TA CUN - 11001-33-35-030-2022-00148-01-(09-05-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-030-2022-00148-01-(09-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
SANCIÓN MORATORIA POR EL PAGO TARDÍO DE LAS CESANTÍAS – Nación
Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Distrito Capital de Bogotá, Secretaría de Educación y Fiduprevisora S.A.República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente : Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Demandante: Aydee Esperanza Galeano Jaime Demandados: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisteri o, Distrito Capital de Bogotá - Secretaría de Educación y
Fiduprevisora S.A.
Expediente: 11001-33-35-030-2022-00148-01
Medio: Nulidad y restablecimiento del derecho
La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (archivo 39 expediente digital) contra la sentencia proferida en audiencia realizada el 30 de septiembre de 2022 , por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (archivo 34 expediente digital), mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La señora Aydee Esperanza Galeano Jaime , a través de apoderada judicial , presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA, en la que solicita se declare la existencia y nulidad del acto ficto resultante del silen cio administrativo negativo
presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA, en la que solicita se declare la existencia y nulidad del acto ficto resultante del silen cio administrativo negativo derivado de la petición presentada el 18 de agosto de 2021, ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG).
A título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Distrito Capital de Bogotá - Secretaría de Educación de Bogotá alNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-33-35-030-2022-00148-01 Pág. No. 2
reconocimiento y pago de: a) “la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero del año 2021, fecha en que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2020, en el respectivo fondo prestacional y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación” ; b) “la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 1 de enero de 2021” ; c) el ajuste de valor
cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 1 de enero de 2021” ; c) el ajuste de valor de las sumas adeudadas conforme al artículo 187 del CPACA; y d) los intereses moratorios a partir del día siguiente a la ejecutoria del fallo.
Así mismo, solicita que se dé cumplimiento a la sentencia que se profiera en los términos dispuestos en el artículo 192 CPACA y se condene en costas al tenor de lo regulado en el artículo 188 de dicha codificación.
2. Hechos
Indica que, el 18 de agosto de 2021 , solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías y sus intereses, petición que no fue resuelta.
3. Normas violadas y concepto de la violación
Considera como violados los artículos 13 y 53 de la Constitución Política; 1 de la Ley 52 de 1975; 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 99 de la Ley 50 de 1990; 3 del Decreto 1176 de 1991; 13 de la Ley 344 de 1996; 5 de la Ley 432 de 1998; 1 y 2 del Decreto 1582 del mismo año y 57 de la Ley 1955 de 2019.
Afirma que el FOMAG infringe lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, toda vez que el 15 de febrer o de cada vigencia omite consignar las cesantías a los docentes oficiales, pues la costumbre es que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público apropia, en los meses de junio o julio, los recursos destinados al pago de las
docentes oficiales, pues la costumbre es que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público apropia, en los meses de junio o julio, los recursos destinados al pago de las cesantías.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-33-35-030-2022-00148-01 Pág. No. 3
Sostiene que dichos servidores podían solicitar el reconocimiento de sus cesantías cada 3 años, contados a partir del día en que se realice el pago del último anticipo parcial, aspecto declarado “ilegal” por el Consejo de Estado en sentencia proferida el 24 de octubre de 2019, en el proceso de nulidad simple con radicado No. 110010325000201600099200.
Alude que ante la tardanza en el pago de las cesantías, el Consejo de Estado emitió sendas sentencias en las cuales se “reconoce a favor de los docentes oficiales la sanción contenida en el artículo 99 de la ley 50 de 1990, por la actuación irregular durante tantos años del Ministerio de Educación Nacional y de las entidades territoriales como empleadores, que hoy solicitamos sea corregida”, lo que demuestra que se ha aceptado que los docentes tienen derecho a que se les consigne las cesantías el 15 de febrero de cada año.
Expone que en el FOMAG confluyen los recursos señalados en el artículo 8 de la Ley 91 de 1989, entre los que se encuentran los destinados a cesantías retroactivas, para los docentes vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1989; así como los depósitos que debía hacer l a Nación a través del Ministerio de Educación Nacional el 15 de febrero de cada año, para quienes ingresen al servicio
retroactivas, para los docentes vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1989; así como los depósitos que debía hacer l a Nación a través del Ministerio de Educación Nacional el 15 de febrero de cada año, para quienes ingresen al servicio oficial después del 1 de enero de 1990.
Resalta que en el plenario se encuentra demostrado que “lo que fue consignado en la cuenta del docente, fue los intereses a las cesantías del año 2020, de manera extemporánea, lo que genera además una sanción por mora independiente”.
Manifiesta que los regímenes especiales tienen como fin conceder beneficios legales a un determinado grupo de trabajadores, sin menoscabar el reconocimiento o acceso a derechos mínimos que se encuentran consagrados en la legislación para la generalidad, por lo tanto, en el evento que el régimen docente resulte restrictivo, debe darse aplicación al principio de favorabil idad, a efectos de reconocer las prestaciones conforme a la norma general.
En consecuencia, solicita que en el caso bajo estudio se tengan en cuenta los precedentes de la Corte Constitucional en las sentencias C -486 de 2016, SU -098 de 2018, SU -332 de 201 9 y SU-041 de 2020, así como las decisiones adoptadasNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-33-35-030-2022-00148-01 Pág. No. 4
por el Consejo de Estado en los expedientes Nos. 08 -001-23-33-000-2013-00666011, 76 -001-23-31-000-2009-00867-012, 54 -001-23-33-000-2016-00236-013, 08001-23-33-000-2014-00208-014, 08 -001-23-33-000-2014-00132-015, 08 -001-2331-000-2014-00815-016 y 08-001-23-33-000-2015-00331-017.
4. Actuación de primera instancia
El Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 23 de mayo de 2022, admitió la demanda contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Bogotá, D.C. – Secretaría de Educación, y ordenó vincular a la Fiduciaria la Previsora S.A. (archivo 6 expediente digital).
5. Contestaciones de la demanda
5.1. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
Argumenta que el artículo 3 de la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el artículo 15 (numeral 3°) determinó el régimen anualizado de cesantías para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1990 (archivo 10 expediente digital).
Precisa que no es procedente en el sub examine dar aplicación al artículo 99 de la Ley 50 de 1990, que consagra la sanción moratoria por falta de consignación de las cesantías anuales antes del 15 de febrero de la respectiva vigencia, toda vez que la
Precisa que no es procedente en el sub examine dar aplicación al artículo 99 de la Ley 50 de 1990, que consagra la sanción moratoria por falta de consignación de las cesantías anuales antes del 15 de febrero de la respectiva vigencia, toda vez que la demandante es beneficiaria del régimen especial del Magisterio, el cual le resulta más favorable, debido a que los intereses que se reconocen sobre dicha prestación son más altos que aquellos que se pagan al régimen general.
1 Sentencia de unificación del 6 de agosto de 2020, M.P. Dra. Sandra Liseth Ibarra. 2 Sentencia del 24 de enero de 2019, Dra. Sandra Liseth Ibarra. 3 Sentencia del 21 de febrero de 2019, Dra. Sandra Liseth Ibarra. 4 Sentencia del 10 de julio de 2020, Dra. Sandra Liseth Ibarra. 5 Sentencia del 12 de noviembre de 2020, Dr. William Hernández Gómez. 6 Sentencia del 17 de junio de 2021, Dr. Gabriel Valbuena Hernández. 7 Sentencia del 17 de junio de 2021, Dr. César Palomino Cortés.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-33-35-030-2022-00148-01 Pág. No. 5
Afirma que la Ley 91 de 1989 no estatuyó que deba realizarse la consignación de las cesantías a los docentes con anterioridad al 15 de febrero de cada año, por cuanto, en la misma vigencia se descuenta del presupuesto de las Entidades territoriales una doceava parte del situado fiscal para reservar el valor del pasivo prestacional, por lo que se configura un pago anticipado de conformidad con lo dispuesto en las Leyes
en la misma vigencia se descuenta del presupuesto de las Entidades territoriales una doceava parte del situado fiscal para reservar el valor del pasivo prestacional, por lo que se configura un pago anticipado de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 715 de 2001 y el Decreto 196 de 1995.
Sostiene que con anterioridad a la señalada fecha (15 de febrero), se liquidan las cesantías de los docentes, teniendo en cuenta los recursos inmersos en el Fondo antes del 1° de febrero de cada vigenc ia, lo cual se deriva de los comunicados remitidos por la Fiduprevisora S.A. a los Secretarios de Educación y encargados de las oficinas de prestaciones sociales.
Respecto a los intereses, destaca que la base de liquidación corresponde al saldo individual de las cesantías existentes al 31 de diciembre del respectivo año, para cada docente, al cual se le aplica el DTF certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia en virtud de lo contenido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, el cual no establece que deba reconocerse indemnización por su pago tardío; norma que debe aplicarse en su integridad a la demandante debido a su condición docente, por lo tanto, no hay lugar a tener en cuenta lo regulado por el artículo 1° de la Ley 52 de 1975, destinada a los trabajadores particulares.
Alude que la parte demandante realiza una indebida interpretación de la sentencia SU-098 de 2018 y de los pronunciamientos emitidos por el Consejo de Estado, pues en cada expediente se deciden casos particulares, donde las pretensiones no han prosperado por estar prescritas.
Propone como excepciones “caducidad” e “inexistencia de la obligación”.
en cada expediente se deciden casos particulares, donde las pretensiones no han prosperado por estar prescritas.
Propone como excepciones “caducidad” e “inexistencia de la obligación”.
5.2. Fiduciaria la Previsora S. A.
La Fiduciaria la Previsora S. A. no contestó la demanda.
5.3. Distrito Capital de Bogotá - Secretaría de Educación
El Distrito Capital de Bogotá - Secretaría de Educación contestó la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones solicitadas. Refiere que es imposibleNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-33-35-030-2022-00148-01 Pág. No. 6
jurídica y materialmente administrar los recursos de las cesantías de los docentes afiliados al FOMAG bajo la figura de cuentas individuales en fondos privados, lo que impide que se efect úe una consignación conforme al régimen general (archivo 11 expediente digital).
Aduce que la SU -098 de 2018 no puede aplicarse de manera fragmentada, tal como lo pretende la parte demandante, comoquiera que no es procedente que se desconozca el régimen docente vinculado al Magisterio. Resalta que para el año 2020, se dio aplicación estricta a la Ley 91 de 1989, el Acuerdo 39 de 1998 y al principio de unidad de caja, por lo que los reportes de cesantías para todas las secretarías de educación a nivel nacional debían realizarse el 5 de febrero de 2020; y los intereses fueron pagados en el mes de marzo.
Propone las excepciones de “inexistencia de la obligación”, “legalidad de los actos
educación a nivel nacional debían realizarse el 5 de febrero de 2020; y los intereses fueron pagados en el mes de marzo.
Propone las excepciones de “inexistencia de la obligación”, “legalidad de los actos acusados, “prescripción” y “genérica o innominada”.
6. Audiencias inicial y de pruebas
En Audiencia Inicial efectuada el 16 de septiembre de 2022, se negó la excepción de caducidad de la acción propuesta por el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , se fijó el litigio y se decretaron medios probatorios (archivo 22 expediente digital).
En Audiencia de pruebas realizada el 30 de septiembre de 2022, rindieron testimonios técnicos : la Asesora de la Oficina de Planeación, el Coordinador del Grupo de Presupuesto y el Secretario Técnico del Comité de Conciliación del Ministerio de Educación Nacional; el Profesional de Ejecución Presupuestal, el Técnico de Ingresos y Recaudos y el Técnico de Novedades de Nómina e Intereses a las Cesantías del FOMAG; así como el Jefe de Nómina, el Profesional del Área de Nómina y Jefe de la Oficina de Presupues to de la Secretaría de Educación de Bogotá, D.C. Las declaraciones fueron objeto de tacha por la parte actora (archivo 34 expediente digital).Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-33-35-030-2022-00148-01 Pág. No. 7
7. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en
Radicación: 11001-33-35-030-2022-00148-01
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7. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida en audiencia realizada el 30 de septiembre de 2022 (archivo 34 expediente digital), negó las pretensiones de la demanda.
Menciona que la Corte Constitucional, en sentencia SU-098 de 2018, determinó que las normas especiales que rigen a los docentes oficiales no disponen sobre la oportunidad para la consignación de las cesantías, por lo que, ante el vacío, se debe aplicar por favorabilidad el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 que impone el deber de consignarlas antes del 15 de febrero del año siguiente a su causación. Añade que esa sentencia es de unificación y tiene un carácter vinculante, motivo por el cual se debe acatar, sin que haya razones para apartarse de ese pronunciamiento.
Sostiene que esa tesis jurisprudencial ha sido reiterada por el Consejo de Estado, en el sentido que la Ley 50 de 1990 es aplicable a los docentes oficiales.
Indica que en el expediente obra el extracto de cesantías de la demandante, en el que consta que en el año 2020 le reconocieron uno monto de $641.450 por concepto de cesantías y de $5.362.788 por intereses de las cesantías.
Asegura que las pruebas testimoniales fueron consistentes en señalar que las Entidades planean y presupuestan el valor de las cesantías de todos los docentes, sin excepción alguna, de manera que los entes territoriales reportan la información
Asegura que las pruebas testimoniales fueron consistentes en señalar que las Entidades planean y presupuestan el valor de las cesantías de todos los docentes, sin excepción alguna, de manera que los entes territoriales reportan la información pertinente y el Ministerio de Educación gira los recursos mensualmente. Precisó que en este caso, está acreditado que dicho Ministerio giró entre enero y diciembre de 2020 los recursos para cubrir el valor de las cesantías de todos los docentes, conforme al programa anual de caja, por consiguiente, los recursos se consignaron de manera anticipada en el transcurso del año 2020, esto es, antes del 15 de febrero de 2021.
Expone que las declaraciones testimoniales fueron consistentes en relatar que las Entidades han cumplido con los procedimientos establecidos que están descritos en las Leyes 91 de 1989, 715 de 2001 y 812 de 2003.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-33-35-030-2022-00148-01 Pág. No. 8
Indica que las inconsistencias que se presentan en algunos documentos aportados, respecto al monto total girado por el Ministerio de Educación al FOMAG en el año 2020, puede obedecer a la fecha de expedición de las respectivas certificaciones, sin perjuicio que las Entidades deban revisar esa circunstancia . Agrega que, en todo caso, del análisis integral de las pruebas aportadas se concluye que los recursos se presupuestan y se giran mensualmente al FOMAG sin excluir a ningún docente, además, no hay prueba que exista algún déficit para realizar los pagos de las cesantías.
Destaca que no prosperan las tachas a los testimonios que fueron formuladas
ningún docente, además, no hay prueba que exista algún déficit para realizar los pagos de las cesantías.
Destaca que no prosperan las tachas a los testimonios que fueron formuladas por la parte demandante, por cuanto, coinciden en relatar el procedimiento para el reporte de las cesantías a los docentes, reiterando que, para el año objeto de debate se realizó mensualmente, afirmación que se acompasa con el Acuerdo No. 039 de 1998, en el que se estableció el trámite que se debe efectuar para dicho efecto.
En cuanto a los intereses de las cesantías, precisa que la sentencia SU-098 de 2018 no contiene consideraciones sobre el particul ar. Agrega que el Acuerdo 039 de 1998 regula la oportunidad para el pago de los intereses de las cesantías, por lo que no existe un vacío en esta materia. Resalta que el mencionado Acuerdo se encuentra vigente y no ha sido anulado.
Argumenta que no hay lu gar a aplicar la excepción de ilegalidad o de inconstitucionalidad, en primer lugar, porque la parte demandante no realizó una sustentación concreta y profunda, como lo ha exigido la Corte Constitucional; en segundo lugar, porque es razonable y lógico que, para los docentes, los intereses de las cesantías se consignen en marzo, porque se debe liquidar esa prestación a más de 300.000 docentes, sin que esa fecha afecte sus derechos. Concluye que no se generó la mora reclamada; y que no se encuentra acreditada la omisión del pago de la prestación por falta de presupuesto.
8. Recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia
La parte demandante interpuso recurso de apelación (archivo 39 expediente
de la prestación por falta de presupuesto.
8. Recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia
La parte demandante interpuso recurso de apelación (archivo 39 expediente digital), para lo cual, expuso los siguientes argumentos:Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-33-35-030-2022-00148-01 Pág. No. 9
Aduce que las Entidades, al momento de contestar la demanda, afirmaron que no están en la obligación de consignar las cesantías a los docentes con antelación al 15 de febrero de cada vigencia, por cuanto no les resulta aplicable la Ley 50 de 1990, por lo que, en su criterio, se encuentra demostrado que las Entidades no consignaron las cesantías del año 2020 con anterioridad al 15 de febrero del año siguiente.
Precisa que, si bien se acreditó que la Entidad territorial realizó el reporte de la suma que le corresponde a cada docente para el año 2020, el cual remitió al FOMAG para que realizara el cálculo de los intereses, éste no equivale a la consignación, por lo que no es posible establecer que los recursos se encontraran disponibles.
Indica que el señalado reporte no demuestra la transacción realizada al FOMAG por concepto de cesantías , pues sólo acredita que para la citada vigencia se realizaron giros globales por la suma de $1.909.068.355.248, distribuid os en cada mensualidad; sin embargo, los valores reportados varían, lo que impide establecer que corresponda al 8,33 del valor que se debe aportar por concepto de cada docente.
Asevera que obra otra certificación, en la cual se relaciona que los giros
mensualidad; sin embargo, los valores reportados varían, lo que impide establecer que corresponda al 8,33 del valor que se debe aportar por concepto de cada docente.
Asevera que obra otra certificación, en la cual se relaciona que los giros obedecieron al monto de $1.313.787.494.515, el cual difiere de la suma anterior, lo que pone en duda la veracidad de la información. Además, el informe rendido por el FOMAG, denota que para el año 2019 existía un déficit en los recursos destinados a las cesantías que ascendía a 10.9 billones de pesos, por lo que para el año 2020 los recursos debían ser aumentados.
Anota que “los hechos manifestados en las contestaciones de demanda y que son ratificados en la sustentación del Impacto Fiscal conocido en el Cons ejo de Estado bajo el radicado 11001032500020160099200, donde en conclusión el Ministerio de Educación Nacional, expone que los aportes realizados por parte de la Nación al Fondo Prestacional del Magisterio, no son suficientes para cubrir el pago de la cesantías de los trabajadores de la educación, por tanto, la dinámica que se da para el manejo de los recursos destinados a cubrir las cesantías parciales y definitivas, se va realizando según la proyecciones de solicitudes de reconocimiento que tramiten los docentes, aprobados por el Consejo DirectivoNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-33-35-030-2022-00148-01 Pág. No. 10
del FOMAG, haciendo un cálculo aplicando la restricción trienal que fue impuesta en el Acuerdo 34 de 1998”, situación que fue determinante para que se generara la sanción
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del FOMAG, haciendo un cálculo aplicando la restricción trienal que fue impuesta en el Acuerdo 34 de 1998”, situación que fue determinante para que se generara la sanción moratoria contenida en la Ley 1071 de 20 06, por cuanto, el pago de las cesantías parcial o definitivas reclamadas por los docentes, superaba el término de 70 días que establece la norma.
El demandante alega que “no existen razones de orden constitucional” para que a los docentes afiliados al F ondo se les aplique un marco normativo diferente al regulado para los “fondos privados” donde los intereses de las cesantías se pagan en el mes de enero del año siguiente a aquel en que se causaron; así como la sanción dispuesta en caso de mora, esto es, que su pago tardío causa el derecho a una indemnización , por una sola vez, por un monto equivalente a los intereses causados. (Leyes 52 de 1975 y 50 de 1990).
Indica que se debe aplicar la excepción de inconstitucionalidad respecto del Acuerdo 39 de 199 8, por medio del cual, el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio estableció el procedimiento para el reconocimiento de los intereses a las cesantías de los docentes afiliados a esa Entidad; y señaló que el pago de los intereses a las cesantías que ordena reconocer el literal B numeral 3 el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, se realiza s olo hasta el mes de marzo.
Señala que el mencionado Acuerdo 39 de 1989 no es acorde con el desarrollo legal y constitucional para prot eger los derechos sociales y económicos de los
mes de marzo.
Señala que el mencionado Acuerdo 39 de 1989 no es acorde con el desarrollo legal y constitucional para prot eger los derechos sociales y económicos de los trabajadores. Anota que es importante la inaplicación de la mencionada disposición, por cuanto a los docentes es el único grupo de trabajadores a quienes no les pagan los intereses antes del 31 de enero de cada anualidad.
Por último, afirma que el Consejo Directivo del FOMAG no posee la competencia para expedir el Acuerdo 39 de 1989 sin observa r la ley, con planteamientos que afectan a sus afiliados y con un trasfondo económico para la administradora de los recursos de los trabajadores.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-33-35-030-2022-00148-01 Pág. No. 11
9. Trámite en segunda instancia
Recibido el expediente proveniente del Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y previa sustentación del recurso, se admitió (archivo 5 expediente samai) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal. No se ordenó traslado de alegatos en los términos del artículo 247 numeral 5 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, comoquiera que las partes no solicitaron pruebas en esta instancia.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a adoptar la decisió n que en derecho corresponda.
1. Problema jurídico
Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a adoptar la decisió n que en derecho corresponda.
1. Problema jurídico
Visto el recurso de apelación, el problema jurídico se contrae a determinar lo siguiente:
- Si se configuró la mora prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la consignación tardía de las cesantías a la demandante, en su calidad de docente afiliada al FOMAG, en el marco de las normas especiales que rigen dicho Fondo.
- Si en su calidad de docente tiene derecho a que se le reconozca el pago de indemnización por el pago tardío de intereses a las cesantías en los términos de la Ley 52 de 1975, sin que resulte aplicable el Acuerdo 39 de 1998, por considerar que frente a éste se debe aplicar excepción de inconstitucionalidad.
TESIS DE LA SALA
- La sanción moratoria establecida en la Ley 50 de 1990 se configura, en el caso de los docentes afiliados al FOMAG, cuando la Entidad territorial no realiza el reporte de las cesa ntías, antes del 15 de febrero del año siguiente a que se causaron.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-33-35-030-2022-00148-01
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- La sanción por mora en el pago de intereses a la cesantía para docentes afiliados al FOMAG, procede cuando no se realiza en los términos previstos en el Acuerdo 39 de 1998.
- La sanción por mora en el pago de intereses a la cesantía para docentes afiliados al FOMAG, procede cuando no se realiza en los términos previstos en el Acuerdo 39 de 1998.
- En el caso de autos el reporte de consignación de cesantías y el pago de intereses se realizó en forma oportuna, por lo que las pretensiones no se encuentran llamadas a prosperar.
Para resolver estos aspectos de la controversia, la Sala realizará el anál isis en el siguiente orden: i) pretensiones relacionadas con las cesantías; y ii) pretensiones relacionadas con los intereses a las cesantías.
2. Marco legal de las cesantías de los docentes afiliados al Fondo Nacional
de Prestaciones Sociales del Magisterio
El artículo 3 de la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG) con el objeto de atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados; entre dichas prestaciones, las cesantías y sus respectivos intereses. Cabe resaltar que el artículo 1 del Decreto 3752 de 2003 8 dispuso la afiliación forzosa de los docentes territoriales al FOMAG; y fijó como plazo máximo para realizarla el 31 de octubre de 2004.
El reconocimiento de las prestaciones de los docentes afiliados al FOMAG, se rige por normas especiales que regulan la materia; es así como el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 dispone sobre las cesantías docentes, lo siguiente:
“(…) 3. Cesantías: Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el
la Ley 91 de 1989 dispone sobre las cesantías docentes, lo siguiente:
“(…) 3. Cesantías: Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido
8 “Artículo 1º. Personal que debe afiliarse al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Los docentes del servicio público educativo que estén vinculados a las plantas de personal de los entes territoriales deberán ser afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, previo el cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en los artículos 4° y 5° del presente decreto, a más tardar el 31 de octubre de 2004”.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-33-35-030-2022-00148-01 Pág. No. 13
modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a
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