TA CUN - 11001-33-35-030-2022-00199-01-(24-08-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-030-2022-00199-01-(24-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
CESANTÍAS / SANCIÓN MORATORIA LEY 50 DE 1990 – Nación Minister io de Educación Nacional, Fondo Nacion al de Prestaciones Sociales d el Magisterio y Distrito Capital Secretaría de Educación de Bogotá.REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
1
Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Expediente
:
11001-33-35-030-2022-00199-01
Demandante : Diana Carolina Buitrago Díaz Demandado : Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Distrito Capital – Secretaría de Educación de Bogotá Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Tema
: Sanción moratoria Ley 50 de 1990
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la apoderada judicial de la parte demandante (Doc. 22 pp. 3 a 38 pdf), contra la sentencia proferida en audiencia inicial celebrada el día 12 de diciembre de 2022 , proferida por el Juzgado Treinta ( 30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda dentro del proceso de la referencia (Doc. 17 pp. 1 a 3 pdf).
I. ANTECEDENTES
El medio de control (Doc. 02 pp. 5 a 52 pdf). La señora Diana Carolina Buitrago Díaz,
de la demanda dentro del proceso de la referencia (Doc. 17 pp. 1 a 3 pdf).
I. ANTECEDENTES
El medio de control (Doc. 02 pp. 5 a 52 pdf). La señora Diana Carolina Buitrago Díaz, por conducto de apoderado judicial y a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), acudió ante esta jurisdicción con el fin de solicitar : i) que se declare la existencia y nulidad del acto administrativo negativo ficto o presunto derivado de la falta de respuesta por parte del Distrito Capital – Secretaría de Educación de Bogotá, a la petición radicada el día 26 de agosto de 2021, a través de la cual se niega el reconocimiento y pago de la sanción por mora por la no consignación oportuna de las cesantías establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021 (fecha en que debieron consignarse en el respectivo fondo prestacional las cesantías del año 2020) hasta que se acredite el pago de los valores correspondientes en la cuenta individual del docente yExpediente: 11001-33-35-030-2022-00199-01
Demandante: Diana Carolina Buitrago Díaz Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fonpremag y otro
2 la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías , establecida en el artículo 1° de la Ley 51 de 1975, en la Ley 50 de 1990 y en el Decreto 1176 de 1991,
2 la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías , establecida en el artículo 1° de la Ley 51 de 1975, en la Ley 50 de 1990 y en el Decreto 1176 de 1991, equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superando el término legal, esto es, después del 31 de enero de 2021 y ii) declarar que la demandante tiene derecho a que las entidades demandadas, de manera solidaria, le reconozcan y paguen la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, establecida en el artículo 1° de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto 1176 de 1991.
A título de restablecimiento del derecho solicitó se condene a las entidad es demandadas a: i) reconocer y pagar la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021 (fecha en que debió consignarse en el respectivo fondo las cesantías del año 2020) hasta el día en que se efectúe el pago ; ii) reconocer y pagar la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, establecida en el artículo 1° de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto 1176 de 1991, equivalente al valor cancelado de los intereses cancelados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superando el
1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto 1176 de 1991, equivalente al valor cancelado de los intereses cancelados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superando el término legal, esto es, después del 1° de enero de 2021; iii) reconocer y pagar los ajustes de valor con motivo de la disminución en el poder adquisitivo de la sanción moratoria e indemnización por pago extemporáneo de los intereses, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que debió efectuarse el pago y hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, conforme al artículo 187 del CPACA; iv) reconocer y pagar los intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de las sanciones moratorias reconocidas en la sentencia, conforme al artículo 192 de la Ley 1437 de 2011; v) dar cumplimiento al fallo que se profiera, en el término de treinta (30) días contados desde la comunicación de éste, como lo dispone el artículo 192 y siguientes del CPACA y vi) condenar en costas a las demandadas, conforme al artículo 188 del CPACA.
Fundamentos fácticos. La demandante como soporte del presente medio de control señaló lo siguiente:Expediente: 11001-33-35-030-2022-00199-01
Demandante: Diana Carolina Buitrago Díaz Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fonpremag y otro
3 Por laborar como docente en los servicios educativos estatales, tiene derecho a que su s intereses a las cesantías sean consignados a más tardar el día 31 de enero de 2021 y sus
3 Por laborar como docente en los servicios educativos estatales, tiene derecho a que su s intereses a las cesantías sean consignados a más tardar el día 31 de enero de 2021 y sus cesantías canceladas hasta el día 15 de febrero de la misma anualidad.
Las entidades demandadas no han procedido de manera efectiva a consignar ni los intereses a las cesantías, ni tampoco las cesantías que corresponden a su labor como servidora pública para el año 2020, por lo que al haberse superado los términos para dichos pagos, se deben reconocer y pagar de forma independiente, las sanciones moratorias causadas desde el 1° de enero de 2021, para el caso de los intereses a las cesantí as y a partir del 16 de febrero de la misma anualidad, para las cesantías que se debían consignar.
El 26 de agosto de 2021, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías y sus intereses a la entidad nominadora, peti ción que fue resuelta negativamente en forma ficta frente a las pretensiones invocadas, pese a que en uno y otro caso se superan los términos.
Disposiciones presuntamente violadas y su concepto . La parte demandante dentro del escrito de demanda, citó como normas violadas, los artículos 13 y 53 de la Constituci ón Política; el artículo 1° de la Ley 52 de 1975; los artículos 5° y 15 de la Ley 91 de 1989; el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; el artículo 13 de la Ley 344 de 1996; el artículo 5° de la Ley
artículo 99 de la Ley 50 de 1990; el artículo 13 de la Ley 344 de 1996; el artículo 5° de la Ley 432 de 1998; el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019; el artículo 3° del Decreto 1176 de 1991 y los artículos 1° y 2° del Decreto 1582 de 1998.
Señaló que en atención a las distintas posiciones jurisprudenciales del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, el personal docente debe tener el mismo trato dado a los empleados públicos en relación con el pago oportuno de las cesantías anualizadas, las cuales han venido siendo consignadas por fuera de los términos legales, esto es, después del 15 de febrero de cada año y por tanto, también los intereses sobre las mismas; e n tal sentido, la administración incurre en la sanción contenida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, efecto para el cual, trae a colación la jurisprudencia pertinente.
Manifestó que, el acto administrativo demandado se encuentra incurso en causal deExpediente: 11001-33-35-030-2022-00199-01
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4 nulidad dado que la omisión en el pago de las cesantías dentro del término se ñalado por la ley constituye una violación a los derechos fundamentales de la demandante y al principio de igualdad, como quiera que la Ley 91 de 1989, estableció que los docentes que estén o hayan estado vinculados al magisterio a partir del 1° de enero de 1990, se les aplica el régimen
igualdad, como quiera que la Ley 91 de 1989, estableció que los docentes que estén o hayan estado vinculados al magisterio a partir del 1° de enero de 1990, se les aplica el régimen contemplado para los empleados del orden nacional, luego entonces, en el caso de las cesantías estas se deben liquidar y pagar de manera anualizada a través del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo que la omisión o tardanza en su pago genera la causación de la sanción moratoria establecida en la Ley 50 de 1990.
Por lo anterior, afirmó que la demandante es acreedora de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por falta de consignación en tiempo de las cesantías y adicionalmente, le corresponde al referido Fondo pagar a título de indemnización el valor de los intereses de las cesantías que le fueron pagados después del 31 de enero de 2021, dando aplicación a lo dispuesto en el articulo 1° de la Ley 52 de 1975.
Contestación de la demanda. Surtida la notificación a las entidades demandadas, se tiene que la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación contestaron la demanda dentro del término de traslado en los siguientes términos:
La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Doc. 10 pp. 3 a 25 pdf) expuso que, se opone a las pretensiones de la demanda por carecer de sustento fáctico, jurídico y probatorio para demostrar que el tr ámite de las cesantías para la anualidad de 2020, se llevó a cabo sin el cumplimiento de la normativa
por carecer de sustento fáctico, jurídico y probatorio para demostrar que el tr ámite de las cesantías para la anualidad de 2020, se llevó a cabo sin el cumplimiento de la normativa establecida para el régimen especial del magisterio.
Por otra parte, manifestó que de conformidad con e l artículo 1° del Decreto 1582 de 1998, son destinatarios del régimen de liquidación y pago de las cesantías contemplado en la Ley 344 de 1996, los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996, que se afilien a los fondos privados de cesantías, circunstancia que valga decir, no es aplicable a los docentes vinculados al régimen espe cial docente y afirmó que, al personal docente oficial, por tener un régimen prestacional especial consagrado en la Ley 91 de 1989, noExpediente: 11001-33-35-030-2022-00199-01
Demandante: Diana Carolina Buitrago Díaz Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fonpremag y otro
5 le son aplicables las disposiciones que en materia d e la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías establece la Ley 50 de 1990, ni de los intereses sobre las mismas, precisando que los educadores no poseen cuen tas individuales para la consignación de tales cesantías, ni de sus intereses, por lo que los rubros constitutivos de las mismas se giran de manera anticipada al Fondo Naciona l de Prestaciones Sociales del Magisterio en un fondo común, esto es, antes del 15 de febrero de cada anualidad, mediante el descuento del Presupuesto Nacional de la Nación con destino a las entidades territoriales.
Magisterio en un fondo común, esto es, antes del 15 de febrero de cada anualidad, mediante el descuento del Presupuesto Nacional de la Nación con destino a las entidades territoriales.
En concordancia con lo anterior, señaló que la sanción por mora que trata la Ley 50 de 1990, se aplica a los servidores públicos afiliados a los Fondos Privados de Cesantías, tal y como lo establece el artículo 1° del Decreto 1582 de 1998, más no a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y, en consecuencia, las sentencias que argumenta la parte demandante para solicitar el reconocimiento y pago de la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, no resultan aplicables, toda vez que en ellas los supuestos fácticos dan cuenta de docentes afiliados a fondos privados de cesantías y no al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Igualmente, manifestó que la Ley 50 de 1990, aplicable a todos los empleados territoriales y el régimen especial del cual son destinatarios los doc entes mediante la Ley 91 de 1989, no pueden ser equiparables en razón a las características y beneficios disímiles para los afiliados de cada uno, por lo que no se pueden recibir los be neficios de un sistema para que con posterioridad a su obtención se pretenda la aplicación de otro régimen, máxime si la Ley 50 de 1990, solo se dirige a los empleados territoriales que estén afiliados a un Fondo Privado de Cesantías, circunstancia que no acontece en el presente asunto, concluyendo que la actividad que se realiza antes del 15 de febrero de cada año, n o es la consignación de cesantías, ni de
Cesantías, circunstancia que no acontece en el presente asunto, concluyendo que la actividad que se realiza antes del 15 de febrero de cada año, n o es la consignación de cesantías, ni de sus intereses, sino la actividad operativa de liquid ación, teniendo en cuenta que los recursos están inmersos en el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio antes del 1° de febrero de cada vigencia siguiente, por lo que los valores no se consignan sino que están presupuestados y trasladados al Fondo desde el primer mes de cada vigencia.
A modo de conclusión, expuso que la demandante se encuentra afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo que el régimen legal aplicable es el dispuesto enExpediente: 11001-33-35-030-2022-00199-01
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6 la Ley 91 de 1989, siendo claro entonces que, no le son aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 50 de 1990, pues ésta es exclusiva para las sociedades administradoras de fondos de cesantías, calidad que no ostenta el Fondo al ser un patrimonio autónomo cuya finalidad es el pago de las prestaciones sociales de los docentes.
Finalmente, propuso las excepciones que denominó «caducidad e inexistencia de la obligación».
Por su parte, el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación (Doc. 11 pp. 3 a 22 pdf) manifestó que, se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda argumentando que los docentes cuentan con un régimen excepcional contemplado en la Ley
22 pdf) manifestó que, se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda argumentando que los docentes cuentan con un régimen excepcional contemplado en la Ley 91 de 1989, que creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta especial de la Nación, cuya administración de recursos se encuentra a cargo de la Fiduciaria La Previsora S.A.
Expuso que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio tiene la obligación de atender el pago de las prestaciones sociales de los docentes afiliados al mismo, tenie ndo en cuenta que a partir de la expedición de Ley 91 de 1989, la Nación asumió esta carga por medio de la cuenta especial del Fondo y la Ley 962 de 2005, reafirmó esta competencia al señalar que las prestaciones a cargo del referido Fondo debían ser reconocidas por este, asignando a las entidades territoriales la obligación de elaborar el proyecto de acto administrativo, siendo así que en relación con las cesantías, la entidad territorial ún icamente elabora el proyecto de acto de reconocimiento de los docentes adscritos, siendo el Fondo quien reconoce la prestación y realiza el pago a través de la Fiduprevisora.
Adujo que es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio quien recibe la totalidad de los recursos para el pago de las cesantías y de su intereses, de acuerdo con las apropiaciones de la Ley del Presupuesto para cada año fiscal ; por lo que , dado el marco jurídico especial aplicable al Fondo, la entidad territorial no es quién gira los recursos para el pago de las cesantías, en tanto que, los recursos son girados al Fondo por el Ministeri o de Educación Nacional, en el marco del Sistema General de Participaciones, resaltando que al
jurídico especial aplicable al Fondo, la entidad territorial no es quién gira los recursos para el pago de las cesantías, en tanto que, los recursos son girados al Fondo por el Ministeri o de Educación Nacional, en el marco del Sistema General de Participaciones, resaltando que al mismo no le es aplicable la Ley 50 de 1990, pues es un Fondo Privado de Cesantías.Expediente: 11001-33-35-030-2022-00199-01
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7 En virtud de lo anterior, afirmó que las circunstancias contempladas en la Ley 50 de 1990, no son aplicables para el personal docente, toda vez que lo mismos cuentan por mandat o legal con un régimen excepcional establecido en la Ley 91 de 1989, en la cual los docentes adscritos al magisterio, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuya naturaleza jurídica y funcionamiento cuenta con su propio marco normativo, distinto a lo regulado para los fondos privados de cesantías y, adicionalmente expuso que, el marco normativo del régimen excepcional docente conformado por la Ley 91 de 1989, el Decreto 3135 de 1968, el Decreto 3118 de 1968 y demás decretos reglamentarios, no contemplan la posibilidad de pagar intereses sobre intereses, sanciones o indemnizaciones respecto a los desembolsos sobre los intereses a las cesantías, como tampoco la aplicabilidad directa o por analogía de las disposiciones legales que rigen las relaciones individuales de los trabajadores particulares, siendo igualmente improcedente re conocer la
respecto a los desembolsos sobre los intereses a las cesantías, como tampoco la aplicabilidad directa o por analogía de las disposiciones legales que rigen las relaciones individuales de los trabajadores particulares, siendo igualmente improcedente re conocer la indemnización por el presunto pago tardío de los intereses a las cesantías; concluyendo que la Ley 50 de 1990, no hace referencia, ni aplica para los docentes como explicó en precedencia.
Como excepciones propuso las que denominó «inexistencia de la obligación; falta de legitimación en la causa por pasiva y genérica o innominada».
II. PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Treinta ( 30) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida en audiencia inicial celebrada el día 12 de diciembre de 2022 (Doc. 17 pp. 1 a 3 pdf), negó las súplicas de la demanda, motivando dicha decisión bajo los argumentos de que la proyección del presupuesto se hace con un año de anticipación, aspecto que no es ajeno al Ministerio de Educación, por lo que no es concebible, además de no estar acreditado, que dicho Ministerio no haya proyectado o haya proyectado en forma incompleta los salarios y prestaciones de los docentes o, para el caso concreto, que no haya efectuado la proyecció n de las cesantías.
En efecto, expresó que no existe evidencia alguna de que el Ministerio o los entes territoriales no incluyeran las cesantías docentes, luego entonces, éstas si estaba nExpediente: 11001-33-35-030-2022-00199-01
Demandante: Diana Carolina Buitrago Díaz Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fonpremag y otro
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8 proyectadas para el año 2020 y se asignaron los recursos respectivos; planeación que , en relación con los giros de dinero, es la misma dinámica a las demás entidades del sector público, cual es que mes a mes se van haciendo los respectivos aportes, tal como lo establece el Decreto Reglamentario Único, en el que se señala que las entidades territoriales reportarán a la sociedad fiduciaria dentro de los diez (10) días de cada mes, la nómina de la planta de personal respectiva, en aplicación del de planeación y de presupuesto.
Igualmente, señaló que en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio están los recursos de las cesantías, los cuales han sido previamente proyectados e incorporados conforme al presupuesto de las entidades que deben reportar la info rmación, especificando que el giro de los aportes lo efectúa el Ministerio de Hacienda en forma direc ta al referido Fondo, actuación que efectivamente ocurrió dentro del presente asunto; luego entonces, al cumplirse con los principios de planeación, presupuesto y unidad de caja está acreditado que mes a mes se estan consignando lo que corresponde a las cesantías y consecuencialmente, lo que se ha venido consignado año a año, recursos que para su rendimiento deben ser administrados por una entidad fiduciaria a efectos de generar los intereses que se deben reconocer.
Igualmente, adujo que no hay evidencia puntual de que a algún docente no se le hayan consignado las cesantías, entendiendo además que el Fondo Nacional de Prestaciones
intereses que se deben reconocer.
Igualmente, adujo que no hay evidencia puntual de que a algún docente no se le hayan consignado las cesantías, entendiendo además que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se distancia de los demás fondos en los cuales se consignan las cesantías del sector privado y otros en los que se manejan cuentas individuales.
Finalmente, en relación con los intereses de las cesantías invocados en la demanda, considera que está probado que las mismas fueron pagadas dentro del término legal, hasta el 31 de marzo de 2021, para el caso concreto y, en tal sentido, dicha pretensión tampoco está llamada a prosperar.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante por intermedio de apoderada judicial interpuso recurso de apelación (Doc. 22 pp. 3 a 38 pdf), en el que solicitó revocar laExpediente: 11001-33-35-030-2022-00199-01
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9 sentencia en su integridad y declarar la nulidad del acto administrativo negati vo ficto o presunto demandado, señalando para el efecto que, la existencia o no de una cuenta individual a nombre de la demandante, no reviste relevancia como quiera que lo importante es la consignación efectiva de las cesantías a los docentes, resaltando que, en virtud del principio de favorabilidad, cuando las mismas no son consignadas dentro del término l egal, les son aplicables las prerrogativas de la Ley 50 de 1990, en materia de sanción moratoria.
principio de favorabilidad, cuando las mismas no son consignadas dentro del término l egal, les son aplicables las prerrogativas de la Ley 50 de 1990, en materia de sanción moratoria.
Al respecto, adujo:
«[…]. Existiendo por parte del juzgado de primera instancia, una indebida valoración probatoria, acorde con los documentos allegados al proceso. Es que no se p uede de manera ligera y atentando contra los derechos de los trabajadores, tener por cierto una información inexacta y rápida que las entidades accionadas allegan de última hora y de las que, de manera rápida, sin un análisis aterrizado se tome la decisión, habi éndose expuesto en los alegatos de conclusión las inconsistencias de las mismas.[…].
Con lo hasta aquí expuesto, queda demostrado que las pruebas allegad as al plenario, no comprenden el valor correspondiente al pago de las cesantías liquidada s en la anualidad 2020, en concreto son los giros que realiza la nación para cubrir las solicitudes de cesantías parciales y definitivas tramitadas por una porción de doce ntes que no se encuentra restringido para realizar la gestión, muchas de las cuales superaron el término de la Ley 1071 de 2006, es así, como en conjunto el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, al evidenciar esta falencia administrativa, conminan a las entidades a que cumplan con el traslado de los recursos y sacan del ordenamiento jurídico regulaciones que vulneran los derechos de los trabajadores de la educación, por esta razón se solicita que las pruebas allegadas al plenario, sean valoradas de acuerdo al contexto legal y jurisprudencial y se ordene a quien corresponda el pago de las cesantías correspondientes al año 2020, de esta manera garantizar la
por esta razón se solicita que las pruebas allegadas al plenario, sean valoradas de acuerdo al contexto legal y jurisprudencial y se ordene a quien corresponda el pago de las cesantías correspondientes al año 2020, de esta manera garantizar la disponibilidad de los recursos y el disfrute de la prestación. […].
Así las cosas, resulta inadmisible que en la actualidad, habiéndose reivindicado los derechos laborales en Colombia, un sector amplio de los trabajadores como son los docentes, sean desprovistos por el mismo Estado -en cuya cabeza está la creación y aplicación de las normas jurídicas laborales-, de la aplicación del principio mencionad o en el párrafo anterior, más si se tiene en cuenta que por disposición constitu cional (artículo 53) la ley, en este caso un acto administrativo, no puede menoscabar los derechos de los trabajadores, como en el caso concreto, donde evidentemente estamos en presencia del menoscabo de los derechos laborales de los docentes, quienes frente a los demás servidores públicos, tienen garantías menores en tratándose del pago de los intereses a las cesantías y la consignación en el fondo del valor de la cesantía del año anterior, […].Expediente: 11001-33-35-030-2022-00199-01
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10 Al ser los docentes trabajadores de régimen especial, son sujetos de aplicación del contenido del artículo 99 de la ley 50 de 1990, situación que ya ha sido revaluada por la SU-098 de 2018 de la Honorable Corte Constitucional y que el Consejo de Estado ha
Al ser los docentes trabajadores de régimen especial, son sujetos de aplicación del contenido del artículo 99 de la ley 50 de 1990, situación que ya ha sido revaluada por la SU-098 de 2018 de la Honorable Corte Constitucional y que el Consejo de Estado ha sido constante en definir, incluso en sentencias de unificación, pudiéndose afirmar que la postura jurisprudencial vigente en los órganos de cierre Constitucional y de lo Contencioso administrativo, están direccionados a la protección de los derechos prestacionales que durante mucho tiempo han sido vulnerados por parte de las entidades públicas a los que se encuentran adscritos, así mismo que su condición de servidores públicos de la rama ejecutiva, conlleva que sea viable el reconocimiento de las pretensiones de la demanda. […].
Es que el régimen especial no puede traer inmerso condiciones menos favorab les que el general, la finalidad de un régimen especial es mejorar y dar un status plu s de condiciones y en caso de su contenido no regular una situación específica es dable traer del régimen general la norma que cubra ese vacío normativo, interpretaci ón que desde las Sentencias C-741 de 201214 y C-486 de 201615 la Corte Constitu cional ha dispuesto que los docentes oficiales se equiparan a los servidores públicos bajo la modalidad de empleados públicos. Por esa razón, les es aplicable el régimen general en aquello que no se encuentra regulado en el régimen especial. […].
Que los docentes pertenezcan a un “régimen especial”, no implica qu e las entidades nominadoras y responsables de sus prestaciones sociales, se sustraigan de la obligación de CONSIGNAR LOS RECURSOS DE LAS CESANTÍAS EN EL FOMAG ,
Que los docentes pertenezcan a un “régimen especial”, no implica qu e las entidades nominadoras y responsables de sus prestaciones sociales, se sustraigan de la obligación de CONSIGNAR LOS RECURSOS DE LAS CESANTÍAS EN EL FOMAG , razón que conlleva a un fondo desfinanciado y que siempre presenta déficit, y que para sortear su insolvencia, acude a restricciones de periodicidad para el retiro parcial de cesantías en contravía del orden constitucional, […].
Es decir que los recursos de las prestaciones sociales de los docentes, están establecidos para ser descontados del Sistema General de Participaciones, siendo retenidos mensualmente una doceava parte (1/12), para que al finalizar el año esté el recaudo separado para consignarlo al FOMAG y que sean reportados los valores correspondientes a favor de cada docente, para poder así ser liquidados los respectivos intereses que le corresponden por el año reportado en su acumul ado. Existe un enriquecimiento sin causa por parte del patrono, en contravía del Fomag y de los derechos de los docentes, pues habiendo sido descontado los recursos antes de girar la diferencia a los departamentos y municipios certificados en educación conforme a la ley 60 de 1993 y ley 715 de 2001, INCLUSO DESDE 1 AÑO ANTES DE TENER
QUE REALIZAR LA CONSIGNACIÓN. […].».
IV. TRÁMITE PROCESAL
El recurso interpuesto fue concedido mediante auto del 13 de febrero de 2023 (Doc. 24 pp. 1 y 2 pdf) y admitido por este Despacho en providencia del 10 de marzo de la mismaExpediente: 11001-33-35-030-2022-00199-01
Demandante: Diana Carolina Buitrago Díaz
pp. 1 y 2 pdf) y admitido por este Despacho en providencia del 10 de marzo de la mismaExpediente: 11001-33-35-030-2022-00199-01
Demandante: Diana Carolina Buitrago Díaz Demandado: Nación –
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