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TA CUN - 11001-33-35-030-2022-00213-01-(22-07-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-030-2022-00213-01-(22-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – Universidad Nac ional de Colombia / DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN Y AL DEBIDO PROCESO – La S ala accederá al amparo del derecho fundamental de petición y al debido proceso, para que la Universidad Nacional de Colombia proceda a remitir el Oficio No. B.FDCPS.1.150-13422 de 18 de mayo de 2022 al señor (…) debidamente firmado en estricto acatamiento de lo dispuesto el documento contentivo de la “Política de Firma Digital y Electrónica e Identidad Electrónica”, aportando la res pectiva c onstancia o certificado que dé cuenta de ello / RESPUESTA INCOMPLETA – No se puede predicar que la respuesta suministrada sea completa, carece de prueba de su firma y en esta comunicación tampoco se visualiza o evidencia la aplicación de la “Política de F irma Digital y Electrónica e Identidad Electrónica” implementada por la Universidad Nacional de Colombia, de la manera en que se suscribió no es posible extraer que se haya hecho uso o que se trate de una Firma Digital basada en el uso de un certificado digital, de una biométrica, o de una F irma Electrónica basada en la identidad digital y la expresión de la voluntad y consentimiento de los interesados y, tampoco se aprecia el uso de uno de los tipos de firma autorizados attached (enveloped o enveloping) o detached.

Problema jurídico: ¿Determinar si al accionante se le vulneró el derecho fundamental de petición, en consideración a que la Universidad Nacional de Colombia, no le ha puesto en conocimiento el Oficio B.FDCPS.1.150-134-22 de 18 de mayo de 2022 por medio del cual

petición, en consideración a que la Universidad Nacional de Colombia, no le ha puesto en conocimiento el Oficio B.FDCPS.1.150-134-22 de 18 de mayo de 2022 por medio del cual da respuesta a la petición que presentó a través de la dirección de correo el 26 de abril de 2022, en la que solicitó revisar su salario para incluir horas no pagadas, puntos por experiencia calificada, e incrementos salariales legales por los últimos tres años?

Tesis: “(…) si bien en la respuesta dada al accionante no se reconoce lo pedido, lo cierto es que la autoridad que recibe la petición no está obligada a despachar favorablemente las pretensiones del peticionario, menos aún este derecho se entiende conculcado cuando la respuesta sea desfavorable. (…) si quien recibe la solicitud la atiende oportunamente y da una res puesta de fondo, independientemente del sentido de esta, satisface el núcleo esencial de este derecho. (…) más allá del sentido de la respuesta suministrada, lo que se reprocha por el accionante es la falta de puesta en su conocimiento, pues precisa que el correo que le fue remitido el 18 de mayo de 2021 solo contiene uno archivo adjunto que corresponde a la misma petición que adujo desatendida. (…) el 11 de julio de 2022, la accionada remitió al correo institucional del Despacho sustanciador copia de la respuesta suministrada a través del Oficio B.FDCPS.1.150-134.22 de 18 de mayo de 2022 y sus correspondientes anexos y, para dar cuenta de su notificación al peticionario, aportó la siguiente captura de imagen que da cuenta del envío a la dirección electrónica (…) el 19

correspondientes anexos y, para dar cuenta de su notificación al peticionario, aportó la siguiente captura de imagen que da cuenta del envío a la dirección electrónica (…) el 19 de mayo de 2022 (...) en principiole asiste razón al accionante cuando refiere en el escrito de impugnación que no se evidencia prueba alguna de que en efecto el oficio B.FDCPS.1.150-134-22 y sus respectivos anexos se hayan puesto en su conocimiento. Pues respecto a la primera prueba relacionada, que da cuenta de un envío del 19 de mayo de 2022, se constata que no fue adjunto archivo alguno y, en la aportada por el mismo accionante – previamente relacionada-, se verifica que el archivo adjunto corresponde a la misma reclamación que aduce desatendida. (…) mediante correo recibido desde la dirección electrónica ofijuridica_bog@unal.edu.co al Despacho de la magistrada ponente el 13 de julio de 2022 suscrito por la Oficina Jurídica Sede Bogotá de la Universidad Nacional de Colombia, fueron aportados 5 anexos con los que se pretende no solo dar a conocer la respuesta suministrada al actor sino además su puesta en conocimiento. (…) con el anterior correo, remitido a la dirección electrónica dispuesta por el accionante en el escrito de tutela, se aprecia que se le enviaron 3 archivos, uno correspondiente a la notificación del 19 de mayo de 2022, la respuesta a la petición y el oficio No B.1.013-1-1096-1654-22 de 12 de julio de 2022 –cuyo contenido fue citado en líneas previas-. (…) pese a que el accionante en el memorial aportado en el curso de esta acción refiere conocer de la respuesta que se

julio de 2022 –cuyo contenido fue citado en líneas previas-. (…) pese a que el accionante en el memorial aportado en el curso de esta acción refiere conocer de la respuesta que se le suministró presenta inc onformidades respecto a la falta de firma del Oficio B.FDCPS.1.150-134-22 mediante el cual el Director del Departamento de Derecho Jorge Enrique Carvajal Martínez dio contestación. Asimismo, refiere que recibió la respuesta desde la dirección electrónica correspondiente a la jefe de la Oficina Jurídica de Sede más no desde el correo del referido director de departamento, luego, dice “No se sabe entonces quién es responsable de dicha respuesta”. Motivo por el cual, pretende que en la sentencia que defina el asunto en segunda instancia se ordene “que la respuesta venga firmada o, como mínimo, enviada desde el correo electrónico del funcionario bajo cuyo nombre se pretende satisfacer el derecho de petición”. (…) verificado el documento contentivo de la “Política de Firma Digital y Electrónica e Identidad Electrónica” de la UniversidadNacional, específicamente lo atinente a los diferentes usos de la Firma, tanto Digital como Electrónica en el ámbito de los sistemas de la Universidad Nacional de Col ombia, se aprecian tres (3) (…) revisado el Oficio No. B.FDCPS.1.150-134-22 de 18 de mayo de 2022, por medio del cual se da respuesta a la petición impetrada por el accionante, se aprecia lo siguiente en la parte final de ese document (…) extraña la Sala la aplicación de la referida “Política de Firma Digital y Electrónica e Identidad Electrónica” implementada por la Universidad accionada, en la medida en que se desconoce la clase de firma implementada para suscribir el citado oficio de respuesta, es decir no existe prueba alguna

la referida “Política de Firma Digital y Electrónica e Identidad Electrónica” implementada por la Universidad accionada, en la medida en que se desconoce la clase de firma implementada para suscribir el citado oficio de respuesta, es decir no existe prueba alguna que permita constatar que el documento fue firmado conforme a la política implementada por la accionada, pues de la manera en que se s uscribió -visible en la i magen inserta previamente-, no se puede evidenciar que se trate de una Firma Digital basada en el uso de un certificado digital, de una biométrica, o de una Firma Electrónica basada en la identidad digital y la expresión de la voluntad y consentimiento de los interesados al tenor del documento contentivo de la Política de Firma Digital y Electrónica e Identidad Electrónica y, menos aún se aprecia el uso de uno de los tipos de firma autorizados attached (enveloped o enveloping) o detached. (…) pese a que se proyectó respuesta de fondo a lo peticionado y, de ella se puso en conocimiento a las direcciones electrónicas dispuestas por el accionante, lo cierto es que el documento con el que se pretende dar contestación carece de firma y, de este no se extrae o evidencia el uso o implementación de la Política de Firma Digital y Electrónica e Identidad Electrónica de la Universidad accionada. (...) En consecuencia, la Sala accederá al amparo del derecho fundamental de petición y al debido proceso, para que la Universidad Nacional de Colombia proceda a remitir el Oficio No. B.FDCPS.1.150-134-22 de 18 de mayo de 2022 al s eñor (…) debidamente firmado en estricto acatamiento de lo dispuesto el documento contentivo de la “Política de Firma Digital y Electrónica e Identidad Electrónica”, aportando la respectiva

debidamente firmado en estricto acatamiento de lo dispuesto el documento contentivo de la “Política de Firma Digital y Electrónica e Identidad Electrónica”, aportando la respectiva constancia o certificado que dé cuenta de ello. (…) Lo anterior por cuanto no se puede predicar que la respuesta suministrada s ea completa, en la medida en que carece de prueba de su firma y en esta comunicación tampoco se visualiza o evidencia la aplicación de la “Política de Firma Digital y Electrónica e Identidad Electrónica” implementada por la Univ ersidad Nacional de Colombia. Es decir, de la manera en que se suscribió no es posible extraer que se haya hecho uso o que se trate de una Firma Digital basada en el uso de un certificado digital, de una biométrica, o de una Firma Electrónica basada en la identidad digital y la expresión de la voluntad y consentimiento de los interesados y, tampoco se aprecia el uso de uno de los tipos de firma autorizados attached (enveloped o enveloping) o detached. (...) La Sala, revocará la sentencia recurrida y en su lugar, accederá al amparo del derecho de petición y debido proceso invocados por el accionante. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional,

Sentencias T-146 de 2012; T-180-01; C-007-17.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1751 de 2015; Ley 1755 de 2015;

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1751 de 2015; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 2207 de 2022; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.Radicado: 11001-33-35-030-2022-00213-01

Demandante: JOSÉ LUIS ARAMBURO RESTREPO

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Magistrada Ponente: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: TUTELA Radicado: 11001-33-35-030-2022-00213-01

Demandante: JOSÉ LUIS ARAMBURO RESTREPO

Demandado: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA.

Tema: Derecho fundamental de petición.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

No. 0193

Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., el veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022),

contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., el veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022), en el proceso de la referencia, mediante la cual, se resolvió “Denegar, por hecho superado, el amparo del derecho de petición”.

1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

El señor José Luis Aramburo Restrepo, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela, con el fin de que se le amparen los derechos fundamentales de petición y debido proceso.

Las mencionadas garantías las estimó vulneradas por parte de la Universidad Nacional de Colombia, en consideración a que no se le ha dado respuesta de fondo a la petición enviada a la dirección de correo sisqueresu_nal@unal.edu.co el 26 de abril de 2022, a través de la cual solicitó revisar su salario para incluir horas no pagadas, puntos por experie ncia calificada, e incrementos salariales legales por los últimos tres años.

1.2. Hechos

De la solicitud de tutela y del expediente, se advierten los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:Radicado: 11001-33-35-030-2022-00213-01

Demandante: JOSÉ LUIS ARAMBURO RESTREPO

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 Aduce que el día 26 de mayo del presente año remitió solicitud al correo sisqueresu_nal@unal.edu.co, del sistema de quejas y reclamos de la

Bogotá D.C. – Colombia 2 Aduce que el día 26 de mayo del presente año remitió solicitud al correo sisqueresu_nal@unal.edu.co, del sistema de quejas y reclamos de la Universidad Nacional, por intermedio del cual se ejerce el derecho de petición relativo a las autoridades nacionales de esa institución, tal y como se indica en la página http://quejasyreclamos.unal.edu.co/index.php/contactenos.

En el cuerpo de la petición enviada solicitó “se revise mi sueldo para incluirse horas de mi PTA no pagadas, puntos por experiencia calificada que han sido ignorados e incrementos salariales legales por los últimos tres años”.

Expresa que luego de transcurrir más de un mes de presentada la solicitud no ha recibido info rmación sobre el recibo de la petición y, menos aún, una respuesta de fondo, lo que cual, en su sentir, “ indica la desatención de mi derecho fundamental al debido proceso”.

1.3. Petición de amparo constitucional

La parte actora pidió “En consecuencia, solicito se conmine a la Universidad Nacional, por conducto de su Rectora, para que se dé respuesta a la petición que se acompaña a esta acción, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a notificada la decisión”.

1.4 Contestación

La jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Sede Bogotá de la Universidad Nacional de Colombia remitió comunicación B.FDCPS.1.004-1019-22 de 9 de junio de 2022 suscrita por la Secretaría de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales, mediante la cual brinda respuesta a la presente acción, con fundamento en las siguientes consideraciones:

junio de 2022 suscrita por la Secretaría de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales, mediante la cual brinda respuesta a la presente acción, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Precisa que la petición radicada por el profesor Luis Aramburo Restrepo fue presentada el 26 de abril de 2022 y no el 26 de mayo de 2022, en el sis tema de quejas y reclamos de la Universidad, asignándosele a la Secretaría de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales para su correspondiente gestión el 27 de abril de 2022.

Relata que el 28 de abril de 2022 dicha dependencia, requirió a la Dirección Nacional de Personal Académico y al Departamento de Derecho para que elaboraran la proyección de la respuesta a la petición presentada.

En consecuencia, el 18 de mayo de 2022 la División de Personal Académico remitió a la Secretaría de la Facultad de Derecho la información necesaria para que el Departamento de Derecho proyectara la respectiva respuesta. Así, el director de ese Departamento, remitió la proyección de la contestación mediante oficio B.FDCPS.1.150-134-22 de 18 de mayo de 2022.

El 19 de mayo de 2022 , la Secretaría de la Facultad de Derecho cargó por medio de la plataforma ARANDA del sistema de quejas de la Universidad Nacional de Colombia la respuesta a la petición presentada por el hoy accionante.Radicado: 11001-33-35-030-2022-00213-01

Demandante: JOSÉ LUIS ARAMBURO RESTREPO

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 –

Demandante: JOSÉ LUIS ARAMBURO RESTREPO

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 A la po stre, indica que el sistema de quejas de la Universidad Nacional de Colombia informó que se remitió oficio B.FDC PS.1.150-134-22 vía correo electrónico al profesor Aramburo Restrepo el 18 de mayo de 2022 , gestionándose la solicitud por él presentada.

Finalmente, pide que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que la institución dio respuesta integral a la solicitud presentada, el 18 de mayo de 2022.

1.5 . La Sentencia impugnada

El Juzgado Treinta (30) Administrativo de Bogotá D.C., en sentencia del veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022) , resolvió “Denegar, por hecho superado, el amparo del derecho de petición solicitado por JOSÉ LUIS ARAMBURO RESTREPO, identificado con C.C. 19.128.632, po r las razones expuestas. No se protege el derecho fundamental de debido proceso por los motivos expuestos”, por las siguientes razones:

Precisó de la situación fáctica y el acervo probatorio allegado que José Luis Aramburo Restrepo, mediante petición del 26 de abril de 2022, solicitó a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA revisar su salario para incluir horas no pagadas, puntos por experiencia calificada que han sido ignorados, e incrementos salariales legales por los últimos tres años. Por su parte, la

UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA revisar su salario para incluir horas no pagadas, puntos por experiencia calificada que han sido ignorados, e incrementos salariales legales por los últimos tres años. Por su parte, la citada Institución informó que, mediante respuesta del 18 de mayo de 2022, brindó contestación de fondo a la solicitud del accionante.

Así, al cote jar la respuesta suministrada con la petición cuya protección se invoca, encontró que la misma se constituye en una respuesta integral , de fondo, congruente y acorde con lo pedido por el accionante, pues allí se le indica que i) no es procedente acceder a su petición de ajuste salarial de incrementos salariales y del pago de las bonificaciones, entre otros conceptos, toda vez que revisada la historia laboral y la resoluciones emitidas por la Facultad de Derecho, Ciencias Política s y Sociales, fijan una intensidad horaria de 9 horas semanales, como se evidencia en los actos administrativos 610/2005, 450/2006, 137/2007; ii) que respecto a los puntos por experiencia calificada la Universidad ha venido reconociendo en forma oportuna l os puntos asignados; y iii) frente al reajuste al salario de los últimos tres años señala que se han efectuado conforme a los porcentajes establecidos en cada uno de los años por el Gobierno Nacional, para el cual le adjuntó los correspondientes comprobantes de pago que reflejan el respeto al derecho a la igualdad que cobija a todos los docentes de carrera universitaria en dedicación de cátedra.

Asimismo, advirtió que para acreditar que se puso en conocimiento del accionante la decisión citada en precedencia, la institución accionada allegó

la igualdad que cobija a todos los docentes de carrera universitaria en dedicación de cátedra.

Asimismo, advirtió que para acreditar que se puso en conocimiento del accionante la decisión citada en precedencia, la institución accionada allegó copia de la respuesta del 18 de mayo de 2022, mediante la cual resolvió la petición interpuesta el 26 de abril de 2022 por JOSÉ LUIS ARAMBURO RESTREPO. También aportó copia de la captura de pantalla del mensaje de datos enviado el 19 de mayo de 2022 a la dirección de correo electrónicoRadicado: 11001-33-35-030-2022-00213-01

Demandante: JOSÉ LUIS ARAMBURO RESTREPO

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 jlaramburor@unal.edu.co, perteneciente al accionante y desde la cual radicó su petición.

Bajo esta perspectiva, consideró que no era necesario amparar el derecho de petición pues se estaba ante el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado y, tampoco encontró viable amparar el derecho fundamental al debido proceso , invocado por el actor, por cuanto no se demostró su amenaza o afectación.

1.6 Impugnación

Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para tal efecto, expuso que el A quo dio por probado sin estarlo que la respuesta dada a la petición le fue enviada el 19 de mayo de 2022 , empero, “examinados los correos de ese día, encuentro que, aunque en efecto hay uno proveniente del

expuso que el A quo dio por probado sin estarlo que la respuesta dada a la petición le fue enviada el 19 de mayo de 2022 , empero, “examinados los correos de ese día, encuentro que, aunque en efecto hay uno proveniente del sistema de quejas y reclamos -creado por la universidad para intermediar en las relaciones directas de los profesores y particulares con la administración, el único anexo no es la respuesta prometida sino la misma petición que yo envié. No basta, como el propio fallo que ahora recurro lo dice, que el accionante tenga que enterarse de la respuesta a su petición a través del fallo que resuelve la tutela, sino que él ti ene que tener en su poder la comunicación”.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Consideraciones generales

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un instrumento, a través del cual, toda persona puede acudir ante un Juez, sin mayores requerimientos de índole formal, para la protección directa e inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, a fin de que, en cada caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios de defensa judicial, el juez c onjure las situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de un derecho fundamental.

Esta institución tiene 5 características esenciales a saber, i) Legitimación en la causa por activa, ii) Legitimación en la causa por pasiva, iii) Trascendencia ius-fundamental del asunto, iv) Subsidiariedad y v) Inmediatez. La primera por cuanto, debe ser instaurada directamente por el titular de los derechos fundamentales o por quien actúe en su nombre, la segunda, en consideración

ius-fundamental del asunto, iv) Subsidiariedad y v) Inmediatez. La primera por cuanto, debe ser instaurada directamente por el titular de los derechos fundamentales o por quien actúe en su nombre, la segunda, en consideración a la aptitud legal de la persona (natural o jurídica) contra quien se dirige la tutela, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, la tercera, porque debe acreditarse que el debate jurídico se refiere al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental, la cuarta, por cuanto sólo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y la quinta, porque se trata de un remedio de aplicaciónRadicado: 11001-33-35-030-2022-00213-01

Demandante: JOSÉ LUIS ARAMBURO RESTREPO

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 urgente que se hace preciso administrar en guarda, efectiva concreta y actual, del derecho sujeto a violación o amenaza.1

Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela, se requiere, que se vea lesionado o amenazado con la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, en este último caso, en los eventos definidos por la Ley, un derecho fundamental consagrado en la Constitución y que, para la protección del mismo, no exista otro medio de defensa judicial, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2.2. Problema jurídico

derecho fundamental consagrado en la Constitución y que, para la protección del mismo, no exista otro medio de defensa judicial, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si al accionante se le vulner ó el derecho fundamental de petición, en consideración a que la Universidad Nacional de Colombia, no le ha puesto en conocimiento el Oficio B.FDCPS.1.150-134-22 de 18 de mayo de 2022 por medio del cual da respuesta a la petición que presentó a través de la dirección de correo sisqueresu_nal@unal.edu.co el 26 de abril de 2022, en la que solicitó revisar su salario para incluir horas no pagadas, puntos por experiencia calificada, e incrementos salariales legales por los últimos tres años.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el derecho fundamental de petición , (ii) el derecho al debido proceso administrativo y; (iii) el caso concreto.

2.2.1 El derecho fundamental de petición

El derecho de petición encuentra su fundamento en el artículo 23 de la Constitución Política, el cual establece “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

En desarrollo de esta norma constitucional, el Congreso de la República, expidió la Ley Estatutaria 1755 de 2015, "Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del código de

En desarrollo de esta norma constitucional, el Congreso de la República, expidió la Ley Estatutaria 1755 de 2015, "Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo ", y en dicha normativa, señaló las diferentes modalidades del derecho de petición y los términos con los que cuenta la administración para resolverlas, así se dispuso en los artículos 13 y 14 de dicho mandato.

“TÍTULO II

DERECHO PE PETICIÓN

CAPÍTULO I

DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES

REGLAS GENERALES

1 Sentencia. SU-079 de 2018Radicado: 11001-33-35-030-2022-00213-01

Demandante: JOSÉ LUIS ARAMBURO RESTREPO

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 Artículo 13. Objeto y Modalidades de l Derecho de Petición ante Autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fond o sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuacione s, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un

Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuacione s, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.

Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días sig uientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dad o respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe

relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.(…)”.

Al respecto, la Corte Constitucional, sintetizó las reglas que previamente ha venido desarrollando en su jurisprudencia en materia de protección del derecho fundamental de petición, en el entendido, de que su núcleo esencial, reside en la resolución pronta y oportuna de la petición, además, de la determinación de ciertos requisitos que deben cumplirse y que permiten establecer cuándo se incurre en su vulneración. Sobre el particular el Alto Tribunal Constitucional a través de sentencia C -818 de 2011, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, precisó:

“(…) a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la

información, a la participación política y a la libertad de expresión.

b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.Radicado: 11001-33-35-030-2022-00213-01

Demandante: JOSÉ LUIS ARAMBURO RESTREPO

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad

2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se

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