TA CUN - 11001-33-35-030-2022-00212-01-(17-05-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-030-2022-00212-01-(17-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
SANCIÓN MORATORIA LE Y 50 DE 1990 - Nación Ministerio de Educación Nacio nal, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Bogotá D.C., Secretaría de Educación, Vinculada: Fiduprevisora S.A.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
REFERENCIAS:
Expediente: 11001-33-35-030-2022-00212-01
Demandante: José Joaquín Moreno Velázquez Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y
Distrito Capital - Secretaría de Educación.
Vinculada: Fiduprevisora S.A.
Providencia: Sentencia segunda instancia. Sanción moratoria ley 50 de 1990
1.- La demanda1
El señor José Joaquín Moreno Velázquez , por intermedio de apoderada y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó que se declare la nulidad del acto ficto configurado el día 17 de diciembre de 2021, frente a la petición presentada ante la Secretaría de Educación de Bogotá el 17 de septiembre del mismo año, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora derivada de la no consignación oportuna de las cesantías, de conformidad con el artículo 99 de la ley 50 de 1990.
Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del
de la sanción por mora derivada de la no consignación oportuna de las cesantías, de conformidad con el artículo 99 de la ley 50 de 1990.
Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a las entidades demandadas a reconocer y pagar a su favor la sanción por mora establecida en el artículo 99 de la ley 50 de 1990, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021, fecha en que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2020 en el respectivo fondo, y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación.
Igualmente, solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, establecida en el artículo 1° de la ley 52 de 1975, la ley 50 de 1990 y el decreto nacional 1176 de 1991, equivalente al valor
1 Archivo 02 demanda y anexosExpediente: 11001-33-35-030-2022-00212-01
Demandante: José Joaquín Moreno Velásquez
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
2 pagado por los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superados el término legal, esto es, después del 1° de enero de 2021.
También solicitó que las entidades demandadas reconozcan y paguen los ajustes de valor a que haya lugar por la disminución de poder adquisitivo de la sanción moratoria y de la indemnización por pago extemporáneo de los intereses, tomando como base el IPC desde la fecha en que debió efectuarse el pago de
de valor a que haya lugar por la disminución de poder adquisitivo de la sanción moratoria y de la indemnización por pago extemporáneo de los intereses, tomando como base el IPC desde la fecha en que debió efectuarse el pago de cada una de las anualidades respectivas y de manera independiente conforme hayan sido canceladas, y hasta el momento de la ejecutoria que ponga fin al proceso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 187 del CPACA.
Además, solicitó que las entidades demandadas reconozcan y paguen los intereses moratorios a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia, y por el tiempo siguiente, hasta que se efectúe el pago de las sanciones moratorias, de conformidad con el artículo 192 del CPACA.
Finalmente, solicitó que se ordene a las entidades demandadas dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA y que se las condene en costas, de conformidad con el artículo 188 ibídem.
Sustentó sus pretensiones en los hechos según los cuales, el demandante, en su calidad de docente oficial tiene derecho a que sus intereses a las cesantías le sean consignados a más tardar el 31 de enero de 2021, y sus cesantías canceladas hasta el día 15 de febrero de 2021.
Sin embargo, como las entidades demandadas no cumplieron estos términos, deben reconocer y pagar de manera independiente las sanciones moratorias causadas, desde el 1° de enero de 2021 para los intereses a las cesantías, y a partir del 16 de febrero del mismo año para la consignación de las cesantías.
Por lo anterior, el 17 de septiembre de 2021 solicitó el reconocimiento y pago de
partir del 16 de febrero del mismo año para la consignación de las cesantías.
Por lo anterior, el 17 de septiembre de 2021 solicitó el reconocimiento y pago de estas sanciones moratorias, sin que hasta la fecha de presentación de la demanda se hubiera dado respuesta de fondo a esa solicitud.
El fundamento jurídico de las pretensiones se resume en señalar que el parágrafo 2° del artículo 15 de la ley 91 de 1989 le asignó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la competencia de pagar las cesantías de los docentes de los establecimientos educativos del sector oficial.Expediente: 11001-33-35-030-2022-00212-01
Demandante: José Joaquín Moreno Velásquez
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
3 Con posterioridad, el artículo 57 de la ley 1955 de 2019 modificó la anterior norma y le entregó la responsabilidad del reconocimiento y liquidación de estas cesantías a las entidades territoriales, así como el pago directamente al docente de los intereses a las cesantías antes del 30 de enero de la anualidad siguiente y la consignación de las cesantías en el FOMAG en la cuenta individual dispuesta para cada docente, antes del 15 de febrero siguiente.
El artículo 99 de la ley 50 de 1990 ampara el auxilio de las cesantías de los docentes oficiales, de conformidad con la ley 334 de 1996 y el decreto 1582 de 1998.
Durante muchos años se tuvo la insana costumbre de que solo hasta los meses de junio y julio, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público apropiaba los recursos destinados a cancelar las cesantías parciales de los docentes, sumas que nunca
Durante muchos años se tuvo la insana costumbre de que solo hasta los meses de junio y julio, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público apropiaba los recursos destinados a cancelar las cesantías parciales de los docentes, sumas que nunca fueron consignadas el 15 de febrero de cada anualidad, para que desde esa fecha estuvieran a disposición de los educadores. Por lo anterior, los docentes debían solicitar sus cesantías únicamente cada 3 años contados desde la fecha de su último anticipo parcial, término que a veces se convertía en 10 años, pues la entidad además se demoraba en pagar.
La anterior circunstancia fue declarada ilegal por el Consejo de Estado en sentencia del año 2019, en medio de control de nulidad simple en contra del inciso 1° del artículo 5° del acuerdo 34 de 1998.
Analizó jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional sobre el particular y señaló que ambas corporaciones se han pronunciado de manera unificada en el sentido de establecer la necesidad de corregir estas irregularidades, para que los docentes tengan el mismo trato que los demás empleados públicos.
Uno de los objetivos de la ley 91 de 1988 es que las cesantías de los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1990 sean consignadas de manera anualizada al FOMAG por parte del Ministerio de Educación Nacional, situación que se mantuvo con las leyes 60 de 1993 y 1955 de 2019.
La ley 50 de 1990 reguló las obligaciones de los empleadores con los servidores públicos, incluidos los docentes, a quienes a partir del 1° de enero de 1990 se les
La ley 50 de 1990 reguló las obligaciones de los empleadores con los servidores públicos, incluidos los docentes, a quienes a partir del 1° de enero de 1990 se les modificó el régimen de liquidación de cesantías de retroactivas a anualizadas, yExpediente: 11001-33-35-030-2022-00212-01
Demandante: José Joaquín Moreno Velásquez
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
4 además se estableció la obligación de consignarlas en un término perentorio que no puede superar del 15 de febrero de cada anualidad. Lo que solicitan los docentes es la consignación oportuna de sus cesantías, no la relación de lo que les correspondería si las tuvieran consignadas en el correspondiente fondo.
La finalidad de los regímenes especiales es conceder beneficios legales a un determinado grupo de trabajadores, sin que se pueda volver un medio de discriminación para el reconocimiento o acceso a derechos mínimos que se encuentran consagrados en la legislación para la generalidad.
Si las entidades territoriales y el Ministerio de Educación Nacional no consignan oportunamente los intereses a las cesantías y las cesantías, el docente no las puede solicitar.
El Ministerio de Hacienda sólo gira los recursos de las cesantías parciales a quienes las solicitan para estudio, compra o remodelación de vivienda. Pero a los docentes que nunca solicitan sus cesantías, sus recursos no han sido consignados en forma oportuna. No importa que el trabajador, sea servidor público o docente, solicite o no sus cesantías, estas deben estar consignadas en el fondo, para cuando llegue el momento de acreditar los requisitos para solicitarlas.
consignados en forma oportuna. No importa que el trabajador, sea servidor público o docente, solicite o no sus cesantías, estas deben estar consignadas en el fondo, para cuando llegue el momento de acreditar los requisitos para solicitarlas.
2.- Contestaciones de demanda.
2.1.- La apoderada de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio2 se opuso a las pretensiones y se pronunció sobre los hechos de la demanda.
El FOMAG es un fondo cuenta, que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de la ley 91 de 1989, constituye un patrimonio autónomo cuyos recursos con administrados por una sociedad fiduciaria, sociedad de economía mixta vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Al ser un fondo cuenta no se constituye como una entidad financiera y no puede realizar operaciones financieras.
2 Archivo 10 contestación MinisterioExpediente: 11001-33-35-030-2022-00212-01
Demandante: José Joaquín Moreno Velásquez
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
5 En lo que refiere al pago de las cesantías del personal docente afiliado al FOMAG, el artículo 15, numeral 3 de la ley 91 de 1989, prevé los escenarios la forma en que, según el periodo de vinculación del docente, se liquidan y pagan las cesantías. De conformidad con el artículo 1 del decreto 3753 de 2003, todos los docentes del país se deben afiliar obligatoriamente al FOMAG.
Analizó las diferencias sustanciales del FOMAG con otros sistemas de administración de cesantías, especialmente en lo relacionado con la naturaleza
docentes del país se deben afiliar obligatoriamente al FOMAG.
Analizó las diferencias sustanciales del FOMAG con otros sistemas de administración de cesantías, especialmente en lo relacionado con la naturaleza jurídica, régimen especial, funcionamiento, fuentes de financiación y operación.
Los fondos privados de cesantías son un patrimonio autónomo de propiedad de los afiliados, conformado por las cuentas individuales de estos , las cuales a su vez tienen una subcuenta de corto plazo y otra de largo plazo. Por su naturaleza, tienen las características de una entidad financiera , lo cual les permite realizar inversiones. Se rigen por la ley 50 de 1990.
El Fondo Nacional del Ahorro es un establecimiento público creado bajo las reglas de las empresas industriales y comerciales del Estado. Es un establecimiento de crédito de orden nacional de carácter financiero. En este sistema también se dispuso el esquema de cuentas individuales para cada afiliado.
Las cesantías de los docentes afiliados al FOMAG no se administran en cuentas individuales, pues existe una imposibilidad jurídica y física de darles apertura, a partir de la naturaleza y estructura de este fondo.
La totalidad de los recursos con que se constituye el FOMAG conforman el patrimonio autónomo que se administra a través de un esquema fiduciario. Además, la ley 1955 de 2019 señala que, para el pago de las prestaciones económicas y servicios de salud, el Fondo debe aplicar el principio de unidad de caja, con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas en la ley. El principio de unidad de caja permite que con el recaudo de todos los rubros se conforme una caja común destinada a atender el
caja, con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas en la ley. El principio de unidad de caja permite que con el recaudo de todos los rubros se conforme una caja común destinada a atender el pago de las obligaciones asumidas, en este caso, lo correspondiente a las prestaciones económicas de los docentes, incluidas las cesantías y los intereses a las cesantías, y los servicios de salud.Expediente: 11001-33-35-030-2022-00212-01
Demandante: José Joaquín Moreno Velásquez
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
6 En el FOMAG no hay cuentas individuales para los docentes y los valores que corresponden a las cesantías no se consignan, sino que ya están presupuestados y trasladados al fondo desde el primer mes de cada vigencia.
Explicó las normas que establecen cómo se apropian los recursos que conforman el patrimonio autónomo del FOMAG incluidas las cesantías y sus intereses, que soportan el régimen especial del Magisterio, que debe interpretarse en concordancia con lo dispuesto en el artículo 5° del decreto 3752 de 2003.
Anualmente se realiza la actividad operativa de la liquidación de las cesantías, los recursos están inmersos en el FOMAG antes del 01 de febrero de cada vigencia, bajo el principio de unidad de caja, esta actuación es demostrable en la medida en que la Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora del FOMAG, emite comunicados a las diferentes Secretarías de Educación y a los encargados de las oficinas de prestaciones económicas de las entidades territoriales, sobre la fecha de entrega del reporte de cesantías para pago de intereses en la primera
emite comunicados a las diferentes Secretarías de Educación y a los encargados de las oficinas de prestaciones económicas de las entidades territoriales, sobre la fecha de entrega del reporte de cesantías para pago de intereses en la primera nómina de cada vigencia.
Para la liquidación de las cesantías correspondientes al año 2020, que es el periodo de cesantías del cual el demandante reclama no se realizó la consignación, la Fiduprevisora S.A. emitió el comunicado No. 16 del 17 de diciembre de 2019, en el cual se dieron los lineamientos operativos y la fecha para presentar el reporte de cesantías para pago de intereses en la primera nómina del año 2020.
Por lo anterior, la imposibilidad se extiende a la figura de la “consignación de las cesantías”. En lugar de ello, los docentes tienen la posibilidad de retirar sus cesantías siempre que su solicitud cumpla con los requisitos de ley.
Los docentes del servicio público educativo son afiliados forzosos al FOMAG, mientras que los demás trabajadores tienen la posibilidad de escoger la entidad administradora de fondos de pensiones y cesantías a la cual desean afiliarse y la posibilidad de trasladar sus saldos de un fondo de cesantías a otro, siempre y cuando sean de la misma naturaleza.
En el caso de autos se debe dar aplicación al principio de inescindibilidad de los regímenes.Expediente: 11001-33-35-030-2022-00212-01
Demandante: José Joaquín Moreno Velásquez
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
7 Las sentencias mencionadas por la parte actora no son aplicables al caso en
Demandante: José Joaquín Moreno Velásquez
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
7 Las sentencias mencionadas por la parte actora no son aplicables al caso en específico. En efecto, la sentencia SU – 098 de 2018 de la Corte Constitucional , dentro de los hechos, menciona que se trata de un docente que no está afiliado al FOMAG.
En el caso del demandante no se configuran los presupuestos necesarios para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata la ley 50 de 1990, toda vez que dicho reconocimiento este atado a un hecho concreto, esto es el acto de consignación de las cesantías. En el esquema establecido por la ley 91 de 1989 y el decreto 3752 de 2003, aplicable a los docentes afiliados al FOMAG, no se administran las cesantías a través de la creación de cuentas individuales, luego entonces no hay consignación, y por tanto, no se puede configurar la sanción moratoria.
Propuso como excepciones “caducidad”, “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “inexistencia de la obligación”, “condena en costas”.
2.2.- El apoderado de Bogotá D.C. -Secretaría de Educación de Bogotá 3 se opuso a la prosperidad de las pretensiones y se manifestó frente a los hechos de la demanda.
En resumen, señaló que las cesantías del demandante están regladas por el régimen especial del magisterio, esto es, la ley 91 de 1989.
La ley 1955 del 2019 no hace referencia alguna a la forma o fechas en que se deben pagar los intereses a las cesantías , como tampoco que la consignación
régimen especial del magisterio, esto es, la ley 91 de 1989.
La ley 1955 del 2019 no hace referencia alguna a la forma o fechas en que se deben pagar los intereses a las cesantías , como tampoco que la consignación deba realizarse en una cuenta individual del docente.
A diferencia de lo dispuesto para los fondos privados de cesantías y del Fondo Nacional del ahorro, las cesantías de los docentes afiliados al FOMAG tienen vedada la posibilidad de abrir cuentas individuales para cada uno de sus afiliados, en virtud de la naturaleza y estructura de este fondo.
Los recursos del FOMAG se conforman por una pluralidad de fuentes, y durante la vigencia presupuestal respectiva, se reserva el pasivo prestacional de los docentes, incluidas las cesantías. La totalidad de los recursos con que se
3 Archivo 11 contestación de la Secretaría de EducaciónExpediente: 11001-33-35-030-2022-00212-01
Demandante: José Joaquín Moreno Velásquez
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
8 constituye el fondo conforman el patrimonio autónomo que se administra a través de un esquema fiduciario. Además, para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, se aplica el principio de unidad de caja.
En el FOMAG no hay cuentas individuales para los docentes, y los valores que corresponden a las cesantías no se consignan, sino que ya están presupuestados y trasladados al fondo desde el primer mes de cada vigencia.
Existe imposibilidad jurídica y física del crear cuentas individuales para cada uno de los más de 300.000 docentes afiliados al fondo.
y trasladados al fondo desde el primer mes de cada vigencia.
Existe imposibilidad jurídica y física del crear cuentas individuales para cada uno de los más de 300.000 docentes afiliados al fondo.
Destacó las diferencias entre los procesos de afiliación al FOMAG, a los fondos privados y al Fondo Nacional del Ahorro, y consideró que es imposible acceder a las pretensiones de la demanda debido a los diferentes regímenes de intereses a la cesantía.
Propuso las excepciones de: “inexistencia de la obligación”, “legalidad de los actos acusados” “prescripción” y “genérica o innominada”.
2.3.- Enterada de la existencia del presente asunto la Fiduprevisora S.A., no contestó la demanda.
3.- Decisión judicial objeto de impugnación.
El Juzgado 30 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el día 12 de diciembre de 20224, declaró la existencia del acto ficto o presunto negativo derivado de la falta de respuesta respecto de la petición elevada el 17 de diciembre de 2021, ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – la Fiduprevisora S.A., el Distrito Capital – Secretaría de Educación, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida.
El principio de planeación indica que el Ministerio de Educación Nacional proyecta las cesantías dentro del presupuesto anual, asigna los recursos y estos se consignan mensualmente en la cuenta del FOMAG.
El principio de planeación indica que el Ministerio de Educación Nacional proyecta las cesantías dentro del presupuesto anual, asigna los recursos y estos se consignan mensualmente en la cuenta del FOMAG.
4 Archivo 14 Audiencia Inicial falloExpediente: 11001-33-35-030-2022-00212-01
Demandante: José Joaquín Moreno Velásquez
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
9 La entidad cumple con los principios de planeación, presupuesto y unidad de caja, mes a mes se elaboraron las planillas correspondientes a los pagos y se efectuaron las consignaciones por concepto de cesantías. Al expediente se allegó copia del reporte de las cesantías que se consignaron cada año a favor del demandante.
Si mensualmente se consignan las cesantías de cada docente, estas generan intereses a cargo del FOMAG, la Fiduciaria o el Ministerio, los cuales deben ser liquidados y reconocidos en los términos descritos por el acuerdo 039 de 1998, norma vigente y aplicable al presente asunto.
4.- La apelación.
La apoderada del demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia5 para que se revoque y en su lugar se acceda a las pretensiones.
Reiteró los argumentos expuestos en la demanda y agregó, en resumen, que los docentes tienen derecho a la aplicación del artículo 99 de la ley 50 de 1990 en virtud de la sentencia SU-098 de 2018 de la Corte Constitucional, la cual ha sido acatada por el Consejo de Estado.
Desde la contestación de la demanda, las entidades que conforman el extremo
virtud de la sentencia SU-098 de 2018 de la Corte Constitucional, la cual ha sido acatada por el Consejo de Estado.
Desde la contestación de la demanda, las entidades que conforman el extremo pasivo, alegan que no tenían obligación legal de consignar las cesantías y que, por no tratarse de un fondo privado, no debían girar los recursos, así mismo que los docentes al estar sometidos a un régimen especial, no les son aplicables las disposiciones contenidas en la ley 50 de 1990.
Se encuentra acreditado en el proceso, según lo manifestado por las entidades encartadas, que no se realizó la consignación de las cesantías en la anualidad 2020, a más tardar el 14 de febrero de 2021, por el contrario, se probó que la entidad territorial, realizó un reporte de lo que a cada docente le corresponde para esta anualidad y lo allego al Fondo Prestacional para que se liquiden los intereses sobre el acumulado de las cesantías.
De las pruebas decretadas oficiosamente por el a quo se concluye que existe un detalle de los giros que se realizaron mensualmente para cada entidad territorial
5 Archivo 18 recurso de apelaciónExpediente: 11001-33-35-030-2022-00212-01
Demandante: José Joaquín Moreno Velásquez
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
10 por concepto de cesantías que asciendes a la suma de $1.909.068.355.248, sin embargo, queda en evidencia que mes a mes no existe una constante en el pago de las cesantías.
Después de insistir las demandadas que no tenían la obligación legal de consignar los valores correspondientes, se allega otra certificación, que no concuerda con
embargo, queda en evidencia que mes a mes no existe una constante en el pago de las cesantías.
Después de insistir las demandadas que no tenían la obligación legal de consignar los valores correspondientes, se allega otra certificación, que no concuerda con la anterior, y que describe que fueron girados recursos que ascienden a la suma de $1.313.787.494.515, circunstancia que pone en duda la veracidad de la información allegada.
Existe por parte del a quo una indebida valoración probatoria, no es posible de manera ligera y atentando contra los derechos de los trabajadores, tener por cierta una información inexacta que las entidades demandadas allegaron al proceso, y sin un análisis aterrizado adoptar una decisión.
La nación no ha cumplido desde la creación del fondo, con el giro anual que corresponde al valor de las cesantías a través del Consejo Directivo se han impartido directrices contra la ley y la constitución, que han dado lugar a la desfinanciación del FOMAG, el cual, en el mismo informe, expone el déficit de las cesantías que asciende a 10,9 billones de pesos para el año 2019, situación que se pudo evitar, sí año a año al Fondo se le trasladaban los recursos en debida forma.
Las pruebas allegadas no comprenden el valor correspondiente al pago de las cesantías liquidadas en la anualidad 2020, en concreto son giros que realiza la nación para cubrir las solicitudes de cesantías parciales y definitivas tramitadas por algunos docentes.
Si bien es cierto existió un giro de recursos, estos no corresponden a las cesantías del año 2020, que es lo aquí reclamado, pese a que la Corte Constitucional y el
por algunos docentes.
Si bien es cierto existió un giro de recursos, estos no corresponden a las cesantías del año 2020, que es lo aquí reclamado, pese a que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han establecido que se debe garantizar año por año la disponibilidad de los recursos.
Propuso la excepción de inconstitucionalidad del acuerdo 039 de 1998, pues actualmente no existen razones de orden constitucional para que a los docentes afiliados al FOMAG no se les paguen los intereses a las cesantías antes del 31 de enero de cada año y no se consignen sus cesantías antes del 15 de febrero deExpediente: 11001-33-35-030-2022-00212-01
Demandante: José Joaquín Moreno Velásquez
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
11 cada anualidad. Además, porque vulnera los derechos sociales y económicos de los trabajadores.
Al momento de expedir este acuerdo, el Consejo Directivo del FOMAG no podía trasgredir las leyes 50 de 1990 y 52 de 1975 y vulnerar los derechos de los docentes afiliados a ese fondo.
Existe evidencia de que la Nación ha incumplido sus deberes de aportar los recursos correspondientes, pese que a los docentes mes a mes se les realizan los descuentos de ley.
Los docentes del magisterio son el único grupo de trabajadores a quienes no se les consignan las cesantías antes del 15 de febrero de cada año, como tampoco se les pagan los intereses antes del 31 de enero de cada anualidad.
Solo es posible liquidar los intereses a las cesantías equivalentes a la tasa del DTF sobre el capital acumulado en el FOMAG cada año si existe un capital
se les pagan los intereses antes del 31 de enero de cada anualidad.
Solo es posible liquidar los intereses a las cesantías equivalentes a la tasa del DTF sobre el capital acumulado en el FOMAG cada año si existe un capital acumulado que los genere, por lo que debe existir un capital de cesantías que año por año sea consignado por el patrono, lo cual no ocurrió en el presente caso. Los intereses no nacen si no existe un capital que debe acumularse y poderse calcular.
Solicitó aplicar el principio de la seguridad jurídica.
CONSIDERACIONES
1.- Problema jurídico.
El sub lite en segunda instancia se contrae a determinar si debe o no mantenerse la decisión de primera instancia proferida el 12 de diciembre de 2022 por el Juzgado 30 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
En especial se debe determinar si el señor José Joaquín Moreno Velásquez, tiene o no derecho a que las entidades demandadas reconozcan y paguen a su favor la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la ley 50 de 1990, por la consignación tardía de sus cesantías anuales, así como la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías.Expediente: 11001-33-35-030-2022-00212-01
Demandante: José Joaquín Moreno Velásquez
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
12 2.- Análisis crítico de los medios de prueba.
2.1.- De conformidad con el pantallazo del Sistema de Atención al Ciudadano aportada dentro del plenario6, el 17 de septiembre de 2021, con radicado E-202112 2.- Análisis crítico de los medios de prueba.
2.1.- De conformidad con el pantallazo del Sistema de Atención al Ciudadano aportada dentro del plenario6, el 17 de septiembre de 2021, con radicado E-2021213240, el demandante solicitó a la Secretaría de Educación de Bogotá y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías y el pago tardío de los intereses del año 2020.
2.2.- Mediante oficio sin número del 11 de octubre de 2021, el Director de Talento Humano de la Secretaría de Educación del Distrito 7 emitió pronunciamiento frente a la anterior petición, así: “Con relación a los numerales primero y segundo de su petición donde solicita se reconozca y pague la sanción por mora o indemnización moratoria por no hab er consignado las cesantías causadas a 31 de diciembre de 2020 dentro del término legal y se reconozca y pague la sanción por mora o indemnización moratoria por haberle pagado dentro del término legal los intereses a las cesantías causadas a 31 de diciembre d e 2020, nos permitimos informarle que: • Mediante acuerdo No 39 de 1998, el Consejo Directivo del Fondo Prestacional del Magisterio, determinó el procedimiento a lugar, encaminado al reconocimiento de un interés anual sobre el saldo de las cesantías de los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1990 y para los docentes vinculados con anterioridad, solo si las cesantías son generadas a partir de la fecha referida, de acuerdo con el artículo 15, numeral 3°, literal B, de la ley 91 de 1989.
del 1° de enero de 1990 y para los docentes vinculados con anterioridad, solo si las cesantías son generadas a partir de la fecha referida, de acuerdo con el artículo 15, numeral 3°, literal B, de la ley 91 de 1989. • De conformidad al comunicado No 008 de fecha 11-02-2020, expedido p or Fiduprevisora S.A, se realizan precisiones a la luz del acuerdo No 39 de 1998, indicando, que correrá́ por cuenta de las Secretarí
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