TA CUN - 11001-33-35-030-2022-00227-01-(30-06-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-030-2022-00227-01-(30-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
SANCIÓN MORA PAGO TARDIO CESANTÍA S – Nación Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG / LEY
50 DE 1990.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “B”
Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023)
EXPEDIENTE No. 11001-33-35-030-2022-00227-01
DEMANDANTE: MYRIAM OLIVA VILLAMIL DE HERRERA
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOFOMAG
ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA TEMA: SANCIÓN MORA LEY 50 DE 1990 ____________________________________________________________
Procede la Sala, dentro del término legal previsto en el numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 20111, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida en el curso de la audiencia inicial celebrada el doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
I. DEMANDA
La señora Myriam Oliva Villamil de Herrera acudió a l medio de control de nulidad de nulidad y restablecimiento del derecho, a través de apoderada judicial, para que se
ANTECEDENTES
I. DEMANDA
La señora Myriam Oliva Villamil de Herrera acudió a l medio de control de nulidad de nulidad y restablecimiento del derecho, a través de apoderada judicial, para que se declare la nulidad del acto ficto negativo producto de la petición elevada el 30 de julio de 2021, elevada ante la Secretaría de Educación de Bo gotá, en la que pidió el reconocimiento de la sanción por mora por el no pag o oportuno de las cesantías señalado en el artículo 99 de la ley 50 de 1990 y la indemnización.
1 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fec ha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cab o en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebrac ión de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por es crito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá tras lado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente.11001333503020220022701 Myriam Oliva Villamil de Herrera Sentencia de Segunda Instancia
2
A título de restablecimiento del derecho, solicita que: i) se declare que tiene derecho a que la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones
Myriam Oliva Villamil de Herrera Sentencia de Segunda Instancia
2
A título de restablecimiento del derecho, solicita que: i) se declare que tiene derecho a que la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Secretaría de Educación de Bogotá le reconozcan la sanción por mora en el pago de las cesantías establecidas e n la Ley 50 de 1990 y la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías; ii) se condene a las entidades a pagar la sanción por mora fijada en la Ley 50 de 1990, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contado desde el 15 de febrero de 2021 y hasta que se efectúe el pago de la prestación ; iii) se condene a las entidades a reconocer la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, dispuesta en la ley 52 de 1975, ley 50 de 1990 y decreto 1176 de 1991, equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020 que fueron pagados después del 1 de enero de 2021; y iv) que sean reconocidos los ajustes de valor, junto con intereses moratorios.
Como sustento a las anteriores pretensiones, la apoderada de la parte actora expuso en los hechos que la demandante tiene derecho, en su calidad de docente en los centros educativos estatales, a que los intereses a las ces antías le sean consignados a má s tardar el 31 de enero de 2021 y sus cesantías pagadas hasta el 15 de febrero de 2021.
Sin embargo, como las entidades demandadas no cumplieron estos términos, deben
tardar el 31 de enero de 2021 y sus cesantías pagadas hasta el 15 de febrero de 2021.
Sin embargo, como las entidades demandadas no cumplieron estos términos, deben reconocer y pagar de manera independiente las sanciones moratorias causadas, desde el 1° de enero de 2021 para los intereses a las cesantías, y a partir del 16 de febrero del mismo año para la consignación de las cesantías.
Por esa razón, el 30 de julio de 2021 solicitó el pago de la sanción moratoria por el no pago de las cesantías ni sus intereses, sin que le hubieran dado respuesta de fondo.
II. POSICIÓN JURÍDICA DE LAS PARTES • De la parte demandante: Como fundamento jurídico señaló la parte actora que el parágrafo 2° del artículo 15 de la ley 91 de 1989 le asignó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la competencia de pagar las cesantías de los docent es de los establecimientos educativos del sector oficial.
Con posterioridad, el artículo 57 de la ley 1955 de 2019 modificó la anterior norma y le entregó la responsabilidad del reconocimiento y liq uidación de estas cesantías a las11001333503020220022701 Myriam Oliva Villamil de Herrera Sentencia de Segunda Instancia
3
entidades territoriales, así como el pago directamente al docente de los intereses a las cesantías antes del 31 de enero de la anualidad sig uiente y la consignación de las cesantías en el fondo en la cuenta individual de cada docente, antes del 15 de enero siguiente.
Por su parte, el artículo 99 de la ley 50 de 1990 ampara el auxilio de las cesantías de los
cesantías en el fondo en la cuenta individual de cada docente, antes del 15 de enero siguiente.
Por su parte, el artículo 99 de la ley 50 de 1990 ampara el auxilio de las cesantías de los docentes oficiales, de conformidad con la ley 334 de 1996 y el decreto 1582 de 1998.
Afirmó que durante mucho tiempo sólo en los meses de junio y julio, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público apropiaba los recursos destinados a cancelar las cesantías de los docentes, pero que nunca fueron consignadas el 15 de febrero de cada anualidad, para que desde esa fecha estuvieran a disposición de los docentes, lo que permitía que la solicitud de las cesantías solo se elevara cada 3 años, contados desde la fecha de su último anticipo parcial, término que se convertía en 10 años, pues la entidad además se demoraba en pagar, circunstancia que fue declarada ilegal por el Consejo de Estado.
Analizó jurisprudencia del Consejo de Estado y de l a Corte Constitucional sobre el particular y señaló que ambas corporaciones se han pronunciado de manera unificada en el sentido de establecer la necesidad de corregir estas irregularidades, para que los docentes tengan el mismo trato que los demás empleados públicos.
Puntualizó que uno de los objetivos de la ley 91 de 1988 es que las cesantías de los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 199 0 sean consignadas de manera anualizada al FOMAG por parte del Ministerio de Educación Nacional, situación que se mantuvo con las leyes 60 de 1993 y 1955 de 2019.
La ley 50 de 1990 reguló las obligaciones de los empleadores con los servidores
anualizada al FOMAG por parte del Ministerio de Educación Nacional, situación que se mantuvo con las leyes 60 de 1993 y 1955 de 2019.
La ley 50 de 1990 reguló las obligaciones de los empleadores con los servidores públicos, incluidos los docentes, a quienes a parti r del 1° de enero de 1990 se les modificó el régimen de liquidación de cesantías de retroactivas a anualizadas, y además se estableció la obligación de consignarlas en un t érmino perentorio que no puede superar del 15 de febrero de cada anualidad.
Arguyó que lo que solicitan los docentes es la consignación oportuna de sus cesantías, no la relación de lo que les correspondería si las tuvieran consignadas en el respectivo fondo y la finalidad de los regímenes especiales es conceder beneficios legales a un determinado grupo de trabajadores, sin que se pueda volver un medio de discriminación11001333503020220022701 Myriam Oliva Villamil de Herrera Sentencia de Segunda Instancia
4
para el reconocimiento o acceso a derechos mínimos que se encuentran consagrados en la legislación para la generalidad.
Luego, el Ministerio de Hacienda sólo gira los recursos de las cesantías parciales a quienes las solicitan para estudio, compra o remode lación de vivienda, pero a los docentes, que nunca solicitan sus cesantías, sus recursos no han sido consignados en forma oportuna. Y al respecto indica que sin import ar si el docente solicita o no sus cesantías, estas deben estar consignadas en el fondo, para cuando llegue el momento de acreditar los requisitos para solicitarlas.
- De la parte demandada La apoderada de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional
cesantías, estas deben estar consignadas en el fondo, para cuando llegue el momento de acreditar los requisitos para solicitarlas.
- De la parte demandada La apoderada de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG se opuso a la prosperidad de las pretensiones y no aceptó los hechos expuestos en la demanda.
Arguyó que los hechos en los que está fundada la demanda son inexistentes, pues el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 que modificó la Ley 91 de 1989, no menciona fecha específica ni cuentas de docentes para el pago de las cesantías de los docentes, pues solo se centra en señalar quién debe reconocerlas y pagarlas.
Expresó como generalidades que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es un patrimonio autónomo cuyos recursos son administrados por una sociedad fiduciaria, es decir, no es una entidad financiera, por lo que no le es permitido realizar operaciones financieras, por lo tanto, se diferencia de los fondos privados que son entidades financieras, lo cual les permite hacer inversiones financieras.
Enseñó las diferencias ente los regímenes de cesantías, precisando que los recursos de las cesantías y sus intereses que liquida el FOMAG se encuentran sometidos a una actividad operativa en el que participa la entidad territorial, quien elabora el cálculo actuarial del pasivo prestacional, separados entre cesantías y pensiones ; una vez definido el monto a pagar, la fiduciaria comunica las cifras que corresponden por dichos conceptos para luego cubrir la deuda con el traslado de los recurso s al fondo y en caso de no ser suficientes los fondos, deberá el ente territorial con sus recursos
dichos conceptos para luego cubrir la deuda con el traslado de los recurso s al fondo y en caso de no ser suficientes los fondos, deberá el ente territorial con sus recursos cubrir la totalidad de las obligaciones y con dicho procedimiento concluye que la actividad operativa se realiza anualmente pues el FOMAG cuenta con los recursos antes del 1 de febrero de cada año, de acuerdo con el reporte que remite cada secretaría de educación.11001333503020220022701 Myriam Oliva Villamil de Herrera Sentencia de Segunda Instancia
5
En el caso particular manifestó que como la demandante se en cuentra vinculada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG solo le es aplicable lo dispuesto en la ley 91 de 1989, debido a que la ley 50 de 1990 solo se emplea a las sociedades administradoras de fondos de cesantías y el FOMAG por ser un patrimonio autónomo solo cumple con la finalidad de pagar las prestaciones sociales de los docentes. Adicional, expuso que, de acuerdo con el extracto de interese s a las cesantías, estas fueron pagadas conforme lo dispone el artículo 4 del acuerdo 39 de 1998 proferido por el consejo directivo del FOMAG y, en ese sentido, no le asiste razón a la señora Myriam Villamil para que le sea reconocidas la sanción mora y la indemnización que solicita
La secretaría de educación de Bogotá, por su parte, manifestó dentro de sus argumentos de defensa, que las cesantías de la docente están regladas de manera especial en la Ley 91de 1989, por lo tanto, la aplicación no es po sible hablar de cuentas individuales para los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales
argumentos de defensa, que las cesantías de la docente están regladas de manera especial en la Ley 91de 1989, por lo tanto, la aplicación no es po sible hablar de cuentas individuales para los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues las prestaciones económicas y los servicios del FOMAG se rigen por el principio de unidad de caja, para logar mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones a su cargo.
Refirió que los valores correspondientes a las cesantías están presupuestados y trasladados al fondo desde el 11 de febrero de cada vigencia, es decir, anualmente se realiza la actividad operativa de la liquidación de cesantías para trasladar al FOMAG.
Puntualiza que la Fiduciaria la Previsora S.A, en su calidad de vocera y administradora del FOMAG, emite comunicaciones destinadas a las secretarías de educación, para que se reporten las cesantías para el pago de intereses en la primera nómina de cada vigencia, de hecho, para el año 20 20 se dieron los lineamientos operativos y el 5 de febrero de 2020, como fecha p ara presentar el reporte de cesantías para pago de intereses en el año 2020.
Recordó que el legislador en su voluntad expresa previó un régimen especial, por eso, el ordenamiento jurídico no fija otra forma de administrar las cesantías de los docentes quienes no tienen la posibilidad de escoger libremente el fo ndo de pensiones y cesantías, así las cosas, no es factible aplicar la Ley 50 de 1990, en lo respectivo a la liquidación y pago de los intereses a las cesantías.11001333503020220022701 Myriam Oliva Villamil de Herrera Sentencia de Segunda Instancia
respectivo a la liquidación y pago de los intereses a las cesantías.11001333503020220022701 Myriam Oliva Villamil de Herrera Sentencia de Segunda Instancia
6
Acotó que la liquidación de los intereses a las cesantías de los docentes afiliados al FOMAG, es más beneficioso que el régimen general, pues, a los docentes se les reconocen sobre el saldo acumulado de cesantías, lo cual no ocurre con el resto de los trabajadores. Adicional a esto, la tasa de intereses para el magisterio es la tasa de interés certificada por la Superintendencia Financiera, y no únicamente sobre el 12% estipulado para quienes son beneficiarios de la Ley 50 de 1990.
Expreso que se debe aplicar el principio de inescindibilidad normativa, por cuanto si se pretende la aplicación del régimen general debe hacerse en su integralidad y no únicamente en los aspectos beneficiosos.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en el curso de la audiencia celebrada el 12 de diciembre de 2022, acogió los argumentos expuestos por las entidades demandadas y afirmó entonces que las ce santías correspondientes a la docente para el año 2020 fueron liquidadas y consignadas en el FOMAG mes a mes durante un año, por un valor de. $5.103. 213.oo, según la planeación y proyección realizada de manera anticipada, y que por conce pto de intereses a las cesantías se consignó el monto de $1.524.542,oo el 31 de marzo de 2021 y en razón a ello dispuso declarar la existencia del acto ficto presunto negativo y negar las pretensiones de la demanda.
intereses a las cesantías se consignó el monto de $1.524.542,oo el 31 de marzo de 2021 y en razón a ello dispuso declarar la existencia del acto ficto presunto negativo y negar las pretensiones de la demanda.
RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con lo resuelto por el A quo, la apoderada de la parte actora interpuso recurso de apelación , en el que pidió revocar la sentencia para que en su lugar se acceda a las pretensiones, bajo los siguientes argumentos:
Manifiesta que los docentes se encuentran en la categoría de los empleados públicos y no existe razón para señalar que no tienen derecho a que sus prestaciones sociales sean canceladas en tiempo, luego, es tan clara dicha obligación que los recursos deben ser consignados antes del 15 de febrero de cada año y los descuentos para se realizan desde el mes de enero del año inmediatamente anterior a la causación de las cesantías.11001333503020220022701 Myriam Oliva Villamil de Herrera Sentencia de Segunda Instancia
7
Expresa que aplicar el artículo 99 de la ley 50 de 1990, no resulta incompatible con el régimen especial que regula la figura del auxilio de cesantías de los docentes, ya que no afecta los requisitos para su reconocimiento ni afecta el derecho d e los docentes, efectúa un recuento jurisprudencial tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional para concluir que las providencias expedidas han sido bajo la misma línea jurisprudencial en el sentido de señalar que la indemnización se produjo a partir del 15 de febrero de 2021y se puede reclamar hasta el 15 de febrero de 2024que el
Constitucional para concluir que las providencias expedidas han sido bajo la misma línea jurisprudencial en el sentido de señalar que la indemnización se produjo a partir del 15 de febrero de 2021y se puede reclamar hasta el 15 de febrero de 2024que el término de la sanción por mora
Estima respecto de la indemnización que el a quo se centra únicamente en señalar la inexistencia de cuentas individuales para cada docente, situación que nada tiene que ver con la no consignación de recursos de las cesantías al fondo el 15 de febrero de
2021. De acuerdo con ello, advierte que la finalidad de la creación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales es para la administración de los recursos y que la Nación gira los recursos correspondientes a las prestaciones sociales de los docentes de la educación pública como las cesantías y que la liquidación de estas se empezó a aplicar a todo el personal docente que se vinculara con posterioridad al 1 de enero de 1990, ganando un interés anual, con la entrada en vigencia de la ley 91 de 1989. En las dos normas se establece la liquidación de cesantías anualizadas a 31 de diciembre y la consignación al fondo correspondiente solo vino a ser regulada por la ley 50 de 1990, donde se establece que el empleador a más tardar al 15 d e febrero de cada año, se debe consignar los valores correspondientes a la cesantía causada a 31 de diciembre del año anterior.
Insiste en que la Ley 91 de 1989 y el Decreto 3118 de 1968 no fijaron un límite para la consignación en cada uno de los fondos pese a la liquidación anualiz ada de las cesantías de los educadores, es por esto, que se debe reconocer la ind emnización
la consignación en cada uno de los fondos pese a la liquidación anualiz ada de las cesantías de los educadores, es por esto, que se debe reconocer la ind emnización contenida en la Ley 52 de 1975 la cual hace parte integral del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG al presentar sus alegatos de conclusión reitera los argumentos expresados en la contestación de la demanda. El Ministerio Público, al rendir concepto realiza un recuento factico y normativo con el que concluye que debe confirmarse la sentencia de primera instancia luego de argüir lo siguiente:11001333503020220022701 Myriam Oliva Villamil de Herrera Sentencia de Segunda Instancia
8
«[…] es claro que por pertenecer a un régimen especial, la actora y todos los docentes oficiales se encuentran, y deben estar afiliados, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, razón por la cual las. disposiciones contenidas en la ley 344 de 1996, que expresamente dicen que su aplicación será sin perjuicio de lo señalado en la ley 91 de 1989, así como las previstas en el decreto 1582 de 1998 y en la ley 50 de 1990, son aplicables a los docentes en la medida en que sean compatibles con su régimen especial. Según ese régimen especial, el docente no puede escoger un fondo de cesantías del sector público o privado al cual afiliarse, lo debe hacer al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que es un fondo común de naturaleza
Según ese régimen especial, el docente no puede escoger un fondo de cesantías del sector público o privado al cual afiliarse, lo debe hacer al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que es un fondo común de naturaleza pública, en el cual no existen cuentas individuales para cada uno de sus afiliados, mientras que la ley 50 de 1990, “Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones.”, que está dirigida a los trabajadores del sector privado, si le permite a dichos servidores, así como a los empleados públicos que no están obligados a afiliarse a un fondo de cesantías en particular, escoger un fondo privado al cual afiliarse, pero este no es el caso del demandante. Asimismo, podemos señalar que como no existe la obligación legal para el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de crear una cuenta para cada uno de los docentes afiliados, ni hacer las consignaciones en las mismas antes del 15 de febrero del año siguiente, no se puede pretender una mora ni sanción moratoria por la no consignación de las cesantías de los docentes antes del 15 de febrero de cada año, ¿cómo se haría, sino existen las cuentas individuales?, razón por la que no está llamada a prosperar la pretensión de la demandante relacionada con la sanción moratoria. Igualmente, es claro que no es aplicable a los docentes oficiales el reconocimiento de la indemnización por el no pago de los intereses sobre las cesantías, en este caso del año 2020, durante el mes de enero de 2021, de que trata el artículo 1º de la ley 52 de 1975, por la misma razón de que cuentan con un régimen especial
caso del año 2020, durante el mes de enero de 2021, de que trata el artículo 1º de la ley 52 de 1975, por la misma razón de que cuentan con un régimen especial consagrado en la ley 91 de 1989, para lo cual es aplicable el artículo 4º del Acuerdo 39 de 1998, que establece el pago de los intereses de las cesantías en el mes de marzo de cada año.»
CONSIDERACIONES
Entra la Sala a decidir el recurso de apelación, interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida en el curso de la audiencia inicial celebrada el 12 de diciembre de 2022, por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
I. PROBLEMA JURÍDICO
Se contrae a determinar si debe accederse a las pretensiones conforme los argumentos expuestos en el recurso de apelación y para ello se establecerá si el señor la señora Myriam Oliva Villamil de Herrera tiene derecho a que las entidad es demandadas paguen la sanción moratoria fijada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por la consignación tardía de las cesantías anuales y la indemnización por la demora en el pago de los intereses a las cesantías11001333503020220022701 Myriam Oliva Villamil de Herrera Sentencia de Segunda Instancia
9
II. HECHOS PROBADOS
- Obra pantallazo de solicitud enviada 2 con radicado E-2021-181991 y sin fecha por la demandante en la que pide el pago de la sanción mora por la in oportuna consignación de las cesantías y el pago tardío de los intereses del año 2020.
por la demandante en la que pide el pago de la sanción mora por la in oportuna consignación de las cesantías y el pago tardío de los intereses del año 2020. • Oficio de fecha 23 de agosto de 2021, la Secretaría de Educación Di strital3 emitió pronunciamiento frente a la anterior petición, en el que indicó que de acuerdo con el comunicado emitido por el FOMAG se dio cumplimiento a las fechas establecida para los reportes y por ello, el 5 de febrero de 2021, se envió oficio a la Fiduprevisora S.A. del reporte. Bajo ese entendido la entidad territorial no tiene l a competencia de administrar los recursos, ni de declarar sanciones moratorias y por ello, con e l fin de que fuera respondida la solicitud de fondo, dio traslado por competen cia a la Fiduprevisora S.A. • Se evidencia pantallazo de consulta web aportada dentro del plen ario4, el 7 de septiembre de 2021, con radicado SOA2021ER009363 , en el que el demandante solicitó información sobre la consignación de sus cesantías para el año 2020, par a lo cual la Secretaría de Educación Distrital mediante oficio No. SEM-DAF-P.S No.724 de 10 de septiembre de 2021, reiteró lo expuesto en la respuesta anterior frente a la competencia de reconocer sumas por cesantías y manifestó que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no es un fondo privado de cesan tías que permita la aplicación de la Ley 50 de 1990. • Extracto de intereses a las cesantías del demandante, como pasa a verse:
EN BLANCO
2 Archivo adjunto con la demanda 3 Archivo adjunto a la demanda
permita la aplicación de la Ley 50 de 1990. • Extracto de intereses a las cesantías del demandante, como pasa a verse:
EN BLANCO
2 Archivo adjunto con la demanda 3 Archivo adjunto a la demanda 4 Anexo de la demanda11001333503020220022701 Myriam Oliva Villamil de Herrera Sentencia de Segunda Instancia
1011001333503020220022701 Myriam Oliva Villamil de Herrera Sentencia de Segunda Instancia
11
- Pantallazo 5 de solicitud de información de pago de las cesantías anuales.
III. MARCO NORMATIVO Del régimen de reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes afiliados al FOMAG.
El legislador mediante Ley 91 de 1989 determinó crear el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independen cia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, para efectos de asumir las obligaciones prestacionales respecto del personal docente y garantizar la prestación de los servicios médico-asistenciales, cuyos recursos son manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta.
En el numeral 3 de la Ley 15 de 1989, en tratándose de las cesantías se dispuso: «3. Cesantías:
Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.»
La norma antes citada, dispuso que para el pago de las cesantías a los docentes se regiría de dos maneras deferentes, para quienes fuesen docentes nacion alizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el fondo pagaría cesantías retroactivas. Respecto de los de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1990 y los del orden nacional, el reconocimiento de cesantías correspondería a cesantías anualizadas y sin retroactividad.
5 Anexos de la demanda.11001333503020220022701
orden nacional, el reconocimiento de cesantías correspondería a cesantías anualizadas y sin retroactividad.
5 Anexos de la demanda.11001333503020220022701 Myriam Oliva Villamil de Herrera Sentencia de Segunda Instancia
12
En el año de 1994, con la expedición de la Ley 115, el legislador nuevamente reafirmó el régimen especial aplicable a los docentes, así:
«ARTÍCULO 115. RÉGIMEN ESPECIAL DE LOS EDUCADORES ESTATALES. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente Ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de 1993 y en la presente ley. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, el estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones y salarios legales.
En ningún caso se podrán desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los educadores.» (Resaltado y subrayado fuera de texto)
Respecto de la obligatoriedad de afiliar a los docentes al Fondo d e Prestaciones Sociales del Magisterio, en el Decreto 3752 de 20036, se estableció:
«Artículo 1º. Personal que debe afiliarse al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Los docentes del servicio público educativo que estén vinculados a las plantas de personal de los entes territoriales deberán ser afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , previo
Sociales del Magisterio. Los docentes del servicio público educativo que estén vinculados a las plantas de personal de los entes territoriales deberán ser afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , previo el cumplimiento de los re
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.