TA CUN - 11001-33-35-030-2022-00142-01-(28-02-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-030-2022-00142-01-(28-02-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
CONTRATO REALIDAD - Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. /
RELACIÓN LABORAL ENCUBIERTA.Radicación: 11001-33-35-030-2022-00142-01
Demandante: DANIELA MIRA MONTES
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 11001-33-35-030-2022-00142-01
DEMANDANTE: DANIELA MIRA MONTES
DEMANDADA: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD
NORTE E.S.E.
Tema: Relación laboral encubierta
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
No. 0059
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte demandada, contra la Sentencia del 21 de noviembre de 2022 , proferida en audiencia por el Juzgado Treinta (30) Administrativo de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La parte demandante, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio
accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La parte demandante, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio 20211100218991 del 23 de noviembre de 2021 , suscrito por el Jefe de O ficina Asesoría Jurídica de la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E., a través del cual, se le negó el reconocimiento de la existencia de una relación labora l y, el consecuente pago de acreencias laborales y sociales.
Asimismo, pidió que previa declaratoria de la exis tencia del contrato de trabajo realidad se condene a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E., a reconocer y pagar a título de restablecimiento del derecho los siguientes conceptos: a título de reparación del daño , lasRadicación: 11001-33-35-030-2022-00142-01
Demandante: DANIELA MIRA MONTES
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 diferencias salariales existentes entre los servicios remunerados por prestación de servicios y los salarios legales y convencionales pagados a los enfermeros jefes desde el 1° de agosto de 2016 hasta el 31 de octubre de 2021; a título de indemnización el valor equivalente a las prestaciones laborales y sociales dejadas de cancelar tales como: cesantías e intereses a las cesantías, prima de servicios, primas de navidad, compensación en dinero
2021; a título de indemnización el valor equivalente a las prestaciones laborales y sociales dejadas de cancelar tales como: cesantías e intereses a las cesantías, prima de servicios, primas de navidad, compensación en dinero de las vacaciones, prima de vacaciones, aportes a salud, pensión, el reintegro de lo descontado por retención en la fuente; la indemnización extralegal por despido injusto, la devolución de las cotizaciones por Caja de Compensación Familiar e indemnización por perjuicios.
Solícita también computar el tiempo de servicios para efectos pensionales, el reconocimiento y pago de los intereses de mora, conforme al inciso 3º del artículo 192 del CPACA . dar cumplimiento a la sentencia y c ondenar en costas a la accionada.
Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:
2. Hechos
Señaló el apoderado actor que la demandante Daniela Mira Montes, laboró de manera constante e ininterrumpida para el Hospital Suba II Nivel, hoy Subred Int egrada de Servicios de Salud Norte E.S.E., en el cargo de Enfermera Jefe desde el 1° de agosto de 2016 hasta el 31 de octubre de 2021, a través de contratos de prestación de servicios sucesivos, habituales y sin interrupción. Asimismo, devengó durante el año 2016, una retribución económica mensual de tres millones doscientos noventa y siete mil pesos M/CTE con treinta y seis centavos ($3.297.036).
Indicó que debía cumplir un horario de trabajo de domingo a domingo en el turno de 7:00 p.m. a 7 :00 am, noche intermedia, que sus funciones como
M/CTE con treinta y seis centavos ($3.297.036).
Indicó que debía cumplir un horario de trabajo de domingo a domingo en el turno de 7:00 p.m. a 7 :00 am, noche intermedia, que sus funciones como Enfermera Jefe fueron: cuidado de pacientes con diferentes complejidades de salud mental, medicina interna, ginecología, hospitalización, cirugías, administración de medicamentos, manejo del personal auxiliar de enfermería, atención en procedimientos quirúrgicos, entre otros.
Explicó que, d e cada pago realizado, el hospital le descontaba el impuesto de la retención en la fuente y el impuesto I.C.A.; además, durante la relación contractual nunca le efectuaron anticipos económicos, ni le pagaron prestaciones sociales u otorgadas vacaciones como tampoco le fueron compensadas en dinero.
Relató que la demandante, recibió llamados de atención y felicitaciones de forma verbal por parte de sus superiores ; no podía delegar la s funciones a una persona de su elección y, si quería ausentarse, debía solicitarRadicación: 11001-33-35-030-2022-00142-01
Demandante: DANIELA MIRA MONTES
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 autorización a su jefe inmediato . Asimismo, utilizó las herramientas dadas por el Hospital Suba, hoy Subred Integrada de Servicios d e Salud Norte E.S.E., y observó que compañeros de trabajo que desempeñaban la s mismas funciones, estaba n vinculados directamente con la institución hospitalaria.
por el Hospital Suba, hoy Subred Integrada de Servicios d e Salud Norte E.S.E., y observó que compañeros de trabajo que desempeñaban la s mismas funciones, estaba n vinculados directamente con la institución hospitalaria.
Sostuvo que, el 8 de noviembre de 2021, la señora Daniela Mira Montes , solicitó a la Subred Norte, el pago de prestaciones sociales por todo el tiempo laborado, interrumpiendo la prescripción.
Dijo que, con Oficio 20211100218991 de fecha 23 de noviembre de 2021, la Oficina de Asesoría Jurídica de la Subred Norte, emitió respuesta negativa al pago de prestaciones sociales.
3. La sentencia apelada
El Juzgado Treinta (30) Administrativo de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida en audiencia el veintidós (22 ) de noviembre de dos mil veintidós (2022), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , con fundamento en las consideraciones que a continuación se resumen (archivo 27 -Audio):
Sostuvo que se acreditó que la demandante celebró contratos de prestación de servicios con la Subred Norte, desde el 1 ° de agosto de 2016 a 31 de octubre de 2021 –sin que advierta interrupcionescuyo objeto es realizar actividades de “enfermera”. Asimismo, refirió que se aportaron como medios probatorios, la certificación de pago s que efectuó la Subred durante todo el tiempo a la accionante, certificado de los contratos que se suscribieron por las partes, las cotizaciones a seguridad social realizadas por la demandante , el interrogatorio de parte y testimonios . Elementos que consideró suficientes
tiempo a la accionante, certificado de los contratos que se suscribieron por las partes, las cotizaciones a seguridad social realizadas por la demandante , el interrogatorio de parte y testimonios . Elementos que consideró suficientes para resolver de fondo el asunto.
Expuso que, a la luz de la doctrina, el presente asunto, es un caso fácil, por cuanto, ha sido suficientemente reiterado por la Corte C onstitucional, el Consejo de Estado, y también por las disposiciones legales que se han expedido y que tratan sobre la prohibición de celebrar contratos de prestación de servicios para atender funciones permanentes”, y comoquiera que la labor de enfermera es una actividad permanente, es claro que la entidad, incurrió en dicha prohibición.
Manifestó que no entiende , porque n o se le ha dado la importancia a la Sentencia de la Corte Constitucional C-614 de 2009, la cual señala: “La jurisprudencia colombiana permite establecer algunos criterios que definen el concepto de función permanente como elemento , que sumado a laRadicación: 11001-33-35-030-2022-00142-01
Demandante: DANIELA MIRA MONTES
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 prestación de servicios personales, subordin ación y salario, resulta determinante para delimitar el campo de la relación laboral y el de la prestación de servicios . Son estos: i) Criterio funcional , esto es, si la función contratada está referida a las que usualmente debe adelantar la entidad públic a, en los términos señalados en el reglamento, la ley y la
prestación de servicios . Son estos: i) Criterio funcional , esto es, si la función contratada está referida a las que usualmente debe adelantar la entidad públic a, en los términos señalados en el reglamento, la ley y la Constitución, será de aquellas que debe ejecutarse mediante vínculo laboral; ii) Criterio de igualdad: Si las labores desarrolladas son las mismas que las de los servidores públicos vinculados en p lanta de personal de la entidad y, además se cumplen los tres elementos de la relación laboral, debe acudirse a la relación legal y reglamentaria o al contrato laboral y no a la contratación pública…”. En ese orden , en el caso sub examine , se cumplen todos los criterios, pues, la accionante desarrolló funciones permanentes de la entidad, -enfermería-, criterio funcional y existe personal de planta realizando lo mismo, criterio de igualdad.
Refirió que, en sentencia de unificación del Conse jo de E stado del 9 de septiembre de 2021 , se determinaron algunos indicios de subordinación, como cumplir un hor ario, ir a la institución hospitalaria , los cuales, se acreditaron también, dado que insiste, la sola actividad –enfermerahace que la accionante se dirija personalmente a la entidad , la gerencia organiza los turnos, y las órdenes, en ningún lugar, son de todos los días con una buena instrucción es más que suficiente para que la persona sepa que debe hacer , y además existe el par de planta.
Concluyó que en efecto, existió una relación laboral entre la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. y Daniela Mira Montes, en el periodo del
y además existe el par de planta.
Concluyó que en efecto, existió una relación laboral entre la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. y Daniela Mira Montes, en el periodo del 1° de agosto de 2016 al 31 de octubre de 2021 , razón por la cual, dispuso a título de restablecimiento del derecho: i) reconocer y pagar las diferencias que surjan entre lo devengado por concepto de salarios y prestaciones por un empleado Enfermero Código 243 grado 19 par de planta o equivalente de la entidad, ii) asumir y realizar los respectivos aportes, en la proporción que como empleador le corresponda, por concepto de pensiones a los entes de previsión en que el actor haya estado afiliado , e iii) indexar los valores que resulten a favor de la parte actora.
Señaló que, como la gerencia de la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S. E., insiste en celebrar numerosos contratos de prestación de servicios para ejecutar funciones permanentes, que co nforman una “nómina paralela”, en abierto desconocimiento del ordenamiento constitucional, legal y las sentencias de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 25 de agosto de 2016, y del 9 de septiembre de 2021, afectando de manera gravísima los principios de la moralidad administrativa y el patrimonio público, ordenó compulsar copias ante la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República,Radicación: 11001-33-35-030-2022-00142-01
Demandante: DANIELA MIRA MONTES
Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República,Radicación: 11001-33-35-030-2022-00142-01
Demandante: DANIELA MIRA MONTES
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 para que acorde con sus competencias, investiguen a las mencionadas autoridades por los motivos expuestos e informen lo actuado al juzgado . Actuación que no es recurrible.
Finalmente, negó las demás pretensiones de la demanda y condenó en costas a la entidad demandada, fijando como agencias en derecho el equivalente al 4% de las pretensiones reconocidas.
4. Del recurso de apelación
El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación , el cual obra en el archivo 30 del expediente digital, con el que, pide REVOCAR y/o MODIFICAR la sentencia apelada y , en consecuencia, negar en su totalidad las pretensiones de la demanda, o reducir el impacto de la condena, teniendo en cuenta que es apelante único.
Expone que la tesis del despacho se desvirtúa por cuanto la parte actora, no demostró fehacientemente la subordinación alegada , y además no tuvo en cuenta, la asignación de un supervisor de cada uno de los contratos, función que es propia de la entidad, pues se deriva de sus deberes contemplados en el artículo 4° de la Ley 80 de 1993 y artículo 83 de la Ley 1474 de 2011.
Aduce que los supuestos jefes eran los supervisores del contrato y se
que es propia de la entidad, pues se deriva de sus deberes contemplados en el artículo 4° de la Ley 80 de 1993 y artículo 83 de la Ley 1474 de 2011.
Aduce que los supuestos jefes eran los supervisores del contrato y se tergiversa dicha figura, pues lo que existió fue una coordinación de actividades y un acuerdo frente a los horarios , lo cual , no implica necesariamente la existencia de subordinación, ya que, es un proceso necesario para desarrollar la actividad contratada.
Menciona que la parte actora no acreditó cuáles eran las órdenes que daba la institución y si bien las sentencias de unificación han dicho que la supuesta subordinación es por las órdenes médicas que realizan los médicos aquellas estaban dirigidas a la ejecución de los planes terapéuticos de recuperación de cada paciente; de modo que no se constituye en una directriz con la capacidad de regular las condiciones de tiempo, modo y lugar en que la actora prestó el servicio, luego no se trata de uso subordinante, sino de la forma como opera el servicio asistencial en todo el mundo (sic).
Insiste en que no se puede alegar que la demandante recibía órdenes y mucho menos como debía ejercer las actividades para las cuales fue contratada, tanto es así que, las obligaciones contractuales fueron enlistadas con la mayor precaución de no generar subordinación alguna, pues, de la lectura del listado de actividades no se evi dencia que, para su ejecución, se requiriera el acatamiento de instrucciones por parte de un superior.Radicación: 11001-33-35-030-2022-00142-01
Demandante: DANIELA MIRA MONTES
acatamiento de instrucciones por parte de un superior.Radicación: 11001-33-35-030-2022-00142-01
Demandante: DANIELA MIRA MONTES
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6
5. Alegatos de conclusión
Mediante auto del 7 de marzo de 2023 se admitió e l recurso de apelación presentado por la parte demandada, contra la sentencia del 21 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Treinta (30) Administrativo de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Asimismo, se consideró que como no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad a lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.
5.1. Ministerio Público
La Agente del Ministerio Público, no emitió concepto.
Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Visto el recurso de apelación, la controversia se circunscribe a determinar, si en el caso sub examine, la relación que existió entre la señora Daniela Mira Montes y el Hospital Suba, hoy Subred Norte E.S.E., a través de contratos de
Visto el recurso de apelación, la controversia se circunscribe a determinar, si en el caso sub examine, la relación que existió entre la señora Daniela Mira Montes y el Hospital Suba, hoy Subred Norte E.S.E., a través de contratos de prestación de servicios, encubrió una verdadera relación laboral que da lugar al reconocimiento y pago de las acreencias salariales y prestacionales reclamadas.
2. Normatividad aplicable
2.1. Marco legal y jurisprude ncial en materia de r elaciones laborales encubiertas
El contrato de prestación de servicios fue previsto en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en los siguientes términos:
“Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar activid ades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.Radicación: 11001-33-35-030-2022-00142-01
Demandante: DANIELA MIRA MONTES
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.
Las expresiones subrayadas fueron declaradas exequibles por la H. Corte Constitucional, con ponencia del Dr. Hernando Her rera Vergara , mediante sentencia C-154 de 1997, salvo, dijo la Corporación, que se acredite la
Las expresiones subrayadas fueron declaradas exequibles por la H. Corte Constitucional, con ponencia del Dr. Hernando Her rera Vergara , mediante sentencia C-154 de 1997, salvo, dijo la Corporación, que se acredite la existencia de una relación laboral subordinada.
Frente a las diferencias entre el contrato laboral y el contrato de prestación de servicios, la H. Corte Constitucional, en esa oportunidad, señaló lo siguiente:
El contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica c on la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractualescontrato de prestación de serv icios y contrato de trabajo - se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza , como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales ; a contrario sensu, en caso de
que quien celebra un contrato de esta naturaleza , como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales ; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tip ifica el contrato de trabajo con derecho al pago prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente. ” (Subrayado y negrilla de esta Sala).Radicación: 11001-33-35-030-2022-00142-01
Demandante: DANIELA MIRA MONTES
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8 Lo anterior, permite concluir, que tanto el contrato de trabajo como el contrato de prestación de servicios , tienen características diferentes, en cuanto a su naturaleza y finalidad y éste último puede ser desvirtuado, cuando es evidente la subordinación o dependencia respecto del empleador, por lo cual surge, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de nuestra Constitución Política, el derecho al pago de prestaciones sociales bien sea a título de restablecimiento del derecho o indemnización de perjuicios como consecuencia de la reparación integral del daño, según la posición que respecto a este asunto se tenga de conformidad con la jurisprudencia1.
restablecimiento del derecho o indemnización de perjuicios como consecuencia de la reparación integral del daño, según la posición que respecto a este asunto se tenga de conformidad con la jurisprudencia1.
De otra parte, con posteridad a la providencia antes citada, el Conse jo de Estado, en fallos como el del 23 de junio de 2005 , expediente No. 0245 Consejero Ponente, Dr. Jesús María Lemos Bustamante , indicó que es necesario que se acrediten incuestionablemente los tres elementos característicos de una relación de trabajo, co n especial énfasis en la subordinación o dependencia frente al empleador; de esta manera, sostuvo lo siguiente:
“De acuerdo con lo anterior, en un plano teórico y general , cuando existe un contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional (...) (Subrayado y Negrilla de esta Sala)
La anterior posición ha venido siendo de unánime aceptación en el H. Consejo de Estado, tesis que se puede definir como la prevalencia de la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas , donde una vez demostrada la subordinación debe declararse la desnaturalización del contrato de prestación de servicios, y condenar a la entidad demandada , a pagar al contratista, a título de restablecimiento del derecho , una indemnización con base en el valor del contrato, y las prestaciones sociales y demás prerrogativas de un empleado de la entidad.
contrato de prestación de servicios, y condenar a la entidad demandada , a pagar al contratista, a título de restablecimiento del derecho , una indemnización con base en el valor del contrato, y las prestaciones sociales y demás prerrogativas de un empleado de la entidad.
Esbozado lo anterior, esta Sala concluye que, para demostrar la existencia de una relación de trabajo, es indispensable, que esté probada fehacientemente
1 En la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, MP. Carmelo Perdomo Cueter, se indicó que “existen criterios jurisprudenciales discordantes entre las salas de decisión que integran esta sección segunda, particularmente, en lo que concierne si el pago de las prestaciones que se reconocen como consecuencia de la nulidad del acto administrativo que negó la existencia de la relación laboral, procede a título de restablecimiento del derecho o como reparación integral del daño”. Para tal efecto cita las sentencias, de unificación del 19 de febrero de 2009, expediente No. 73001-23-31000-2000-03449-01 (3074-05), MP Bertha Lucia Ramírez de Páez, (acoge criterio de reparación integral del daño) y la Sentencia del 21 de octubre de 2009, expediente, 05001-23-31-000-2001-0345401 MP. Luis Rafael Vergara (adopta la tesis de restablecimiento del derecho).Radicación: 11001-33-35-030-2022-00142-01
Demandante: DANIELA MIRA MONTES
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 9 la subordinación y dependencia, de tal manera que, sin la menor duda , se
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 9 la subordinación y dependencia, de tal manera que, sin la menor duda , se pueda establecer la realización de funciones pública s en las mismas condiciones de los servidores públicos adscritos a la entidad , se impuso al contratista del Estado el cumplimiento del manual de funciones que regula los empleos del organismo, desarrollar actividades propias del objeto social, con instrumentos, herramientas y equipos de su propiedad y en sus instalaciones; se impartieron directrices, instrucciones y lineamientos que anularon la autonomía con la cual debió desarrollarse el objeto contractual, existió continuidad en la prestación del servicio a través de contratos u órdenes, sometiendo al contratista a un horario de trabajo para lo cual debía solicitar permisos y ausentarse, de ahí que, para efectos de nuestro estudio, es necesario establecer en qué situación se encontraba la demandante.
Así las cosas, la actividad probatoria de la parte demandante , debe estar dirigida a desvirtuar la naturaleza contractual de la relación suscrita y la presencia real dentro de la actividad desplegada de los elementos anteriormente señalados, principalmente el de subordinación, que es el elemento que caracteriza la existencia de una relación laboral encubierta, lo que obliga al análisis del material probatorio debidamente aportado al expediente en aras de determinar las condiciones reales de prestación del servicio en este caso.
3. Caso concreto
3.1. Hechos relevantes demostrados
- La señora Daniela Mira Montes estuvo vinculada a través de contratos de
servicio en este caso.
3. Caso concreto
3.1. Hechos relevantes demostrados
- La señora Daniela Mira Montes estuvo vinculada a través de contratos de prestación de servicios celebrados con la Subred Norte E.S.E., para ejecutar actividades como Enfermera desde el 1° de agosto de 2016 hasta el 31 de octubre de 20162
- El 8 de noviembre de 2021, la demandante solicitó ante la Subred Norte E.S.E., reconocer la existencia de una relación laboral y el consecuente pago de los derechos salariales y prestacionales durante el tiempo que estuvo vinculada en la entidad por virtud de contratos de prestación de servicios.3
- El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., a través del Oficio del 24 de noviembre de 2021, negó la petición elevada por la parte actora.4
2 Archivo 03 y certificación de contratos celebrados. 3 Archivo 03. Folios 7 a 13. 4 Archivo 03. Folios 15-17.Radicación: 11001-33-35-030-2022-00142-01
Demandante: DANIELA MIRA MONTES
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 10 3.2. Pruebas documentales aportadas
-Copia del carnet que la identifica como “ Funcionario de la Subred Norte ” (archivo 03 folio 6)
- Certificación del 17 de noviembre de 2021 emitida por el Director de
3.2. Pruebas documentales aportadas
-Copia del carnet que la identifica como “ Funcionario de la Subred Norte ” (archivo 03 folio 6)
- Certificación del 17 de noviembre de 2021 emitida por el Director de Contratación de la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte, en la que se relacionan los contratos de prestación de servicios suscritos con la demandante (archivo 03 fol. 28).
- Certificación emitida por el Director de Contratación de la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte, el 31 de octubre de 2021, a través de la cual, se describen las actividades ejecutadas con ocasión del contrato de prestación de servicios No. 3218 (archivo 03 fol. 30-32).
- Constancia del tesorero de la Subred Norte de los pagos realizados a la demandante durante los años 2016 a 2021 (archivo 03 fol. 33-35).
- Copia de los contratos de prestación de servicios celebrados entre la Subred
Norte y la señora Daniela Mira Montes5:
No. 1330 de 2017, por 3 meses, del 1° de enero hasta el 31 de marzo de 2017. Prórroga hasta el 31 de mayo de 2017 Prórroga hasta el 31 de agosto de 2017 Prórroga hasta el 31 de octubre de 2017 Prórroga hasta el 15 de enero de 2018 Prórroga hasta el 31 de enero de 2018 No: 3532 de 2018, por 3 meses, del 1° de febrero hasta el 30 de abril de 2018. Prórroga hasta el 31 de julio de 2018
Prórroga hasta el 31 de enero de 2018 No: 3532 de 2018, por 3 meses, del 1° de febrero hasta el 30 de abril de 2018. Prórroga hasta el 31 de julio de 2018 Prórroga hasta el 1° de agosto de 2018 Prórroga hasta el 30 de noviembre de 2018 Prórroga hasta el 15 de enero de 2019 No. 2555 de 2019, por 3 meses, del 1° de febrero hasta el 30 de abril de 2019. Prórroga hasta el 31 de julio de 2019 Prórroga hasta el 1° de agosto de 2019
5 Archivo 03 folios 36 y sigRadicación: 11001-33-35-030-2022-00142-01
Demandante: DANIELA MIRA MONTES
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 11 Prórroga hasta el 31 de enero de 2020
- Certificados de cumplimiento de los contratos de prestación de servicios Nos: 1330 de 2017 (40)6, 3532 de 2018 (61), 3932 de 2010 (91) No. 2555 de 2019
(93).
- Informes de ejecución de los contratos de prestación de servicios No. 3532 de 2018 (75), No. 2555 de 2019 (81), 3218 de 2021 (108).
- Certificado de registro presupuestal del contrato No. 2555 de 2019 (89).
de 2018 (75), No. 2555 de 2019 (81), 3218 de 2021 (108).
- Certificado de registro presupuestal del contrato No. 2555 de 2019 (89).
- Extracto de aportes o cotizaciones efectuadas en pensiones (archivo 03 fol. 110 y sig.), copia de las planillas de seguridad social (archivo 21 fol. 9)
- Certificación de 16 de febrero de 2016, del D
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.