TA CUN - 11001-33-35-030-2022-00193-01-(09-10-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-030-2022-00193-01-(09-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
CONTRATO REALIDAD - Instructor.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D.C., nueve (09) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
EXPEDIENTE 110013335030-2022-00193-01
DEMANDANTE OSCAR JAHIR ARIAS ORTIZ
DEMANDADO SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA
CONTROVERSIA CONTRATO REALIDAD - INSTRUCTOR
PROVIDENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala dentro del término legal, a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA en contra la sentencia proferida por el JUZGADO TREINTA (30 ) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ de fecha 2 de marzo de 2023, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I.- ANTECEDENTES. -
La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:
1.1.- La demanda. -
Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicita se declare la nulida d del oficio No. 11220220152957 del 7 de abril de 2022, por medio del cual el SENA negó el reconocimiento de la existencia laboral entre las partes y el consecuente pago de las
11220220152957 del 7 de abril de 2022, por medio del cual el SENA negó el reconocimiento de la existencia laboral entre las partes y el consecuente pago de las acreencias laborales solicitadas por el demandante, quien desempeño la labor de instructor.
Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declare la existencia de la relación laboral entre las partes durante los años 2009 hasta 2019, así mismo se ordene el reconocimiento y pago de todas las prestaciones sociales y laborales dejadas de percibir en favor del señor OSCAR JAHIR ARIAS ORTIZ, como los son las cesantías, intereses a las cesantías, primas de navidad, junio, servicios,Proceso: 2022-00193-01
Demandante: Oscar Jahir Arias Ortiz
Sentencia de Segunda Instancia Página 2
vacaciones, pensión, baja de compensación familiar que corresponden a la contraprestación de la labor desempeñada por el actor. De la misma manera se condene a la enti dad, al reembolso de los aportes a seguridad social respecto a pensión que efectuó el demandante a mutuo propio.
Sumas que solicita sean indexadas, se cancelen los intereses de mora a que haya lugar, se dé cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en el artículo 192 del CPACA y se condene en costas al SENA.
1.2.- Los Hechos. -
De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:
➢ El señor OSCAR JAHIR ARIAS ORTIZ ingresó a laborar para el SENA el día 1° de junio
De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:
➢ El señor OSCAR JAHIR ARIAS ORTIZ ingresó a laborar para el SENA el día 1° de junio de 20 09, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios como instructor, hasta el 30 de marzo de 2019, fecha esta última en la que finalizó el vínculo laboral sin que el demandante recibiera pago alguno por concepto de prestaciones sociales.
➢ Como remuneración de la labor desempeñada por el demandante, recibió por el último contrato una asignación mensual de $3.508.784. Los pagos se efectuaban de manera mensual, previa exigencia de contar con las afiliaciones al sistema de seguridad social.
➢ Durante la relación laboral, se le exigió a señor ARIAS ORTIZ la prestación personal del servicio de manera continua. Fue sometido a subordinación por pérdida del gobierno del contrato, toda vez que debía ceñi rse a reglamentos, funciones predeterminadas dentro de la entidad, directrices de comportamiento laboral y personal. Así mismo, debía cumplir un horario, tenía asignados elementos de trabajo para cumplir las diferentes funciones.
➢ Mediante radicado del 25 de marzo de 2022 se presentó petición ante el SENA solicitando la declaratoria de existencia de la relación laboral entre las partes, así como el correspondiente reconocimiento y pago de todas las prestaciones sociales y laborales. El 11 de mayo de 2022 al no haberse obtenido respuesta, se radica reiteración de la misma.Proceso: 2022-00193-01
Demandante: Oscar Jahir Arias Ortiz
Sentencia de Segunda Instancia Página 3
reiteración de la misma.Proceso: 2022-00193-01
Demandante: Oscar Jahir Arias Ortiz
Sentencia de Segunda Instancia Página 3
➢ Mediante oficio No. 11220220152957 del 7 de abril de 2022, el SENA resuelve de manera negativa la solicitud, al considerar que lo que medio entre las partes fue una relación de índole contractual.
1.3.- Teoría del Caso – Posición Jurídica de las Partes. -
1.3.1.- De la Parte Demandante. -
Indica que la Constitución de 1991 otorgó especial protección al trabajo y le reconoció su existencia como derecho, cuya protección le confirió directamente al estado. En ese orden consagró los derechos mínimos y las garantías de los trabajadores y dispuso que el legislador debe asegurar que tales derechos y garantías no sean disminuidos ni afectados. Advierte que, estas normas establecen las condiciones para el ejercicio del poder público por parte de la administración , de donde nace la exigencia para las autoridades de la república de proteger a todos los residentes en el territorio nacional.
Como consecuencia de lo anterior, señala que al menoscabar y desc onocer todas las prestaciones laborales y sociales dejar de percibir , tales como cesantías e intereses , primas de navidad, de junio, de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, pensión, caja de compensación familiar y en general todas las sumas a título de prestaciones sociales, que corresponden a la contra prestación de la actividad desempeñada por el demandante y en general todas las acreencias laborales; se desconocen los convenios internacionales ratificados por Colombia a lo largo de su historia , así como los derechos adquiridos los cuales son inalienables, irrenunciables e imprescriptibles.
y en general todas las acreencias laborales; se desconocen los convenios internacionales ratificados por Colombia a lo largo de su historia , así como los derechos adquiridos los cuales son inalienables, irrenunciables e imprescriptibles.
Advierte que, en el caso que nos ocupa la administración abusó de su competencia discrecional, al ocultar una relación laboral y en consecuencia al desconocer los derechos del demandante, omitiéndose la aplicación del principio de la prevalencia de la realidad sobre formalidades consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, toda vez que el actor trabajó de manera permanente en la entidad desde el año 2009 hasta el año 2019 ejerciendo funciones propias del objeto misional del SENA.
Precisa que en el presente asunto se encuentran demostrados los tres elementos esenciales de la relación laboral entre las partes , como lo es la prestación personal del servicio, la remuneración por esos servicios prestados y la subordinación . En cuanto a este último, señala que al actor se le exigió dedicación exclusiva , tiempo completo y limitada autonomía, los cuales se identifican con la imposición de un horario, la prohibición de desarrollar de manera libre la labor contratada , lo que implica que el demandante noProceso: 2022-00193-01
Demandante: Oscar Jahir Arias Ortiz
Sentencia de Segunda Instancia Página 4
pueda realizar sus actividades por fuera del horario establecido; le fue asignado un cargo cuyas funciones se encuentran encaminadas a cumplir con el objeto social de la entidad; se le exigió realizar los pagos de seguridad social mes a mes como prerrequisito para que se efectuara el pago de los honorarios de m anera mensual, la vinculación que perduró durante 10 años lo cual desdibuja el término de temporalidad establecido para ese tipo de
se efectuara el pago de los honorarios de m anera mensual, la vinculación que perduró durante 10 años lo cual desdibuja el término de temporalidad establecido para ese tipo de contratos.
1.3.2.- De la Parte Demandada. -
El apoderado judicial del SENA se opone a todas y cada una de las pretensiones o declaraciones y condenas de la demanda, al igual que las subsidiarias, nieg a la acción, los hechos y los fundamentos de derecho, en los cuales la parte actora pretende sustentar las mismas, toda vez que cada una de éstas son infundadas y sin ningún sustento probatorio.
Para el efecto precisa que, s e debe tener en cuenta que los contratos de prestación de servicios relacionados en la demanda, son de aquellos que según lo dispue sto en la Ley 80 de 1993 en concordancia con la Ley 1150 de 2007 y el Decreto 1082 de 2015, le es permitido al SENA celebrar este tipo de contratación, evidencia de lo cual, se pactaron dentro de los mismos de manera expresa el objeto, obligaciones, actividades, plazo, condiciones de pago y consecutivamente fueron liquidados de común acuerdo y celebrados con solución de continuidad nuevos contratos, fijando para ello formas independientes y exclusivas de las anteriores formas de contratación.
Le resulta claro, que en cada uno de los contratos suscritos con el demandante se definió de manera clara la forma en la que debían pagarse lo honorarios correspondientes y los servicios que debía desarrollar el contratista, así mismo fueron liquidados los honorarios (no salario) pactados por los servicios prestados.
En este sentido, considera que las personas naturales o jurídicas vinculadas a la administración mediante un contrato de prestación de servicios realizan las actividades
servicios que debía desarrollar el contratista, así mismo fueron liquidados los honorarios (no salario) pactados por los servicios prestados.
En este sentido, considera que las personas naturales o jurídicas vinculadas a la administración mediante un contrato de prestación de servicios realizan las actividades con autonomía técnica administrativa y financiera y sin subordinación; no se dan órdenes simplemente se supervisa y controla el resultado de acuerdo con los objetivos de la institución y que se plasmaron en el contrato suscrito por el contratista no del cómo se realiza. Por lo tanto, existe autonomía para fijar las condiciones del cumplimiento del servicio y sólo tienen derecho al pago de los honorarios expresa y previamente convenidos en los respectivos contratos.Proceso: 2022-00193-01
Demandante: Oscar Jahir Arias Ortiz
Sentencia de Segunda Instancia Página 5
Así las cosas, indica que la contratación de evaluadores, instructores o ap oyo administrativo, a través de la modalidad de contrato de prestación de servicios se genera o se produce atendiendo a diversos factores como lo son: en primer lugar a: a la naturaleza intelectual diferentes a los de consultoría, actividades operativas, logísticas o asistenciales dependiendo de la demanda de inscripción de número de estudiantes, la cual por supuesto es totalmente variable en cada periodo académico, transformándose y variando de acuerdo con la oferta educativa que se presente y en segundo l ugar y concretamente de acuerdo a las materias que el mundo moderno demanda en temas de educación y formación de aprendices, lo cual hace variar las necesidades y demanda dependiendo el tipo de programa que se ofrezca.
Aunado a lo expuesto, manifiesta que la labor que desarrollan los instructores no alcanza
formación de aprendices, lo cual hace variar las necesidades y demanda dependiendo el tipo de programa que se ofrezca.
Aunado a lo expuesto, manifiesta que la labor que desarrollan los instructores no alcanza a cumplirse con el personal de planta de la entidad y para esos casos la Ley 80 de 1993; Ley 1150 de 2007; Decreto 734 de 2012; y el Decreto 2400 de 1968 autorizan la contratación por medio del contrato de prestación de servicios. Y que las dos situaciones, impiden que el SENA pueda tener en la planta permanente de la entidad, cargos de apoyo administrativo; eventualmente no lleguen a tener carga de trabajo permanente, o lo que resulta más claro, que la preparación profesional que tiene el profesional de planta no corresponda a la demanda educativa que periódicamente se va haciendo necesaria.
Ahora, señala que no puede pregonarse subordinación por el hecho de que se desplieguen las labores propias del contrato celebrado, pues ello deviene de éste, amén de que "resulta lógico que la entidad contratante regule el cumplimiento del contrato sin que por ello resulte subordinado el contratista. "Si bien se determina que la labor se desarrollará bajo la orientación del Coordinador, ello por sí solo, no configura la existencia de una relación laboral, pues, aunque se trate de servicios profesionales prestados por el contratista, es apenas lógico que este personal debe actuar y desarrollar su labor dentro d e los marcos y objetivos que tenga trazados la entidad contratante". La necesidad del servicio lo amerita por no contar la estructura de la Administración en la entidad, con el cargo para la prestación del servicio y del respectivo emolumento, los cuales d eben de estar previstos en el presupuesto. En otros términos, se obró conforme a Derecho y queda claramente
por no contar la estructura de la Administración en la entidad, con el cargo para la prestación del servicio y del respectivo emolumento, los cuales d eben de estar previstos en el presupuesto. En otros términos, se obró conforme a Derecho y queda claramente establecido que no le asiste responsabilidad alguna al SENA en el caso presente, debido a que no es violatoria del ordenamiento legal.
Aunado a lo anterior, precisa que las relaciones de coordinación entre el contratante SENA y el contratista no implica la existencia del elemento subordinación producto de las relaciones laborales, pues lo que se busca con la coordinación es garantizar la efectiva prestación de los servicios contratados y en muchas ocasiones como en el presente caso,Proceso: 2022-00193-01
Demandante: Oscar Jahir Arias Ortiz
Sentencia de Segunda Instancia Página 6
se requiere que el servicio sea prestado en determinado horario y en las instalaciones del SENA por tratarse de labores de apoyo de administrativo asistencial; y el hecho de que el contratista asistencial deba rendir una serie informes para verificar el cumplimiento de las actividades a su cargo, de ninguna manera puede entenderse como una subordinación o dependencia, puesto que, si se le da dicho alcance, se concluiría que cualquier contrato de prestación de servicios se desnaturalizaría según la tesis expuesta por la parte actora.
Por las anteriores razones , advierte que no es procedente declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la negativa frente a la petición incoada por el demandante con radicado No. 11-1-2022-0152957 del 7 de abril de 2022, por cuanto la parte demandante suscribió varios contratos de prestación de servicios con solución de continuidad, en los
radicado No. 11-1-2022-0152957 del 7 de abril de 2022, por cuanto la parte demandante suscribió varios contratos de prestación de servicios con solución de continuidad, en los cuales se han pactado en forma expresa el obj eto, obligaciones, actividades, plazo, condiciones de pago y demás aspectos de orden contractual reguladas en la Ley 80 de 1993, la Ley 1150 de 2007, el Decreto 2474 de 2008 y el Decreto 734 de 2012.
Presenta las excepciones que denomina legalidad del act o demandado, existencia de solución de continuidad entre los contratos celebrados, prescripción del derecho a reclamar prestaciones derivadas de la supuesta existencia de un contrato realidad y de las mesadas reclamadas.
1.3.3.- La Sentencia de Primera Instancia. -
El JUZGADO TREINTA (30) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ mediante sentencia del 2 de marzo de 2023 resolvió:
“Primero. - Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio 11-2-2022-015295 del 7 de abril de 2022, por medio del cual el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA, negó a OSCAR JAHIR ARIAS ORTIZ el reconocimiento de los derechos laborales y prestacionales derivados de la relación que existió entre las partes, de con formidad con lo expuesto.
Segundo. - Declarar la existencia de una relación laboral entre OSCAR JAHIR ARIAS ORTIZ y el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENApor el periodo comprendido entre el 1 de junio de 2009 y el 30 de marzo de 2019, de conformidad con lo expuesto.
y el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENApor el periodo comprendido entre el 1 de junio de 2009 y el 30 de marzo de 2019, de conformidad con lo expuesto.
Tercero.- Ordenar, a título de restablecimiento del derecho, al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENAreconocer y pagar a OSCAR JAHIR ARIAS ORTIZ, identificado con C.C. 10.011.132, las sumas correspondientes a factores salariales y pres taciones sociales de carácter legal devengados por un INSTRUCTOR, teniendo como base para la liquidación los honorarios pagados mensualmente al demandante cada año, dado que no se acreditó el grado del par de planta, entre el 1 de junio de 2009 y el 30 de marzo de 2019 -según la duración de los contratos suscritos, observando las interrupciones que se presentaron entre un contrato y otro, y las suspensiones de los mismos, entre otras -, acorde con lo probado y expuesto en la audiencia.Proceso: 2022-00193-01
Demandante: Oscar Jahir Arias Ortiz
Sentencia de Segunda Instancia Página 7
Cuarto. - Ordenar al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENAasumir y realizar los respectivos aportes, en la proporción que como empleador le corresponda, únicamente por concepto de pensiones en los entes de previsión que el actor haya estado afiliado entre el 1 de junio de 2009 y el 30 de marzo de 2019, acorde con la parte motiva.
Quinto.-. Ordenar a la demandada, o quien haga sus veces, indexar los valores que resulten
junio de 2009 y el 30 de marzo de 2019, acorde con la parte motiva.
Quinto.-. Ordenar a la demandada, o quien haga sus veces, indexar los valores que resulten a favor de la parte actora, en virtud de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA y para el cual debe aplicar la siguiente fórmula: (…)
Sexto. - Ordenar al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENArealizar los descuentos que por concepto de aportes para pensión deba efectuar a OSCAR JAHIR ARIAS ORTIZ, entre el 1 de junio de 2009 y el 30 de marzo de 2019, seg ún el ingreso base de cotización, debidamente indexado, de conformidad con lo expuesto.
Séptimo.- Ordenar a la demandada, o quien haga sus veces, dar aplicación a lo ordenado en el inciso 3 del artículo 192 y el inciso 4 del artículo 195 del C.P.A.C.A.
Octavo.-. Sin condena en costas.
Noveno. - Denegar las demás súplicas de la demanda (…)”
Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos:
En primera medida, considera que, para resolver el caso en concreto, deben tenerse en cuenta los pronunciamientos efectuados por las Altas Corporaciones en relación con la primacía de la realidad sobre las formas en materia laboral, en aras de proteger los derechos fundamentales del demandante.
Para el efecto considera que la Ley 80 de 1993, es clara en señalar los casos en que se puede contratar personal a través de prestación de servicios, indicado como parámetro esencial que el contratista tenga autono mía técnica desde el punto científico, lo que
Para el efecto considera que la Ley 80 de 1993, es clara en señalar los casos en que se puede contratar personal a través de prestación de servicios, indicado como parámetro esencial que el contratista tenga autono mía técnica desde el punto científico, lo que significa que el contratista cuenta con un amplio margen de discrecionalidad para ejercer esas labores para la cual fue contratado. Así mismo que, el contrasto debe ser por tiempo limitado e indispensable por el tiempo en que se requiera los conocimientos del contratado.
Manifiesta el Juez de primera instancia que en el presente caso se configuran los elementos para declarar la relación laboral, como lo es la prestación personal del servicio, la remuneración por ese servicio prestado y la subordinación. Para el efecto, precisa que el objeto contractual no podía el actor ejecutarlo en su casa o desde cualquier sitio, pues necesariamente debía acudir a las instalaciones del SENA, pues no tenía otra alternativa, siendo la concurrencia al sitio de trabajo obligatorio. De la misma manera se estableció que le demandante hacía una labor similar a la de un instructor de planta.Proceso: 2022-00193-01
Demandante: Oscar Jahir Arias Ortiz
Sentencia de Segunda Instancia Página 8
De otro lado, advierte que debía cumplir con sus labores sin autonomía, en tanto debía seguir unas directrices e instrucciones, y ordenes de cómo debía hacerlo de manera permanente y diaria, las cuales eran impartidas por el coordinador y supervisor del contrato o desde la subdirección del centro de electricidad, electrónica y telecomunicacione s del SENA. Reitera que el demandante no tenía autonomía, pues la misma naturaleza de la labor hace que esta sea subordinada, porque no es cuando el contratista quiera prestar o
o desde la subdirección del centro de electricidad, electrónica y telecomunicacione s del SENA. Reitera que el demandante no tenía autonomía, pues la misma naturaleza de la labor hace que esta sea subordinada, porque no es cuando el contratista quiera prestar o realizar o ejecuta la labor, sino que está sujeta a una demanda que hacen los estudiantes o aprendices de la entidad, no es a cualquier hora y cualquier momento.
Así mismo, señala que se demostró que el demandante debía cumplir horarios y unas horas semanales, que incluso superan las horas establecidas para el personal de planta que eran sus pares. Así las cosas, considera que hay indicios de la existencia de un horario establecido o fijado por las directivas para que se pudieran dictar las clases; se evidencia la prestación personal del servicio en las instalaciones del SENA. De o tro lado, se observa la existencia de personal de planta que ejercía las mismas funciones del actor, ante lo cual considera que no existe justificación por parte de la entidad para contratar al demandante bajo esta modalidad.
Por lo expuesto declara la n ulidad del acto administrativo demandado este y en su lugar, a título de restablecimiento del derecho, establece la existencia de la relación laboral entre las partes durante el periodo comprendido entre el 1° de junio de 2009 y el 30 de marzo de 2019. Advierte que, las prestaciones a cancelar se deberán liquidar de conformidad con lo percibido por un instructor de planta de la entidad. De otro lado, señala que los emolumentos a cancelar son aquellos que legalmente percibía un empleado de planta del SENA, es decir nada extralegal.
Respecto del testimonio y la tacha presentada por el SENA, considera que el testigo fue claro en la exposición de sus motivos, y la declaración no se encuentra fuera del contexto
SENA, es decir nada extralegal.
Respecto del testimonio y la tacha presentada por el SENA, considera que el testigo fue claro en la exposición de sus motivos, y la declaración no se encuentra fuera del contexto que ofrecen los contratos celebrados, pues el hecho de que tenga demanda en curso en contra de la entidad no es óbice para establecer la imparcialidad en la declaración.
1.3.4.- Fundamento del Recurso. –
El apoderado del SENA solicita se revoque en su totalidad la sentencia de primera instancia al considerar que en el presente caso no se demostró la existencia de los tres elementos de la relación laboral durante los periodos en los que se suscribieron los contratos de prestación de servicios, teniendo la parte demandante la carga de la prueba para demostrar los referidos elementos.Proceso: 2022-00193-01
Demandante: Oscar Jahir Arias Ortiz
Sentencia de Segunda Instancia Página 9
Para el efecto señala que las pruebas decretadas, practicadas y que hacen parte del plenario no acreditan los elementos const itutivos de una relación laboral, no está demostrada la subordinación alegada y ni la continuada dependencia del actor, así como tampoco se evidencia prueba alguna de la vocación de permanencia del demandante con la entidad, sino por el contrario, está dem ostrado los elementos característicos de una relación contractual de carácter estatal, mediante contrato de prestación de servicio, dado el hecho de que al actor se le vinculó mediante contratos de prestación de servicios, desempeñando su objeto contractua l sin subordinación y dependencia, inclusive con tiempo para ejecutar otras actividades contractuales, por tanto, se deben denegar todas y cada una de las pretensiones de la demanda por no estar acreditado uno de los elementos
desempeñando su objeto contractua l sin subordinación y dependencia, inclusive con tiempo para ejecutar otras actividades contractuales, por tanto, se deben denegar todas y cada una de las pretensiones de la demanda por no estar acreditado uno de los elementos de una relación laboral.
Señala que, el Despacho sintetizó todos los objetos contractuales suscritos con el demandante desde el 1° de junio de 2009 al 30 de marzo de 2019, como si el accionante desarrollara un solo objeto contractual, cuando en cada orden de prestación de servicios se indicó que el demandante impartiría formación complementaria bajo distintos módulos, lo que demuestra la transitoriedad, excepcionalidad y temporalidad en la ejecución de cada orden de servicio diferente, característica propia de los contratos de presta ción de servicios.
Ahora, considera que la parte demandante se le vinculó en virtud de sus conocimientos especializados en el tema (característica propia de los contratos de prestación de servicios) y que dicha actividad fue desarrollada de forma transito ria y excepcional, en el término estrictamente necesario definido por la sentencia de Unificación SUJ-025-CE-S22021 del 9 de septiembre del 2021, es decir, de forma temporal (característica propia de las órdenes de servicios).
Indica que, las actividades como rendir informes mensuales de la ejecución del contrato, pasar planillas o hacer la planeación, participar de reuniones, entregar notas, no pueden considerarse, por sí mismas, como elementos de subordinación laboral, pues hacen parte de la ejecución y de las relaciones de coordinación propias del contrato de prestación de servicios.
De igual manera que, frente a las labores realizadas por el actor en su calidad de
considerarse, por sí mismas, como elementos de subordinación laboral, pues hacen parte de la ejecución y de las relaciones de coordinación propias del contrato de prestación de servicios.
De igual manera que, frente a las labores realizadas por el actor en su calidad de contratista, existía una relación de coordinación, mas no una verdadera subordinación, pues la rendición de informes mensuales en la ejecución del contrato, pasar planillas o hacer la planeación académica del mes siguiente, cumplir un horario, cumplir con el objetoProceso: 2022-00193-01
Demandante: Oscar Jahir Arias Ortiz
Sentencia de Segunda Instancia Página 10
contractual consistente en impartir formación no pueden considerarse, por sí solas, como elementos de subordinación en la ejecución y de las directrices propias del contrato de prestación de servicios.
Señala que, por lo expuesto, se evidencia la realidad contractual , que consistía en la materialización del principio de coordinación de actividades, expresada en la vigilancia y supervisión que realizan las entidades públicas, como obligación que impone la Ley 80 de 1993 a efectos de verificar la correcta ejecución del presupuesto de las entidades públicas consistente en que los contratos se ejecuten en la realidad.
En ese sentido, precisa que el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, contempla que, quienes celebren contratos bajo la modalidad de prestación de servicios, no tienen derecho al reconocimiento y pago de prestaciones sociales por cuanto el propósito de dichos contratos es desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, a fin de satisfacer las necesidades en beneficio del interés público y no por ello, si las obligaciones se cumplen bajo la supervisión de la dirección de
dichos contratos es desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, a fin de satisfacer las necesidades en beneficio del interés público y no por ello, si las obligaciones se cumplen bajo la supervisión de la dirección de la entidad y en el horario de atención al público, tiene derecho a un tratamiento igual al de un empleado público como se pretende en esta demanda.
Por lo anterior, concluye que:
- No obran pruebas que demuestren que el demandante recibiera órdenes e instrucciones por parte de funcionarios del SENA; ni que se le hicieran llamados de atención o expedición de memorandos o se ejerciera sobre el actor el poder disciplinario o la potestad del ius variandi.
- Del solo clausulado de los contratos no se puede extraer el elemento de la subordinación, sino que esta debe quedar fehacientemente demostrada y es una carga de la parte demandante bajo el principio de autorresponsabilidad de la prueba.
- La facultad de coordinación no se desbord ó por parte de la entidad porque las actividades como rendir informes mensuales de la ejecución de contrato, pasar planillas o efectuar planeación de sus labores de instr uctor, no pueden considerarse, por sí mismas, como elementos de subordinación laboral, pues hacen parte de la ejecución y de las relaciones de coordinación, propias del contrato de prestación de servicios.
En ese orden de ideas, indica que la sentencia de primera instancia no goza de presunción de acierto, porque con las pruebas recaudadas en el plenario, no se puede inferir que elProceso: 2022-00193-01
Demandante: Oscar Jahir Arias Ortiz
Sentencia de Segunda Instancia Página 11
actor Dr. OSCAR JAHIR ARIAS ORTIZ, fuera subordinado o actuara por órdenes
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.