TA CUN - 11001 33 35 030 2022 00150 01-(14-09-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001 33 35 030 2022 00150 01-(14-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 11001 33 35 030 2022 00150 01
Demandante: CLAUDIA MARCELA VILLA VALENCIA
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE DRA. ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001 33 35 030 2022 00150 01
Demandante: CLAUDIA MARCELA VILLA VALENCIA
Demandadas: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO Y SECRETARÍA
DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ
Tema: Cesantías anualizadas docentes – Sanción moratoria
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
N.º 203
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, contra la sentencia proferida del 30 de septiembre de 2022 por el Juzgado Treinta (30) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.- Pretensiones (02 2-52)
La parte demandante, a través de apoderado judicial, y en ejercicio
Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.- Pretensiones (02 2-52)
La parte demandante, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control, solicitó:Radicado: 11001 33 35 030 2022 00150 01
Demandante: CLAUDIA MARCELA VILLA VALENCIA
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2
“[…] 1. Declarar la nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 18 DE NOVIEMBRE DE 2021, frente a la petición presentada ante la Secretaria de Educación de Bogotá, el día 18 DE AGOSTO DE 2021 mediante la cual se niega el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA por la no consignación oportuna de las cesantías establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021 fecha en que debió efectuarse el pago de las cesantías del año 2020, en el respectivo Fondo Prestacional y hasta el momento en que se acredite el pago de los valores correspondientes en la cuenta individual del docente, así como también niegan el derecho a la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es
intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 31 de enero de 2021.
2. Declarar que mi representado (a) tiene derecho a que la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG y la entidad territorial de Bogotá de manera solidaria, le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99 y a la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991.
CONDENAS
1. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y la entidad territorial de Bogotá, a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero del año 2021, fecha en que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2020, en el respectivo fondo prestacional y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación.
2. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y la entidad territorial de Bogotá,
año 2020, en el respectivo fondo prestacional y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación.
2. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y la entidad territorial de Bogotá, a que se le reconozca y pague la INDEMNIZACIÓN, por elRadicado: 11001 33 35 030 2022 00150 01
Demandante: CLAUDIA MARCELA VILLA VALENCIA
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 1 de enero de 2021.
3. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y a la entidad territorial de Bogotá, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA E INDEMNIZACIÓN POR PAGO EXTEMPORÁNEO DE LOS INTERESES, referidas en los numerales anteriores, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que debió efectuarse el pago de cada una las anualid ades respectivas y de manera independiente conforme hayan sido las cancelaciones y hasta el momento de la ejecutoria de la
tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que debió efectuarse el pago de cada una las anualid ades respectivas y de manera independiente conforme hayan sido las cancelaciones y hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 187 del
C.P.A.C.A.
4. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y a la entidad territorial de Bogotá, - al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de las SANCIONES MORATORIAS reconocidas en esta sentencia, art 192 del C.P.A.C.A
5. Que se ordene a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y a la entidad territorial de Bogotá , dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proce so en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A).
6. Condenar en costas a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y a la entidad territorial de Bogotá, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del C ódigo de Procedimiento
territorial de Bogotá, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del C ódigo de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010Radicado: 11001 33 35 030 2022 00150 01
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Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 […]”
1.2.- Hechos
Los hechos en los que se fundamentan las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:
El apoderado judicial de la parte actora, asegura que, la demandante tiene derecho a que sus intereses a las cesantías sean consignados a más tardar el día 31 de enero del año 2021 y sus cesantías sean canceladas hasta el día 15 de febrero del año 2021.
Resalta que , la entidad territorial y el MEN, no han procedido de manera efectiva a consignar ni los intereses a las cesantías, ni tampoco las cesantías que corresponde a su labor como servidor público del año 2020, y ambos términos fueron rebasados y, por lo tanto, deben reconocer y pagar, de manera indepen diente, las sanciones moratorias causadas, desde el 1.º de enero de 2021 para el caso de los intereses a las cesantías y a partir del 16 de febrero de la misma anualidad.
Afirmó que, el “[…] 18 DE AGOSTO DE 2021 se solicitó el reconocimiento
el caso de los intereses a las cesantías y a partir del 16 de febrero de la misma anualidad.
Afirmó que, el “[…] 18 DE AGOSTO DE 2021 se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de la cesantía y sus intereses a la entidad nominadora y esta resolvió negativamente en forma ficta las pretensiones invocadas […]”
3. La sentencia apelada (35 1–3)
El Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida dentro de la Audiencia de Pruebas el 30 de septiembre de 2022, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Indicó que, conforme a la Sentencia de Unificación 0 98 de 2018 y el artículo 99 numeral 3 de la Ley 50 de 1990 , la Corte afirma que examinado el régimen legal de cesantías de los docentes no hay una norma especial que regule cuando deben ser pagadas y, en consecuencia, evidenciándose un vacío normativo, tratándose de esta prestación los docentes deben atenerse a lo que dice la Ley 50 deRadicado: 11001 33 35 030 2022 00150 01
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Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 1990 artículo 99.
Clarificado lo anterior, procedió a analizar lo previsto en la norma ibidem que prevé que “El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta
5 1990 artículo 99.
Clarificado lo anterior, procedió a analizar lo previsto en la norma ibidem que prevé que “El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija”, para precisar conforme al acervo probatorio recaudado que las cesantías “se consignaron” dentro del término legal.
Al respecto, agregó que se vienen consignando las cesantías de los docentes no solamente para el año 2020, sino los anteriores “mes a mes”, mediante una metodología llamada unidad de caja anual mensualizada.
De otra parte, en lo que respecta a los intereses, dijo que no hay un pronunciamiento puntual y concreto” en la SU 098 de 2018 debiendo complementarse con el Acuerdo 39 de 1998 expedido por el Consejo Directivo del Fomag -que no ha sido declarada inconstitucional e ilegal”-, el cual señala como plazo para su pago el 31 de marzo de cada año, sin que pueda aplicarse la excepción de inconstitucionalidad porque encuentra la norma lógica, coherente y razonable sin que con esta se afecta algún derecho de los docentes y aunado a que evidenció que esos intereses se cancelaron acorde con esa fecha, tampoco accedió a esa pretensión.
Finalmente, se abstuvo de condenar en costas porque no se demostraron en qué gastos incurrieron.
4. Del recurso de apelación
4.1. Parte demandante (40 3-38)
La apoderada de la parte demandante, presentó recurso de apelación,
demostraron en qué gastos incurrieron.
4. Del recurso de apelación
4.1. Parte demandante (40 3-38)
La apoderada de la parte demandante, presentó recurso de apelación, solicitando se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se acceda a las pretensiones, con base en los siguientes argumentos:
Señaló que, las demandadas no realizaron la consignación de las cesantías de la anualidad 2020, a más tardar el 14 de febrero de 2021,Radicado: 11001 33 35 030 2022 00150 01
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Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 lo que sí se probó dentro del plenario, fue que la entidad territorial DISTRITO DE BOGOTÁ, realizó un reporte de lo que a cada docente le corresponde para esta anualidad y lo allegó al Fondo para que se liquiden los intereses a las cesantías, teniendo en cuenta que la norma especial, establece que se liquide sobre el acumulado de cesantías . “[…] Pero este reporte no es equiv alente a una consignación, la Corte ha determinado que la única manera de garantizar el disfrute de la prestación es tener disponible los recursos. […]”
Refirió que, la Nación no ha cumplido desde la creación del fondo, esto es 1989, con el giro anual que corresponde al valor de las cesantías, situación que se ha presentado cada anualidad como es el caso del año 2020 que es la que se reclama, máxime cuando el
esto es 1989, con el giro anual que corresponde al valor de las cesantías, situación que se ha presentado cada anualidad como es el caso del año 2020 que es la que se reclama, máxime cuando el Consejo Directivo del Fondo ha impartido directrices contra la ley y la constitución, que han dado lugar a la desfinanciación del FOMAG, el cual en el mismo informe, expone el déficit de las cesantías que ascienden a 10,9 billones de pesos para el año 2019, situación que se habría evitado , sí año por año al FOMAG, se le trasladaran los recursos en debida forma.
Dijo que, los recursos reportados por los entes territoriales no corresponden al valor de las cesantías que se liquidaron para la anualidad 2020, pues, estos deben ir dirigidos al pago del déficit que se ha generado por “[…] por la indebida financiación del Fondo por parte de la Nación […]”
Pide que se aplique la “EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LA APLICACIÓN DEL ACUERDO 39 DE 1998” pues arguye que “no existen razones de orden constitucional, para que a los docentes oficiales a los que se les liquidan sus cesantía de manera anualizada (…) no se les paguen los intereses a las cesantías antes de 31 de enero de cada año y no se consignen sus cesantías antes del 15 de febrero de cada anualidad, vulnerando no solo disposiciones de orden legal, sino abiertamente, reglamentos constitucionales que requieren ser protegidos de manera inmediata”.
Arguyó sobre los intereses a las cesantías que, no existen razones de
febrero de cada anualidad, vulnerando no solo disposiciones de orden legal, sino abiertamente, reglamentos constitucionales que requieren ser protegidos de manera inmediata”.
Arguyó sobre los intereses a las cesantías que, no existen razones de orden constitucional, para que a los docentes oficiales a los que se les liquidan sus cesantías de manera anualizada, no se les paguen losRadicado: 11001 33 35 030 2022 00150 01
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Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 intereses a las cesantías antes de l 31 de enero de cada año, vulnerando disposiciones de orden legal y reglamentos constitucionales que requieren ser protegidos de manera inmediata.
Manifestó que, el gobierno siempre ha tenido una “actitud revanchista (…) hacia los afiliados al respectivo Fondo” por ello, el Acuerdo 39 de 1998 no está acorde con el desarrollo legal y constitucional que protege los derechos sociales y econó micos de los trabajadores , conforme a los postulados de nuestra carta magna , pues, los docentes del Magisterio Colombiano a quienes se les liquida las cesantías año por año, es el único grupo de trabajadores a quienes no les consignan las cesantías antes del 15 de febrero de cada año, así como tampoco le pagan los intereses antes del 31 de enero de cada anualidad.
Señaló que, al hacer una comparación de un docente con cualquier otro servidor público , el régimen docente no comporta un mayor beneficio, ya que los intereses a las cesantías se encuentran por
cada anualidad.
Señaló que, al hacer una comparación de un docente con cualquier otro servidor público , el régimen docente no comporta un mayor beneficio, ya que los intereses a las cesantías se encuentran por debajo de los demás empleados públicos.
Puntualizó que, los recursos de las prestaciones sociales de los docentes, están establecidos para ser descontados del Sistema General de Participaciones , sie ndo retenidos mensualmente una doceava parte (1/12), para que al finalizar el año esté el recaudo separado para consignarlo al FOMAG y que sean reportados los valores correspondientes a favor de cada docente, para poder así ser liquidados los respectivos i ntereses que le corresponden por el año reportado en su acumulado. Por ello, sólo es posible liquidar los intereses a las cesantías , equivalente a la tasa del DTF sobre el capital acumulado en el FOMAG cada año, si existe un capital acumulado que los genere. “[…] POR ESO DEBE EXISTIR UN CAPITAL
DE CESANTÍAS AÑO POR AÑO QUE FUE CONSIGADO POR EL
PATRONO, QUE EN EL PRESENTE ASUNTO NO FUE CONSIGNADO.
(sic) […]”
5. Alegatos de conclusión
Mediante auto del catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023) se admitió el recurso de apelación presentado por la apoderada de laRadicado: 11001 33 35 030 2022 00150 01
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Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8 parte demandante, contra la sentencia del 30 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Treinta (30 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.
Posteriormente, se consideró necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, de conformidad con el artículo 213 del C.P.A.C.A., por consiguiente, por auto de once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023) se solicitó lo pertinente 1 (56. 1-4) y, se dispuso que una vez allegadas las pruebas decretadas, po r Secretaría de la Subsección, se corriera traslado de estas a los demás sujetos procesales, por el término de tres (3) días, a fin de que se pronunciaran, si lo consideraban necesario, conforme a lo dispuesto en el artículo 110 del C.G.P., aplicable por remisión del artículo 211 de la Ley 1437 de 2011.
La anterior decisión fue debidamente notificada tal y como consta en el archivo 57 del exped iente digital y, por OFICIOS Nos. 234ALBA/2023 y 235ALBA/2023 de 19 de julio de 2023 se requirió a la parte demandada para que allegara las pruebas decretadas (archivos 58 y 59 del exp. digital) . Dando alcance a lo anterior, la Fiduciaria la Previsora S.A., emitió pronunciamiento tal y como consta
la parte demandada para que allegara las pruebas decretadas (archivos 58 y 59 del exp. digital) . Dando alcance a lo anterior, la Fiduciaria la Previsora S.A., emitió pronunciamiento tal y como consta en el archivo 60 del expediente digital. Asimismo, la Secretaría de Educación de Bogotá remitió oficio S -2023-238028 de 21 de julio de 2023, anexando copia del Oficio con radicado S -2021-28027 (61. 14).
1 PRIMERO: ORDENAR a la Secretaría de la Subsección D que mediante Oficio requiera a la Secretaría de Educación de Bogotá, D.C., a través de su representante legal, Edna Bonilla o quien haga sus veces para que en el término de dos (2) días allegue: • Copia del cuadro Excel donde se reportan las Cesantías anualizadas año 2020 Docentes y Directivos Docentes de Planta, Provisionales y Retirados, donde se permita establecer e individualizar el monto que le correspondió a la demandante Claudia Yolima Martínez Acosta por concepto de cesantía anualizada. • Copia del Oficio S -2021-28027 del 4 de febrero de 2021 – Asunto Reporte Consolidado Cesantías Docentes Activos Año 2020 con radicado en la Fiduprevisora 20210320319552 del 5 de febrero del mismo año.
SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría de la Subsección D que mediante Oficio de nuevo requiera al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para que en el término de dos (2) días aporte los documentos que le fueron solicitados: • Certificación en la que conste cuando fue recibido el reporte del auxilio de cesantías causadas para el
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para que en el término de dos (2) días aporte los documentos que le fueron solicitados: • Certificación en la que conste cuando fue recibido el reporte del auxilio de cesantías causadas para el año 2020 por la señora Claudia Marcela Villa Valencia por parte de la Secretaría de Educación Distrital, junto con sus anexos. • Certificación que dé cuenta de la transfere ncia al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de los recursos a nombre del ente territorial, por concepto de aporte patronal de cesantías para la vigencia 2020.Radicado: 11001 33 35 030 2022 00150 01
Demandante: CLAUDIA MARCELA VILLA VALENCIA
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 9 A la postre, por OFICIO N°259ALBA//2023 de 25 de julio de 2023, se corrió traslado de las pruebas allegas por la Secretaría de Educación de Bogotá y FIDUPREVISORA (62. 1-8). Dando alcance a lo anterior, la parte demandante emitió pronunciamiento, alegando que “la documentación allegada por la entidad, evade la solicitud probatoria del honorable despacho, ya que no constituye una repuesta de fondo” (63. 1-6).
Luego, nuevamente el ente territorial allegó pronunciamiento visible en el archivo 64 del expediente digital y, por OFICIO N°275ALBA//2023 de 3 de agosto de 2023, se corrió traslado de lo aportado (65. 1-8), sin pronunciamiento posterior de la parte actora.
en el archivo 64 del expediente digital y, por OFICIO N°275ALBA//2023 de 3 de agosto de 2023, se corrió traslado de lo aportado (65. 1-8), sin pronunciamiento posterior de la parte actora.
Después, por auto de quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023) se resolvió incorporar a la presente actuación las pruebas documentales decretadas en el auto del primero (1°) de junio del dos mil veintitrés (2023), visibles en los archivos 40, 41, 43,45,47, 48 del expediente digital y, se corrió traslado para alegar de conclusión a las partes, dentro de los diez (10) días sig uientes a la notificación de esa providencia; dejándose el expediente a disposición del Ministerio Público para que emitiera concepto (67. 1-2).
5.1. Parte demandante.
La apoderada de la parte actora presentó alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación, insistiendo en que se encuentra “PROBADO QUE EFECTIVAMENTE
LAS ENTIDADES DEMANDADAS NO CONSIGNARON EL VALOR DE LAS
CESANTÍAS DE MI REPRESENTADO AL FOMAG DENTRO DEL
TÉRMINO ESTABLECIDO, ASÍ MISMO, EL PAGO DE LOS INTERESES A
LAS CESANTÍAS SE REALIZÓ SUPERADO EL PLAZO LEGAL PARA
ELLO”.
Itera que “los recursos de las prestaciones sociales de los docentes, están establecidos para ser descontados del Sistema General de Participaciones, siendo retenidos mensualmente una doceava parte (1/12), para que al
ELLO”.
Itera que “los recursos de las prestaciones sociales de los docentes, están establecidos para ser descontados del Sistema General de Participaciones, siendo retenidos mensualmente una doceava parte (1/12), para que al finalizar el año esté el recaudo separado para abonarlo al FOMAG y que, en cada una de las cuentas individuales de los docentes, PARA qu e sean reportados los valores correspondientes, para poder así ser liquidados los respectivos intereses que le corresponden al docente”.Radicado: 11001 33 35 030 2022 00150 01
Demandante: CLAUDIA MARCELA VILLA VALENCIA
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 10 Refiere que “Sólo es posible liquidar los INTERESES A LAS CESANTÍAS equivalente a la tasa del DTF sobre el capital acumulado en el FOMAG cada año, si existe un capital acumulado que los genere. POR ESO DEBE
EXISTIR UN CAPITAL DE CESANTÍAS AÑO POR AÑO QUE FUE
CONSIGADO POR EL PATRONO, QUE EN EL PRESENTE ASUNTO NO
FUE CONSIGNADO”.
Agrega “Que los docentes pertenezcan a un “régimen especial”, no implica que las entidades nominadoras y responsables de sus prestaciones sociales, se sustraigan de la obligación de CONSIGNAR LOS RECURSOS DE LAS CESANTÍAS EN EL FOMAG, razón que conlleva a un fondo desfinanciado y que siempre prese nta déficit, y que para sortear su insolvencia, acude a restricciones de periodicidad para el retiro parcial de cesantías en contravía del orden constitucional”.
desfinanciado y que siempre prese nta déficit, y que para sortear su insolvencia, acude a restricciones de periodicidad para el retiro parcial de cesantías en contravía del orden constitucional”.
6. Ministerio Público
El Agente del Ministerio Público, no rindió concepto.
Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para conocer en segunda instancia de la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 153 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 18 del Decreto 2288 de 1989.
2. Cuestión previa
La Sala deja constancia que el 3 0 de agosto de 2023 se recibió al correo electrónico del Despacho sustanciador memorial suscrito por el abogado Yobany López Quintero , identific ado con la Cédula de Ciudadanía No. 89.009.237 de Armenia y T.P. 112.907 del Consejo Superior de la Judicatura, en el cual solicita:Radicado: 11001 33 35 030 2022 00150 01
Demandante: CLAUDIA MARCELA VILLA VALENCIA
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 11
“(…) se suspendan la expedición de fallos respecto de la naturaleza que aquí nos compete, toda vez que el Consejo de Estado mediante auto del 24 de agosto de la presente anualidad
Bogotá D.C. – Colombia 11
“(…) se suspendan la expedición de fallos respecto de la naturaleza que aquí nos compete, toda vez que el Consejo de Estado mediante auto del 24 de agosto de la presente anualidad avocó conocimiento para proferir sentencia de unifica ción jurisprudencial, dentro del trámite de solicitud de Unificación de Jurisprudencia en torno a la aplicación de la sanción Moratoria de la Ley 50 de 1990 en el régimen de docentes oficiales, esto dentro del trámite con Radicación 66001333300120220001601, donde es demandante el docente Julián David Quintero Agudelo, demandado la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio de Dosquebradas (…)”.
Al respecto, se trae a colación el artículo 271 del CPACA que trata sobre decisiones por importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación , de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 271. DECISIONES POR IMPORTANCIA
JURÍDICA, TRASCENDENCIA ECONÓMICA O SOCIAL O
NECESIDAD DE SENTAR JURISPRUDENCIA O PRECISAR SU ALCANCE O RESOLVER LAS DIVERGENCIAS EN SU INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 79 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar o unificar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias
siguiente:> Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar o unificar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación que ameriten la expedición de una sentencia o auto de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo o de dec isión interlocutoria. Dicho conocimiento podrá asumirse de oficio; por remisión de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado, o de los tribunales; a solicitud de parte, o por solicitud de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del Mi nisterio Público. Los procesos susceptibles de este mecanismo que se tramiten ante los tribunales administrativos deben ser de única o de segunda instancia.
En estos casos, corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictar sentencias y autos de unificación jurisprudencial sobre los asuntos que provenganRadicado: 11001 33 35 030 2022 00150 01
Demandante: CLAUDIA MARCELA VILLA VALENCIA
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 12 de sus secciones. Las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictarán sentencias y autos de unificación en esos mismos eventos, e n relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporación, de los despachos de los magistrados que las integran, o de los tribunales, según el caso. Las decisiones que pretendan unificar o sentar jurisprudencia sobre aspectos
los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporación, de los despachos de los magistrados que las integran, o de los tribunales, según el caso. Las decisiones que pretendan unificar o sentar jurisprudencia sobre aspectos procesales que sean transversales a todas las secciones del Consejo de Estado, solo podrán ser proferidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Para asumir el trámite a solicitud de parte o de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la pe tición deberá formularse hasta antes de que se registre ponencia de fallo. Si la petición proviene de un consejero de Estado, del tribunal administrativo, o del Ministerio Público, esta podrá formularse sin la limitación temporal anterior. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solo podrá solicitarlo cuando previamente haya intervenido o se haya hecho parte dentro del proceso.
La petición contendrá una exposición sobre las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones que determinan la importancia jurídica trascendencia económica o social o la necesidad de Unificar o sentar jurisprudencia , o precisar su alcance o resolver la s divergencias en su interpretación y aplicación.
La petición que se formule para que el Consejo de Estado asuma el conocimiento del proceso no suspenderá su trámite, salvo que el Consejo de Estado adopte dicha decisión.
La instancia competente decidirá si avoca o no el conocimiento del asunto, mediante auto no susceptible de recursos. (Negrilla y Subrayado fuera de texto).
Al resp
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