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TA CUN - 11001-33-35-030-2022-00192-01-(19-07-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-030-2022-00192-01-(19-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Helena Escobar Rojas

Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022)

Acción: Cumplimiento - Impugnación

Radicación N°: 11001-33-35-030-2022-00192-01

Demandante: HUGO HERNANDO FARFÁN MEDINA

Demandado: SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE Y MOVILIDAD

DE CUNDINAMARCA

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia proferida el 17 de junio de 2022 por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se declaró improcedente la acción.

I. LA ACCIÓN

El señor HUGO HER NANDO FARFÁN MEDINA interpuso acción de cumplimiento contra la SECRETARÍA DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD DE CUNDINAMARCA a fin de que se le ordene cumplir lo siguiente:

-El inciso 1º del artículo 159 de la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito). En el escrito de la acción se transcribe la norma con la s modificaciones realizadas por la Ley 1383 de 2010, y el Decreto Nacional 019 de 2012, así:

ARTÍCULO 159. CUMPLIMIENTO. La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, estará a cargo de las autoridades de tránsito de Ia jurisdicción donde se cometió el

ARTÍCULO 159. CUMPLIMIENTO. La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, estará a cargo de las autoridades de tránsito de Ia jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario.

Las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescribirán en tres (3) años contados a partir de Ia ocurrencia del hecho; Ia prescripción deberá ser declarada de oficio y se interrumpirá con Ia notificación del mandamiento de pago. La autoridad de tránsito no podrá iniciar el cobro coactivo de sanciones respecto de las cuales se encuentren configurados los supuestos necesarios para declarar su prescripción.

  • Artículo 818 del Estatuto Tributario:

ARTÍCULO 818. INTERRUPCIÓN Y SUSPENSI ÓN DEL T ÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN. El término de la prescripción de la acción de cobro se2 Acción de Cumplimiento - Impugnación

Radicado No: 11001-33-35-030-2022-00192-01

Accionante: HUGO HERNANDO FARFÁN MEDINA ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, po r el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa.

Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de n uevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la

administrativa.

Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de n uevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa.

Indicó el accionante que elevó una solicitud ante la autoridad accionada orientada a la aplicación de la “ figura de la prescripción de los comparendos de tránsito”, en virtud de lo contemplado en el artículo 159 Ley 769 de 2002 y el artículo 818 del Estatuto Tributario.

Señaló que la Secretaría de Tránsito y Transport e de Mov ilidad de Cundinamarca negó la aludida solicitud , desconociendo que los términos fueron interrumpidos con la Resolución No. 9785 del 31 de diciembre de 2010, por medio de la cual se libró mandamiento de pago , la cual fue notificada el 13 de diciembre de 20 12 y, en ese sentido, operó la figura de la prescripción desde el 13 de diciembre de 2015.

Manifiesta que la autoridad accionada pretende revivir un proceso que ya se encuentra prescrito.

Afirma que respecto a otro comparendo que le fue impuesto la autor idad accionada libró mandamiento a través de la Resolución No. 1988 del 28 de septiembre de 2012, la cual fue notificada el 18 de enero de 2013, habiendo trascurrido 9 años y 4 meses. Por ende la prescripción operó el 18 de enero de 2016.

Sostuvo que respecto del comparendo No. 99999999000000762706 se dictó fallo en el proceso de cobro coactivo. Además que desde la fecha del inicio

de 2016.

Sostuvo que respecto del comparendo No. 99999999000000762706 se dictó fallo en el proceso de cobro coactivo. Además que desde la fecha del inicio de dicho proceso han transcurrido 9 años y 11 meses aproximadamente.

Aduce que requirió a la entidad, con la advertencia de que el incumplimiento de la norma constituye renuencia y lo facultaría para interponer la acción de cumplimiento.

Obran en el expediente las siguientes pruebas:

➢ Orden de Comparendo Nacional No. 99999999000000762706 del 23 de abril de 2012.

➢ Auto No. 3327 del 5 de febrero de 2012, por medio del cual la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca – Sede Operativa de C áqueza declaró abierta la diligencia de audiencia pública en la cual se d ejó expresa constancia de que no se hizo3 Acción de Cumplimiento - Impugnación

Radicado No: 11001-33-35-030-2022-00192-01

Accionante: HUGO HERNANDO FARFÁN MEDINA ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia presente el accionante ante ese Despacho dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha de dicha Orden de Comparendo.

➢ Auto 2250 del 6 de julio de 2012, en el cual la mencionada autoridad declaró al actor contraventor del reglamento de tránsito.

➢ Resoluciones Nos. 131 del 16 de octubre de 2007, 2533 del 15 de enero de 2009, 9785 del 31 de diciembre de 2010 y 1988 del 28 de septiembre de 2012, por medio de la s cuales se libró mandamiento de pago en

de 2009, 9785 del 31 de diciembre de 2010 y 1988 del 28 de septiembre de 2012, por medio de la s cuales se libró mandamiento de pago en contra del actor, al haber sido declarado contraventor de las normas de tránsito terrestre.

➢ Avisos de publicación del 13 de d iciembre de 2012, 18 de enero de 2013 y 21 de marzo de 2018.

➢ Resolución No. 26237 del 26 de enero de 2018, a través de la cual la Oficina de Procesos Administrativos de la Dirección de Servicios de la Movilidad –Sedes Operativas de Tránsito ordenó seguir adelante la ejecución del proceso de cobro coactivo administrativo adelantado en contra del demandante.

➢ Resolución No. 91472 del 15 de mar zo de 2018, por medio de la cual se decretan medidas cautelares en contra del señor Hugo Hernando Farfán Medina.

➢ Derechos de petición elevados por el actor el 13 de mayo de 2022 ante la Secretaría Departamental de Tránsito y Transporte de Cundinamarca –Sede Operativa Cáqueza y Sede Operativa Cota , respectivamente.

➢ Resoluciones Nos. 10820, 10819 y 10886 todas del 19 de mayo de 2022, por medio de la s cuales el Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Transporte y Movilidad Dirección de Servicios de la Movilidad -Sedes Operativas en Tránsito - Oficina de Procesos Administrativos negó la s solicitudes de prescripción de los comparendos Nos. 85912 del 30 de noviembre de 2006, 540503 del 8

Movilidad -Sedes Operativas en Tránsito - Oficina de Procesos Administrativos negó la s solicitudes de prescripción de los comparendos Nos. 85912 del 30 de noviembre de 2006, 540503 del 8 de febrero de 2005 y 762706 del 23 de abril de 2012.

II. POSICIÓN DE LA PARTE ACCIONADA

2.1. SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRA NSPORTE Y MOVILIDAD DE

CUNDINAMARCA.

Señaló que lo pretendido por el accionante no es procedente a través de la acción de cumplimiento, en virtud de lo dispuesto en el artículo 9º de la Ley 393 de 1997, en razón a que cuenta con otros medios de defensa para solicitar las protección de sus derechos de defensa , contracción y debido4 Acción de Cumplimiento - Impugnación

Radicado No: 11001-33-35-030-2022-00192-01

Accionante: HUGO HERNANDO FARFÁN MEDINA ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia proceso, q ue considera están siendo vulnerados por la autoridad accionada.

Afirmó que en el caso del accionante se le impuso inicialmente un comparendo por infracción a la normas de tránsito, razón por la cual se dio inicio al proceso de cobro coactivo, se le permitió ejercer su derecho de defensa y contracción y aportar pruebas para su defensa, en observancia del debido proceso.

Adujo que frente a los actos administrativos proferidos dentro de dicho proceso el accionante puede ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sin que a la fecha se tenga conocimiento si hizo uso del mismo.

proceso el accionante puede ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sin que a la fecha se tenga conocimiento si hizo uso del mismo.

Argumenta que el acto administrativo por medio del cual se libra mandamiento ejecutivo puede ser controvertido por medio de las excepciones contempladas en el artículo 831 del Estatuto Tributario ; sin embargo, a la entidad demandada no se le ha notificado ninguna acción judicial.

En ese sentido, reitera que la presente acción es improcedente, pues el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa , respecto de los cuales afirma que ha dejado fenecer los términos , como tampoco ha ejercido acciones ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Manifiesta que los actos administrativos en que se fundamentan las obligaciones de pago fueron proferidos de conformidad con las normas de orden nacional, con el Estatuto T ributario, el Estatuto D epartamental de Rentas y las Leyes 769 de 2002 y1383 de 2010.

Aduce que no procede la prescripción solicitada respecto del comparendo No. 762706 de 2012, teniendo en cuenta que fue impuesto bajo las facultades consagradas en la Ley. Además que el accionante ha omitido cumplir con sus obligaciones como conductor , siendo acreedor de dicho comparendo y en virtud del proceso contravencional fue declarado “contraventor de las normas de tránsito”.

Agrega que en el caso no opera la prescripción reclamada , teniendo en cuenta que se han cumplido los términos establecidos en el Código de Tránsito para adelantar el proceso sancionatorio en contra del accionante,

Agrega que en el caso no opera la prescripción reclamada , teniendo en cuenta que se han cumplido los términos establecidos en el Código de Tránsito para adelantar el proceso sancionatorio en contra del accionante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 818 del Estatuto Tributario, el cual establece que dicho fenómeno se interrumpe “ con la notificación del mandamiento de pago”, lo cual se surtió el 18 de enero de 2013. Por ende, mediante la Resolución No. 10886 del 19 de mayo de 202 2 se negó la petición de prescripción.5 Acción de Cumplimiento - Impugnación

Radicado No: 11001-33-35-030-2022-00192-01

Accionante: HUGO HERNANDO FARFÁN MEDINA ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia Expone que el artículo 5º de la Ley 57 de 1887 determinó que “ las normas contenidas en una Ley especial deb en aplicarse preferentemente a aquellas que contengan una disposición de carácter general; por lo que para el caso en comento tenemos que la Ley 769 de 2002, y sus normas que la modifican y/o aclaran es una ley especial y por ello se da aplicación a lo contenido en el artículo 159”, el cual dispone que las sanciones impuestas prescriben en 3 años, desde la ocurrencia del hecho y se interrumpe con la notificación del mandamiento de pago.

Concluye que al no existir pérdida de fuerza de todo s los actos administrativos expedidos en sede administrativa , no hay lugar a aplicar dicha prescripción.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia proferida el 17 de junio de 2022 el Juzgado Treinta (30)

administrativos expedidos en sede administrativa , no hay lugar a aplicar dicha prescripción.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia proferida el 17 de junio de 2022 el Juzgado Treinta (30) Administrativo de Bogotá declaró improcedente la acción con fundamento en las siguientes razones:

El actor afirma que la entidad demandada no ha dado cumplimiento al artículo 818 del Estatuto Tributario ni al artículo 159 del Código Nacional de Tránsito, pues no ha declarado la prescripción de los comparendos Nos. 540503 del 8 de enero de 2005, 85912 del 30 de noviembre de 2006, 2678819 del 25 de julio de 2010 y 99999999000000762706 del 23 de abril de 2012, pues en su criterio la entidad accionada “ dejó transcurrir más de tres (3) años entre la emisión de la resolución sancionatoria y el inicio del cobro coactivo”.

Se encuentra acreditado que mediante derechos de petición enviados el 13 de mayo de 2022 el accionante solicitó ante la Oficina de Procesos Administrativos de la entida d accionada la declaratoria de la prescripción de los procesos de cobro coactivo iniciados por los comparendos mencionados. Por medio de las Resoluciones Nos. 10819, 10820 y 10886 del 19 de mayo de 2022, se negaron dichas solicitudes.

Por lo anterior, consideró:

Acorde con lo expuesto , advierte el despacho de que las normas con fuerza material de ley, son todas aquellas que son leyes o se consideran iguales a estas en tanto constituyen una norma de carácter general, abstracto e impersonal,

Acorde con lo expuesto , advierte el despacho de que las normas con fuerza material de ley, son todas aquellas que son leyes o se consideran iguales a estas en tanto constituyen una norma de carácter general, abstracto e impersonal, y para el presente caso las disposiciones cont enidas en la ley 769 de 2002, tienen fuerza de ley, toda vez que fue expedida por el Congreso de la República con el fin de regular la circulación de los distintos actores vialespeatones, usuarios, pasajeros, conductores, motociclistas, ciclistas, agentes de tránsito y vehículos - por las vías públicas o privadas que están abiertas al público, en las vías privadas que internamente circulen vehículos , así como la actuación y procedimientos de las autoridades de tránsito.

Respecto al incumplimiento de las disposiciones citadas como infringidas, si bien preceptúan que las normas de tránsito prescribirán en tres años desde6 Acción de Cumplimiento - Impugnación

Radicado No: 11001-33-35-030-2022-00192-01

Accionante: HUGO HERNANDO FARFÁN MEDINA ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia la ocurrencia del hecho, la misma se interrumpirá con la notificación del auto que libra mandamiento de pago, ta l como se acreditó en el plenario con las Resoluciones Nos. 131 del 16 de octubre de 2007, 2533 del 15 de enero de 2009, 9785 del 31 de diciembre de 2010 y 1988 del 28 de septiembre de 2012, proferidas por la Secretaría de Transpo rte y Movilidad de

Cundinamarca.

enero de 2009, 9785 del 31 de diciembre de 2010 y 1988 del 28 de septiembre de 2012, proferidas por la Secretaría de Transpo rte y Movilidad de Cundinamarca.

El accionante dejó vencer el término de 15 días hábiles con el que contaba para presentar excepciones en contra de los mencionados actos administrativos, como tampoco reportó el pago de la obligación.

Expuso:

Es decir que para la procedencia de la acción de cumplimiento se requiere que el deber de la autoridad sea imperativo, inobjetable, incontrovertible e incuestionable, de modo que no exista duda sobre la existencia, contenido y alcance del mandato, en el que no haya lugar a la declaración de derechos que estén en discusión, pues para ello existen los medios de control en la jurisdicción contenciosa. En otras palabras, las obligaciones exigibles mediante esta acción son aquellos deberes que le han sido impuestos a las autoridades que, prima facie, ofrezca al juez constitucional la certeza irrefutable de que la autoridad “compelida”, está llamada sin discusión a acatar la obligación inobservada.

Resaltó que el accionante pretende que se le conceda el beneficio de la prescripción al afirmar que tiene derecho a la aplicación de dicho fenómeno. Sin embargo, al no acceder la autoridad accionada a la mencionada solicitud, debió atacar la decisión a través de los medios administrativos y judiciales establecidos para el efecto y no inter poner la presente acción para que se ordene el cumplimiento de la norma , al encontrarse el derecho reclamado en discusión.

Agregó que está en trámite un proceso de cobro coactivo por lo que “le es

presente acción para que se ordene el cumplimiento de la norma , al encontrarse el derecho reclamado en discusión.

Agregó que está en trámite un proceso de cobro coactivo por lo que “le es prohibido a los jueces, en sede de constitucionalidad, intervenir en una actuación administrativa” , pues no se encuentra acreditado que el demandante “haya agotado en debida forma la sede administrativa” como tampoco la vía judicial.

Concluyó que toda vez que lo que se pretende en el asun to no es “reclamar un cumplimiento sistemático , permanente y generalizado de la ley 769 de 2002 y del Estatuto Tributario” por parte de la autoridad accionada, sino la aplicación al caso particular del actor, la acción impetrada es improcedente.

IV. IMPUGNACIÓN

La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia solicitando que se revoque y, en su lugar, se acceda a lo solicitado en la acción, reiterando de manera general lo expuesto en el escrito de la acción interpuesta.7 Acción de Cumplimiento - Impugnación

Radicado No: 11001-33-35-030-2022-00192-01

Accionante: HUGO HERNANDO FARFÁN MEDINA ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia

Afirma que:

Si bien es cierto que la entidad accionada reconoce que hay una ley que ordena la prescripción de los comparendos a los 3 años, y que, de acuerdo al estatuto tributario, articulo 818, este se interrumpe con el mandamiento de pago y posterior a la notificación vuelven a correr los (sic) termino. Cosa que dicha entidad desconoce hasta en el fallo de la acción de cumplimento.

estatuto tributario, articulo 818, este se interrumpe con el mandamiento de pago y posterior a la notificación vuelven a correr los (sic) termino. Cosa que dicha entidad desconoce hasta en el fallo de la acción de cumplimento.

Sostiene que pese a que existe otro mecanismo de defensa judicial , como bien lo señaló el A quo en el fallo apelado, cuando la Administración omite dar respuesta a lo solicitado, es dable pedir la protección de los derechos mediante la presente acción.

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el art. 3º de la Ley 393 de 1997 y el art. 153 de la Ley 1437 de 2011 , esta Corporación es competente para resolver la impugnación del asunto de la referencia.

5.2. EL PROBLEMA JURÍDICO

Se contrae a determinar si la acción es procedente y, de serlo, si la autoridad accionada incumplió lo dispuesto en las d isposiciones relacionadas en el acápite 1º de esta sentencia, al no declarar la prescripción de las sanciones de tránsito impuestas al accionante.

5.3. TESIS DE LA SALA

La Sala considera que debe confirmarse la sentencia impugnada, pues en el presente caso, conforme con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado sobre la procedencia de la acción en casos similares, se considera que la parte actora cuenta con mecanismos idóneos y eficaces para reclamar la prescripción de la sanción de tránsito, aunado a que no se está frente a un mandato imperativo e inobjetable cuyo cumplimiento sea procedente verificar a través de la presente acción.

prescripción de la sanción de tránsito, aunado a que no se está frente a un mandato imperativo e inobjetable cuyo cumplimiento sea procedente verificar a través de la presente acción.

5.4. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES

5.4.1. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

El art. 87 de la Constitución Política , desarrollado por la Ley 393 de 1997, estableció:

ARTÍCULO 87. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un act o administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.8 Acción de Cumplimiento - Impugnación

Radicado No: 11001-33-35-030-2022-00192-01

Accionante: HUGO HERNANDO FARFÁN MEDINA ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia Sobre la acción de cumplimiento la H. Corte Constitucional, en la sentencia

C-1194 de 2001, indicó:

Uno de los principales mecanismos de acceso a la justicia y de participación de los administrados en la configuración del tipo de comunidad en la que anhelan vivir es la acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución.

Mediante la acción de cumplimiento se le otorga a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos 1, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial “ para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto admini strativo que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter ”2. De esta manera, dicha acción “ se

autoridad judicial “ para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto admini strativo que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter ”2. De esta manera, dicha acción “ se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes – en sentido formal o material – y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo”3.

La Ley 393 de 1997 establec ió las siguientes disposiciones frente a la procedibilidad de la acción, así:

ARTÍCULO 8º. PROCEDIBILIDAD.

(…)

Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable (…), caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.

También procederá para el cumplimiento de normas con fuerza de Ley y Actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho.

ARTÍCULO 9º. IMPROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la

reparación del derecho.

ARTÍCULO 9º. IMPROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la

1 Uno de los aspectos que ya ha sido objeto de discusión por parte de la Corte Constitucional tiene que ver con la posibilidad que se le reconoce a todo ciudadano de acudir ante las autoridades competentes en ejercicio de la acción de cumplimiento. Tal garantía cobija incluso a quienes prestan sus servicios al Estado. Cfr. Corte Constitucional Sentencia C -158 de 1998 M.P. Vladimi ro Naranjo Mesa. Se pronunció aquí la Corte sobre la constitucionalidad de los artículos 1° (parcial), 3°(total), 4°, 5° y 9° (parciales) de la Ley 393 de 1997. El punto central objeto de debate en esa oportunidad tuvo que ver con el hecho de si los servid ores públicos podían ser sujetos activos de la acción de cumplimiento, eventualidad que fue aceptada por la Corte, pues lo que se trata es del ejercicio de una atribución que la propia Constitución le concede a toda persona (Referencia del fallo en cita). 2 Corte Constitucional Sentencia C-157 de 1998 MM.PP. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. En esta sentencia la Corte declaró la exequibilidad de la Ley 393 de 1997 por cuanto en su proceso de elaboración no se incurrió en ningún vicio pro cesal. Igualmente, en esta oportunidad se estudió la constitucionalidad de los artículos 1o. (Parcial), 2o. Inciso Segundo, 3o. (Parcial), 5o. (Parcial) y 9o. Parágrafo. Esta sentencia se encargó de

establecer las bases constitucionales que sustentan la co nsagración y desarrollo legal de la acción de cumplimiento y ha sido objeto de constante referencia en la línea jurisprudencia que a partir de ella se ha estructurado en materia de constitucionalidad. Cfr., además, las sentencias C-638 de 2000 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa (se declaró aquí la exequibilidad del inciso 1 del artículo 24 de la Ley 393 de 1997) y C-010 de 2001 M.P. Fabio Morón Díaz (se declaró la exequibilidad de los artículos 8 (parcial), 21 -6 (parcial) y 29 (parcial) de la Ley 393 de 1997), entre otras (Referencia del fallo en cita). 3 Ibid. Sentencia C-157 de 1998. Sobre este particular, i.e. el alcance de la acción de cumplimiento también puede consultarse: Corte Constitucional, Sentencia C -893 de 1999 M.P. Alejandro Martínez Caballero. Se d eclararon exequibles, en esta oportunidad, las expresiones acusadas "con fuerza material" de ley o "con fuerza" de ley, contenidas en los artículos 4º, 5º, 6º, 8º y 20 de la ley 393 de 1997 (Referencia del fallo en cita).9 Acción de Cumplimiento - Impugnación

Radicado No: 11001-33-35-030-2022-00192-01

Accionante: HUGO HERNANDO FARFÁN MEDINA ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia Acción de Tutela 4. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela.

Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo,

correspondiente al derecho de Tutela.

Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminent e para el accionante.

PARÁGRAFO. La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos (subrayado fuera de texto).

Respecto a lo anterior, la H. Corte Constitucional, en la ya citada sentencia C-1194 de 2001, precisó:

(…) La acción de cumplimiento está encaminada a la ejecución de deberes que emanan de un mandato, contenido en la ley o en un acto administrativo, imperativo, inobjetable y expreso 5, y no al reconocimiento por parte de la administración de garantías particulares, o el debate, en sede judicial, del contenido y alcance de algunos derechos que el particular espera que se le reconozcan6. Tampoco es un mecanismo para esclarecer simplemente el sentido que debe dársele a ciertas disposi ciones legales7, pues a pesar de la legitimidad que asiste a quien promueve todas estas causas, la acción de cumplimiento no resulta ser el medio idóneo para abrir controversias interpretativas lo cual no obsta, claro está, para que con el fin de exigir e l cumplimiento de un deber omitido, el contenido y los alcances del mismo sean ineludiblemente interpretados8.

4 Aparte “La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela” declarado exequible por la H. Corte Constitucional mediante sentencia C-1194 de 2001.

4 Aparte “La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela” declarado exequible por la H. Corte Constitucional mediante sentencia C-1194 de 2001. 5 Las referencias a la jurisprudencia del Consejo de Estado son meramente ilustrativas. No son recogidas a título de “derecho viviente” que le fija el sentido a una norma legal ambigua objeto de control de constitucionalidad. Con los adjetivos mencionados l a jurisprudencia del Consejo de Estado ha calificado al mandato que contiene la obligación presuntamente incumplida por parte de la administración. Cfr. la sentencia del proceso ACU 615 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segu nda - Subsección “A”, 10 de marzo de 1999, Consejero Ponente: Flavio Augusto Rodríguez. En esta oportunidad se confirmó el fallo de instancia mediante el que se constató que CODENSA S.A. “ está obligada a dar estricto cumplimiento a la Resolución 013 de 199 8 – acto administrativo de carácter general – expedido por el Contralor de la ciudad de Bogotá” (Referencia del fallo en cita). 6 Sobre este punto, la jurisprudencia producida por el Consejo de Estado al resolver diferentes acciones de cumplimiento es ilus trativa de la manera como se ha reservado la acción de cumplimiento para asegurar la protección de derechos indiscutibles a los particulares, ordenando a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido. A título de ejemplo pueden citarse las senten cias proferidas en los procesos ACU -120 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: Ricardo Hoyos Duque, 22 de

deber omitido. A título de ejemplo pueden citarse las senten cias proferidas en los procesos ACU -120 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: Ricardo Hoyos Duque, 22 de enero de 1998. En esta oportunidad se afirmo que “para perseguir el pago de las cesantías el ac tor cuenta con otro instrumento de defensa judicial” distinto a la acción de cumplimiento. En el mismo sentido, también puede consultarse el fallo ACU 126 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección SegundaSubsección "A", Consejero Ponente: Dolly Pedraza De Arenas, 29 de enero de 1998. En esta oportunidad el Consejo desestimó la acción de cumplimie

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