🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-35-030-2022-00175-01-(17-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-030-2022-00175-01-(17-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022)

SENTENCIA AT 046

MAGISTRADA

PONENTE:

CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 11001-33-35-030-2022-00175-01

ACCIONANTE: ANTONIO CABALLERO SAIZ

ACCIONADO: POLICÍA NACIONAL - DIRECCION GENERAL –

DEPARTAMENTO DE POLICIA NORTE DE

SANTANDER

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

La Sala decide la impugnación presentada por la Dirección de la Policía Nacional del Departamento de Norte de Santander contra el fallo proferido el 25 de mayo de 2022 por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en el que se decidió denegar la solicitud de amparo por hecho superado.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. PRETENSIONES.EXPEDIENTE NRO. 11001-33-35-030-2022-00175-01

ACCIONANTE: ANTONIO CABALLERO SAIZ

ACCIONADO: DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL

En el libelo introductorio del proceso, se consigna como tal la siguiente:

“El amparo de los derechos fundamentales: de petición, a la libertad de oficio, a la salud, libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad humana del accionante, y en consecuencia, se ordene a la DIRECCION GENERAL DE LA

“El amparo de los derechos fundamentales: de petición, a la libertad de oficio, a la salud, libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad humana del accionante, y en consecuencia, se ordene a la DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL, resolver de fo ndo en el término de 48 horas la petición radicada el 31 de marzo de 2022 y que inicie los trámites pertinentes tendientes a la aprobación del retiro inmediato de esa Institución del señor Patrullero ANTONIO CABALLERO SAIZ, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.885.924 de Bogotá; y demás derechos y principios constitucionales que considere su señoría”.

2. HECHOS.

El accionante señala en el escrito de tutela los siguientes:

Se desempeña como patrullero adscrito al Departamento de Policía de Norte de Santander por más de veinte años.

El 27 de marzo de 2022, el Subcomandante del Departamento de Policía de Norte de Santander emitió concepto de viabilidad para retiro voluntario de la institución.

El 31 d e marzo de 2022 , radicó derecho de petición ante la Policía Nacional solicitando el retiro por ser beneficiario de la Ley 923 de 2004.

A la fecha de interposición de la presente acción de tutela no existe acto administrativo por medio del cual se dé la orden de retiro del servicio, la cual requiere con urgencia debido a que su condición de salud le impide continuar al servicio de la institución.

B. CONTESTACIÓN A LA DEMANDAEXPEDIENTE NRO. 11001-33-35-030-2022-00175-01

ACCIONANTE: ANTONIO CABALLERO SAIZ

la institución.

B. CONTESTACIÓN A LA DEMANDAEXPEDIENTE NRO. 11001-33-35-030-2022-00175-01

ACCIONANTE: ANTONIO CABALLERO SAIZ

ACCIONADO: DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL

La POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN GENERAL rindió informe sobre los hechos que dieron origen a la acción de tutela, a través del comandante del Departamento de Policía de Norte de Santander quien expuso:

Mediante comunicación GS -2022-030117-DENOR del 27 de marzo de 2022, la entidad emitió concep to favorable para adelantar los trámites administrativos correspondientes a la solicitud de retiro voluntario de la institución.

El 2 de abril de 2022 , el grupo de talento humano del departamento realizó la liquidación de los días de vacaciones que le figuran al patrullero y, que son requisito indispensable para continuar con el trámite.

El 3 de abril de 2022, se remitieron los antecedentes de solicitud de retiro al grupo de retiros y reintegros con el fin de que se continue con el trámite correspondiente a la solicitud de retiro.

Por su parte, el DIRECTOR DE TALENTO HUMANO de la POLICIA NACIONAL, allegó contestación al asunto, solicitando que se declare la improcedencia de la acción de tutela por cuando mediante comunicación oficial GS -2022-024092APROP-GRURE-1010 del 13 de mayo de 2022 brindó respuesta de fondo a la solicitud presentada.

Manifestó que el proyecto de acto administrativo por el cual se retira por voluntad propia del patrullero ya fue revisado por el encargado y se encuentra pendiente por

solicitud presentada.

Manifestó que el proyecto de acto administrativo por el cual se retira por voluntad propia del patrullero ya fue revisado por el encargado y se encuentra pendiente por verificación del área jurídica . Una vez surtido dicho proceso será notificado al accionante.

C. LA SENTENCIA IMPUGNADAEXPEDIENTE NRO. 11001-33-35-030-2022-00175-01

ACCIONANTE: ANTONIO CABALLERO SAIZ

ACCIONADO: DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL

Mediante fallo de 25 de mayo de 2022 el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió:

“Primero. - Denegar, por hecho superado, el amparo del derecho de petición solicitado por ANTONIO CABALLERO SAIZA, identificado con la cédula de ciudadanía 79.885.924, por las razones expuestas. No se amparan los derechos fundamentales de salud, libre desarrollo de la personalidad, libre escogencia de la profesión y oficio, por los motivos expuestos.

(...)”.

Lo anterior, al considerar que la respuesta brindada el 13 de mayo de 2022, por la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional es de fondo, congruente y acorde con lo pedido por el accionante, debido a que le informa el proceso de elaboración, revisión y aprobación del acto administrativo que concede el retiro del servicio por voluntad propia que inició el 3 de abril de 2022.

D. LA IMPUGNACIÓN

El Jefe del grupo de asuntos jurídicos del Departamento de Policía Norte de

servicio por voluntad propia que inició el 3 de abril de 2022.

D. LA IMPUGNACIÓN

El Jefe del grupo de asuntos jurídicos del Departamento de Policía Norte de Santander impugnó el fallo proferido el 25 de mayo de 2022 por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , solicitando que se revoque la decisión del juzgado de primera instancia y en su lugar, se declare la carencia actual de objeto por hecho superado dado que se otorgó respuesta de fondo a lo pedido en el curso de la acción de tutela.

Expuso que la respu esta fue satisfactoria toda vez que, por Resolución 01283 del 13 de mayo de 2022 se resolvió retirar del servicio activo al accionante. La decisión que accedió a lo pretendido fue notificada de manera personal el 19 de mayo de 2022.EXPEDIENTE NRO. 11001-33-35-030-2022-00175-01

ACCIONANTE: ANTONIO CABALLERO SAIZ

ACCIONADO: DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL

Finalmente, solicitó q ue se desvincule del trámite constitucional al Comando de Policía Norte de Santander ya que la dependencia que debe continuar con el proceso es la Dirección Nacional y/o la Dirección de Talento Humano.

I. C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA

dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA

De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política que fue regulado mediante el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales de toda persona, instituido “para recla mar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto”.

En concordancia con tal finalidad, el artículo 5° de dicho decreto reglamentario señala: Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de partic ulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.EXPEDIENTE NRO. 11001-33-35-030-2022-00175-01

ACCIONANTE: ANTONIO CABALLERO SAIZ

ACCIONADO: DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL

en un acto jurídico escrito.EXPEDIENTE NRO. 11001-33-35-030-2022-00175-01

ACCIONANTE: ANTONIO CABALLERO SAIZ

ACCIONADO: DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL

Se deduce de la normativ a pretranscrita, que los presupuestos esenciales de la acción constitucional impetrada no son otros distintos a la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constituyente como fundamentales.

De suerte que la procedencia de la acción de tutela se determina según si el demandante carece o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas.

De lo dicho se tiene que esta acción tiene unas particularidades esenciales, a saber:

  • Está instituida para la protección de derechos fundamentales. • Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable. • Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.

La existencia de otro medio judicial no devie ne obligatoriamente en la improcedencia de la intervención del juez de tutela, pues deben tenerse en cuenta que la H. Corte Constitucional ha señalado dos circunstancias especiales cuando

La existencia de otro medio judicial no devie ne obligatoriamente en la improcedencia de la intervención del juez de tutela, pues deben tenerse en cuenta que la H. Corte Constitucional ha señalado dos circunstancias especiales cuando hay mecanismos alternativos, a saber: deben ser idóneos, esto es, a ptos para obtener la protección requerida, con la urgencia que sea del caso, y; segundo, que a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, resulta procedente la acción de tutela cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.EXPEDIENTE NRO. 11001-33-35-030-2022-00175-01

ACCIONANTE: ANTONIO CABALLERO SAIZ

ACCIONADO: DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL

Así las cosas, cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo, es preciso demostrar que ésta es necesaria para evitar un perjuicio irremediable. Dicho p erjuicio se caracteriza, según la jurisprudencia, por lo siguiente: “(i) por ser cierto e inminente, es decir, que su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o d educciones especulativas; (ii) ser grave, en la medida en que amenace con lesionar –o lesioneun bien o interés jurídico de alta importancia para el afectado; y, (iii) requerir la atención urgente de las autoridades, en la medida en que su prevención o mitigación resulte indispensable e inaplazable para evitar la generación de un daño antijurídico que posteriormente no podrá ser reparado.”1

atención urgente de las autoridades, en la medida en que su prevención o mitigación resulte indispensable e inaplazable para evitar la generación de un daño antijurídico que posteriormente no podrá ser reparado.”1

3. DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN

El derecho de petición es un derecho constitucional fundamental, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos:

“Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución . El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

En cuanto al derecho de petición, el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, que sustituyó el artículo 14 y ss. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que:

“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción (…)”.

1 Ver, entre muchas otras, las Sentencias T-225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-253 de 1994 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y T-142 de 1998 (M.P. Antonio Barrera Carbonell).EXPEDIENTE NRO. 11001-33-35-030-2022-00175-01

ACCIONANTE: ANTONIO CABALLERO SAIZ

ACCIONADO: DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL

Se debe tener en cuenta que, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución

ACCIONANTE: ANTONIO CABALLERO SAIZ

ACCIONADO: DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL

Se debe tener en cuenta que, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, la formulación de una petición conlleva para la autoridad, ante la que se presenta, el deber de dar respuesta oportuna y de fondo a la solicitud, asimismo, es claro que para que la respuesta sea efectiva debe ser proferida oportunamente, y notificada al interesado, sin embargo, la respuesta no implica que la Administración esté obligada a acceder al objeto de la petición.

4. CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO POR HECHO SUPERADO.

El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión del accionado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez respecto de los hechos y pretensiones que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela.

La Corte Constitucional en Sentencia T-011 de 20162, hizo referencia a dicha figura del hecho superado, señalando lo siguiente:

“(…) la Corte ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de objeto se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción

objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de u na conducta desplegada por el agente transgresor. En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia.”

2 Corte Constitucional. Sentencia del 22 de enero de 2016. Accionante: Nicolasa Arzuza Torres. Accionado: COLPENSIONES. Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva.EXPEDIENTE NRO. 11001-33-35-030-2022-00175-01

ACCIONANTE: ANTONIO CABALLERO SAIZ

ACCIONADO: DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL

De conformidad con lo anterior, el hecho superado deviene de la inexistencia de la la omisión o acción objeto de reproche, con ocasión de la subsanación por parte del acciona do a partir de una conducta que tiene lugar durante el trámite de la acción de tutela; situación que se halla configurada en el presente asunto conforme los argumentos que se expondrán en lo sucesivo.

5. PROBLEMA JURÍDICO

El análisis de la Sala se circunscribe a establecer si, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, al evidenciar que, el Director General de la Policía

5. PROBLEMA JURÍDICO

El análisis de la Sala se circunscribe a establecer si, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, al evidenciar que, el Director General de la Policía Nacional al proferir y notificar la Resolución No. 01283 del 13 de mayo de 2022, por medio de la cual se retira del servicio activo de la institución al señor Antonio Caballero Saiz, cesó la vulneración a los derechos fundamentales alegados o si, por el contrario, la entidad demandada aún continúa vulnerando los derechos fundamentales de p etición, libre desarrollo de la personalidad, salud, libre escogencia de la profesión y oficio del accionante.

6. LO PROBADO.

-. Petición presentada el 23 de marzo de 202 2 ante el Comandante del Departamento de Policía Norte de Santander, en la que el accionante solicitó:

“(...) se me conceda el retiro de la Policía Nacional por la causal de solicitud propio y/o voluntario, debido a que tengo más de 20 años de servicio distribuidos así: (...) siendo beneficiario de la Ley 923 de 2004, por lo que tengo derecho a mi asignación de retiro.

Agradecido con mi hermosa institución, pongo en conocimiento de mi Coronal, que requiero el retiro por la causal de solicitud propia de forma Urgente debido también a mi estado salud tanto físico como mental el cual ha desmejorado mucho”.EXPEDIENTE NRO. 11001-33-35-030-2022-00175-01

ACCIONANTE: ANTONIO CABALLERO SAIZ

ACCIONADO: DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL

-. Oficio No. GS-2022-030117-DENOR del 27 de marzo de 2022, por medio del cual

ACCIONANTE: ANTONIO CABALLERO SAIZ

ACCIONADO: DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL

-. Oficio No. GS-2022-030117-DENOR del 27 de marzo de 2022, por medio del cual el Subcomandante del Departamento de Policía Norte de Santander , responde al accionante respecto a su solicitud, así:

“Comedidamente informo al señor Patrullero, que este comando emite concepto favorable para adelantar los trámites administrativos correspondientes a su solicitud de retiro voluntario de la institución, en cumplimiento a la circular No. 020 DIPON -OFPLA del 01 de julio de 2020, numeral 06.”.

-. Derecho de petición del 31 de marzo de 2022, por medio del cual el accionante comunica al Director General de la Policía Nacional el concepto de viabilidad de retiro por solicitud propia expedido por el Comandante del Departamento de Policía Norte de Santander.

-. Epicrisis del 17 de febrero de 2022, de Hermanas Hospitalarias del Sagrado Corazón de Jesús del accionante con diagnóstico de trastorno mixto de ansiedad y depresión.

-. Oficio No. GS -2022-024092 APROP-GRURE-1.10 del 13 de mayo de 2022, por medio del cual el Capitán del Grupo de Retiros de la Policía Nacional le informa al accionante:EXPEDIENTE NRO. 11001-33-35-030-2022-00175-01

ACCIONANTE: ANTONIO CABALLERO SAIZ

ACCIONADO: DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL

-. Notificación electrónica del 13 de mayo de 2022 donde remiten al accionante el

ACCIONANTE: ANTONIO CABALLERO SAIZ

ACCIONADO: DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL

-. Notificación electrónica del 13 de mayo de 2022 donde remiten al accionante el oficio antes relacionado al correo electrónico: slabogados32@gmail.com

-. Resolución No. 01283 del 13 de mayo de 2022, por la cual se retira del servicio activo a un personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, entre los que se encuentra el patrullero Antonio Caballero Saiz, identificado con la cédula de ciudadanía nro. 79.885.924.

-. Acta de notificación personal de retiro del 19 de mayo de 2022, a través de la cual se consigna la notificación de la Resolución No. 01283 del 13 de mayo de 2022 al accionante.

7. ANÁLISIS DE LA SALA.EXPEDIENTE NRO. 11001-33-35-030-2022-00175-01

ACCIONANTE: ANTONIO CABALLERO SAIZ

ACCIONADO: DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL

El a quo negó la solicitud de amparo a los derechos fundamentales de petición, libre desarrollo de la personalidad, salud, libre escogencia de la profesión y oficio del accionante, al considerar que existió hecho superado por cuanto la respuesta brindada por el Grupo de Retiros de la Policía Nacional atendió lo pretendido debido a que le informó el proceso de elaboración, revisión y aprobación del acto administrativo que concede el retiro del servicio por voluntad propia.

El jefe del grupo de asuntos jurídicos del Departamento de Policía Norte de Santander impugnó el fallo solicitand o que se revoque la decisión del juzgado de

administrativo que concede el retiro del servicio por voluntad propia.

El jefe del grupo de asuntos jurídicos del Departamento de Policía Norte de Santander impugnó el fallo solicitand o que se revoque la decisión del juzgado de primera instancia y en su lugar, se declare la carencia actual de objeto por hecho superado al encontrar que mediante Resolución 01283 del 13 de mayo de 2022 se resolvió retirar del servicio activo al accionante y, solicitó la desvinculación del asunto.

De las pruebas que obran en el proceso, se observa que el accionante el 23 de marzo de 2022, solicitó al comandante del Departamento de Policía Norte de Santander, el retiro por voluntad propia al servicio de la institución por cuanto cumple los requisitos establecidos para ello.

En ese orden, la mencionada Dirección a través de su Subcomandante por oficio emitido e l 27 de marzo de 2022, emitió concepto favorable para adelantar los trámites administrativos correspondientes a la solicitud de retiro voluntario.

Mediante petición del 31 de marzo de 2022 presentada ante la Dirección General de la Policía Nacional el accionante reiteró su deseo de retirarse de la institución y presentó el concepto de favorabilidad emitido por su superior.

A través de respuesta brindada el 13 de mayo de 2022, por el Grupo de Retiros de la Policía Nacional le indicó al accionante que el proyecto de acto administrativo por medio del cual se aceptaba el retiro voluntario se encontraba en trámite deEXPEDIENTE NRO. 11001-33-35-030-2022-00175-01

ACCIONANTE: ANTONIO CABALLERO SAIZ

ACCIONADO: DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL

ACCIONANTE: ANTONIO CABALLERO SAIZ

ACCIONADO: DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL

aprobación y firmas, que una vez se c ontara con el mismo sería notificado en la debida forma.

Con el escrito de impugnación la Dirección de Policía del Departamento de Norte de Santander allegó copia de la Resolución No. 01283 del 13 de mayo de 2022, suscrita por el Director General de la Policía Nacional por medio de la cual se retira del servicio activo a un personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional dentro de los cuales se encuentra el accionante. Decisión que fue notificada de manera personal al interesado el 19 de mayo de 2022.

Expuesto lo anterior, la Sala encuentra que lo pretendido por el accionante era que por medio de la acción de tutela se ordenara a la Dirección General de la Policía Nacional expedir el acto administrativo por medio del cual se aceptara su retiro voluntario de la institución por cuanto la falta de respuesta definitiva de su situación vulnera sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, salud y libre escogencia de la profesión y oficio.

En ese contexto, la Sala advierte la con figuración de la carencia actual de objeto por hecho superado dado que la respuesta a las peticiones radicadas el 23 y 31 de marzo de la presente anualidad, se dio el 13 de mayo de 2022 con ocasión a la presentación de la acción de tutela y fue notificada en el curso del trámite constitucional. Por ende, la vulneración alegada a los derechos fundamentales del accionante se entiende superada con la conducta desplegada por la Dirección General de la Policía Nacional.

Ahora bien, en lo que respecta a la desv inculación de la Dirección de Policía del

accionante se entiende superada con la conducta desplegada por la Dirección General de la Policía Nacional.

Ahora bien, en lo que respecta a la desv inculación de la Dirección de Policía del Departamento de Norte de Santander, se encuentra que la misma no resulta procedente por cuanto la petición elevada el 23 de marzo de 2022 se elevó ante el Comandante de la referida Dirección, así como se evidencia que el accionante se desempeñó como patrullero en dicha locación, situación que conduce a determinar que su participación en el presente trámite constitucional era necesaria.EXPEDIENTE NRO. 11001-33-35-030-2022-00175-01

ACCIONANTE: ANTONIO CABALLERO SAIZ

ACCIONADO: DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL

En ese orden de ideas, la Sala modificará la decisión adoptada por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en cuanto negó la acción de tutela, toda vez que, como antes se dijo, la vulneración al derecho de petición obró en razón a la acción interpuesta por el demandante.

Finalmente, se deja constancia de que la presente sentencia es aprobada en Sala Virtual de la fecha, y su notificación se surtirá en forma electrónica a los correos suministrados por las partes, los cuales serán indicados en la parte resolutiva de este fallo.

Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUB-SECCIÓN «B», administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 25 de mayo de 202 2 por el

República y por autoridad de la Ley,

F A L L A

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 25 de mayo de 202 2 por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en el siguiente

sentido:

“PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de amparo presentada por el señor ANTONIO CABALLERO SAIZ contra la DIRECCION GENERAL - POLICÍA NACIONAL – DEPARTAMENTO DE POLICIA NORTE DE SANTANDER , de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia”.

SEGUNDO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE POR CORREO ELECTRÓNICO la presente providencia a:EXPEDIENTE NRO. 11001-33-35-030-2022-00175-01

ACCIONANTE: ANTONIO CABALLERO SAIZ

ACCIONADO: DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL

El accionante: slabogados32@gmail.com

A la accionada: ditah.tutelas@policia.gov.co, denor.asjur@policia.gov.co y

notificacion.tutelas@policia.gov.co

Enviar copia de esta providencia al Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito de Bogotá a las direcciones electrónicas:

jadmin30bta@notificacionesrj.gov.co y admin30bt@cendoj.ramajudicial.gov.co

Se deja constancia de que la presente providencia fue firmada electrónicamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el

Se deja constancia de que la presente providencia fue firmada electrónicamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 463 de la Ley 2080 de 2021.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

3 “Artículo 46. Modifíquese el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 186. Actuaciones a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita deberán realizarse a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones, siempre y cuando en su envío y recepción se ga rantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio. Las partes y sus apoderados deberán rea lizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Suministrarán al despacho judicial y a todos los sujetos procesales e intervinientes, el canal digital para que a través de e ste se surtan todas las actuaciones y notificaciones del proceso o trámite. Así mismo, darán cumplimiento al deber establecido en el numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso. El Consejo Superior de la Judicatura adoptará las medidas necesa rias para implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en todas las actuaciones que deba conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Para tal efecto, se deberá incorporar lo referente a la sede judicial electró nica, formas de identificación y autenticación digital para los

comunicaciones en todas las actuaciones que deba conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Para tal efecto, se deberá incorporar lo referente a la sede judicial electró nica, formas de identificación y autenticación digital para los sujetos procesales, interoperabilidad, acreditación y representación de los ciudadanos por medios digitales, tramitación elec trónica de los procedimientos judiciales, expediente judicial elect rónico, registro de documentos electrónicos, lineamientos de cooperación digital entre las autoridades con competencias en materia de Administración de Justicia, seguridad digital judicial, y protección de datos personales. Parágrafo. En el evento que el juez lo considere pertinente, la actuación judicial respectiva podrá realizarse presencialmente o combinando las dos modalidades”.EXPEDIENTE NRO. 11001-33-35-030-2022-00175-01

ACCIONANTE: ANTONIO CABALLERO SAIZ

ACCIONADO: DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL

CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

Magistrada

MERY CECILIA MORENO AMAYA

Magistrada

NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

Magistrada

Consultar sobre este documento ...