TA CUN - 11001-33-35-030-2022-00103-01-(23-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-030-2022-00103-01-(23-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Policía Nacional Dirección General, Dirección Administrativa y Financiera, Seccional de Tránsito de Bogotá, Policía Metropolitana de Bogotá y Hospital Central de la Policía / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Se concluye que la respuesta emitida por la entidad accionada respecto a la petición No. 4, es una respuesta válida al derecho de petición ya que fue comunicada al peticionario y remitida al funcionario competente para lo de su cargo / INSTA – Aunque la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá no fue vinculada al presente proceso, razón por la cual no se puede impartir orden alguna, la Sala instará al ingeniero Coordinador de Archivo de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, para que responda la petición del señor (…) consistente en suministrar la copia del informe policial del accidente de tránsito No. 08813238 de 12 de mayo de 2013, en particular del “croquis de tránsito 00813238 del 12 de mayo de 2013 – Así como copia del comparendo que surgió del referido croquis de tránsito” – Para ello, se le solicitará enviar la respectiva respuesta al correo del accionante / DECLARÓ LA CARENCIA A CTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – La Sala confirmará la decisión del Juez Treinta (30) Administrativo del Circuito de Bogotá, el 5 de abril de 2022, mediante la cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente a las peticiones No. 3 y 4 de 22 de febrero de 2022.
Problema jurídico: ¿Determinar si las accionadas Policía Nacional Seccional de
declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente a las peticiones No. 3 y 4 de 22 de febrero de 2022.
Problema jurídico: ¿Determinar si las accionadas Policía Nacional Seccional de Tránsito de Bogotá y Policía Metropolitana de Bogotá, vulneraron el derecho fundamental de petición del señor (…), al no dar respuesta a las peticiones elevadas por el accionante el 22 de febrero de 2022?
Tesis: “(…) Respecto a los términos que tenían las entidades accionadas para responder
las peticiones No. 3 y 4 de 22 de febrero de 2022, cabe precisar en virtud de l Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, el término para responder las peticiones de información se amplió de 10 a 20 días. Por lo tanto, en la medida e n que el accionante radicó las peticiones el 22 de febrero de 2022, esto es, durante la vigencia de la emergencia sanitaria, las accionadas contaban con 20 días hábiles para resp onderlas, es decir, tenían hasta el 24 de marzo de 2022. (…) Sin embargo, se advierte que, si bien es cierto, dichas autoridades respondieron extemporáneamente el 29 y 25 de marzo de 2022 respectivamente a las peticiones No. 3 y 4 de 22 de febrero de 2022, no lo es menos que lo hicieron antes de que se profiriera el fallo de primera instancia de 5 de abril de 2022, cesando así la posible vulneración del derecho de petición del accionante. (…) Aunado a lo anterior, se comprobó que las respuestas, fueron notificadas a l accionante, al correo electrónico ( . . . ) dirección que coincide con la registrada en el
abril de 2022, cesando así la posible vulneración del derecho de petición del accionante. (…) Aunado a lo anterior, se comprobó que las respuestas, fueron notificadas a l accionante, al correo electrónico ( . . . ) dirección que coincide con la registrada en el escrito de tutela. (…) En conclusión, pese a que las respuestas de 25 y 29 de marzo de 2022, no cumplen con el criterio de oportunidad se tiene que aquellas fueron emitidas y comunicadas antes del fallo de primera instancia, lo cual en principio conllevaría a confirmar la decisión de primera instancia, siempre y cuando éstas hayan sido respuestas de fondo, análisis que se abordará a continuación. (…) Ahora bien, se analizará en el siguiente cuadro comparativo las peticiones No. 3 y 4 de 22 de febrero de 2022 y sus respectivas respuestas con el fin de determinar si las actuaciones de las entidades accionadas constituyen una vulneración al derecho de petición del accionante. (…) Al cotejar el oficio de 29 de marzo de 202 con la petición No. 3 de 22 de febrero de 2022, se concluye que aquella es una respuesta de fondo, clara, precisa y co ngruente con lo solicitado por el tutelante. Puesto que si bien cierto la respuesta emitida por la entidad no hace alusión al “ acto administrativo solicitado por el tutelante, donde se designó al PT. GREGORIO PEREZ DE LA ROSA como conductor de la motocicleta oficial de placas RSX94D para el servicio de 12 de mayo de 2018” ; está aclarando que una vez verificado el sistema de información para la gestión del equipo automotor (SIGEA), confirmó que la motocicleta de placas RSX94D está en los inventarios de la
una vez verificado el sistema de información para la gestión del equipo automotor (SIGEA), confirmó que la motocicleta de placas RSX94D está en los inventarios de la Policía Metropolitana y para la fecha de los hechos referidos por el pe ticionario-12 de mayo de 2018aquélla estaba asignada al patrullero (…) como evidencia de lo anterior, aportó el acta de asignación que se envió al correo electrónico del peticionario junto conel oficio de 29 de marzo de 2022. (…) En consecuencia, cabe precisar que respondió de fondo respecto a lo solicitado, toda vez que como lo ha indicado la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, no hay obligación de resolver el derecho de petición en los términos solicitados para entender que este fue satisfecho. En el presente caso, bastó con indicarle que para la fecha de los hechos12 de mayo de 2018la motocicleta referenciada estaba a cargo del patrullero (…) y en esa medida entiende este despacho que no estaba asignada al patrullero (...) Ahora bien, respecto a la segunda solicitud relacionada con la “copia del comparendo que surgió del referido croquis de tránsito”, vale la pena aclarar que es idéntica a la realizada en la petición No.4., así que, pese a que en la respuesta a la petición No. 3oficio de 29 de marzo de 2022-, la Policía Metropolitana de Bogotá no se pronunció sobre la “copia del comparendo que surgió del referido croquis de tránsito, no puede obviarse el hecho de que la petición No. 4 que contiene la misma solicitud, fue remitida a la autoridad competentela Secretaría Distrital de Movilidad. En tales circunstancias, no se advierte violación al derecho
4 que contiene la misma solicitud, fue remitida a la autoridad competentela Secretaría Distrital de Movilidad. En tales circunstancias, no se advierte violación al derecho fundamental de petición del accionante respecto a la solicitud de la copia del comparendo que surgió del referido croquis de tránsito. (…) Se observa del anterior cua dro, que la entidad accionada - Seccional Tránsito y Transporte de Bogotá- se percató de su falta de competencia respecto a la Petición No. 4, y así lo informó al peticionario mediante oficio No. GS-2022147062/SETRA-UNMET-1.10 de 25 de marzo de 2022 , el cual fue enviado al correo electrónico del accionante el 26 de marzo de 2022. (…) Como consecuencia de lo anterior, el Jefe Seccional Tránsito y Transporte de Bogotá, remitió la petición al Coordinador de Archivo de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, quien es el competente para dar respuesta al requerimiento de la copia del informe policial del accidente de tránsito No. 08813238 de 12 de mayo de 2013, en particular del croquis del referido accidente y del comparendo que surgió de aquella situación. Para ello, radicó el 26 de marzo de 2022, ante aquella entidad, el oficio GS2022147037/ SETRA UNMET 1.10 de 25 de marzo de 2022. (…) Al respecto, cabe recordar que el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, establece que: “ Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este
recordar que el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, establece que: “ Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del d ía siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente” (…) Así las cosas, en virtud de la citada norma se concluye que la respuesta emitida por la entidad accionada respecto a la petición No. 4, es una respuesta válida al derecho de petición ya que fue comunicada al peticionario y remitida al funcionario competente para lo de su cargo. (…) Por último, se advierte que debido aunque la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá no fue vinculada al presente proceso, razón por la cual no se puede impartir orden alguna, la Sala INSTARÁ al ingeniero (…) Coordinador de Archivo de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá , para que responda la petición del señor (…) consistente en suministrar la copia del informe policial del accidente de tránsito No. 08813238 de 12 de mayo de 2013, en particular del “croquis de tránsito 00813238 del 12 de mayo de 2013. Así com o copia del comparendo que surgió del referido croquis de tránsito”. Para ello, se le solicitará enviar la respectiva respuesta al correo
de mayo de 2013. Así com o copia del comparendo que surgió del referido croquis de tránsito”. Para ello, se le solicitará enviar la respectiva respuesta al correo del accionante (...) La Sala confirmará la decisión del Juez Treinta (30) Administrativo del Circuito de Bogotá, el 5 de abril de 2022, mediante la cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente a las peticiones No. 3 y 4 de 22 de febrero de 2022. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte
Constitucional, Sentencias C-242 de 2020; T-149/13; T-206 de 2018; T038/19
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E
Bogotá D.C., veintitrés (23 ) de mayo de dos mil veintidós (20 22)
SENTENCIA N.º 039
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
ACCIÓN ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: LUIS GREGORIO BARRIOS GRANADOS
ACCIONADO: POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN GENERAL,
DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA,
ACCIÓN ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: LUIS GREGORIO BARRIOS GRANADOS
ACCIONADO: POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN GENERAL,
DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA,
SECCIONAL DE TRÁNSITO DE BOGOTÁ - POLICÍA
METROPOLITANA DE BOGOTÁ-Y HOSPITAL CENTRAL
DE LA POLICÍA REFERENCIA: 110013335030-202200103-01
DECISIÓN: CONFIRMA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponde respecto del recurso de impugnación interpuesto por la entidad accionada, contra el fallo de tutela proferido el 5 de abril de 2022, por el Juez Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de la referencia.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1.1. Objeto de la tutela - Pretensiones
El señor LUIS GREGORIO BARRIOS GRANADOS, por intermedio de apoderado judicial acudió al juez constitucional con el fin de que se proteja su derecho fundamental de petición que estima vulnerado por la Policía Nacional y el Hospital Central de la Policía.
En efecto, en el tutelante señala que el objeto de la tutela es:
“QUE SE ORDENE A LA POLICIA NACIONAL, QUE DE RESPUESTA INMEDIATA Y DE FONDO A TODOS Y CADA UNO DE LOS DERECHOS DE PETICIÓN.”FALLO DE TUTELA
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1.2. Supuestos fácticos
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1.2. Supuestos fácticos
La parte actora manifestó que radicó peticiones ante distint as dependencias de la
POLICÍA NACIONAL, así:
- El 22 de febrero de 2022, mediante las peticiones con radicados 010742 y 010741, solicitó a la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL y al DIRECTOR ADMINISTRATIVO Y FINANCIERO DE LA POLICÍA , respectivamente, expedir copia de la Resolución 04935 del 12 de diciembre de 2013 y demás resoluciones complementarias que regulan el control de los conductores antes de entregarles las llaves y las motocicletas policiales para el servicio policial.
- El 22 de febrero de 2022, - con sello de recibido y sin nú mero de radicaciónsolicitó al COMANDANTE DE LA POLÍCIA METROPOLITANA DE BOGOTÁ : “suministre copia del acto administrativo donde se designó al PT. GREGORIO PEREZ DE LA ROSA como conductor de la motocicleta oficial siglas 176813, Placas RSX 94, Marca Suzuki, para el servicio el 12 de mayo de 2018. Así como copia del comparendo que surgió del referido croquis de tránsito”.
- El 22 de febrero de 20 22, -con sello de recibido y sin número de radicaciónsolicitó al COMANDANTE SECCIONAL DE TRÁNSITO DE BOGOTÁ: “suministre copia integra y legible del croquis de tránsito 00813238 de l 12 de mayo de 2013 .
solicitó al COMANDANTE SECCIONAL DE TRÁNSITO DE BOGOTÁ: “suministre copia integra y legible del croquis de tránsito 00813238 de l 12 de mayo de 2013 . Así como copia del comparendo que surgió del referido croquis de tránsito”.
- El 23 de febrero de 2022, mediante radicado GE2022-001850, solicitó al HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICÍA NACIONAL expedir copia íntegra y legible de su historia clínica.
No obstante lo anterior, indicó que, hasta la fecha de presentación de la tutela, esto es, 23 de marzo de 2022, ninguna de las dependencias de la Policía Nacional ha dado respuesta a sus solicitud es, razón por la cual, considera que su derecho fundamental de petición ha sido vulnerado por las accionadas.
2. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Mediante auto de 24 de marzo de 2022, el a quo admitió la presente acción de tutela interpuesta por el señor Luis Gregorio Barrios Granados contra la PO LICÍA
NACIONAL – DIRECCIÓN GENERAL, DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA Y
FINANCIERA, SECCIONAL DE TRÁNSITO DE BOGOTÁ - POLÍCIA
METROPOLITANA DE BOGOTÁ- y el HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICÍA.
Providencia que fue notificada el mismo día a las referidas depe ndencias de la Policía Nacional, informándoles que tenían 48 horas para rendir su informe respecto a la referida tutela.FALLO DE TUTELA
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a la referida tutela.FALLO DE TUTELA
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2.1. INFORMES DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS
2.1.1. Informe de la Dirección General de la Policía Nacional. El Jefe de Asuntos Jurídicos de la Dirección de Seguridad Ciudadana de la Policía Nacional rindió informe de contestación solicitando se declare la configuración de carencia de objeto por hecho superado, habida cuenta que mediante la comunicación electrónica GS-2022-013053-DISEC de 27 de marzo de 2022 , expedida por el Mayor William Alejandro Moncada Vega, Jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos y Derechos Humanos de la Jefatura Nacional del Servicio de Policía se dio respuesta a la solicitud del tutelan te, al enviarle copia de la Resolución No. 04935 de 12 de diciembre de 2013 “ por la cual se expide el manual logístico de la Policía Nacional’, así como también de la Resolución No. 05884 del 27 de diciembre de 2019, “ por la cual se expide el manual para la administración de los recursos lo gísticos de la Policía Nacional de Colombia”.
El oficio de 27 de marzo de 2022 y sus anexos fue enviado el mismo dia al correo del accionante luisg.barrios@correo.policia.gov.co.
2.1.2. Informe Dirección de Tránsito y TransporteSeccional de Tránsito y Transporte de Bogotá. El jefe de asuntos jurídicos de la Dirección de Tránsito y Transporte señaló respecto a la presente acción de tutela que a pesar de que la
Transporte de Bogotá. El jefe de asuntos jurídicos de la Dirección de Tránsito y Transporte señaló respecto a la presente acción de tutela que a pesar de que la solicitud del tutelante no llegó a la unidad policial por ningún medio, en aras de garantizar el derecho de petición del accionante se le envió el 26 de marzo de 2022, a su correo electrónico luisg.barrios@correo.policia.gov.co, la comunicación oficial GS-2022-147062/SETRA-UNMET-1.10 de 25 de marzo de 2022, en la que se le informó que se trasladó su petición al Coordinador de Archivo de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá , quien es el competente para dar respuesta al requerimiento de la “copia del informe policial del accidente de tránsito No. 08813238 de 12 de mayo de 2013”. (La sala precisa que la fecha de 12 de mayo de 2013, es la que registra en la petición del accionante y en el referido informe).
El oficio de 25 de marzo de 2022 que remitió por competencia la petición del accionante a la Secretaría Distrital de Movilidad, fue radicada electrónicamente ante dicha entidad, el 26 de marzo de 2022 bajo el radicado 20226120745972.
Como consecuencia de lo anterior, solicit ó se declare que se configuró en el presente caso un hecho superado y se le desvincule del proceso en el entendido que no ha vulnerado derecho alguno del tutelante toda vez que cumplió íntegramente con lo descrito en el artículo 21 de la ley 1755 del 30 de julio de 2018, es decir remitir la petición al competente.
que no ha vulnerado derecho alguno del tutelante toda vez que cumplió íntegramente con lo descrito en el artículo 21 de la ley 1755 del 30 de julio de 2018, es decir remitir la petición al competente.
2.1.3. Informe del Director Administrativo y Financiero de la Policía Nacional
El Director Administrativo y Financiero de la Policía Nacional rind ió informe indicando que mediante oficio No. GS-2022-010345 DIRAF-ASJUD-1.5 de 28 de marzo de 2022 suscrito por el Capitán Rolando Arvey Trilleras Díaz, en su calidad de Jefe de Asuntos Jurídicos de la Dirección Administrativa y Financiera dioFALLO DE TUTELA
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respuesta a la solicitud de 22 de febrero de 2022, remitiendo al correo el ectrónico del tutelante luisg.barrios@correo.policia.gov.co copia de: (i) La Resolución No. 04935 del 12 de diciembre de 2013 “Por la cual se expide el Manual Logístico de la Policía Nacional”; (ii) Resolución No. 05884 del 29 de diciembre de 2019 “Por la cual se expide el manual logísticos de la Policía Nacional de Colombia y deroga la Resolución 04935 de 2013 ”; y (iii) la Resolución No. 01791 del 8 de junio de 2021 “Por la cual se modifica parcialmente el manual para la administración de los recursos logísticos de la Policía Nacional”.
Como consecuencia de lo anterior, solicita se niegue el amparo solicitado, toda vez que no existió ni se probó la violación al derecho fundament al de petición del accionante.
recursos logísticos de la Policía Nacional”.
Como consecuencia de lo anterior, solicita se niegue el amparo solicitado, toda vez que no existió ni se probó la violación al derecho fundament al de petición del accionante.
2.1.4. Informe de la Dirección de Seguridad CiudadanaPoli cía Metropolitana de Bogotá:
En respuesta a la presente acción de tutela, el Jefe de Asunto s Jurídicos de la Policía Metropolitana de Bogotá (E), solicitó declarar la carencia de objeto por hecho superado, en la medida que a través del oficio con r adicado No. GS-2022152648/MEBOG-ASJUR de 29 de marzo de 2022, emitido por el Capitán Johnatan Guillermo Tengo Rodríguez, en su calidad de Jefe Asuntos Juríd icos de La Policía Metropolitana de Bogotá (E) y remitido al correo del peticionario luisg.barrios@correo.policia.gov.co, se dio respuesta a la solicitud del tutelante consistente en que se le “ suministre copia del acto administrativo donde se designó al PT. GREGORIO PEREZ DE LA ROSA como conductor de la motocicleta of icial siglas 17-6813, Placas RSX 94, Marca Suzuki, para el servicio el 12 de mayo de
2018. Así como la copia del comparendo que surgió del referido croquis de tránsito”
(La sala precisa que la fecha de 12 de mayo de 2018, es la q ue se registra en la petición del accionante y en el referido informe).
En el referido oficio se le informó al peticionario expresamente que : “ en respuesta al presente interrogante, esta oficina asesora se permite
petición del accionante y en el referido informe).
En el referido oficio se le informó al peticionario expresamente que : “ en respuesta al presente interrogante, esta oficina asesora se permite indicar que mediante correo electrónico Nro. 0027 GRULO-GUMOV, calendado el 28 de marzo de la presente anualidad, signado por el
señor Capitán PAVEL ANDRÉS RODRÍGUEZ SOLORZANO,
Responsable Grupo Movilidad de la Policía Metropolitana de Bogotá (E), manifestó:
“Una vez verificado el Sistema de información para la gestión del equipo automotor (SIGEA), se verificó, que, este rodante si está e n los inventarios de esta Metropolitana y para la fecha de los hechos lo tenía asignado el señor Patrullero REY CAIPA BRAYAN HELBERT, como se evidencia en el acta de asignación adjunta” (sic)
El Jefe de Asuntos Jurídicos agregó diciendo que “Se puede apreciar en el formato de la Dirección y Administrativa y Financiera de la Policía Nacional que corresponde a: Sigla: 176813; Placa: RSX94D; Tipo: Vehículo; Clase: Moto; Marca: SUZUKI;
Línea: DR - X200; Color: Uniformado; Motor: H402-213945; Chasis:
9FSSH42A2FC024339; Serie: 9FSSH42A2FC024339: Estado: Asignado: Servicio: Operativo; Activo: Si; Modelo: 2015: Uniformado: Si; Blindado: No; Tipo: Blindaje:
No Aplica: Ind. Utilización: Vigencia.FALLO DE TUTELA
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No Aplica: Ind. Utilización: Vigencia.FALLO DE TUTELA
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Asignación Conductores: Identificación: 1010206104; Nombres y Apellidos: Brayan Helbert Rey García; Fecha de inicio: 27OCT-17: Fecha de terminó : No aplica;
Novedad: Recibe.
Así mismo, Nombres y Apellidos: Jimmy Guerrero García; Fecha de inicio: Junio17: Fecha de terminó: 27-OCT-17; Novedad: Entrega.
Así pues, concluyó que de acuerdo con lo anterior y una vez verif icado el sistema de información para la gestión del equipo automotor (SIGEA), se confirmó qué, la referida motocicleta de placas RSX94D si está en los inventarios de la Policía Metropolitana y para la fecha de los hechos estaba asignada a l patrullero Brayan Helbert Rey García como se evidencia en el acta de asignación que se envió al peticionario junto con el oficio de 29 de marzo de 2022.
2.1.4. Informe Hospital Militar
El Director del Hospital Central de la Policía Nacional manifestó que la entidad dio respuesta al requerimiento del envío de la copia integra de la historia clínica del tutelante, mediante el oficio 25 de marzo de 2022, remitido al correo del peticionario: luisg.barrios@correo.policia.gov.co, en el cual se indicó que: “(…) 1. El Señor LUIS BARRIOS mediante solicitud sin fecha recibida en el Hospital C entral de la Policía Nacional el día 23022022 bajo el radicado GE2022-001850 y en el Archivo Clínico
BARRIOS mediante solicitud sin fecha recibida en el Hospital C entral de la Policía Nacional el día 23022022 bajo el radicado GE2022-001850 y en el Archivo Clínico el día 23022022 indica que requiere copia íntegra de su h istoria clínica en medio magnético CD. 2. Se emitió respuesta al peticionario mediante oficio No. GS-2022011763 ARCIN-DACLI-27.2 de fecha 25022021 donde se realiza entrega en medio magnético CD de 1056 KB de la historia clínica sistematizada No. 1082991668 y se pone a disposición la historia clínica física que reposa en el Archivo Clínico. Teniendo en cuenta que el peticionario únicamente autorizó la entrega de la misma en CD y a la fecha no se acercó a la Oficina del Archivo Clíni co para retirar su historia clínica, como tampoco aportó en su solicitud número tele fónico al que se pudiera contactar, por lo cual el día de hoy bajo la acción de tutela re cibida se realizó envío de la historia clínica sistematizada al correo electrónico aportado por el peticionario del cual se anexa copia en un folio útil. (…)
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado 30 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, medi ante sentencia proferida el 5 de abril del 2022, decidió denegar, por hecho superado, el amparo del derecho fundamental de petición solicitado por el señor Luis Gregorio Barrios Granados.
Como argumentos que soportan su decisión, indicó que al cotejar las respuestas brindadas por las dependencias de la Policía Nacional con las peticiones cuya
derecho fundamental de petición solicitado por el señor Luis Gregorio Barrios Granados.
Como argumentos que soportan su decisión, indicó que al cotejar las respuestas brindadas por las dependencias de la Policía Nacional con las peticiones cuya protección se invoca, las mismas constituyen respuestas íntegras, de fo ndo, congruentes y acorde con lo pedido por el accionante puesto que:FALLO DE TUTELA
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- Se le expidió copia de las Resoluciones 04935 del 12 de diciembre de 20135, 05884 del 29 de diciembre de 20196 y 01791 del 8 de junio de 2021 7 requeridas por el accionante;
- Su solicitud del “croquis de tránsito 00813238 del 12 de mayo de 2013 ” fue remitida por competencia al Archivo Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, para el cual le aportó copia del oficio GS-2022147037/SETRA del 25 de marzo de
2022;
- Le informó que para la fecha relacionada en la petición realizada al Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá “suministre copia del acto administrativo donde se designó al PT. GREGORIO PEREZ DE LA ROSA como conductor de la motocicleta oficial siglas 17-6813, Placas RSX 94, Marca Suzuki, para el servicio el 12 de mayo de 20 18. Así como la copia del comparendo que surgió del referido croquis de tránsito - se le indicó que el automotor lo tenía asignado el señor
12 de mayo de 20 18. Así como la copia del comparendo que surgió del referido croquis de tránsito - se le indicó que el automotor lo tenía asignado el señor Patrullero BRAYAN HELBERT REY CAIPA, para lo cual adjuntó acta de asignación; y,
- Se le expidió copia íntegra de su historia clínica.
Adicionalmente, se observó que para acreditar que las entidades accionadas comunicaron debidamente las respuestas al tutelante, aquellas allegaron las capturas de pantalla de los mensajes de datos enviados el 25, 27,28 y 29 de marzo de 2022 a la dirección de correo electrónico luisg.barrios@correo.p olicia.gov.co, proporcionada por el accionante para tal efecto.
4. LA IMPUGNACIÓN
Adujo el accionante que las accionadas - POLICÍA NACIONAL SECCIONAL DE TRÁNSITO DE BOGOTÁ y POLÍCIA METROPOLITANA DE BOGOTÁ- no han otorgado una respuesta de fondo a las siguientes peticiones:
1.- Petición de 22 de febrero de 2022 realizada al COMANDANTE DE LA POLÍCIA METROPOLITANA DE BOGOTÁ , solicitando “suministre copia del acto administrativo donde se designó al PT. GREGORIO PEREZ DE LA ROSA co mo conductor de la motocicleta oficial siglas 17-6813, Placas RSX 94, Marca Suzuki, para el servicio el 12 de mayo de 2018. Así como copia del comparendo que surgió del referido croquis de tránsito”.
2.- Petición de 22 de febrero de 2022, en la que solicitó al COMANDANTE
para el servicio el 12 de mayo de 2018. Así como copia del comparendo que surgió del referido croquis de tránsito”.
2.- Petición de 22 de febrero de 2022, en la que solicitó al COMANDANTE SECCIONAL DE TRÁNSITO DE BOGOTÁ : “suministre copia integra y legible del croquis de tránsito 00813238 del 12 de mayo de 2013. Así como copia del comparendo que surgió del referido croquis de tránsito”. Señaló que la seccional de tránsito tiene copia de todos los comparendos y croquis de tránsito en Bogotá.
Finalmente, manifestó que el juez constitucional como garante de sus derechos debe asegurarse que las accionadas le brinden una respuesta de fondo y que le den a conocer la respuesta.FALLO DE TUTELA
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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. COMPETENCIA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constituci ón Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda i nstancia la impugnación del fallo de tutela proferido dentro del asunto de la referencia por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogo tá, por ser su superior jerárquico.
2.2. PROBLEMA JURÍDICO
En el sub lite, el debate se centra en determinar si las accionadas - POLICÍA
superior jerárquico.
2.2. PROBLEMA JURÍDICO
En el sub lite, el debate se centra en determinar si las accionadas - POLICÍA NACIONAL SECCIONAL DE TRÁNSITO DE BOGOTÁ y POLÍCIA METROPOLITANA DE BOGOTÁ- vulneraron el derecho fundamental de petición del señor Luis Gregorio Barrios, al no dar respuesta a las peticiones elevadas por el accionante el 22 de febrero de 2022.
2.3. TESIS DE LA SALA
Revisado el fundamento fáctico y jurídico, así como las pruebas q ue obran en el expediente, la Sala encuentra que, como lo concluyó el juez d e primera instancia, en el presente asunto se configuró la carencia actual de obje to por hecho superado, toda vez que los hechos que dieron origen a la presentación de la acción de tutela de la referencia fueron superados mediante las respu estas emitidas por las entidades accionadas antes del fallo de primera instancia de 5 de abril de 2022.
Cabe precisar que el tutelante impugnó la decisión de primera instancia indicando que dos de las cinco solicitudes realizadas a las dependencias de la Policía Nacional no fueron contestadas de fondo . Se refirió específicamente a la petición No. 3 de 22 de febrero de 2022 realizada al Comandante de la Policí a Metropolitana de Bogotá, donde solicitó: “suministre copia del acto administrativo donde se designó al PT. GREGORIO PEREZ DE LA ROSA como conductor de la motocicleta of icial siglas 17-6813, Placas RSX 94, Marca Suzuki, para el servicio el 12 de mayo de
al PT. GREGORIO PEREZ DE LA ROSA como conductor de la moto
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