TA CUN - 11001-33-35-030-2022-00178-01-(17-05-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-030-2022-00178-01-(17-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
SANCIÓN POR MORA – Nación Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá D.C., Diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
SENTENCIA
Referencia
Demandante: ROBIN OSVALDO BUSTAMANTE BULA
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO.
Expediente: No.11001 3335 030-2022-00178-01.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022)1, por el Juzgado Treinta ( 30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual negó las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por el señor Robin Osvaldo Bustamante Bula contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación de Bogotá y la Fiduprevisora S.A.
PETITUM
La demandante, a través de apoderada, solicita que se declare la nulidad del
Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación de Bogotá y la Fiduprevisora S.A.
PETITUM
La demandante, a través de apoderada, solicita que se declare la nulidad del acto ficto configurado el día 19 de noviembre de 2021, frente a la petición presentada ante la Secretaría de Educación de Bogotá el día 19 de agosto del mismo año, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora por la no consignación oportuna de las cesantías, de conformidad con el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías dispuesta en las Leyes 52 de 1975, 50 de 1990 y en el Decreto 1176 de 1991.
Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a las entidades demandadas a
1 Archivo 36Expediente: 2022-00178-01
Actor: Robin Osvaldo Bustamante Bula
2 reconocer y pagar a su favor la sanción por mora establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021, fecha en que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2020 en el respectivo fondo, y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación.
Igualmente, demandó se ordene a las accionadas a reconocer y pagar la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, establecida
respectivo fondo, y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación.
Igualmente, demandó se ordene a las accionadas a reconocer y pagar la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, en la Ley 50 de 1990 y en el Decreto nacional 1176 de 1991, equivalente al valor pagado por los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superados el término legal, esto es, después del 1 de enero de 2021.
También pidió que las entidades demandadas reconozcan y paguen los ajustes de valor a que haya lugar por la disminución de poder adquisitivo de la sanción moratoria y de la indemnización por pago extemporáneo de los intereses, tomando como base el IPC desde la fecha en que debió efectuarse el pago de cada una de las anualidades respectivas y de manera independiente conforme hayan sido canceladas, y hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 187 del CPACA.
Además, requirió que las entidades demandadas reconozcan y paguen los intereses moratorios a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia, y por el tiempo siguiente, hasta que se efectúe el pago de las sanciones moratorias, de conformidad con el artículo 192 del CPACA.
Finalmente, solicitó que se ordene a las entidades demandadas dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y siguientes del CPACA y que se las condene en costas, de conformidad con el artículo 188 ibidem.
SUPUESTOS FÁCTICOS
cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y siguientes del CPACA y que se las condene en costas, de conformidad con el artículo 188 ibidem.
SUPUESTOS FÁCTICOS
El demandante, como docente público, tiene derecho a que sus intereses a las cesantías le sean consignados a más tardar el 31 de enero de 2021, y sus cesantías canceladas hasta el día 15 de febrero de 2021.
Las demandadas no han consignado las cesantías del año 2020, tampoco los intereses a las cesantías como lo dispone la ley, por esto deben reconocer y pagar de manera independiente las sanciones moratorias causadas desde el 1 de enero de 2021 para los intereses a las cesantías, y a partir del 16 de febrero del mismo año para la consignación de las cesantías.
El 19 de agosto de 2021 solicitó el reconocimiento y pago de las sanciones referidas en párrafos anteriores sin que haya obtenido respuesta de fondo a su pedimento.Expediente: 2022-00178-01
Actor: Robin Osvaldo Bustamante Bula
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SUPUESTOS JURÍDICOS
La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes: artículos 13 y 53 de la Constitución Política, Ley 91 de 1989 artículos 5 y 15, Ley 50 de 1990 artículo 99, Ley 1955 de 2019 artículo 57, Ley 52 de 1975 artículo 1, Ley 344 de 1996 artículo 13, Ley 432 de 1998 artículo 5, Decreto Nacional 1176 de 1991 artículo 3 y, Decreto Nacional 1582 de 1998, artículos 1 y 2.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
1176 de 1991 artículo 3 y, Decreto Nacional 1582 de 1998, artículos 1 y 2.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., a través de la sentencia impugnada negó a las pretensiones de la demanda, con base en los argumentos, que se sintetizan así:
Señaló que al demandante no le asiste el derecho al reconocimiento pretendido, porque las disposiciones especiales que como docente oficial afiliado al FOMAG lo rigen en materia de cesantías e intereses de cesantías, no establecen la sanción ni la indemnización pretendida.
Adujo que no es procedente en virtud del principio de favorabilidad aplicar las disposiciones que establecen el reconocimiento de la sanción moratoria pretendida a favor de los trabajadores privados y que rigen a los demás empleados públicos por disposición legal expresa, toda vez que ellos, se encuentran afiliados a fondos privados de pensiones que funcionan con reglas diferentes a las del FOMAG y a los que este no se puede equiparar ni asimilar en razón de su naturaleza, objeto fuentes de financiación, formas de funcionamiento y demás características.
RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada de la parte demandante formuló recurso de apelación2 contra la sentencia de primera instancia solicitando que la misma sea revocada y que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
Expuso de nuevo los argumentos de la demanda. Agregó, en síntesis, que:
Se extrae de lo manifestado por la apoderada de la Nación – Ministerio de Educación, que las demandadas no realizaron la consignación de las
Expuso de nuevo los argumentos de la demanda. Agregó, en síntesis, que:
Se extrae de lo manifestado por la apoderada de la Nación – Ministerio de Educación, que las demandadas no realizaron la consignación de las cesantías de la anualidad 2020 a más tardar el 14 de febrero de 2021, lo que sí se probó dentro del plenario, fue que la entidad territorial realizó un reporte de lo que a cada docente le corresponde para esta anualidad y lo allegó al FOMAG para que se liquiden los intereses a las cesantías, teniendo en cuenta que la norma especial establece que se liquide sobre el acumulado de cesantías. Pero este reporte no es equivalente a una consignación.
2 Archivo 41Expediente: 2022-00178-01
Actor: Robin Osvaldo Bustamante Bula
4 En el reporte no se evidencia la transacción realizada al respectivo Fondo de los recursos correspondientes al valor de las cesantías, se trata de un informe detallado, el cual sirve de base para liquidar el acumulado de cada docente, pero no contiene la información correspondiente a la transacción.
La Nación no ha cumplido desde la creación del FOMAG situación que se ha presentado en cada anualidad como es el caso del año 2020 que es la que se reclama, con el giro anual que corresponde al valor de las cesantías y a través del Consejo Directivo se han impartido directrices contra la ley y la constitución que han dado lugar a la desfinanciación del FOMAG, el cual en el mismo informe, expone el déficit de las cesantías que ascienden a 10,9 billones de pesos para el año 2019, situación que se habría evitado, sí año
constitución que han dado lugar a la desfinanciación del FOMAG, el cual en el mismo informe, expone el déficit de las cesantías que ascienden a 10,9 billones de pesos para el año 2019, situación que se habría evitado, sí año por año al FOMAG se le trasladaran los recursos en debida forma.
Si bien es cierto existió un giro de recursos no corresponden al valor de las cesantías 2020, lo explicó la entidad demandada en su contestación y en la sustentación del impacto fiscal, es por esta razón que desde el 2018, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha expuesto que se debe garantizar año por año la disponibilidad de los recursos.
Se debe inaplicar el Acuerdo 39 de 1998, norma especial que regula el pago de los intereses a las cesantías, porque no existen razones de orden constitucional, para que a los docentes oficiales a los que se les liquidan sus cesantía de manera anualizada, es decir a los docentes vinculados directamente desde el Ministerio de Educación Nacional, así como los vinculados a partir del 1 de enero de 1990 y que se encuentran afiliados al Fondo Prestacional del Magisterio Colombiano, no se les paguen los intereses a las cesantías antes de 31 de enero de cada año y no se consignen sus cesantías antes del 15 de febrero de cada anualidad, vulnerando no solo disposiciones de orden legal, sino abiertamente, reglamentos constitucionales que requieren ser protegidos de manera inmediata.
El Acuerdo conlleva una transgresión de manera ostensible y negativa los términos establecidos en normas superiores, donde se define los términos para las liquidaciones correspondientes a las prestaciones de los docentes
El Acuerdo conlleva una transgresión de manera ostensible y negativa los términos establecidos en normas superiores, donde se define los términos para las liquidaciones correspondientes a las prestaciones de los docentes afiliados al FOMAG, y por ende se incurre en mora en la consignación en la cuenta de cada docente de la cesantía anualizada, ya que menoscaba sus derechos frente a los demás servidores públicos.
Los docentes tienen derecho a la aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 en virtud de la sentencia SU – 098 de 2018 de la Corte Constitucional, la cual ha sido acatada por el Consejo de Estado. Además, que:
El régimen especial no puede traer inmerso condiciones menos favorables que el general, la finalidad de un régimen especial es mejorar y dar un status plus de condiciones y en caso de su contenido no regular una situaciónExpediente: 2022-00178-01
Actor: Robin Osvaldo Bustamante Bula
5 específica es dable traer del régimen general la norma que cubra ese vacío normativo.
Que los docentes pertenezcan a un “régimen especial”, no implica que las entidades nominadoras y responsables de sus prestaciones sociales, se sustraigan de la obligación de consignar los recursos de las cesantías en el FOMAG, razón que conlleva a un fondo desfinanciado y que siempre presenta déficit y que para sortear su insolvencia, acude a restricciones de periodicidad para el retiro parcial de cesantías en contravía del orden constitucional.
La competencia de girar los recursos al Fondo es de la Nación, y su actuar desencadena unas situaciones lamentables convertidas en vulneración de derechos prestacionales.
constitucional.
La competencia de girar los recursos al Fondo es de la Nación, y su actuar desencadena unas situaciones lamentables convertidas en vulneración de derechos prestacionales.
De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la única manera de garantizar el disfrute de la prestación es tener disponibles los recursos.
Se debe dar aplicación al principio de favorabilidad o in dubio pro-operario, y las pruebas aportadas deben valorarse de acuerdo con el contexto legal y jurisprudencial que corresponde.
Los docentes se encuentran en la categoría de los empleados públicos y no existe razón que justifique que en su calidad de trabajadores no tengan derecho, de la misma forma que los demás servidores públicos, a que sus prestaciones sociales sean canceladas en tiempo. Una interpretación contraria no protegería a estas personas en la misma forma que a otros servidores públicos.
Si bien es cierto existió un giro de recursos, estos no corresponden a las cesantías del año 2020, que es lo aquí reclamado, pese a que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han establecido que se debe garantizar año por año la disponibilidad de los recursos.
Existe evidencia de que la Nación ha incumplido sus deberes de aportar los recursos correspondientes, pese que a los docentes mes a mes se les realizan los descuentos de ley.
Los docentes del Magisterio son el único grupo de trabajadores a quienes no se les consignan las cesantías antes del 15 de febrero de cada año, como tampoco se les pagan los intereses antes del 31 de enero de cada anualidad.
No es cierto que el régimen de los docentes sea más favorable en lo que
se les consignan las cesantías antes del 15 de febrero de cada año, como tampoco se les pagan los intereses antes del 31 de enero de cada anualidad.
No es cierto que el régimen de los docentes sea más favorable en lo que respeta a la liquidación de los intereses a las cesantías, pues la tasa del DTF está muy por debajo del 12% que se aplica a los demás trabajadores del país.Expediente: 2022-00178-01
Actor: Robin Osvaldo Bustamante Bula
6 Solo es posible liquidar los intereses a las cesantías equivalentes a la tasa del DTF sobre el capital acumulado en el FOMAG cada año si existe un capital acumulado que los genere, por lo que debe existir un capital de cesantías que año por año sea consignado por el patrono, lo cual no ocurrió en el presente caso. Los intereses no nacen si no existe un capital que debe acumularse y poderse calcular.
El contenido normativo de la Ley 50 de 1990, que se solicita por aplicación jurisprudencial a los docentes afiliados al FOMAG que tenga su régimen de cesantía anualizado, se compone también de la indemnización contenida en la Ley 52 de 1975, la cual hace parte integral del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, puesto que así se estableció en el artículo 3 del Decreto Reglamentario 1176 de 1991.
Los docentes se encuentran en la categoría de los empleados públicos y no existe razón que justifique que en su calidad de trabajadores no tengan derecho, de la misma forma que los demás servidores públicos, a que sus prestaciones sociales sean canceladas en tiempo. Una interpretación contraria no protegería a estas personas en la misma forma que a otros
existe razón que justifique que en su calidad de trabajadores no tengan derecho, de la misma forma que los demás servidores públicos, a que sus prestaciones sociales sean canceladas en tiempo. Una interpretación contraria no protegería a estas personas en la misma forma que a otros servidores públicos, lo cual tendría como consecuencia la restricción de su posibilidad de gozar de la garantía del pago oportuno del auxilio de cesantías y, a su vez, de las protecciones ya mencionadas que se derivan de esa prestación.
Si existen unos descuentos desde el año inmediatamente anterior, (tanto de los dineros que son girados cada mes a las entidades territoriales y además de eso el docente también se le aplican los descuentos desde el año anterior), lo que determina la ley, es que estos recursos sean girados al FOMAG, no puede la Nación retener dineros que constituyen la garantía del reconocimiento de las cesantías de los docentes.
Se debe aplicar el principio de la seguridad jurídica a fin de atender al precedente existente sobre la materia.
TRÁMITE
Mediante auto el Tribunal admitió el recurso de apelación debidamente sustentado y presentado en tiempo por la parte demandante3.
La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio se pronunció frente el recurso de apelación reiterando en general lo señalado en la contestación de demanda4. Al respecto, dijo que el diseño que hasta la fecha se encuentra vigente corresponde a un sistema de administración de cesantías coherente, en donde, atendiendo a la claridad
3 Archivo 50 4 Archivo 45Expediente: 2022-00178-01
Actor: Robin Osvaldo Bustamante Bula
7
de administración de cesantías coherente, en donde, atendiendo a la claridad
3 Archivo 50 4 Archivo 45Expediente: 2022-00178-01
Actor: Robin Osvaldo Bustamante Bula
7 de su reglamentación, no habría lugar a ningún tipo de confusión respecto de su funcionamiento y las reglas que, según el tipo de trabajador, deben observarse para la liquidación y pago de las respectivas cesantías.
Agregó que la sanción por mora por la no consignación o consignación extemporánea de las cesantías (establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990) está atada a un hecho concreto, esto es, el acto de la “consignación de las cesantías”. Como quiera que en el esquema establecido por la Ley 91 de 1989 y el Decreto 3752 de 2003 aplicable a los docentes del FOMAG no se administran las cesantías a través de la creación de cuentas individuales, luego entonces no hay consignación, por tanto, no puede configurarse sanción moratoria respecto de un hecho que materialmente no puede darse. El símil a aplicarse, para el caso de los docentes, es el cálculo, liquidación y apropiación de los recursos que garantizan el pago de las cesantías e intereses a las cesantías, el cual se realiza cada año conforme a lo dispuesto en la Ley 91 de 1989 y el Acuerdo No. 39 de 1998.
Manifestó que atendiendo a la interpretación de la Corte Constitucional en la sentencia C-098 de 2018, se tiene que para garantizar el principio de inescindibilidad de la norma se deben atender, en su integridad, las normas que gobiernan, en este caso, el régimen especial de los docentes del
sentencia C-098 de 2018, se tiene que para garantizar el principio de inescindibilidad de la norma se deben atender, en su integridad, las normas que gobiernan, en este caso, el régimen especial de los docentes del FOMAG. Al aplicar esas normas, se ve que este sistema no contempla cuentas individuales para cada docente, luego no se da el hecho o acto de la consignación de las cesantías, con lo cual, no es posible extender una sanción que exclusivamente está contemplada para los casos de omisión o consignación tardía de las cesantías.
COMPETENCIA
Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,
CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico que debe desatar la Sala gira en torno a establecer si es pertinente ordenar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, y a la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en elExpediente: 2022-00178-01
Actor: Robin Osvaldo Bustamante Bula
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tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en elExpediente: 2022-00178-01
Actor: Robin Osvaldo Bustamante Bula
8 artículo 1 de la Ley 52 de 1975, en la Ley 50 de 1990 y en el Decreto Nacional 1176 de 1991.
HECHOS PROBADOS
Previo al examen de las pretensiones del libelo, es necesario el estudio de las pruebas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que5:
1. La parte actora se encuentra vinculado como docente oficial al servicio de la Secretaría de Educación de Bogotá.
2. Se allegó extracto de intereses a las cesantías emitido por el FOMAG , en el que se hace constar que el accionante es docente con vinculación Distrital beneficiario del régimen de cesantías anualizadas, cuya fuente de recursos es el “Sistema General de Participación”.
3. Se portó petición radicada el 19 de agosto de 2021 en la que el libelista pidió a la Secretaría de Educación Distrital – FOMAG el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 90 de 19990 por la inoportuna consignación de cesantías y el pago tardío de los intereses del año 2020.
4. Se anexó respuesta a la petición anterior adiada 9 de septiembre de 2021, en la que la Secretaría de Educación Distrital se refirió respecto de la mencionada petición en el sentido que, conforme al Comunicado 008 de 11 de febrero de 2020 expedido por la Fiduprevisora SA, dio cumplimiento a las fechas establecidas, acatando los lineamientos del
de la mencionada petición en el sentido que, conforme al Comunicado 008 de 11 de febrero de 2020 expedido por la Fiduprevisora SA, dio cumplimiento a las fechas establecidas, acatando los lineamientos del Acuerdo 39 de 1998. De la misma manera aseguró que remitió el reporte de las cesantías de 2020 correspondientes a los docentes del régimen anualizado, el 5 de febrero de 2021 a la Fiduciaria, con Oficio radicado de salida S-2021-28027 de la misma fecha, el cual fue recibido por aquella el mismo día, con el radicado 20210320319552. Finalmente, informó que el requerimiento sería remitido por competencia a la Fiduprevisora S.A.
5. Se adjuntó petición de 22 de agosto de 2021 en la que el demandante solicita a la Secretaría de Educación de Bogotá se sirva informar la fecha de consignación de las cesantías del 2020 al FOMAG, se entregue copia de la consignación y del acto administrativo que reconoció la cesantía anualizada, entro otros.
6. En Oficio de 13 de septiembre de 2021 la Secretaría de Educación de Bogotá negó el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y por no haber
5 Expediente digitalExpediente: 2022-00178-01
Actor: Robin Osvaldo Bustamante Bula
9 consignado oportunamente los intereses a las cesantías. Además, aclaró que la certificación de la fecha en que giró los recursos al FOMAG de las cesantías causadas a 31 de diciembre de 2020 no
9 consignado oportunamente los intereses a las cesantías. Además, aclaró que la certificación de la fecha en que giró los recursos al FOMAG de las cesantías causadas a 31 de diciembre de 2020 no puede ser emitida porque el MEN quien los gira directamente a la Fiduprevisora S.A.
7. Reposa Oficio No. S2021-28027 expedido por la Jefe de la Oficina de Nomina de la Secretaría de Educación de Bogotá que da fe del reporte consolidado de las cesantías de los docentes activos en el año 2020, con constancia de recibido de la Fiduprevisora S.A. el 5 de febrero
2021.
8. Se adjuntó Oficio del FOMAG de 28 de septiembre de 2021 en el que la entidad niega la sanción moratoria por no consignación oportuna de la cesantías y de los intereses a las cesantías dentro del término establecido en la Ley 50 de 1990 y en la Ley 52 de 1975, Ley 50 de 1990 y en el Decreto Nacional 1176 de 1991; sobre los certificados de fecha en que el FOMAG recibió los recursos del ente territorial por concepto de cesantías de 2020 dijo que: “En razón a lo señalado, y dado el marco jurídico especial aplicable al Fondo, la entidad territ orial no es quién gira los recursos para el pago de las cesantías de cada docente, en tanto que, como se señaló, los recursos son girados al Fondo por el Ministerio de Educación Nacional, en el marco del Sistema General de Participaciones para Educación.” , sobre el valor y fecha de pago de los intereses a las cesantías adujo: “Sobre este particular nos
los recursos son girados al Fondo por el Ministerio de Educación Nacional, en el marco del Sistema General de Participaciones para Educación.” , sobre el valor y fecha de pago de los intereses a las cesantías adujo: “Sobre este particular nos permitimos recordarle que la certificación solicitada puede obtenerse por el titular del derecho en cualquier momento a través de la página www.fomag.gov.co seleccionando la opción “sección certificados” y luego opción “extracto de intereses a las cesantías” En el extracto de intereses a las cesantías se reflejan los reportes de cesantías que anualmente remiten las Entidades territoriales certificadas para el pago de intereses, así como los valores pagados por concepto de intereses y la fecha de las nóminas en las cuales se incluyó los mencionados pagos. Consulte el paso a paso para el registro y posterior consulta de certificados: https://www.fomag.gov.co/fomagzp/login/GestLogin/registro. No obstante, se informa lo siguiente respecto del pago de los intereses a las cesan tías año 2020: Fecha de pago 31/03/2021 - Valor pagado 1401120.”.
9. Certificación de ingreso de recursos por aporte de cesantías, en la cual se detalla el ingreso de los recursos, así mismo se certifica que los recursos ingresan en forma global y no individual, dado el marco jurídico aplicable a los educadores afiliados al FOMAG. Extractos de pagos de intereses a las cesantías en los mismos se reflejan los reportes de cesantías que anualmente remiten las Entidades territoriales certificadas para el pago de intereses, así como los valores programados a favor de los educadores por concepto de intereses a las cesantías, así como también la fecha de las nóminas en las cuales
reportes de cesantías que anualmente remiten las Entidades territoriales certificadas para el pago de intereses, así como los valores programados a favor de los educadores por concepto de intereses a las cesantías, así como también la fecha de las nóminas en las cuales se incluyó los mencionados pagos. Radicados mediante los cuales seExpediente: 2022-00178-01
Actor: Robin Osvaldo Bustamante Bula
10 dio respuesta a los demandantes en lo que respecta la solicitud de sanción por mora del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
10. Certificación de la Coordinadora del Grupo de Tesorería de la Subdirección de Gestión Financiera del Ministerio de Educación Nacional en la que hace constar que para la vigencia 2020 el MEN transfirió recursos del SGP en nombre de las entidades territoriales certificadas en educación al FOMAG por concepto de aporte patronal de cesantías en valor de $1.313.787.494.515.
11. Certificados de transferencia de recursos SGP aporte patronal cesantías noviembre de 2020.
MARCO JURÍDICO
Del reconocimiento de cesantías a los educadores estatales
En relación con el régimen que rige el reconocimiento prestacional a favo r del personal docente correspo nde señalar que la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como “una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recu rsos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la que el Estado tenga más del 90% del capital, al cual se le atribuyó la labor de pagar las prestaciones del
sin personería jurídica, cuyos recu rsos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la que el Estado tenga más del 90% del capital, al cual se le atribuyó la labor de pagar las prestaciones del personal afiliado.
Esta disposición diferenció la categoría d e docentes, según su vinculación. Los docentes nacionales son aq uellos vincula dos por nombramiento del Gobierno Naci onal, los n acionalizados los vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo d ispuesto por la Ley 43 de 1975 y los territoriales los vincu lados po r nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 19 76, sin el cumplim iento del requ isito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.
Además, en lo c oncerniente al reco nocimiento prestacional a favor del personal en mención y puntualmente a las cesantías, dispuso lo siguiente:
“ARTÍCULO 2. De acuerdo con lo di spuesto por la Ley 43 de 1975, la Nación y las entidades territoriales, según el caso, asumirán sus obligaciones prestacionales con el personal docente, de la siguiente manera:
(…) 5.- Las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado que se causen a partir del momento de la promulgación de la presente Ley , son de cargo de la Nación y serán pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; pero las entidades territoriales, la Caja Nacional de Previsión Social, el Fondo Nacional de Ahorro o las entidades
del momento de la promulgación de la presente Ley , son de cargo de la Nación y serán pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; pero las entidades territoriales, la Caja Nacional de Previsión Social, el Fondo Nacional de Ahorro o las entidades que hicieren sus vece s, pagarán al Fondo l as sumas que re sulten adeudar hasta la f echa deExpediente: 2022-00178-01
Actor: Robin Osvaldo Bustamante Bula
11 promulgación de la presente Ley a dicho personal, por concepto de las prestaciones sociales no causadas o no exigibles.» (Subraya la Sala)
(…) ARTÍCULO 15. A pa rtir de la
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