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TA CUN - 11001-33-35-030-2022-00160-01-(19-04-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-030-2022-00160-01-(19-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Reconocimiento y pago de las cesantías anuales, sanción moratoria ley 50 de 1990, reglas constitucionales y parámetros legales.

Síntesis del caso: Solicitó la sanción por mora establecida en la ley 50 de 1990, desde cuando debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2020 en el respectivo fondo; la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías; los ajustes de valor a que haya lugar por la disminución de poder adquisitivo de la sanción moratoria y de la indemnización por pago extemporáneo de los intereses.

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Bogotá D.C., Sec retaría de Educación Distrital, Vinculada: F iduprevisora S.A. / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA S CESANTÍAS ANUALES – La señora es docente ofic ial, está afiliada forzosamente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Se encuentra sometida al régimen anualizado de cesantías y anualmente se ha reconocido y pagado los intereses a las cesantías, de conformidad con la ley 91 de 1989 / SANCIÓN MORATORIA LEY 50 DE 1990 – Dado el análisis normativo y jurisprudencial realizado, es posible afirmar que la ley 50 de 1990 no resulta aplicable sobre el particular a los docentes, la ley 52 de 1975 cobija a las relaciones laborales del sector privado, y los docentes tienen su propio régimen que regula la materia, contenido en la ley 91 de 1989 y acuerdo 39 de

no resulta aplicable sobre el particular a los docentes, la ley 52 de 1975 cobija a las relaciones laborales del sector privado, y los docentes tienen su propio régimen que regula la materia, contenido en la ley 91 de 1989 y acuerdo 39 de 1998, los cuales consagran una forma y tiempos diferentes de liquidación de estos intereses para los docentes, sin que se haya demostrado que ese trato diferenciado sea injustificado o atentatorio de los derechos de los educadores oficiales, grupo que, goza de un régimen especial constitucional y legalmente establecido, que en su integridad es más favorab le / REG LAS CONSTITUCIONALES Y PARÁMETROS LEGALES – Este Tribunal no advierte vulneración alguna a las reglas constitucionales y los parámetros legales derivada del acuerdo aludido por la demandante – Negó las pretensiones.

Problema jurídico: Determinar si debe o no mantenerse la decisión de primera instancia proferida el 30 de septiembre de 2022 por el Juzgado 30 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda. En especial se debe determinar si la señora, tiene o no derecho a que las entidades demandadas reconozcan y paguen a su favor la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la ley 50 de 1990, por la consignación tardía de sus cesantías anuales, así como la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías.

Tesis: “(…) Del recuento normativo hecho en precedencia, se puede concluir que los educadores al servicio de la docencia oficial son afiliados forzosos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el cual es una cuenta especial

las cesantías.

Tesis: “(…) Del recuento normativo hecho en precedencia, se puede concluir que los educadores al servicio de la docencia oficial son afiliados forzosos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el cual es una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, adscrito al Ministerio de Educación Nacional, encargado de las prestaciones sociales de los docentes. Además, estos docentes se rigen por la ley 91 de 1989, sin que ninguna disposición normativa establezca expresa o tácitamente que se les deban hacer extensivo lo regulado por la ley 50 de 1990. (…) los recursos del Fondo se descuentan dir ectamente de los recursos de la participación para la educación del Sistema General de Participaciones y de los recursos que aporte adicionalmente la Nación. (…) la Fiduprevisora proyecta para la siguiente vigencia fiscal el monto correspondiente a los aportes previstos en el artículo 81 de la ley 812 de 2003 (régimen prestacional de los docentes oficiales) y en el numeral 4° del artículo 8° de la ley 91 de 1989 (factores salariales que forma parte del rubro de servicios perso nales de los docentes). (…) el giro lo hace el Ministerio de Hacienda y Crédito Público directa mente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con cargo a la participación para educación de las entidades territoriales en el Sistema General de Participaciones, en las fechas previstas en la ley 715 de 2001 (…) la apoderada de la accionante considera que lasentencia de unificación SU – 098 de 2018 de la Corte Constitucional, expresamente

de las entidades territoriales en el Sistema General de Participaciones, en las fechas previstas en la ley 715 de 2001 (…) la apoderada de la accionante considera que lasentencia de unificación SU – 098 de 2018 de la Corte Constitucional, expresamente estableció que los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio son beneficiarios de las prerrogativas contempladas en la ley 50 de 1990. (…) de la lectura de este pronunciamiento de la Corte, se podría concluir que, en efecto, los educadores al servicio de la docencia oficial son beneficiarios de las prerro gativas de la ley 50 de 1990. Sin embargo, con posterioridad, y también en sentencia de unificación (…) en la sentencia SU – 537 de 2019 la Corte Constitucional precisó (…) Como se puede apreciar, en este nuevo pronunciamiento, la Corte Constitucional señaló que la SU-098 de 2018 no era aplicable al caso allí estudiado, por ausencia de identidad fáctica, porque, entre otras razones, en el fallo del 2018 el docente nunca fue afiliado a FONPREMAG por un error interno, mientras que en el caso del 2019 el docente sí estaba afiliado a ese Fondo. (…) agregó la Corte que, en efecto, existe sentencia de unificación de esa Corporación frente a la aplicación a los docentes de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías prevista en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, más no respecto de la sanción moratoria por no consignación oportuna de las cesantías, prevista por la ley 50 de 1990. (…) es imperioso señalar que en el Con sejo de

no respecto de la sanción moratoria por no consignación oportuna de las cesantías, prevista por la ley 50 de 1990. (…) es imperioso señalar que en el Con sejo de Estado: i) no existe una sentencia de unificación sobre la materia (…) la señora (…) es docente oficial y como tal, está afiliada forzosamente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. (…) se encuentra sometida al régimen anualizado de cesantías y que anualmente se ha reconocido y pagado los intereses a las cesantías, de conformidad con la ley 91 de 1989. (…) De conformidad con el marco normativo y la orientación jurisprudencial analizada en acápites anteriores, considera este Tribunal que no es procedente acc eder a las pretensiones de la demanda, en cuanto al reconocimiento y pago de la sanción por mora por la no consignación oportuna de sus cesantías, de conformidad con el artículo 99 de la ley 50 de 1990, por las siguientes razones: (…) i) Es una afiliada forzosa del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y sus cesantías se rigen por la ley 91 de 1989, norma que no contempla esta sanción; (…) ii) En el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio los docentes no tienen una cuenta individual en la cual se consignen sus cesant ías; ese fondo recibe los aportes según un programa anual de caja; (…) iii) La ley 344 de 1996 dispuso que (…) iv) El decreto 1582 de 1998 dispuso que la ley 50 de 1990 se aplicaría a los servidores públicos del nivel territorial vinculados a partir del 1° de diciembre de

(…) iv) El decreto 1582 de 1998 dispuso que la ley 50 de 1990 se aplicaría a los servidores públicos del nivel territorial vinculados a partir del 1° de diciembre de 1996 afiliados a los fondos de privados de cesantías. (…) la sentencia SU-098 de 2018 no es aplicab le al presente caso, por no guardar identidad fáctica, especialmente porque en el caso aquí estudiado la demandante sí está afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tal como lo consideró la misma Corte en sentencia SU-573 de 2019. Y el Consejo de Estado no cuenta con un criterio unifica dor sobre la materia. (…) Tampoco es posible acceder al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de los intereses a las cesantías, y no se advierte razones que lleven a la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad frente al acuerdo No. 39 de 1998. (…) Respecto a la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, debe señalar el Tribunal que el funcionario judicial debe recurrir a esta, para inaplicar una norma particular en cuestión de la que advierta clara, evidente y notoria oposición a las disposiciones constitucionales y legales. Así lo ha orientado la Corte Constitucional en varias sentencias (…) cuando señala que una decisión de esta índole debe tener en cuenta la jurisprudencia de las corporaciones autorizadas por la Carta para tales efectos, es decir la Corte Constitucional frente a la constitucionalidad de las leyes y el Consejo de Estado respecto de los decretos presidenciales, puesto que, de no seguir estas reglas, el control de constitucionalidad y legalidad, estaría atado a la voluntad

de Estado respecto de los decretos presidenciales, puesto que, de no seguir estas reglas, el control de constitucionalidad y legalidad, estaría atado a la voluntad de cada juez o administrador, contraviniendo la presunción de constitucionalidad de esas disposic iones legales y reglamentarias y vulnerando el principio de seguridad jurídica. (…) hay orientación unificada de la Corte constitucional en la materia que no encuentra ajeno a la Carta el citado acuerdo; y (…) dado el análisis normativo y jurisprudencial realizado, es posible afirmar que la ley 50 de 1990 no resulta aplicable sobre el particular a los docentes, la ley 52 de 1975 cobija a las relaciones laborales del sector privado, y los docentes tienen su propio régimen que regula la materia, contenido en la ley 91 de 1989 y en el citado acuerdo 39 de 1998,los cuales consagran una forma y tiempos diferentes de liquidación de estos intereses para los docentes, sin que se haya demostrado que ese trato diferenciado sea injustificado o atentatorio de los derechos de los educadores oficiales, grupo que, se insiste, goza de un régimen especial constitucional y legalmente establecido, que en su integridad es más favorable. (…) este Tribunal no advierte vulneración alguna a las reglas constitucionales y los parámetros legales derivada del acuerdo aludido por la demandante. (…) se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones. (…) Por último, y en atención a que la firma de abogados que venía representando los intereses de Bogotá D.C. – Secretaría de Educación, presentó renuncia al poder a ellos conferido, la cual cumple las

instancia que negó las pretensiones. (…) Por último, y en atención a que la firma de abogados que venía representando los intereses de Bogotá D.C. – Secretaría de Educación, presentó renuncia al poder a ellos conferido, la cual cumple las exigencias contempladas en el artículo 76 del CGP, se procederá a su aceptación en la resolutiva. Por Secretaría de esta Subsección, se deberá oficiar a esa entidad para que designe un apoderado que represente sus intereses en el presente asunto y continúe la representación a la que haya lugar. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencias SU-098 de 2018; SU-573 de 2019; SU-332 de 2019; T808 de 2007.

FUENTE FORMAL: Ley 52 de 1975; Ley 60 de 1993; Ley 1955 de 2019; Ley 962 de 2005; Ley 344 de 1996, Ley 1071 de 2006; Decreto 1272 de 2018; Decreto 2831 de 2005; Ley 91 de 1989; Ley 244 de 1995; Decreto 3135 de 1968 ; Decreto 3138 de 1968; CPACA; CGP; Ley 50 de 1990; Código Sustantivo del Trabajo; Decreto 1176 de 1991; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023).

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

REFERENCIAS:

Expediente: 11001-33-35-030-2022-00160-01

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

REFERENCIAS:

Expediente: 11001-33-35-030-2022-00160-01

Demandante: Edith Sandra Guerrero Mendoza Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y

Bogotá D.C. – Secretaría de Educación Distrital.

Vinculada: Fiduprevisoa S.A.

Providencia: Sentencia segunda instancia. Sanción moratoria ley 50 de 1990

1.- La demanda1

La señora Edith Sandra Guerrero Mendoza , por intermedio de apoderada y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó que se declare la nulidad del acto ficto configurado el día 29 de octubre de 2021, frente a la petición presentada ante la Secretaría de Educ ación de Bogotá el 29 de julio del mismo año, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora derivada de la no consignación oportuna de las cesantías, de conformidad con el artículo 99 de la ley 50 de 1990.

Como consecuencia de l a anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a las entidades demandadas a reconocer y pagar a su favor la sanción por mora establecida en el artículo 99 de la ley 50 de 1990, equivalente a un día de salario po r cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021, fecha en que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2020 en el respectivo fondo, y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación.

15 de febrero de 2021, fecha en que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2020 en el respectivo fondo, y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación.

Igualmente, solicitó e l reconocimiento y pago de la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, establecida en el artículo 1° de la ley 52 de 1975, la ley 50 de 1990 y el decreto nacional 1176 de 1991, equivalente al valor pagado por los intereses causado s durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superados el término legal, esto es, después del 1° de enero de 2021.

1 Folios 6 a 319 del archivo 02 demandaExpediente: 11001-33-35-030-2022-00160-01

Demandante: Edith Sandra Guerrero Mendoza

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

2 También solicitó que las entidades demandadas reconozcan y paguen los ajustes de valor a que haya lugar por la disminución de poder adquisitivo de la sanción moratoria y de la indemnización por pago extemporáneo de los intereses, tomando como base el IPC desde la fecha en que debió efectuarse el pago de cada una de las anualidades respectivas y de manera independiente conforme hayan sido canceladas, y hasta el momento de la ejecutoria que ponga fin al proceso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 187 del CPACA.

Además, solicitó que las entidades demandadas reconozcan y paguen los intereses moratorios a partir del día s iguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia, y por el tiempo siguiente, hasta que se efectúe el pago de las sanciones

Además, solicitó que las entidades demandadas reconozcan y paguen los intereses moratorios a partir del día s iguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia, y por el tiempo siguiente, hasta que se efectúe el pago de las sanciones moratorias, de conformidad con el artículo 192 del CPACA.

Finalmente, solicitó que se ordene a las entidades demandadas dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA y que se las condene en costas, de conformidad con el artículo 188 ibidem.

Sustentó sus pretensiones en los hechos según los cuales, la demandante, en su calidad de docente oficial tiene derecho a que sus intereses a las cesantías le sean consignados a más tardar el 31 de enero de 2021, y sus cesantías canceladas hasta el día 15 de febrero de 2021.

Sin embargo, como l as entidades demandadas no cumplieron estos términos, deben reconocer y pagar de manera independiente las sanciones moratorias causadas, desde el 1° de enero de 2021 para los intereses a las cesantías, y a partir del 16 de febrero del mismo año para la consignación de las cesantías.

Por lo anterior, el 29 de julio de 2021 solicitó el reconocimiento y pago de estas sanciones moratorias, sin que hasta la fecha de presentación de la demanda se hubiera dado respuesta de fondo a esa solicitud.

El fundamento jurídico de las pretensiones se resume en señalar que el parágrafo 2° del artículo 15 de la ley 91 de 1989 le asignó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la competencia de pagar las cesantías de los docentes de los establecimientos educativos del sector oficial.

parágrafo 2° del artículo 15 de la ley 91 de 1989 le asignó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la competencia de pagar las cesantías de los docentes de los establecimientos educativos del sector oficial.

Con posterioridad, el artículo 57 de la ley 1955 de 2019 modificó la anterior norma y le entregó la responsabilidad del reconocimiento y liquidación de estas cesantíasExpediente: 11001-33-35-030-2022-00160-01

Demandante: Edith Sandra Guerrero Mendoza

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

3 a las entidades territoriales, así como el pago directame nte al docente de los intereses a las cesantías antes del 3 0 de enero de la anualidad siguiente y la consignación de las cesantías en el FOMAG en la cuenta individual dispuesta para cada docente, antes del 15 de febrero siguiente.

El artículo 99 de la ley 50 de 1990 ampara el auxilio de las cesantías de los docentes oficiales, de conformidad con la ley 334 de 1996 y el decreto 1582 de 1998.

Durante muchos años se tuvo la insana costumbre de que s olo hasta los meses de junio y julio, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público apropiaba los recursos destinados a cancelar las cesantías parciales de los docentes, sumas que nunca fueron consignadas el 15 de febrero de cada anualidad, para que desde esa fecha estuvieran a disposición de los educadores. Por lo anterior, los docentes debían solicitar sus cesantías únicamente cada 3 años contados desde la fecha de su último anticipo parcial, término que a veces se convertía en 10 años, pues la

estuvieran a disposición de los educadores. Por lo anterior, los docentes debían solicitar sus cesantías únicamente cada 3 años contados desde la fecha de su último anticipo parcial, término que a veces se convertía en 10 años, pues la entidad además se demoraba en pagar.

La anterior circunstancia fue declarada ilegal por el Consejo de Estado en sentencia del año 2019, en medio de control de nulidad simple en contra del inciso 1° del artículo 5° del acuerdo 34 de 1998.

Analizó jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional sobre el particular y señaló que ambas corporaciones se han pronunciado de manera unificada en el sentido de establecer la necesidad de corregir estas irregularidades, para que los docentes tengan el mismo trato que los demás empleados públicos.

Uno de los objeti vos de la ley 91 de 1988 es que las cesantías de los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1990 sean consignadas de manera anualizada al FOMAG por parte del Ministerio de Educación Nacional, situación que se mantuvo con las leyes 60 de 1993 y 1955 de 2019.

La ley 50 de 1990 reguló las obligaciones de los empleadores con los servidores públicos, incluidos los docentes, a quienes a partir del 1° de enero de 1990 se les modificó el régimen de liquidación de cesantías y se pasó de retroactivas a anualizadas, y además se estableció la obligación de consignarlas en un término perentorio que no puede superar del 15 de febrero de cada anualidad.Expediente: 11001-33-35-030-2022-00160-01

Demandante: Edith Sandra Guerrero Mendoza

perentorio que no puede superar del 15 de febrero de cada anualidad.Expediente: 11001-33-35-030-2022-00160-01

Demandante: Edith Sandra Guerrero Mendoza

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

4 Lo que solicitan los docentes es la consignación oportuna de sus cesantías, no la relación de lo que les correspondería si las tuvieran consignadas en el correspondiente fondo.

La finalidad de los regímenes especiales es conceder beneficios legales a un determinado grupo de trabajadores, sin que se pueda volver un medio de discriminación para el reconocimiento o acceso a derechos mínimos que se encuentran consagrados en la legislación para la generalidad.

Si las entidades territoriales y el Ministerio de Educación Nacional no consignan oportunamente los intereses a las cesantías y las cesantías, el docente no las puede solicitar.

El Ministerio de Hacienda sólo gira los recurso s de las cesantías parciales a quienes las solicitan para estudio, compra o remodelación de vivienda. Pero a los docentes que nunca solicitan sus cesantías, sus recursos no han sido consignados en forma oportuna. No importa que el trabajador, sea servidor público o docente, solicite o no sus cesantías, estas deben estar consignadas en el fondo, para cuando llegue el momento de acreditar los requisitos para solicitarlas.

2.- Contestaciones de demanda.

2.1.- La apoderada de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio2 se opuso a las pretensiones y se pronunció sobre los hechos de la demanda.

Propuso como excepción la de “inexistencia de la obligación”.

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio2 se opuso a las pretensiones y se pronunció sobre los hechos de la demanda.

Propuso como excepción la de “inexistencia de la obligación”.

Analizó las diferencias sustanciales del FOMAG con otros sistemas de administración de cesantías, especialmente lo relacionado con la naturaleza jurídica, funcionamiento, fuentes de financiación y operación.

Los fondos privados de cesantías son un patrimonio autónomo de propiedad de los afiliados, conformado por las cuentas individuales de estos, las cuales a su vez tienen una subcuenta de corto plazo y otra a largo plazo. Por su naturaleza,

2 Folios 1 a 55 del archivo 10 contestación de la demanda Ministerio de EducaciónExpediente: 11001-33-35-030-2022-00160-01

Demandante: Edith Sandra Guerrero Mendoza

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

5 tiene las caracter ísticas de una entidad financiera, que permite realizar inversiones. Se rigen por la ley 50 de 1990.

El Fondo Nacional del Ahorro es un establecimiento público creado bajo las reglas de las empresas industriales y comerciales del Estado. Es un establecimiento de crédito de orden nacional de carácter financiero. En este sistema también se dispuso el esquema de cuentas individuales para cada afiliado.

Las cesantías de los docentes afiliados al FOMAG no se administran en cuentas individuales, pues existe una imposibilidad jurídica y física de darles apertura, a partir de la naturaleza y estructura de este fondo.

La totalidad de los recursos con que se constituye el FOMAG conforman el patrimonio autónomo que se administra a través de un esquema fiduciario.

partir de la naturaleza y estructura de este fondo.

La totalidad de los recursos con que se constituye el FOMAG conforman el patrimonio autónomo que se administra a través de un esquema fiduciario. Además, la ley 1955 de 2019 señala que, para el pago de las prestaciones económicas y servicios de sal ud, el Fondo debe aplicar el principio de unidad de caja, con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas en la ley. El principio de unidad de caja permite que con el recaudo de todos los rubros se conforme u na caja común destinada a atender el pago de las obligaciones asumidas, en este caso, lo correspondiente a las prestaciones económicas de los docentes, incluidas las cesantías y los intereses a las cesantías, y los servicios de salud.

En el FOMAG no hay c uentas individuales para los docentes y los valores que corresponden a las cesantías no se consignan, sino que ya están presupuestados y trasladados al fondo desde el primer mes de cada vigencia.

Explicó las normas que establecen cómo se apropian los recursos que conforman el patrimonio autónomo del FOMAG y señaló que es imposible físicamente abrir cuentas individuales para cada uno de los más de 300.000 docentes afiliados al FOMAG.

Por lo anterior, la imposibilidad se extiende a la figura de la “consignación de las cesantías”. En lugar de ello, los docentes tienen la posibilidad de retirar sus cesantías siempre que su solicitud cumpla con los requisitos de ley.

Los docentes del servicio público educativo son afiliados forzosos al FOMAG,

cesantías”. En lugar de ello, los docentes tienen la posibilidad de retirar sus cesantías siempre que su solicitud cumpla con los requisitos de ley.

Los docentes del servicio público educativo son afiliados forzosos al FOMAG, mientras que los demás trabajadores tienen la posibilidad de escoger la entidadExpediente: 11001-33-35-030-2022-00160-01

Demandante: Edith Sandra Guerrero Mendoza

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

6 administradora de fondos de pensiones y cesantías a la cual desean afiliarse y la posibilidad de tr asladar sus saldos de un fondo de cesantías a otro, siempre y cuando sean de la misma naturaleza.

En el caso de autos se debe dar aplicación al principio de inescindibilidad de los regímenes.

Las circunstancias fácticas relacionadas con el caso que des ató la Corte en la sentencia SU 098 de 2018, no corresponden a las mismas en las que se fundan las pretensiones de la demanda, ya que, en este caso, no se cuestiona una afiliación inoportuna al FOMAG que haya devenido en el retardo de la consignación de la s cesantías, sino la consignación extemporánea de las cesantías en los plazos establecidos en la ley 50 de 1990 e indemnización por pago inoportuno de los intereses.

2.2.- La apoderada de Bogotá D.C. -Secretaría de Educación de Bogotá 3 se opuso a la prosperidad de las pretensiones y se manifestó frente a los hechos de la demanda.

Propuso las excepciones de: “inexistencia de la obligación”, y “genérica o innominada”.

opuso a la prosperidad de las pretensiones y se manifestó frente a los hechos de la demanda.

Propuso las excepciones de: “inexistencia de la obligación”, y “genérica o innominada”.

Fundamentó su defensa en señalar que a ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en adelante FOMAG, como una cuenta especial de la Nación, que la administración de los recursos de dicho fondo se encuentra a cargo de la Fiduciaria la Previsora S.A.. Esta última es la encargada de atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentran vinculados a la fecha de promulgación de la presente ley, así como del personal afiliado con posterioridad a su expedición.

Es claro que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio tiene la obligación de atender el pago de todas las obligaciones relacionadas con las prestaciones sociales de los docentes que se encuentra afiliados a este F ondo, teniendo en cuenta que a partir de la expedición de Ley 91 de 1989 la Nación asumió esta carga por medio de la cuenta especial FOMAG y la Ley 962 de 2005 reafirmó esta competencia al señalar que las prestaciones a cargo del FOMAG

3 Folios 3 a 131 del archivo 11 contestación secretaria de educaciónExpediente: 11001-33-35-030-2022-00160-01

Demandante: Edith Sandra Guerrero Mendoza

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

7 debían ser reconocid as por este Fondo y asigna a las entidades territoriales la obligación de elaborar el proyecto de acto administrativo.

La Secretaría de Educación del Distrito interviene únicamente en la elaboración

7 debían ser reconocid as por este Fondo y asigna a las entidades territoriales la obligación de elaborar el proyecto de acto administrativo.

La Secretaría de Educación del Distrito interviene únicamente en la elaboración del proyecto de acto administrativo, en este caso, proye cta la resolución de reconocimiento de las cesantías ya sean parciales o definitivas de los docentes adscritos a esta entidad territorial, y es el FOMAG quién finalmente reconoce la prestación y realiza el pago a través de la Fiduprevisora S.A; es por esto que la obligación de reconocer y pagar sanción moratoria por pago tardío de cesantías corresponde al FOMAG.

De otra parte , indicó que la ley 50 de 1990 no hace referencia explícita a los docentes; y aplica para los trabajadores que se vinculen mediante contrato de trabajo y se rigen por las normas del Código Sustantivo del Trabajo, y también a todas las personas que se vinculen con los órganos y entidades del Estado a partir del 31 de diciembre de 1996.

Refirió que, la sanción moratoria por la no consignación de cesantías establecida en la ley 50 de 1990 no es aplicable al personal docente ya que este no cumple con el requisito de estar afiliado a un fondo privado de cesantías para ser cobijado por dicha normativa.

Concluyó que la no consignación de las cesantías y el pago tardío de las mismas tienen causa generadora y un componente temporal diferente. La sanción que contempla la Ley 50 de 1990 se origina ante la no consignación del empleador en los términos previstos por el Legislador, mientras que la sanción prevista en la Ley

tienen causa generadora y un componente temporal diferente. La sanción que contempla la Ley 50 de 1990 se origina ante la no consignación del empleador en los términos previstos por el Legislador, mientras que la sanción prevista en la Ley 244 de 1995 se da en razón a la solicitud del interesado y la consignación tardía luego de que se emite el respectivo acto administrativo que reconoce la liquidación del auxilio de cesantías, de forma parcial o total, a favor del trabajador.

3.- Decisión judicial objeto de impugnación.

El Juzgado 30 Administrativo Oral del Circuito Judi

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