la comunicación. Observa que la respuesta brindada por la entidad accionada es integral, de fondo, congruente y acorde con lo pedido y que fue notificada a la señora Amanda Lozano Bata el 25 de marzo de 2022 al correo electrónico de la accionante. En consecuencia, estableció que no existió vulneración del derecho de petición y , en consecuencia, declaró configurado la carencia actual de objeto por estar ante un hecho superado.
5. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En desacuerdo con la decisión, la accionante presentó impugnación al fallo proferido por
el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. 6 al considerar que la UARIV no ha dado una respuesta de fondo a la petición elevada, vulnerando no solo el derecho de petición, sino el derecho a la verdad, justicia y reparación.
6 Ver archivo digital “10ImpugnacionFallo.pdf”5
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Sostiene que carece de sustento económico para ella y para su familia y que la entidad accionada no le ha informado la fecha exacta del pago de la indemnización a pesar de haber adelantado los tramite requeridos por la entidad.
6. TRÁMITE PROCESAL Una vez concedida la impugnación, el expediente fue remitido al Tribunal para su trámite el día 26 de abril de 2022, siendo puesto en conocimiento del Despacho de la Magistrada Sustanciadora el 27 de abril de 20227.
Una vez concedida la impugnación, el expediente fue remitido al Tribunal para su trámite el día 26 de abril de 2022, siendo puesto en conocimiento del Despacho de la Magistrada Sustanciadora el 27 de abril de 20227.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente en segunda instancia de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021, éste último modificatorio del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015.
2. PROBLEMA JURÍDICO
En el caso en concreto, le compete a la Sala determinar si en la presente acción de tutela la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas incurrió en una vulneración de los derechos fundamentales de petición e igualdad de la señora Amanda Lozano Bata a propósito de la petición radicada el 11 de febrero de 2022, en la que solicitó fecha cierta para el pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
3. METODOLOGÍA Y CONCLUSIÓN ANTICIPADA
Con la finalidad de resolver el problema jurídico establecido, se hará referencia al contenido y alcance del derecho de petición y aterrizará los planteamientos al caso concreto.
7 Ver archivo digital “14ActaRepartoTAC.JPG” y “15ConstanciaIngresoAlDespacho.pdf”6
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De entrada, se precisa a las partes que el resultado definitivo de este estu dio llevará a esta Sala a la decisión de revocar el fallo de primera instancia para negar el amparo constitucional solicitado, de conformidad con las razones de hecho y de derecho que a continuación se presentan.
4. CASO CONCRETO
4.1 Como presupuesto general la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección judicial de los derechos fundamentales con carácter preferente y sumario para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de derechos fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley.
Al ser mecanismo subsidiario, procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, o, salvo se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable8.
No obstante, en cuanto al derecho de petición, la Corte Constitucional ha reiterado que la acción de tutela constituye un mecanismo procedente para determinar su vulneración, en consecuencia, procede la Sala a estudiar si se ha incurrido o no en el desconocimiento del derecho invocado por el actor.
4.2 Así las cosas, respecto al derecho de petición, es del caso advertir que el artículo 23 de la Constitución Política prevé que: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución.”
En ese sentido, la Corte Constitucional ha establecido los lineamientos para el debido
de la Constitución Política prevé que: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución.”
En ese sentido, la Corte Constitucional ha establecido los lineamientos para el debido respeto de este derecho fundamental, y ha precisado que éste conlleva que la autoridad requerida ante la formulación de una petición emita una i) pronta respuesta a lo pedido, esto es, respetando el término concedido para tal efecto: ii) que sea de fondo, es decir, que resuelva la cuestión sometida a estudio, bien sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; de forma clara, precisa, congruente y consecuente con el trámite surtido; y iii) que se ponga en conocimiento del peticionario.
8 Ver Decreto 2591. Artículos 1, 5 y 6.7
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En relación con los términos para que la administración emita respuesta, se tiene que la Ley 1755 de 2015 en su artículo 14 dispuso que, en cuanto a los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, salvo norma especial, toda petición deberá ser resuelta dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.
No obstante, lo anterior, el Decreto Legislativo 491 de 2020, por medio del cual se adoptaron medidas de urgencia para garantizar la atención y prestación de servicios por parte de las autoridades en el marco del Estado de Emergencia Económica , Social y Ecológica, determinó ampliar los términos para atender las peticiones en el marco de la
adoptaron medidas de urgencia para garantizar la atención y prestación de servicios por parte de las autoridades en el marco del Estado de Emergencia Económica , Social y Ecológica, determinó ampliar los términos para atender las peticiones en el marco de la emergencia sanitaria. De manera expresa, el Decreto establece:
“ARTÍCULO 5. AMPLIACIÓN DE TÉRMINOS PARA ATENDER LAS PETICIONES. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. (…) Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.”
En consecuencia, para determinar si existe vulneración al derecho de petición invocado, dada la situación planteada en la presente acción constitucional, se deberá verificar si la situación que le compete a esta Sala, con base en el escrito de petición del 11 de febrero de 2022, se encuentra en armonía con los criterios previamente descritos.
4.3 En esas circunstancias, en el asunto en concreto, se tiene que la señora Amanda Lozano Bata presentó derecho de petición ante la UARIV el 11 de febrero de 2022 con radicado No. 2022-711-278765-2 con la cual solicitó se solicitó que le asignaran fecha cierta del desembolso de la medida de indemnización; le indicaran los documentos que le hicieren falta, de ser el caso; le incluyera en la ruta priorizada; y le otorgaran la
cierta del desembolso de la medida de indemnización; le indicaran los documentos que le hicieren falta, de ser el caso; le incluyera en la ruta priorizada; y le otorgaran la certificación de inclusión en el RUV9.
De otro lado, la UARIV manifestó que en oficio del 14 de febrero de 2022 y posteriormente mediante comunicación del 25 de marzo de 2022 se le informó a la accionante que, respecto de su solicitud, no era dable demarcar fecha cierta o probable, ni turno de pago próximo, debido a que, al aplicar el Método Técnico de Priorización se concluyó que para el año 2021 no era procedente materializar la entrega de l pago de indemnización ya reconocida a la accionante, por lo que hasta que no culminase dicho trámite no se podría indicar fecha exacta y/o probable10.
9 Ver archivo digital “02AccionTutela.pdf” 10 Ver archivo digital “07ContestacionTutela.pdf”8
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Además, acusó la acción de ser temeraria por cuanto la accionante presentó acciones constitucionales en diferentes despachos por los mismos hechos, partes y pretensiones, con lo cual puso en conocimiento del despacho el auto admisorio de la acción de tutela tramitada por el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá.11
Frente a lo anterior , el juez de primera instancia una vez valorados los elementos de prueba concluyó que la entidad accionada había dado respuesta de fondo en la contestación del trámite de la acción de tutela, a la petición radicada por la accionante, y
Frente a lo anterior , el juez de primera instancia una vez valorados los elementos de prueba concluyó que la entidad accionada había dado respuesta de fondo en la contestación del trámite de la acción de tutela, a la petición radicada por la accionante, y por lo tanto adujo que no se había vulner ado el derecho fundamental invocado en la acción de tutela. De manera que negó, por carencia actual de objeto por hecho superado, el amparo del derecho de petición solicitado por la parte actora12.
En contraposición a esto, la accionante impugnó dicho fallo al estimar que la respuesta de la entidad accionada no era de fondo porque no le informaba fecha cierta para el pago de la indemnización13.
4.4 Siendo así, lo primero que advierte la Sala es que pre vio a la presentación de esta acción de tutela, se observa la existencia de una acción de tutela resuelta por el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo de Bogotá.
Procedería entonces realizar el estudio de duplicidad de acciones, no obstante, resulta ineludible prever que aun cuando existe identidad de partes y pretensiones en las dos acciones constitucionales, lo cierto es que la presente acción constitucional se r efiere al derecho de petición con fecha del 11 de febrero de 2022, mientras que la acción de tutela presentada en el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo de Bogotá se presentó para solicitar el amparo de peticiones presentadas el 2 de diciembre de 2021 y 1 de febrero de 2020, luego, dado que se tratan de derechos de petición diferentes, no es posible concluir la duplicidad de acciones, máxime cuando, de acuerdo a lo establecido en precedencia, todo derecho de petición implica obtener una respuesta por pa rte de la
de 2020, luego, dado que se tratan de derechos de petición diferentes, no es posible concluir la duplicidad de acciones, máxime cuando, de acuerdo a lo establecido en precedencia, todo derecho de petición implica obtener una respuesta por pa rte de la autoridad, y además, en caso de peticiones reiterativas, la misma Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula este derecho, en su artículo 19, establece que la autoridad puede remitirse a las respuestas anteriores para su debida atención.
11 Ibidem. 12 Ver archivo digital “08SentenciaPrimeraInstancia.pdf” 13 Ver archivo digital “10ImpugnacionFallo.pdf”9
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4.5 Ahora bien, esta Subsección observa que la señora Lozano efectivamente interpuso derecho de petición el 11 de febrero de 2022 con número de radicado No. 2022-711278765-2 ante la Unidad de Víctimas y Reparación Integral de Víctimas.
Concretamente, en este documento respecto del cual anexó la constancia de radicación solicita lo siguiente, a saber:
“Por lo anterior solicito de la manera respetuosa, a la persona encargada:
De acuerdo a lo anterior y de acuerdo al formato diligenciado. En mi caso de INDEMNIZACIÓN por el HECHO VICTIMIZANTE DE DESPLAZAMIENTO FORZADO CON FECHA VENCIDA DE 120 DIAS para la entrega de la resolución, informando CUANDO se me cancela en porcentaje de esta reparac ión administrativa por el hecho victimizante HECHO VICTIMIZANTE DE DESPLAZAMIENTO FORZADO . En particular CUANDO me entregan la
DE 120 DIAS para la entrega de la resolución, informando CUANDO se me cancela en porcentaje de esta reparac ión administrativa por el hecho victimizante HECHO VICTIMIZANTE DE DESPLAZAMIENTO FORZADO . En particular CUANDO me entregan la carta cheque. De acuerdo a mi proceso. Que documentos me hacen falta para este porcentaje de indemnización.
Ya anexe la document ación requerida para el porcentaje indemnización, pero más sin embargo allego los documentos requeridos. Para que se actualice el RUV.”
Estudiado el contenido de la petición plasmada, se observa que, en concordancia con la tesis pacífica de la Sala al res pecto, se trata de una petición formulada en interés particular, en tanto busca el reconocimiento de un derecho subjetivo a partir de una acción de la autoridad, respecto a la cual, la Ley 1437 de 2011, sustituida en lo pertinente por la Ley 1755 de 2015, ha previsto que debe ser resuelta dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su interposición.
No obstante, con ocasión de la ampliación de términos prevista en el artíc ulo 5° del Decreto Legislativo 491 de 2020, se debe establecer que las peticiones de interés particular que se radicaren durante la vigencia de la emergencia sanitaria se ampliaron y se deben resolver dentro de los treinta (30) días siguientes a su presentación, salvo que se trate de “peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales”.
Así, dado que de la solicitud transcrita la parte actora no invoca que se pretenda la materialización de otro derecho fundamental, debe concluirse que respecto al asunto en estudio se aplica la ampliación de términos, razón por la cual ha de determinarse que la
Así, dado que de la solicitud transcrita la parte actora no invoca que se pretenda la materialización de otro derecho fundamental, debe concluirse que respecto al asunto en estudio se aplica la ampliación de términos, razón por la cual ha de determinarse que la UARIV contaba con treinta (30) días hábiles siguientes a la presentación de la petición para emitir respuesta.
Con base en lo anterior frente a la petición del 11 de febrero de 2022, la UARIV tenía hasta el 28 de marzo de 2022 para emitir respuesta a la solicitud incoada. No obstante,10
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conforme al plenario, se constata que la acción de tutela fue interpuesta el 22 de marzo de 202214, arguyendo la actora no haber recibido respuesta de fondo.
Al respecto, sobre la presentación de la acción de tutela cuando no ha vencido el término para emitir respuesta por parte de la entidad accionada, la Corte Constitucional ha precisado que no es posible atribuir vulneración a la administración sobre la garantía constitucional de petición, lo anterior, en razón a que, para el momento de la presentación de la acción constitucional, aún no le era exigible a la en tidad pronunciamiento por encontrarse en término para hacerlo.
Sobre lo particular la Corte Constitucional en sentencia T-237 de 2007, MP. Manuel José Cepeda, determinó lo siguiente:
“En el caso bajo estudio, la actora interpuso la acción de tutela dos m eses y 23 días después de presentar la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez. Para esa fecha, aún no
Cepeda, determinó lo siguiente:
“En el caso bajo estudio, la actora interpuso la acción de tutela dos m eses y 23 días después de presentar la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez. Para esa fecha, aún no había vencido el término para resolver de fondo sobre el reconocimiento del derecho pensional, por lo cual, tal como lo señalaron los jueces de instancia, no había aún vulneración del derecho de petición. Por lo tanto, se confirmarán los fallos de instancia.
Lo anterior no obsta para que la actora interponga una nueva acción de tutela si vencidos los plazos legales atrás señalados, la entidad demandada aún no ha dado respuesta de fondo”15
En esas circunstancias, debido a que la solicitud se impetró dentro del término que contaba la Administración para pronunciarse de fondo, sin que este hubiese fenecido aún, no es posible concluir que la entida d accionada hubiere desconocido el derecho de petición de la parte actora pues a la fecha en que se presentó la acción de tutela no era predicable atribuir amenaza o vulneración del derecho fundamental de petición del accionante, ya que no se había cumplido el plazo legal para emitir respuesta.
Así las cosas, comoquiera que frente la petición de la cual la actora anexa constancia de radicación, léase la del 11 de febrero de 2022, la Administración no omitió ningún deber de respuesta pues el término para pronunciarse, para la fecha de la presentación de la acción no había vencido, resulta ineludible para esta Sala la conclusión de negar el derecho fundamental invocado, razón por la cual se revocará el fallo de primera instancia, en el sentido de negar la protección reclamada.
Por su parte, en cuanto al derecho a la igualdad, luego de estudiar el plenario se concluye
derecho fundamental invocado, razón por la cual se revocará el fallo de primera instancia, en el sentido de negar la protección reclamada.
Por su parte, en cuanto al derecho a la igualdad, luego de estudiar el plenario se concluye que no se logra observar ningún elemento probatorio que lleve a este Sala a apreciar, si quiera sumariamente, violación o amenaza a dichos derechos.
14 Ver archivo digital “03ActaReparto.pdf” 15 Corte constitucional. Sentencia T-237 de 2007. MP. Manuel José Cepeda.11
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4.5 Ahora bien, esta Sala ha sido del criterio de que cuando se cuestiona en la acción de tutela “la indicación de fecha cierta para el pago de la indemnización, l a aplicación del método técnico de priorización y la existencia de circunstancias especiales que a juicio de los interesados justifiquen la entrega prioritaria de la medida de reparación ”, procede estudiarse lo relativo al debido proceso a efecto de determ inar si lo resuelto por la accionada se ajusta o no a los presupuestos que regulan el trámite de la indemnización administrativa16 pero solo en los eventos en los cuales pueda determinarse que hay un pronunciamiento por parte de la administración, a sabien das que en ningún evento el Juez de tutela puede pretermitir la decisión que debe darse en caso concreto. No obstante, en este caso no se acreditan los presupuestos pues conforme a la controversia planteada por la actora, esta no estimó conculcados sus der echos por la aplicación del método técnico de priorización, sino por la omisión de respuesta a una
concreto. No obstante, en este caso no se acreditan los presupuestos pues conforme a la controversia planteada por la actora, esta no estimó conculcados sus der echos por la aplicación del método técnico de priorización, sino por la omisión de respuesta a una petición en la que requería se le informara fecha cierta para el pago de la indemnización.
4.6. En consecuencia, tal y como fue advertido al inicio de este estudio, se procederá a revocar la decisión adoptada en primera instancia por el Juzgado Treinta (30 ) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C, en sentencia del 04 de abril de 2022, para en su lu gar, negar el amparo solicitado en la acción de tutela interpuesta por la señora Amanda Lozano Bata , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Sub-Sección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A
PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del
Circuito de Bogotá D.C., en sentencia del 04 de abril de 2022, para en su lugar, negar el amparo solicitado en la acción de tutela interpuesta por la señora Amanda Lozano Bata , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
16 Ver acción de tutela expediente 11001 -33-35-007-2021-00086-01 del 13 de mayo de 2021. M.P. Dra. Gloria Isabel
de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
16 Ver acción de tutela expediente 11001 -33-35-007-2021-00086-01 del 13 de mayo de 2021. M.P. Dra. Gloria Isabel Cáceres, acción de tutela expediente 11001-33-41-045-2021-00108-01 del 13 de mayo de 2021 M.P. Dra. Gloria Isabel Cáceres12
Exp: 11001-33-35-030-2022-00102-01
Accionante: Amanda Lozano Bata
Accionado: UARIV
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, surtiendo la notificación de las partes a los siguientes canales electrónicos;
- A la parte demandante : Amanda Lozano Bata a los correos ele
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