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TA CUN - 11001-33-35-030-2022-00219-01-(19-04-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-030-2022-00219-01-(19-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Municipio de Soacha, vinculada: Fiduciaria la Previsora S. A. / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LAS CESANTÍAS ANUALES – La señora ( …) es docente oficial, está afiliada forzosamente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Se encuentra sometida al régimen anualizado de cesantías y anualmente se ha reconocido y pagado los intereses a las cesantías, de conformidad con la l ey 91 de 19 89 / SANCIÓN MORATORIA LEY 50 DE 1990 – Dado el análisis normativo y jurisprudencial realiza do, es posible afirmar que la ley 50 de 19 90 no resulta aplicable s obre el particular a los docentes, la l ey 52 de 1975 cobija a las relaciones laborales del sector privado, y los docentes tienen su propio régimen que regula la materia, conteni do en la ley 91 de 1989 y acuerdo 39 de 1998, l os cuales consagran una forma y tiempos diferentes de liquidación de estos intereses para los docentes, sin que se haya demostrado que ese trato diferenciado sea injustificado o atentatorio de lo s derechos de los educadores oficial es, gr upo qu e, goza de un régimen especial constitucional y legalmente establecido, que en su integrid ad es más favorable – Negó las pretensiones.

Problema jurídico: Determinar si debe o no manteners e la decision de primera instancia proferida el 12 de dic iembre de 2022 por el Juzgado 30 Administrativo de Ora lidad del

más favorable – Negó las pretensiones.

Problema jurídico: Determinar si debe o no manteners e la decision de primera instancia proferida el 12 de dic iembre de 2022 por el Juzgado 30 Administrativo de Ora lidad del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda. En especial se debe determinar si la señora (…) tiene o no derecho a que las entidades demandadas reconozcan y paguen a su favor l a sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la ley 50 d e 1990, por la consignación tardía de sus cesantías anuales, así como la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías.

Tesis: “(…) a los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, la liquidación de las cesantí as se reconocerá en forma retroactiva, y a los docentes vinculados con posterioridad al 1º de enero de 1990 y los del orden nacional, la liquidación de las cesantías se hará de manera anualizada sin retroactivid ad. (…) La ley 50 de 1990 introdujo reformas al Código Sustantivo del Trabajo y dictó otras disposiciones. En su artículo 99, reglamentado por el decreto 1176 de 1991, y cuya aplicaci ón ahora reclama l a demandante, expresamente dispuso (…) la ley 344 de 1996, (…) dispuso que, sin perjuicio de los derechos convencionales y lo estipula do por la ley 91 de 1989, a partir de su publicación, las personas que se vinculen a los órganos y entidades del Estado tendrán el régimen anualizado de cesantías, p or lo que a 31 de diciembre de cada año se les de be

publicación, las personas que se vinculen a los órganos y entidades del Estado tendrán el régimen anualizado de cesantías, p or lo que a 31 de diciembre de cada año se les de be hacer la liquidaci ón definitiva por la anualidad o fracción correspondiente y l es serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías que correspondan al órgano o entidad a la c ual se vinculen y que no sean contrarias a la liquidación anualizada. (…) Este artículo fue reglamentado parcialmente por el decreto 1582 de 1998, que en su artículo 1° esta bleció que el régimen de liquidaci ón y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial vinculados a partir del 1° de diciembre de 1996 afiliados a l os fondos de privados de cesantí as se regirían por la l ey 50 de 1990, mientras q ue los servidores públicos d el mismo nivel que se afilien al Fondo Nacion al del Ahorro se regirán por la ley 432 de 1998, la cual, en su artículo 5°, establece que los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional deben afiliarse al Fondo Nacional del Ahorro, exceptuando al personal uniformado de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional y a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. (…) se puede concluir que los educadores al servicio de la docencia oficial s on afiliados forzosos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el cual es una cuenta especial de la Naci ón, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, adscrito al Ministerio de Educación Nacional, encargado de las prestaciones sociales de los

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el cual es una cuenta especial de la Naci ón, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, adscrito al Ministerio de Educación Nacional, encargado de las prestaciones sociales de los docentes. Además, estos docentes se rigen por la ley 91 de 1989, sin q ue ningu na disposición normativa establezca expresa o tácitamente q ue se les deban hacer extensivo lo regulado p or la ley 50 de 1990. (…) la apoderada de la accionant e considera que la sentencia de unificaci ón SU – 098 de 2018 de la Corte Constituciona l, expresamente estableció que los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio son beneficiarios de las prerrogativas contempladas en la ley 50 de 1990. (…) de la lectura de este pronunciamiento de la Corte, se podría concluir que, en efecto, l os educadores al servicio de la docencia oficial son beneficiarios de las prerrogativas de la ley 50 de 1990. Sin embargo, con posterioridad, y también en sentencia de unificación, esto es, en la sentencia SU – 537 de 2019 la Corte Constitucional prec isó (…) en este nuevo pronunciamiento, la Corte Constitucional señaló que la SU-098 de 2018 no era aplicable al caso allí estudiado, por ausencia de identidad fáctica, porque, entre otras razones, en el fallo del 2018 el docente nunca fue afiliado a FONPREMAG por un error interno, mientras que

en el caso del 2019 el docente sí estaba afiliado a ese Fondo. (…) agregó la Corte que, enefecto, existe sentencia de unificación de esa Corporación frente a la aplicación a los docentes de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías prevista en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, más no respecto de la sanción moratoria por no consignación oportuna de las cesantías, prevista por la ley 50 de 1990. (…) en el Consejo de Estado: i) no existe una sentencia de unificación sobre la materia (…) la señora (…) es docente oficial y como tal, está afiliada forzosamente al Fo ndo Nacion al de Prestaciones Social es del Magisterio. También se probó que se encuentra so metida al régim en anualizado de cesantías y que anualmente se ha reconocido y pagado l os intereses a las cesantías, d e conformidad c on la l ey 91 de 19 89. (…) De conformidad c on el marco normativo y la orientación jurisprudencial analizada en acápites anteriores, considera este Tribunal que no es procedente acce der a las pretensiones de la demanda, en cuanto al reconocimiento y pago de la sanción por mora por la no consignación oport una de sus cesantías, de conformidad con el artículo 99 de la ley 50 de 1990 (…) i) Es una afiliada forzosa del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y sus cesantías se rigen p or la ley 91 de 1989, norma q ue no contempla esta sa nción; (…) ii) En el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio los docent es no tienen una cuenta indivi dual en la

1989, norma q ue no contempla esta sa nción; (…) ii) En el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio los docent es no tienen una cuenta indivi dual en la cual se c onsignen sus cesantías; ese fondo recibe l os aportes según un programa anual de caja; (…) iii) La ley 344 de 1996 dispuso que, si n perjuicio de los derechos convencionales y lo estipulado por la ley 91 de 1989, a partir de su publicación, las personas que se vinc ulen a los órga nos y entidades del Estado tendrán el régimen anualizado de cesantías, p or lo que a 31 de diciembre de cada a ño se les de be hacer la liquidación definitiva por la anualid ad o fracción corres pondiente y les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías que correspondan al órgano o entidad a la cual se vinculen y q ue no sean contrarias a la liquidación anualiz ada. (…) iv) El decreto 1582 de 1998 dispuso que la ley 50 de 1990 se aplicaría a los servidores públicos del nivel territorial vinculados a partir d el 1° de diciembre de 1996 afiliados a los fondos de privados de cesantías. (…) la sentencia SU-0 98 de 2018 no es aplicable al presente caso, por no guardar identidad fáctica, especialmente porque en el caso a quí estudiado la demandant e sí está afili ada al Fondo Nacional de Prestaciones Social es del Magisterio, tal como lo consideró la misma Corte en sentencia SU-573 de 2019. Y el Consejo de Estado no cuenta con un criterio unificad or sobre la m ateria. (…) Tampo co es posible acceder al

consideró la misma Corte en sentencia SU-573 de 2019. Y el Consejo de Estado no cuenta con un criterio unificad or sobre la m ateria. (…) Tampo co es posible acceder al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de los intereses a las cesantías, y no se advierte razones que lleven a la aplicaci ón de la excepción de inconstitucionalid ad frente al acuerdo No. 39 de 1998. (…) da do el anális is normativo y jurispr udencial realizado, es posible afirmar que la ley 50 de 1990 no resulta aplicable sobre el particular a los docentes, la ley 52 de 1975 cobija a las relaciones laborales del sector privado, y los docentes tienen su prop io régimen que regula la materia, conteni do en la ley 91 de 1989 y en el citado acuerdo 39 de 1998, los cuales consagran u na forma y tiempos diferent es de liquidación de estos inte reses para l os docentes, sin q ue se haya demostrado que ese trato diferencia do sea injustificado o atentatorio de los derech os de los educadores oficiales, grupo qu e, se insiste, goza de un régimen especial constitucional y legalmente establecido, que en su integrid ad es más favorabl e. (…) se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencias SU-098 de 2018; SU-573 de 2019; SU-332 de 2019; T808 de 2007.

FUENTE FORMAL: Ley 52 de 1975; Ley 60 de 1993; Ley 1955 de 2019; Ley 344 de 1996,

2018; SU-573 de 2019; SU-332 de 2019; T808 de 2007.

FUENTE FORMAL: Ley 52 de 1975; Ley 60 de 1993; Ley 1955 de 2019; Ley 344 de 1996, Ley 1071 de 2006; Decreto 1272 de 2018; Decreto 2831 de 2005; Ley 91 de 1989; Ley 244 de 1995; Decreto 3135 de 1968 ; Decreto 3138 de 1968; CPACA; CGP; Ley 50 de 1990; Código Sustantivo del Trabajo; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023).

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

REFERENCIAS:

Expediente: 11001-33-35-030-2022-00219-01

Demandante: Bertha Inés Delgado González Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de Soacha – Secretaría de Educación.

Vinculada: Fiduprevisoa S.A.

Providencia: Sentencia segunda instancia. Sanción moratoria ley 50 de 1990

1.- La demanda1

La señora Bertha Inés Delgado González , por intermedio de apoderada y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó que se declare la nulidad del acto ficto configurado el día 27 de noviembre de 2021, frente a la petición presentada ante la Secretaría de Educación de Soacha

ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó que se declare la nulidad del acto ficto configurado el día 27 de noviembre de 2021, frente a la petición presentada ante la Secretaría de Educación de Soacha el 27 de agosto del mismo año, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora derivada de la no consignación oportuna de las cesantías, de conformidad con el artículo 99 de la ley 50 de 1990.

Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a las entidades demandadas a reconocer y pagar a su favor la sanción por mora establecida en el artículo 99 de la ley 50 de 1990, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021, fecha en que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2020 en el respectivo fondo, y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación.

Igualmente, solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, establecida en el artículo 1° de la ley 52 de 1975, la ley 50 de 1990 y el decreto nacional 1176 de 1991, equivalente al valor

1 Folios 2 a 89 del archivo 02 demandaExpediente: 11001-33-35-030-2022-00219-01

Demandante: Bertha Inés Delgado González

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

2 pagado por los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superados el término legal, esto es, después del 1° de enero de 2021.

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

2 pagado por los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superados el término legal, esto es, después del 1° de enero de 2021. También solicitó que las entidades demandadas reconozcan y paguen los ajustes de valor a que haya lugar por la disminución de poder adquisitivo de la sanción moratoria y de la indemnización por pago extemporáneo de los intereses, tomando como base el IPC desde la fecha en que debió efectuarse el pago de cada una de las anualidades respectivas y de manera independiente conforme hayan sido canceladas, y hasta el momento de la ejecutoria que ponga fin al proceso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 187 del CPACA.

Además, solicitó que las entidades demandadas reconozcan y paguen los intereses moratorios a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia, y por el tiempo siguiente, hasta que se efectúe el pago de las sanciones moratorias, de conformidad con el artículo 192 del CPACA.

Finalmente, solicitó que se ordene a las entidades demandadas dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA y que se las condene en costas, de conformidad con el artículo 188 ibidem.

Sustentó sus pretensiones en los hechos según los cuales, la demandante, en su calidad de docente oficial tiene derecho a que sus intereses a las cesantías le sean consignados a más tardar el 31 de enero de 2021, y sus cesantías canceladas hasta el día 15 de febrero de 2021.

Sin embargo, como las entidades demandadas no cumplieron estos términos, deben reconocer y pagar de manera independiente las sanciones moratorias

canceladas hasta el día 15 de febrero de 2021.

Sin embargo, como las entidades demandadas no cumplieron estos términos, deben reconocer y pagar de manera independiente las sanciones moratorias causadas, desde el 1° de enero de 2021 para los intereses a las cesantías, y a partir del 16 de febrero del mismo año para la consignación de las cesantías.

Por lo anterior, el 27 de agosto de 2021 solicitó el reconocimiento y pago de estas sanciones moratorias, sin que hasta la fecha de presentación de la demanda se hubiera dado respuesta de fondo a esa solicitud.

El fundamento jurídico de las pretensiones se resume en señalar que el parágrafo 2° del artículo 15 de la ley 91 de 1989 le asignó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la competencia de pagar las cesantías de los docentes de los establecimientos educativos del sector oficial.Expediente: 11001-33-35-030-2022-00219-01

Demandante: Bertha Inés Delgado González

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

3 Con posterioridad, el artículo 57 de la ley 1955 de 2019 modificó la anterior norma y le entregó la responsabilidad del reconocimiento y liquidación de estas cesantías a las entidades territoriales, así como el pago directamente al docente de los intereses a las cesantías antes del 30 de enero de la anualidad siguiente y la consignación de las cesantías en el FOMAG en la cuenta individual dispuesta para cada docente, antes del 15 de febrero siguiente.

El artículo 99 de la ley 50 de 1990 ampara el auxilio de las cesantías de los

consignación de las cesantías en el FOMAG en la cuenta individual dispuesta para cada docente, antes del 15 de febrero siguiente.

El artículo 99 de la ley 50 de 1990 ampara el auxilio de las cesantías de los docentes oficiales, de conformidad con la ley 334 de 1996 y el decreto 1582 de 1998.

Durante muchos años se tuvo la insana costumbre de que solo hasta los meses de junio y julio, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público apropiaba los recursos destinados a cancelar las cesantías parciales de los docentes, sumas que nunca fueron consignadas el 15 de febrero de cada anualidad, para que desde esa fecha estuvieran a disposición de los educadores. Por lo anterior, los docentes debían solicitar sus cesantías únicamente cada 3 años contados desde la fecha de su último anticipo parcial, término que a veces se convertía en 10 años, pues la entidad además se demoraba en pagar.

La anterior circunstancia fue declarada ilegal por el Consejo de Estado en sentencia del año 2019, en medio de control de nulidad simple en contra del inciso 1° del artículo 5° del acuerdo 34 de 1998.

Analizó jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional sobre el particular y señaló que ambas corporaciones se han pronunciado de manera unificada en el sentido de establecer la necesidad de corregir estas irregularidades, para que los docentes tengan el mismo trato que los demás empleados públicos.

Uno de los objetivos de la ley 91 de 1988 es que las cesantías de los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1990 sean consignadas de manera

empleados públicos.

Uno de los objetivos de la ley 91 de 1988 es que las cesantías de los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1990 sean consignadas de manera anualizada al FOMAG por parte del Ministerio de Educación Nacional, situación que se mantuvo con las leyes 60 de 1993 y 1955 de 2019.

La ley 50 de 1990 reguló las obligaciones de los empleadores con los servidores públicos, incluidos los docentes, a quienes a partir del 1° de enero de 1990 se les modificó el régimen de liquidación de cesantías de retroactivas a anualizadas, yExpediente: 11001-33-35-030-2022-00219-01

Demandante: Bertha Inés Delgado González

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

4 además se estableció la obligación de consignarlas en un término perentorio que no puede superar del 15 de febrero de cada anualidad.

Lo que solicitan los docentes es la consignación oportuna de sus cesantías, no la relación de lo que les correspondería si las tuvieran consignadas en el correspondiente fondo.

La finalidad de los regímenes especiales es conceder beneficios legales a un determinado grupo de trabajadores, sin que se pueda volver un medio de discriminación para el reconocimiento o acceso a derechos mínimos que se encuentran consagrados en la legislación para la generalidad.

Si las entidades territoriales y el Ministerio de Educación Nacional no consignan oportunamente los intereses a las cesantías y las cesantías, el docente no las puede solicitar.

El Ministerio de Hacienda sólo gira los recursos de las cesantías parciales a

oportunamente los intereses a las cesantías y las cesantías, el docente no las puede solicitar.

El Ministerio de Hacienda sólo gira los recursos de las cesantías parciales a quienes las solicitan para estudio, compra o remodelación de vivienda. Pero a los docentes que nunca solicitan sus cesantías, sus recursos no han sido consignados en forma oportuna. No importa que el trabajador, sea servidor público o docente, solicite o no sus cesantías, estas deben estar consignadas en el fondo, para cuando llegue el momento de acreditar los requisitos para solicitarlas.

2.- Contestaciones de demanda.

2.1.- La apoderada de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio2 se opuso a las pretensiones y se pronunció sobre los hechos de la demanda.

Propuso como excepción la de “inepta demanda por falta de requisitos formales”, “falta de legitimación en la causa por pasiva”, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”, “prescripción”, “caducidad”, “procedencia de la condena en costas en contra del demandante”, y la genérica.

2 Folios 3 a 55 del archivo 10 contestación Ministerio de EducaciónExpediente: 11001-33-35-030-2022-00219-01

Demandante: Bertha Inés Delgado González

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

5 Analizó las diferencias sustanciales del FOMAG con otros sistemas de administración de cesantías, especialmente lo relacionado con la naturaleza jurídica, funcionamiento, fuentes de financiación y operación.

Los fondos privados de cesantías son un patrimonio autónomo de propiedad de

administración de cesantías, especialmente lo relacionado con la naturaleza jurídica, funcionamiento, fuentes de financiación y operación.

Los fondos privados de cesantías son un patrimonio autónomo de propiedad de los afiliados, conformado por las cuentas individuales de estos, las cuales a su vez tienen una subcuenta de corto plazo y otra a largo plazo. Por su naturaleza, tiene las características de una entidad financiera, lo cual permite realizar inversiones. Se rigen por la ley 50 de 1990.

El Fondo Nacional del Ahorro es un establecimiento público creado bajo las reglas de las empresas industriales y comerciales del Estado. Es un establecimiento de crédito de orden nacional de carácter financiero. En este sistema también se dispuso el esquema de cuentas individuales para cada afiliado.

Las cesantías de los docentes afiliados al FOMAG no se administran en cuentas individuales, pues existe una imposibilidad jurídica y física de darles apertura, a partir de la naturaleza y estructura de este fondo.

La totalidad de los recursos con que se constituye el FOMAG conforman el patrimonio autónomo que se administra a través de un esquema fiduciario. Además, la ley 1955 de 2019 señala que, para el pago de las prestaciones económicas y servicios de salud, el Fondo debe aplicar el principio de unidad de caja, con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas en la ley. El principio de unidad de caja permite que con el recaudo de todos los rubros se conforme una caja común destinada a atender el pago de las obligaciones asumidas, en este caso, lo correspondiente a las prestaciones económicas de los docentes, incluidas las cesantías y los intereses

recaudo de todos los rubros se conforme una caja común destinada a atender el pago de las obligaciones asumidas, en este caso, lo correspondiente a las prestaciones económicas de los docentes, incluidas las cesantías y los intereses a las cesantías, y los servicios de salud.

En el FOMAG no hay cuentas individuales para los docentes y los valores que corresponden a las cesantías no se consignan, sino que ya están presupuestados y trasladados al fondo desde el primer mes de cada vigencia.

Explicó las normas que establecen cómo se apropian los recursos que conforman el patrimonio autónomo del FOMAG y señaló que es imposible físicamente abrir cuentas individuales para cada uno de los más de 300.000 docentes afiliados al FOMAG.Expediente: 11001-33-35-030-2022-00219-01

Demandante: Bertha Inés Delgado González

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

6 Por lo anterior, la imposibilidad se extiende a la figura de la “consignación de las cesantías”. En lugar de ello, los docentes tienen la posibilidad de retirar sus cesantías siempre que su solicitud cumpla con los requisitos de ley.

Los docentes del servicio público educativo son afiliados forzosos al FOMAG, mientras que los demás trabajadores tienen la posibilidad de escoger la entidad administradora de fondos de pensiones y cesantías a la cual desean afiliarse y la posibilidad de trasladar sus saldos de un fondo de cesantías a otro, siempre y cuando sean de la misma naturaleza.

Los docentes son destinatarios del régimen especial consagrado en la ley 91 de 1989, como empleados públicos del orden nacional, se encuentran afiliados en

cuando sean de la misma naturaleza.

Los docentes son destinatarios del régimen especial consagrado en la ley 91 de 1989, como empleados públicos del orden nacional, se encuentran afiliados en forma obligatoria al FOMAG y no a una cuenta individual por docente, tanto la liquidación de las cesantías como el trámite de la consignación son distintos uno y otro régimen.

El FOMAG programa el pago de intereses de conformidad con el reporte anual que emite cada Secretaría de Educación con la cuenta de nómina de cada educador, la base de liquidación de los intereses corresponde al saldo individual por docente de las cesantías existentes al 31 de diciembre del año a pagar, saldo compuesto por la suma de los reportes que remite el ente territorial al cual se le restan los valores pagados como cesantías, al valor se le aplica el DTF, tal como lo dispone el artículo 14 de la ley 91 de 1989.

Las circunstancias fácticas relacionadas con el caso que desató la Corte en la sentencia SU 098 de 2018, no corresponden a las mismas en las que se fundan las pretensiones de la demanda, ya que, en este caso, no se cuestiona una afiliación inoportuna al FOMAG que haya devenido en el retardo de la consignación de las cesantías, sino la consignación extemporánea de las cesantías en los plazos establecidos en la ley 50 de 1990 e indemnización por pago inoportuno de los intereses.

Solicitó aplicar el principio de inescindibilidad normativa.Expediente: 11001-33-35-030-2022-00219-01

Demandante: Bertha Inés Delgado González

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

7

Solicitó aplicar el principio de inescindibilidad normativa.Expediente: 11001-33-35-030-2022-00219-01

Demandante: Bertha Inés Delgado González

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

7 2.2.- El apoderado del Municipio de Socha - Secretaría de Educación3 se opuso a la prosperidad de las pretensiones y se manifestó frente a los hechos de la demanda.

Propuso las excepciones de: “debida actuación administrativa frente al Municipio de Soacha”, “falta de agotamiento del procedimiento administrativo”, “inaplicabilidad de la sentencia SU – 098 de 2018 de la Corte Constitucional”, “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”, “innominada y genérica”.

3.- Decisión judicial objeto de impugnación.

El Juzgado 30 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el día 12 de diciembre de 20224, declaró la existencia del acto ficto o presunto negativo derivado de la falta de respuesta respecto de la petición elevada el 27 de noviembre de 2021, ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – la Fiduprevisora S.A., el Municipio de Soacha - Secretaría de Educación, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida.

El principio de planeación indica que el Ministerio de Educación Nacional proyecta las cesantías dentro del presupuesto anual, asigna los recursos y estos se consignan mensualmente en la cuenta del FOMAG.

La entidad cumple con los principios de planeación, presupuesto y unidad de caja,

las cesantías dentro del presupuesto anual, asigna los recursos y estos se consignan mensualmente en la cuenta del FOMAG.

La entidad cumple con los principios de planeación, presupuesto y unidad de caja, mes a mes se elaboraron las planillas correspondientes a los pagos y se efectuaron las consignaciones por concepto de cesantías. Al expediente se allegó copia del reporte de las cesantías que se consignaron cada año a favor de la demandante.

Si mensualmente se consignan las cesantías de cada docente, estas generan intereses a cargo del FOMAG, la Fiduciaria o el Ministerio, los cuales deben ser liquidados y reconocidos en los términos descritos por el acuerdo 039 de 1998, norma vigente y aplicable al presente asunto.

3 Folios 1 a 82 del archivo 11 contestación Secretaría de Educación de Soacha 4 Folios 1 a 3 del archivo 14 audiencia inicial – sentenciaExpediente: 11001-33-35-030-2022-00219-01

Demandante: Bertha Inés Delgado González

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

8 4.- La apelación.

La apoderada de la demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia5 para que se revoque y en su lugar se acceda a las pretensiones.

Reiteró los argumentos expuestos en la demanda y agregó, en resumen, que los docentes tienen derecho a la aplicación del artículo 99 de la ley 50 de 1990 en virtud de la sentencia SU-098 de 2018 de la Corte Constitucional, la cual ha sido acatada por el Consejo de Estado.

Que los docentes pertenezcan a un régimen especial, no implica que las entidades

virtud de la sentencia SU-098 de 2018 de la Corte Constitucional, la cual ha sido acatada por el Consejo de Estado.

Que los docentes pertenezcan a un régimen especial, no implica que las entidades nominadoras y responsables de sus operaciones sociales, se sustraigan de la obligación de consignar los recursos de las cesantías en el FOMAG, razón que conlleva a un fondo desfinanciado y que siempre presenta déficit, y que, para sortear su insolvencia, acude a restricciones de periodicidad para el retiro parcial de cesantías.

Señaló que no es cierto que el régimen de los docentes sea más favorable en lo que respeta a la liquidación de los intereses a las cesantías, pues la tasa del DTF está muy por debajo del 12% que se aplica a los demás trabajadores del país.

Sólo es posible liquidar los intereses a las cesantías equivalentes a la tasa del DTF sobre el capital acumulado en el FOMAG cada año si existe un capital acumulado que los genere, por lo que debe existir un capital de cesantías que año por año sea consigna

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