TA CUN - 11001-33-35-030-2022-00156-01-(30-05-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-030-2022-00156-01-(30-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Administradora C olombiana de P ensiones Colpensiones.República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Demandante
Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES
Demandado: Carlos Augusto Herrera Expediente: 110013335030-2022-00156-01
Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación (archivo 27 exp. digital) interpuesto por la Entidad demandante contra el auto proferido el 22 de noviembre de 2022 por el Juzgado 30 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (archivo 22 exp. digital) a través del cual se negó el decreto de una medida cautelar.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, a través de apoderada judicial, instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la nulidad parcial de la Resolución No. SUB 83660 del 5 de abril de 2021, mediante la cual se reconoció la pensión de vejez de señor Carlos Augusto Herrera.
A título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordene al demandado reintegrar “la diferencia de las sumas económicas recibidas por concepto de mesadas pagadas, más aquellas que se continúan pagando, retroactivo recibidos de forma irregular con ocasión del reconocimiento de pensión de vejez en cuantía superior a la
reintegrar “la diferencia de las sumas económicas recibidas por concepto de mesadas pagadas, más aquellas que se continúan pagando, retroactivo recibidos de forma irregular con ocasión del reconocimiento de pensión de vejez en cuantía superior a la correspondiente”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad Radicación: 110013335030-2022-00156-01 Pág. 2
2. Solicitud de medida cautelar
La apoderada de la parte actora en escrito separado solicitó “se declare la suspensión provisional de los efectos jurídicos de manera proporcional a la diferencia de la mesada que en derecho le corresponde al demandado, de la Resolución No. SUB 83660 del 5 de abril de 2021 , que reconoció una pensión de vejez, con el fin de que se evite atribuir al erario público cargas que no le son imputables.” (arch. 9 exp. digital).
Como fundamentos de la medida, mencionó -sin desarrollarlos siguientes:
- Indicó que la Resolución SUB 83660 del 5 de abril de 2021 fue proferida “en abierta trasgresión a la norma en la que debió fundarse.”
- Enfatizó en que se configura un perjuicio inminente en contra de la Estabilidad Financiera del Sistema General de Pensiones , en la medida en que dicho sistema debe disponer de un flujo permanente de recursos que permita su mantenimiento y adecuado funcionamiento, y “el continuar con el pago de una mesada pensional en proporciones indebidas ” afecta gravemente su capacidad de otorgar y pagar las prestaciones a los afiliados que tienen derecho a su reconocimiento, vulnerando como consecuencia el principio de progresividad y el acceso a las pensiones de todos los colombianos.
otorgar y pagar las prestaciones a los afiliados que tienen derecho a su reconocimiento, vulnerando como consecuencia el principio de progresividad y el acceso a las pensiones de todos los colombianos.
- Señaló que de persistir el efecto del acto administ rativo, se seguiría n pagando mesadas que en derecho no corresponden, “y muy difícilmente se podrán recuperar los dineros girados a la demandada”, causando con ello, graves y enormes perjuicios a la Entidad.
3. Oposición a la medida
Corrido el traslado de la medida cautelar mediante auto de 1° de agosto de 2022 notificado electrónicamente1 el 20 de octubre de 2022 (archivo 16 exp. digital) el demandado guardó silencio frente a la misma.
Cabe señalar que el accionado en el escrito de contestación de la demanda (archivo 20 exp. digital) se allanó a los hechos y pretensiones formulados en su
1 A la dirección de correo electrónico: carlos_herrera58@hotmail.comNulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad Radicación: 110013335030-2022-00156-01 Pág. 3
contra, a excepción de la condena en costas y solicitó expresamente “conciliación con la parte demandante para efecto de zanjar la diferencia y sea exonerado de costas judiciales”.
4. Providencia recurrida
Mediante auto de 22 de noviembre de 2022 (archuvo 22 exp. digital) el a quo negó la medida cautelar por las siguientes razones:
Precisó que la medida resulta desproporcionada , en tanto el reajuste pretendido en la pensión de vejez del demandado corresponde a una diferencia
negó la medida cautelar por las siguientes razones:
Precisó que la medida resulta desproporcionada , en tanto el reajuste pretendido en la pensión de vejez del demandado corresponde a una diferencia mínima, pues se debe disminuir la mesada pensional inicialmente reconocida en la Resolución SUB 83660 del 5 de abril de 2021 , por valor de $2.782.329,00, respecto a la cuantía que considera es la correcta por la suma de $2.778.805,00; esto, en razón a que presuntamente la liquidación de la mesada pensional la hizo de manera incorrecta en relación con e l número de semanas cotizadas, lo que conlleva a una modificación en el valor del IBL.
Argumentó que suspender provisionalmente el acto administrativo demandado, podría generar una afectación al mínimo vital del accionado, teniendo en cuenta que es una persona de la tercera edad; y por lo mismo es un sujeto de especial protección constitucional.
Concluyó que la medida no está llamada a prosperar , y que los argumentos de hecho y derecho que sustentan la presente litis, deben ser resueltos en el fondo del asunto.
5. Recurso de apelación
Inconforme con lo decidido, la Entidad demandante (archivo 27 exp. digital) alegó que contrario a lo considerado por el a quo , en este caso procede la suspensión provisional del acto demandado.
Explicó que la pensión reconocida al accionado se liquidó con base en un número de cotizaciones [semanas cotizadas ] que no corresponden a las que realmente debieron ser tenidas en cuenta en el IBL, razón por la cual, la mesada pensional debe disminuirse.Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad
número de cotizaciones [semanas cotizadas ] que no corresponden a las que realmente debieron ser tenidas en cuenta en el IBL, razón por la cual, la mesada pensional debe disminuirse.Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad Radicación: 110013335030-2022-00156-01 Pág. 4
Insistió que en el sub lite se configura un perjuicio inminente en contra de la Estabilidad Financiera del Sistema General de Pensiones , por el hecho de continuar con el pago de una prestación a favor de una persona que no acredita todos los requisitos para su reconocimiento.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Surtido el trámite legal y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda.
1. Problema jurídico
Visto el recurso de apelación, la Sala advierte que el problema jurídico se circunscribe a determinar si es procedente decretar como medida cautelar la suspensión provisional d el acto administrativo que re conoció la pensión del demandado; y como consecuencia, se pague la mesada en el valor que realmente corresponde; en razón a que se liquidó la prestación con un número de semanas cotizadas que difiere de las que debieron ser tenidas en cuenta en el IBL.
Para resolver, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:
2. Sobre la medida provisional
El Despacho advierte que el artículo 229 del CPACA establece que las medidas cautelares proceden para “proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia”.
2. Sobre la medida provisional
El Despacho advierte que el artículo 229 del CPACA establece que las medidas cautelares proceden para “proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia”.
Sea lo primero indicar, que el CPACA, en su artículo 231 estableció:
“ARTÍCULO 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad Radicación: 110013335030-2022-00156-01 Pág. 5
En torno a la medida cautelar de suspensión provisional, el Consejo de Estado en auto del 8 de agosto de 2017 , Consejera ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez, sostiene que “la medida cautelar negativa de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo procederá siempre y cuando pueda comprobarse la vulneración de las disposiciones invocadas en la demand a o en la solicitud de la medida, la cual puede surgir: i) de la confrontación del acto administrativo demandada con las normas superiores señaladas como violadas y/o en las que el acto debía fundarse, o, ii) del estudio
surgir: i) de la confrontación del acto administrativo demandada con las normas superiores señaladas como violadas y/o en las que el acto debía fundarse, o, ii) del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud”.
Igualmente, la misma Corporación en el citado auto, resaltó:
“El Consejo de Estado se ha pronunciado en repetidas oportunidades respecto a la reforma que introdujo la Ley 1437 de 20112 al regular la institución de la suspensión provisional. Ha precisado la Corporación, que en vigencia del Decreto Ley 01 de 19843 esta cautela sólo procedía cuando se evidenciase una «manifiesta infracción» 4 de normas superiores por parte de la disposición enjuiciada, mientras que bajo el marco regulatorio de la citada Ley 1437 de 2011,5 la exigencia de verificar la existencia de una infracción normativa como requisito estructurante de la suspensión provisional, al no haber sido calificada por el legislador como tal, no requiere ser manifiesta, es decir, evidente, ostensible, notoria, palmar, a simple vista o «prima facie».
En suma, si bien la regulación de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, prevista en la Ley 1437 de 2011,6 le confiere al juez un margen de estudio más amplio que aquél previsto por la legislación anterior sobre la materia , no puede perderse de vista que la contradicción y el análisis entre las normas invocadas y el acto administrativo exige, entonces, que luego de un estudio de legalidad inicial, juicioso y serio, se pueda arribar a la conclusión de que el acto contradice la norma superior invocada, exigiendo, se insiste, la rigurosidad del juez contencioso
exige, entonces, que luego de un estudio de legalidad inicial, juicioso y serio, se pueda arribar a la conclusión de que el acto contradice la norma superior invocada, exigiendo, se insiste, la rigurosidad del juez contencioso administrativo en su estudio, con fundamento en el análisis del acto o las pruebas allegadas con la solicitud”.
En criterio de la Corte Constitucional, la precitada norma implicó “…una regulación diferente en materia de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo…”7, según la cual podrá tomarse la decisión de suspender el acto
2 Ib. 3 Código Contencioso Administrativo. 4 «Artículo152. El Consejo de Estado y los tribunales administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos:
1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida.
2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.
3. Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el pe rjuicio que la ejecución del acto demandada causa o podría causar al actora». 5 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 6 Ib. 7 SENTENCIA SU-335 DE 2015. Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo.Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad Radicación: 110013335030-2022-00156-01
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administrativo “…cuando (i) se fundamente en la violación de las disposiciones
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administrativo “…cuando (i) se fundamente en la violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en un escrito separado y (ii) cuando dicha infracción surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud ”. Prescribe además que “(iii) si se pretende el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicio s es necesario que el solicitante pruebe, al menos sumariamente, su existencia…”8.
Advirtió la jurisprudencia que: “…un procedimiento claro con términos específicos para darle trámite a la solicitud de suspensión provisional –en tanto medida cautelar -
(art. 233), así como una autorización especial para que la autoridad judicial, destaca la Corte, pueda acoger medidas cautelares de urgencia (art. 234) sin necesidad de agotar el trámite que como regla general se prescribe…”9, de manera que al exigirse no solo el planteamiento de la solicitud antes de ser admitida la demanda “…sino también la constatación de una manifiesta y directa infracción de las normas invocadas…” , dicha medida puede solicitarse “…en cualquier momento y que podrá prosperar cuando la violación “surja del análisis del acto demandado” y su confrontación –no directacon las disposiciones invocadas…”10.
Lo anterior, implica entonces que el Juez Contencioso Administrativo tiene competencia para emprender un examen detenido de la situación planteada, que conlleva incluso la identificación de todos los elementos relevantes para determinar si ocurrió, o no, l a infracción normativa aducida por quien acude al
competencia para emprender un examen detenido de la situación planteada, que conlleva incluso la identificación de todos los elementos relevantes para determinar si ocurrió, o no, l a infracción normativa aducida por quien acude al medio de control, pues aclaró la jurisprudencia constitucional que en el marco de tal análisis “…No basta con una aproximación prima facie para afirmar o descartar la vulneración, en tanto el juez debe evaluar con detalle la situación y a partir de ello motivar adecuadamente su determinación…”11.
En el mismo sentido, concluye la Sala que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contenido en la Ley 1437 de 2011 y la regulación en materia de suspensión provisional, constituyen “…un medio judicial no solo idóneo sino también temporalmente eficaz para debatir oportunamente la posible violación de sus derechos y plantear la adopción de una medida de protección si se cumplen las
8 Ibíd. 9 Ibíd. 10 Ibíd. 11 Ibíd.Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad Radicación: 110013335030-2022-00156-01 Pág. 7
condiciones para ello…” , pues como lo advirtió la Máxima Corporación, el Juez Administrativo tiene la competencia para evaluar, “…antes de un pr onunciamiento definitivo y en un término breve, si el acto administrativo se opone, al menos en principio, a las normas señaladas por el demandante, lo que incluye naturalmente las disposiciones constitucionales que reconocen derechos fundamentales…” ,12 ya que aunque la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo no supone su invalidez, “…sí tiene la aptitud de proteger los derechos presuntamente afectados, al
constitucionales que reconocen derechos fundamentales…” ,12 ya que aunque la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo no supone su invalidez, “…sí tiene la aptitud de proteger los derechos presuntamente afectados, al proscribir que dicho acto sea ejecutado…” , además que según lo advirtió la jurisprudencia, de acuerdo con el nuevo régimen legal adoptado por la Ley 1437 de 2011, la solicitud de suspensión provisional, en casos de urgencia, puede incluso adoptarse sin previa notificación de la otra parte.
3. Sobre la suspensión de l reconocimiento de la pensión de vejez del demandado
La Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES solicitó la suspensión provisional del acto que ordenó el reconocimiento de la pensión de vejez del demandado “de manera proporcional a la diferencia de la mesada que en derecho le corresponde” sin precisar en el escrito de la medida, a qué se debe dicha diferencia.
No obstante, la Sala observa que el a quo a efectos de decidir de fondo la petición de medida cautelar , tomó en cuenta los argumentos expuestos en el escrito de la demanda para determinar que la suspensión solicitada se sustenta en un error en el número de semanas cotizadas que se tomaron en cuenta en cuenta en el IBL de la pensión de vejez del accionado, lo cual le generó un monto pensional superior al que en derecho corresponde.
Sin em bargo, el juez de instancia decidió negar la medida, por cuanto determinó que el reajuste pretendido corresponde a una diferencia mínima ; decisión que fue apelada por el extremo activo en el sentido de reiterar que debe suspenderse el acto demandado.
determinó que el reajuste pretendido corresponde a una diferencia mínima ; decisión que fue apelada por el extremo activo en el sentido de reiterar que debe suspenderse el acto demandado.
12 Ibíd.Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad Radicación: 110013335030-2022-00156-01 Pág. 8
Al respecto, debe indicarse que la suspensión provisional constituye un medio judicial idóneo y temporalmente eficaz para debatir oportunamente la violación de derechos y plantear la opción de una medida de protección. En tal contexto, es necesario evaluar si el acto demandado se opone a las normas señaladas por la Entidad demandante.
En el caso de autos está demostrado que a través de la Resolución No. SUB 83660 de 5 de abril de 2021 -acto demandado- (f. 44s archivo 3 exp. digital) la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) reconoció pensión de vejez al demandado. En síntesis, señaló que:
“(…) el interesado acredita un total de 10.462 días laborados, correspondientes a 1.494 semanas.
Que nació el 19 de diciembre de 1958 y actualmente cuenta con 62 años de edad.
Es pertinente indicar que los periodos de abril y/o mayo de 2020 no serán tenidos en cuenta en el presente acto administrativo, toda vez que los mismos fueron cotizados sobre el 3% en vigencia del decreto 558 de 2020 el cual fue declarado inconstitucional.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 , los requisitos para obtener la
inconstitucional.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 , los requisitos para obtener la pensión de vejez, son los siguientes: haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. A partir del 1 de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. (…)
Que para obtener el ingreso base de liquidación de la presente prestación, se dará aplicación a lo establecido en el artículo 21 de la ley 100 de 1993; el cual establece: “Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. // Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda l a vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo”.
Que igualmente el monto de la presente prestación, se define de acuer do con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, por el cual se modifica el artículo
mínimo”.
Que igualmente el monto de la presente prestación, se define de acuer do con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, por el cual se modifica el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, en los siguientes términos: “… A partir del 1 de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas: El monto mensual de la pens ión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r =porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.
A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decre ciente en funciónNulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad Radicación: 110013335030-2022-00156-01 Pág. 9
del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.
El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima”.
Que para obtener el ingreso base de cotización de la presente prestación, se toman los factores salariales establecidos en los artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993 y
liquidación, ni inferior a la pensión mínima”.
Que para obtener el ingreso base de cotización de la presente prestación, se toman los factores salariales establecidos en los artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993 y artículo 1 del Decreto 1158 del 3 de junio de 1994, según el caso. (…) Que a partir de lo anteriormente enunciado se procedió a realizar la liquidación de la prestación reconocida, la cual se resume de la siguiente manera:
IBL: 4,112,221 x 67.66 = $2,782,329
SON: DOS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS
VEINTINUEVE PESOS M/CTE.
Para el análisis de la pensión reconocida, se tomó en cuenta que el (la) peticionario (a) cumple los requisitos para los siguientes tipos de pensión, siendo aplicada por favorabilidad el indicado en la columna “Aceptada Sistema”:
(…)
Esta pensión estará a cargo de:
El disfrute de la presente pensión será a partir de 19 de diciembre de 2020.
Son disposiciones aplicables: Ley 100/93, Ley 797 de 2003 y Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…)” Mediante la Resolución No. SUB 67669 de 9 de marzo de 2022 (f. 63s archivo 3 exp. digital) se resolvió negar la reliquidación de la pensión de vejez solicitada por el demandante. En síntesis, señaló que:
“(…) Que es necesario tener en cuenta que las cotizaciones efectuadas por el peticionario, incluyen tiempos de carácter público no cotizados al I.S.S hoy
solicitada por el demandante. En síntesis, señaló que:
“(…) Que es necesario tener en cuenta que las cotizaciones efectuadas por el peticionario, incluyen tiempos de carácter público no cotizados al I.S.S hoy Colpensiones, para lo cual el asegurado allegó Certificados (Formatos CETIL No. 202010899999003000470115 del 7 de octubre de 2020), con aportes de la siguiente manera:
(…)
Que conforme lo anterior, el interesado acredita un total de 10,467 días laborados, correspondientes a 1.495 semanas. (…)Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad Radicación: 110013335030-2022-00156-01 Pág. 10
Que a partir de lo anteriormente enunciado se procedió a realizar la liquidación de la prestación reconocida, la cual se resume de la siguiente manera:
IBL: 4,107,013 x 67.66 = $2,778,805 (valor mesada año 2020)
SON: DOS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS
CINCO PESOS M/CTE
Para el análisis de la pensión reconocida, se tomó en cuenta que el (la) peticionario (a) cumple los requisitos para los siguientes tipos de pensión, siendo aplicada por favorabilidad el indicado en la columna “Aceptada Sistema”:
Que tal y como se evidencia en el cuadro que antecede, se evidencia que el valor de la mesada se estableció teniendo en cuenta un Ingreso Base de Liquidación equivalente a $4,107,013 al cual se aplicó una tasa de remplazo de 67.66% y como
Que tal y como se evidencia en el cuadro que antecede, se evidencia que el valor de la mesada se estableció teniendo en cuenta un Ingreso Base de Liquidación equivalente a $4,107,013 al cual se aplicó una tasa de remplazo de 67.66% y como resultado de ello se fijó el valor de la mesada en $2,778,805 para el año 2020, valor que resulta inferior al reconocido previamente según lo ordenado en la Resolución No. SUB 83660 del 5 de abril de 2021, esto en razón al aumento de semanas (hoy 1.495) respecto de las tenidas en cuenta en el reconocimiento inicial (1.494).
Que como consecuencia de lo anterior, se observa que el valor de la mesada reconocida debió ser de $2,778,805 y no de $2,782,329 como se concedió con la Resolución No. SUB 83660 del 5 de abril de 2021 , donde el COLPENSIONES, accedió al reconocimiento y pago de la prestación.
De ahí, que sería el caso de proceder a negar la reliquidación de la pensión de vejez, sin embargo, no se puede desconocer que la mesada pensional obtenida con el presente estudio resulta en menor cuantía frente a la otorgada en resolución No. SUB 83660 del 5 de abril de 2021, por ende, es necesario establecer:
Que para el presente estudio pensional, se tomó el ingreso base de liquidación del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales efectivamente cotizó el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento (IBL1) que resulta de promediar todos los ingresos bases de cotización conforme a los aportes efectuados al Sistema General en Pensiones y que se evidencian en la historia laboral desde el 1
durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento (IBL1) que resulta de promediar todos los ingresos bases de cotización conforme a los aportes efectuados al Sistema General en Pensiones y que se evidencian en la historia laboral desde el 1 de marzo de 1999 y hasta el 1 de abril de 2020 (fecha de la última cotización), y un total de 1,495 semanas, siendo consecuencia que se tomen cotizaciones que para el reconocimiento inicial no se tuvo en cuenta (el reconocimiento inicial tuvo en cuenta hasta el 1 de abril de 2020 y 1,494 semanas, sin tener en cuenta los periodos de marzo, junio, septiembre y diciembre de 2019 y marzo de 2020) y por ende, el ingreso base de liquidación actualizado se resume en:Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad Radicación: 110013335030-2022-00156-01 Pág. 11
Conforme lo indicado téngase en cuenta que COLPENSIONES al reconocer la pensión de vejez estableció un ingreso base de liquidación que no correspondía a la realidad de los aportes del peticionario, puesto que no se tomaron en cuenta todas y cada una de las semanas efectivamente cotizadas al Sistema General en Pensiones, por lo que se estableció un valor de mesada en mayor cuantía al que realmente le correspondía percibir al asegurado.
Quiere decir lo anterior, que el valor de mesada que en derecho correspondía al ciudadano para el 19 de diciembre de 2020 ascendía a la suma de $2,778,805 y no de $2,782,329 teniendo como consecuencia que los valores de las mesadas que ha devengado desde el 19 de diciembre de 2020 y hasta la actualidad deban ajustarse
de $2,782,329 teniendo como consecuencia que los valores de las mesadas que ha devengado desde el 19 de diciembre de 2020 y hasta la actualidad deban ajustarse conforme a lo que en derecho corresponda, encontrándose entonces el Acto Administrativo No. SUB 83660 del 5 de abril de 2021 , contrario a los presupuestos legales y constitucionales al establecer un valor de mesada que no corresponde. (…) De acuerdo a lo anteriormente manifestado, resulta necesario obtener la autorización escrita y expresa del señor HERRERA CARLOS AUGUSTO, identificado con C.C. No. 19,356,640, para revocar parcialmente (frente al valor de la mesada) la Resolución No. SUB 83660 del 5 de abril de 2021 (…).
(…) NO se desprende de forma clara y expresa la autorización para revocar parcialmente la Resolución No. SUB 83660 del 5 de abril de 2021, habida consideración a que el ciudadano informa que no se debe realizar ningún descuento de los dineros que recibió previamente y de buena fe y que solicita que se ajuste a partir de las siguientes mesadas por percibir, razón por la cual esta administradora aclara que no es posible dar trámite a la revocatoria parcial solicitada con los mencionados condicionamientos, situación contraria a derecho y a los hechos planteados en el presente acto administrativo.
(…) por lo tanto la entidad procederá de conformidad con la Ley a iniciar la acción de Lesividad. (…)” -Negrilla fuera de texto-.
De lo expuesto advierte la Sala que la Entidad accionante reconoció la pensión de vejez al señor Carlos Augusto Herrera de conformidad con el régimen
de Lesividad. (…)” -Negrilla fuera de texto-.
De lo expuesto advierte la Sala que la Entidad accionante reconoció la pensión de vejez al señor Carlos Augusto Herrera de conformidad con el régimen de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003; y que al realizar la reliquidación de la pensión del acci
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