TA CUN - 11001-33-35-030-2022-00230-01-(21-07-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-030-2022-00230-01-(21-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA SANCIÓN MORATORIA POR LA
CONSIGNACIÓN TARDÍA DE LAS CESANTÍAS – Nación Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Secretaría
Distrital de Educación.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E” MAGISTRADO PONENTE: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 11001-33-35-030-2022-00230-01 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Leidy Katherine Ayala Reyes Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Secretaría Distrital de Educación 1. ASUNTO Decide la sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. 2. PRETENSIONES La señora Leidy Katherine Ayala Reyes en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda1 contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional (en adelante N-MEN) – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FNPSM) y la Secretaria Distrital de Educación- (en adelante SDE), con el fin de obtener lo siguiente: 2.1 Que se declare la nulidad del acto ficto o presunto negativo resultante del silencio de la administración respecto de la petición que radicó el 17 de agosto de 2021, en relación con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a: 2.2 Reconocer y pagarle la sanción moratoria a que tiene derecho por
pago de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a: 2.2 Reconocer y pagarle la sanción moratoria a que tiene derecho por la no consignación oportuna de sus cesantías conforme al art. 99 de la Ley 50 de 1990, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contado a partir del quince (15) de febrero del año 2021, fecha en que debió consignar el valor correspondiente a las cesantías del año 2020 en el respectivo fondo prestacional, y hasta el día en que se efectúe el pago de estas. 2.3 Reconocer y pagarle la indemnización moratoria a que tiene derecho por el pago tardío de los intereses a las cesantías, conforme al art. 1.º de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, equivalente al valor pagado de los intereses 1 Samai Doc. 4.Expediente: 11001-33-35-030-2022-00230-01 Página 2 de 37 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Leidy Katherine Ayala Reyes Demandado: Nación – MEN -FNPSM y SDE causados durante el año 2020, los cuales fueron pagados superado el término legal, esto es, después del 1.º de enero de 2021. 2.4 Pagarle las
sumas adeudadas debidamente actualizadas de conformidad con el IPC, tal como lo ordena el art. 187 del CPACA, junto con los intereses moratorios y/o corrientes, desde el momento en que se hizo exigible la obligación hasta cuando se efectúe el pago total de esta, conforme al art. 192 ibidem. 2.5 Dar cumplimento al fallo como lo dispone el artículo 192 y s.s. del CPACA, y condenar en costas a la entidad demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA. 2.6 Condenar en costas a las entidades demandadas. 3. HECHOS Los relatados por la parte demandante y que tienen relevancia jurídica son los siguientes: 3.1 Teniendo en cuenta la vinculación de la demandante como docente, esta señaló que la parte demandada (MEN-FNPSM y la SDE) no han procedido de manera efectiva a consignarle las cesantías y los intereses a las cesantías que le corresponden por la anualidad 2020 ante Fiduprevisora, por tanto, se causan las sanciones moratorias de cada emolumento desde el 1.º de enero de 2021 para el caso de los intereses a las cesantías, y a partir del 16 de febrero de la misma anualidad para las cesantías que le debían consignar las entidades demandadas, como lo ordena la ley. 3.2 El 17 de agosto de 2021 la actora solicitó a la parte demandada, en su calidad de entidad nominadora, le reconociera y pagara la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías y los intereses, sin embargo, esta resolvió negativamente en forma ficta las pretensiones invocadas. 4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte actora considera que el acto acusado debe ser declarado nulo, por las razones que se pasan a exponer: Refirió que de tiempo
esta resolvió negativamente en forma ficta las pretensiones invocadas. 4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte actora considera que el acto acusado debe ser declarado nulo, por las razones que se pasan a exponer: Refirió que de tiempo atrás, se ha tenido la costumbre que hasta el mes de junio o julio se apropiaban los recursos por parte de Ministerio de Hacienda y Crédito Público (MHCP), destinados a pagar las cesantías parciales de los docentes que las iban solicitando, con destino a reparación de vivienda, compra de vivienda, liberación de hipoteca o el pago de sus estudios, sin embargo, nunca fueron consignados estos recursos a disposición de FNPSM para que cada docente tuviera las cesantías a su disposición. Por lo anterior, se les exigía a los docentes solicitar las cesantías cada 3 años, contados desde la fecha de pago del último anticipo parcial, tal como lo disponía el artículo 5.º inciso 1.º del Acuerdo 34 de 1998, no obstante, este fue declarado nulo por el Consejo de Estado, Subsección B, en la sentencia del 24 de octubre de 2019, en el proceso radicado 110010325000201600099200, M.P. César Palomino Cortés. Adicionalmente, ha sido un hecho notorio en la jurisdicción de lo contencioso administrativo que, desde el año 2010 hasta la fecha, a los docentes que han solicitado las cesantías parciales se les ha demorado su reconocimiento, venciéndose los términos de laExpediente: 11001-33-35-030-2022-00230-01 Página 3 de 37 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Leidy Katherine Ayala Reyes Demandado:
Página 3 de 37 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Leidy Katherine Ayala Reyes Demandado: Nación – MEN -FNPSM y SDE Ley 1071 del año 2006, lo cual ha puesto en evidencia que sus cesantías no se encontraban consignadas en el FNPSM. En tal sentido, resulta claro que las cesantías de la parte actora no han sido consignadas el 15 de febrero del año 2021 en el FNPSM, y para impedir que se hiciera notoria esta situación, “el gobierno propuso un incidente de Impacto Fiscal a la sentencia citada tres párrafos con anterioridad y que los docentes no pudieran darse cuenta que los recursos de sus cesantías no reposan en este fondo, el cual fue creado con el objetivo de tener a disposición estos recursos, situación que descubrieron tanto la Corte Constitucional, como el Consejo de Estado, ordenando reconocer a favor de los docentes oficiales la sanción contenida en el artículo 99, de la ley 50 de 1990, por la actuación irregular durante tantos años del Ministerio de Educación Nacional y de las entidades territoriales como empleadores, que hoy solicitamos sea corregida”. Conforme a lo anterior, señaló que el Consejo de Estado profirió la sentencia de unificación el 6 de agosto de 2020, CE-SUJSII-022-2020, M.P. Sandra Liseth Ibarra, en la que determinó: “la sanción por mora se origina por la falta de pago o de consignación de las cesantías, según el
caso. Pero no puede dejarse de lado, que ello se traduce en el incumplimiento de una obligación que tiene unos términos estrictos y perentorios dispuestos por la ley en garantía del trabajador, de manera que la sustracción del deber tiene un momento cierto y determinado, que permite el nacimiento de la penalidad que sin ser un derecho beneficia al empleado”. Así mismo, adujo que por medio de la sentencia proferida el 24 de enero de 2019 en el proceso 76001-23-31-000-2009-00867-01, la citada corporación de cierre accedió al reconocimiento de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 para docentes oficiales, aplicando para el efecto el principio de favorabilidad, pues al respecto sostuvo: “La Corte Constitucional en la Sentencia SU 098/18, indicó que en virtud del principio de favorabilidad en materia laboral, es procedente aplicar lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a los docentes oficiales, ya que la Ley 91 de 1989 no contempla de manera expresa sanción por la no consignación de las cesantías en el FOMAG”. De manera que, en consideración de la parte actora, un docente vinculado después de 1990 tiene derecho a las cesantías anualizadas, y en efecto así son liquidadas por la parte demandada, pues al darse la vinculación después de esa fecha, el régimen legal lo determinan las Leyes 91 de 1989 y 50 de 1990, al igual que para el resto de servidores públicos; ello significa igualmente que las cesantías anualizadas se deben liquidar al 30 de diciembre de cada año, pagarse los intereses antes del 30 de enero, y ser consignadas en el FNPSM antes del 15 de febrero de cada año, lo cual no ha sucedido en el caso de la parte demandante. Al respecto, la actora aclaró que por orden legal todos los docentes
diciembre de cada año, pagarse los intereses antes del 30 de enero, y ser consignadas en el FNPSM antes del 15 de febrero de cada año, lo cual no ha sucedido en el caso de la parte demandante. Al respecto, la actora aclaró que por orden legal todos los docentes de la educación pública deben ser afiliados al fondo, sin que haya lugar a que el docente pueda elegir otra entidad que maneje los recursos de la pensión, cesantías y aportes de salud.Expediente: 11001-33-35-030-2022-00230-01 Página 4 de 37 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Leidy Katherine Ayala Reyes Demandado: Nación – MEN -FNPSM y SDE Por lo expuesto, la parte actora señaló que se encuentra demostrado que la entidad demandada no consignó las cesantías del año 2020 en el FNPSM el 15 de febrero del año 2021, de manera que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, y en aplicación de la Ley 50 de 1990, debe prosperar la condena por la sanción moratoria respecto de la no consignación de las cesantías, hasta que sea acreditado su pago, al igual que de los intereses de las cesantías. 5. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA 5.1 El FNPSM contestó la demanda a través de escrito2 en el que se refirió a los hechos relatados en ella, y se opuso a las pretensiones formuladas, con base en los siguientes argumentos de defensa: (i) Como primera medida, indicó que el FNPSM es un fondo cuenta, que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de la Ley 91 de 1989, y el objeto del contrato de fiducia, constituye un patrimonio autónomo
base en los siguientes argumentos de defensa: (i) Como primera medida, indicó que el FNPSM es un fondo cuenta, que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de la Ley 91 de 1989, y el objeto del contrato de fiducia, constituye un patrimonio autónomo cuyos recursos son administrados por una sociedad fiduciaria (actualmente la Fiduprevisora), sociedad de economía mixta vinculada al MHCP. Por tal razón, al ser un fondo cuenta no se constituye como una entidad financiera y, consecuentemente, no le es permitido realizar las operaciones financieras de que trata el Estatuto Orgánico del Sector Financiero (Decreto Ley 663 de 1993), el que hace referencia taxativamente a las entidades que sí tienen esa posibilidad. A su vez, en lo que corresponde al pago de las cesantías del personal docente afiliado a la entidad, adujo que ello se encuentra regulado en el artículo 15, numeral 3 de la misma Ley 91 de 1989, la que establece los escenarios y la forma en que, según el periodo de vinculación del docente, se liquidan y pagan las correspondientes cesantías. (ii) Por otra parte, se refirió a los fondos privados de cesantías, para explicar que estos cuentan con la figura de un patrimonio autónomo de propiedad de los afiliados, independiente del patrimonio de la sociedad administradora y conformado por las cuentas individuales de éstos, las que, a su vez, tienen una subcuenta de corto y una subcuenta de largo plazo. Es así como, por su naturaleza, tienen las características de una entidad financiera, lo que les permite realizar inversiones. A su vez, en cuanto al régimen de liquidación de las cesantías y los intereses pertenecientes a los afiliados voluntarios, este se realiza conforme a lo expresamente regulado por artículo 99 de la Ley 50 de 1990. En vista de lo anterior, aclaró que por disposición del Decreto 1582 de 1998, artículo
de liquidación de las cesantías y los intereses pertenecientes a los afiliados voluntarios, este se realiza conforme a lo expresamente regulado por artículo 99 de la Ley 50 de 1990. En vista de lo anterior, aclaró que por disposición del Decreto 1582 de 1998, artículo 2.º, las entidades administradoras de cesantías creadas por la Ley 50 de 1990 podrán administrar en cuentas individuales los recursos para el pago de las cesantías, por lo que esta modalidad de administración corresponde exclusivamente a las entidades administradoras de cesantías creadas por la Ley 50 de 1990, no así para el FNPSM que se creó mediante la Ley 91 de 1989, bajo el principio de unidad de caja y, por tanto, las cesantías de los docentes no se administran en cuentas individuales. (iii) En tercer lugar, hizo referencia al Fondo Nacional del Ahorro (FNA), establecimiento público creado mediante el Decreto Ley 3118 de 1968, bajo el régimen aplicable a las empresas industriales y comerciales del Estado, el que está organizado como un 2 Samai Doc. 12.Expediente: 11001-33-35-030-2022-00230-01 Página 5 de 37 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Leidy Katherine Ayala Reyes Demandado: Nación – MEN -FNPSM y SDE establecimiento de crédito del orden nacional de carácter financiero, de naturaleza especial, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente. En tal sentido, este fondo se encuentra regulado por la Ley 432 de 1998, al cual se deben afiliar obligatoriamente todos los servidores públicos, y de manera excepcional los particulares que voluntariamente lo hagan. En todo caso, en este sistema también se estableció el esquema de cuentas individuales para cada afiliado, tal como lo
por la Ley 432 de 1998, al cual se deben afiliar obligatoriamente todos los servidores públicos, y de manera excepcional los particulares que voluntariamente lo hagan. En todo caso, en este sistema también se estableció el esquema de cuentas individuales para cada afiliado, tal como lo dispone el artículo 12, y en cuanto a los intereses de las cesantías para esa entidad, estos se abonarán a la cuenta individual de cada servidor público. (iv) Conforme a lo expuesto en precedencia, la parte demandada señaló que a diferencia de la regulación de los fondos privados de cesantías y del FNA, el FNPMS no cuenta con la posibilidad de crear cuentas individuales para cada uno de sus afiliados, dado el esquema de manejo de las cesantías de los docentes, el que se encuentra establecido en la ley. Es así como, al tenor de lo señalado en el art. 8.º de la Ley 91 de 1989, la totalidad de recursos con que se constituye el FNPSM conforman el patrimonio autónomo que se administra a través de un esquema fiduciario al que se refiere la Ley 91 de 1989. En ese sentido, los recursos se administran conforme a las indicaciones de la mencionada ley, las cláusulas del contrato fiduciario y las determinaciones que apruebe el consejo directivo del FNPSM. Por su parte, la Ley 1955 de 2019, artículo 57, señala: “Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas en la ley”. De manera que, el principio de unidad
de caja permite que con el recaudo de todos los rubros se conforme una caja común destinada a atender el pago de las obligaciones asumidas, en este caso, lo correspondiente a las prestaciones económicas de los docentes (incluidas las cesantías y los intereses de las cesantías), y los servicios de salud. Por lo tanto, concluyó que en el FNPSM no hay cuentas individuales para los docentes, y los valores que corresponden a las cesantías no se consignan, sino que ya están presupuestados y trasladados al fondo desde el primer mes de cada vigencia. Así pues, en lugar de una consignación, los docentes tienen la posibilidad de retirar sus cesantías siempre que su solicitud cumpla con el lleno de los requisitos de ley. Para el efecto, se realiza un cálculo, liquidación y apropiación de los recursos que garantizan el pago de las cesantías e intereses a las cesantías, el cual se efectúa cada año conforme a lo dispuesto en la Ley 91 de 1989 y el Acuerdo No. 39 de 1998. Teniendo en cuenta lo expuesto, la demandada considera que en este asunto no se puede configurar la sanción moratoria contemplada en el art. 99 de la Ley 50 de 1990, toda vez que la ley en mención sanciona la consignación inoportuna de las cesantías, y al estar vedada la posibilidad de la consignación de las cesantías de los docentes del FNPSM, por consiguiente, se descarta algún tipo de sanción. (v) Finalmente, la demandada se refirió a las sentencias traídas como sustento de las pretensiones, e indicó que estas no resultan aplicables en este asunto, en tanto se trata de situaciones fácticas que difieren del mismo.Expediente: 11001-33-35-030-2022-00230-01 Página 6 de 37 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
de situaciones fácticas que difieren del mismo.Expediente: 11001-33-35-030-2022-00230-01 Página 6 de 37 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Leidy Katherine Ayala Reyes Demandado: Nación – MEN -FNPSM y SDE 5.2 La SDE dio contestación a la demanda3, oponiéndose a las pretensiones, para lo cual trajo los siguientes argumentos de defensa: En primer término, hizo referencia a que no existen cuentas individuales para los docentes afiliados al FNPSM, a diferencia de los fondos privados de cesantías y del FNA, por cuanto el FNPSM tiene vedada esa posibilidad, dada la naturaleza y estructura de este fondo cuenta regulado especialmente por la Ley 91 de 1989. Adicionalmente, indicó que con base en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas en la ley. Explicó que el esquema que indica cómo se apropian los recurso del FNPSM contenido en la Ley 91 de 1989, artículo 8; Ley 715 de 2001, artículo 8 y 36; Decreto 196, artículos 12 y 13, se concluye que anualmente se realiza la actividad operativa de la liquidación de las cesantías, ya que los recursos están inmersos en el FNPSM antes del 1
de febrero de cada vigencia, bajo el principio de unidad de caja, actuación demostrable en la medida en que Fiduprevisora S.A., en su calidad de vocera y administradora del FNPSM, emite comunicados a las diferentes secretarías de educación certificadas y a los encargados de las oficinas de prestaciones económicas de las entidades territoriales, sobre la fecha de entrega del reporte de cesantías para pago de intereses en la primera nómina de cada vigencia. La normatividad citada, no contempla la opción de la apertura de cuentas individuales para cada uno de los afiliados, configurándose así la imposibilidad jurídica de acudir a su creación por vía de una orden judicial, como lo pretende el demandante, pues el FNPSM se rige por el principio de unidad de caja expresamente dispuesto para su administración. Para el caso concreto indicó que para la liquidación de las cesantías correspondientes al año 2020, que es el periodo de cesantías del cual el demandante reclama que presuntamente no se realizó la consignación, Fiduprevisora emitió el comunicado No. 16 de 17 de diciembre de 2019, en el cual se dieron los lineamientos operativos y la fecha para presentar el reporte de cesantías para pago de intereses en la primera nómina del año 2020. Así mismo, manifestó que ante la imposibilidad física y jurídica de apertura de cuentas individuales para cada docente afiliado al FNPSM, la imposibilidad se extiende a la figura de la consignación de cesantías. Explicando que, en lugar de una consignación, los docentes tienen la posibilidad de retirar sus cesantías siempre que su solicitud cumpla con el lleno de los requisitos de ley. Con fundamento en lo expuesto, adujo que no podría configurarse la sanción moratoria contemplada en la Ley 50 de 1990, artículo 99, para el escenario del FNPSM, ya que lo que pena la ley en mención es la consignación
con el lleno de los requisitos de ley. Con fundamento en lo expuesto, adujo que no podría configurarse la sanción moratoria contemplada en la Ley 50 de 1990, artículo 99, para el escenario del FNPSM, ya que lo que pena la ley en mención es la consignación inoportuna de las cesantías y, al estar vedada la posibilidad de la consignación de las cesantías de los docentes afiliados al fondo, de contera se descarta algún tipo de sanción. Puntualizó que el hecho de que en el sistema normativo de los docentes se prescinda de la herramienta financiera de las cuentas individuales no pone en peligro el acceso a este auxilio, por tanto, no se incorporó algún tipo de indemnización frente a una consignación tardía en una cuenta individual, pues es imposible que este hecho se de en la realidad. Bajo ese entendimiento, el Consejo de Estado advirtió que lo que sí debía protegerse era el pago oportuno del auxilio de cesantías, y para lo cual dio lugar a la sanción moratoria en la sentencia 3 Samai Doc. 13.Expediente: 11001-33-35-030-2022-00230-01 Página 7 de 37 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Leidy Katherine Ayala Reyes Demandado: Nación – MEN -FNPSM y SDE SU-00580 de 2018, toda vez que, lo que sí puede darse materialmente es el pago extemporáneo de las cesantías legalmente solicitadas. Consideró que lo que se solicita
a través del presente medio de control, es un hecho de imposible cumplimiento, ya que como reiteradamente se señala en el texto del líbelo, se pretende que las cesantías de los docentes sean consignadas en una cuenta individual del docente en el FNPSM, siendo que la misma legislación previó un sistema distinto para este esquema en donde es inadmisible la administración a través de cuentas individuales. Para que esto sea posible se requeriría que el legislador desmonte el compendio de normas bajo la cual se erige la estructura del FNPSM y en su lugar disponga otro modelo que derogue el que actualmente se encuentra vigente. Así mismo, yerra el demandante cuando señala que esta obligación inicia con la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, artículo 57, siendo que esta norma jamás hace referencia a la constitución de cuentas individuales; por el contrario, ratifica el principio de unidad de caja para el pago de las prestaciones económicas de los docentes y la prestación de los servicios médico-asistenciales. 6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022)4 negó las pretensiones de la demanda. En primer lugar, hizo referencia al acto administrativo demandado, indicando que si bien la entidad accionada allegó un oficio en el que señala dio respuesta a la petición elevada por la actora, lo cierto es que no demostró la comunicación de este a la interesada, por lo que entendió configurado el acto ficto presunto negativo y sobre el mismo realizó el pronunciamiento correspondiente. En seguida,
indicó que conforme a las pruebas obrantes en el expediente: (i) a la señora Leidy Katherine Ayala Reyes le fue reconocido por concepto de cesantías para la anualidad 2020 la suma correspondiente a $4.446.516, y por intereses $463.255, los cuales fueron efectivamente consignados a la actora antes del 31 de marzo de 2021; y (ii) al FNPSM se le consignaron efectivamente las cesantías correspondientes a los docentes oficiales de la anualidad 2020. Por otra parte, refirió que existen tres (3) criterios aplicables en materia de interpretación normativa: 1. En el evento en que existan anomias o antinomias entre las normas constitucionales, las legales y las reglamentarias siempre prevalecerán las normas constitucionales en virtud del artículo 4.° superior. 2. Cuando se presenten disparidad de líneas jurisprudenciales entre las interpretaciones de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, siempre prevalecerá el precedente constitucional considerando lo dispuesto por la sentencia C-634 de 2011. 3. Solamente en ausencia de precedente judicial unificado se hará uso de la autonomía judicial para resolver los casos sometidos a análisis. 4 Samai Doc. 17, grabación No. 2, minutos 58:44 a 2:2525.Expediente: 11001-33-35-030-2022-00230-01 Página 8 de 37 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Leidy
Katherine Ayala Reyes Demandado: Nación – MEN -FNPSM y SDE Conforme a lo anterior, adujo que conforme a la jurisprudencia que al respecto ha proferido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, en virtud del principio de favorabilidad es viable aplicar a los docentes las disposiciones que contiene la Ley 50 de 1990 en materia de sanción moratoria por la consignación extemporánea de las cesantías anuales, de manera que para estos, el valor reconocido con corte a 31 de diciembre de cada año por concepto de la aludida prestación también les debe ser consignado en el FNPSM, a más tardar el 14 de febrero del año siguiente a su causación, so pena de que se incurra en mora equivalente a un día de salario por cada día de retraso. Fue así como, la Corte Constitucional en la sentencia SU-098 del 17 de octubre de 2018 señaló que los preceptos de la Ley 50 de 1990, en particular su artículo 99, se hacen extensivos a los docentes oficiales. De igual manera, señaló que a partir de la sentencia de unificación proferida por la Corte Constitucional, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha considerado acoger el criterio de favorabilidad aplicado en sede constitucional, para resolver las controversias relacionadas con el reconocimiento de sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías anuales, conforme a lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Por su parte, sostuvo que la parte demandada no argumentó de manera clara, suficiente, pertinente y contundente, los motivos por los cuales el juez de instancia debía apartarse del cumplimiento de dichos precedentes jurisprudenciales, en consecuencia, el despacho judicial consideró que debía dar aplicación a los pronunciamientos señalados y, en tal sentido, el debate suscitado se limita a verificar que las cesantías hayan sido consignadas. Así las cosas, al revisar las pruebas obrantes
precedentes jurisprudenciales, en consecuencia, el despacho judicial consideró que debía dar aplicación a los pronunciamientos señalados y, en tal sentido, el debate suscitado se limita a verificar que las cesantías hayan sido consignadas. Así las cosas, al revisar las pruebas obrantes en el expediente, encontró que la entidad accionada mes a mes en el año correspondiente (2020), consignó los valores de las cesantías de cada docente en la cuenta del FNPSM, por lo que a 1.º de enero de 2021 ya se encontraba la provisión de tales recursos, aun sin contar con una norma especial que así lo disponga. Contrario a lo anterior, indicó que no obra prueba en el expediente que demuestre que a la demandante en su calidad de docente se le hubiese excluido del giro de los recursos correspondientes a las cesantías. En razón a lo expuesto, concluyó que en este asunto no se demostró la omisión de consignar los dineros por concepto de cesantías correspondientes al año 2020 luego del 15 de febrero del año 2021, por el contrario, se acreditó el giro con periodicidad mensual durante dicha vigencia. Por lo expuesto, el juzgado de instancia: (i) declaró la existencia del acto ficto demandado, (ii) negó las demás pretensiones de la demanda, y (iii) se abstuvo de condenar en costas a la parte demandante, al no encontrar acreditada su causación. 7. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante presentó el recurso de apelación5 solicitando que el fallo de primera instancia sea revocado y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. 5 Samai Doc. 22.Expediente: 11001-33-35-030-2022-00230-01 Página 9 de 37 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
de la demanda. 5 Samai Doc. 22.Expediente: 11001-33-35-030-2022-00230-01 Página 9 de 37 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Leidy Katherine Ayala Reyes Demandado: Nación – MEN -FNPSM y SDE Argumentó que de conformidad con la sentencia SU-098 de 2018 proferida por la Corte Constitucional, decisión que el Consejo de Estado ha sido constante en definir, es posible afirmar que la postura jurisprudencial vigente en los órganos de cierre están direccionados a la protección de los derechos prestacionales que durante mucho tiempo han sido vulnerados por parte de las entidades públicas a los que se encuentran adscritos, así mismo, que su condición de servidores públicos de la rama ejecutiva conlleva que sea viable el reconocimiento de las pretensiones de la demanda. Explicó que el régimen especial no puede traer inmerso condiciones menos favorables que el general, por c
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