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TA CUN - 11001-33-35-030-2022-00281-01-(06-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-030-2022-00281-01-(06-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Ref. Exp. 110013335030202200281-01

Accionante: JOSÉ VICENTE PATIÑO CORREDOR

Accionado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS Y OTRO

IMPUGNACIÓN DE TUTELA

La Sala decide la impugnación interpuesta por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios contra el fallo de tutela proferido el 27 de julio de 2022 por el Juzgado Treinta Administrativo de Bogotá. D.C., que amparó el derecho de petición.

El escrito de tutela

El accionante manifestó que en los últimos meses su servicio de energía ha presentado cargos superiores al consumo mensual; por tal motivo, presentó el 12 de junio de 2022 una queja ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) contra ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P., en consideración a que había presentado varios reclamos ante la entidad prestadora del servicio de energía, sin tener solución.

Sin embargo, a la fecha de interposición de la presente acción no ha obtenido respuesta ni se ha hecho el reajuste a la factura respectiva; por el contrario, ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P. realizó el cobro de un servicio de “asistencia técnica” que no solicitó.

Por lo tanto, solicita que se amparen sus derechos fundamentales de petición,

COLOMBIA S.A. E.S.P. realizó el cobro de un servicio de “asistencia técnica” que no solicitó.

Por lo tanto, solicita que se amparen sus derechos fundamentales de petición, igualdad y mínimo vital y que, en consecuencia, se le ordene a la SSPD y a ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P. i) dar respuesta a sus solicitudes; ii) reajustar la factura al consumo que se realizó; y iii) no generar cobros por saldos anteriores ni por productos adquiridos sin su consentimiento.

Fallo de primera instancia2 Exp. 110013335030202200281-01

Accionante: José Vicente Patiño Corredor Acción de tutela

Mediante sentencia de 27 de julio de 2022, el Juzgado Treinta Administrativo de Bogotá, D.C. manifestó que conforme a las pruebas aportadas al expediente se acreditó lo siguiente.

“si bien es cierto que la SUPERSERVICIOS elaboró una respuesta a la petición del accionante, no se tiene certeza de que el oficio de radicado 20228013435981 del 22 de julio de 2022 haya sido puesto en conocimiento de la parte actora. Por esa razón, concluye el despacho que el derecho fundamental de petición de JOSÉ VICENTE PATIÑO CORREDOR está siendo vulnerado, por lo que resulta procedente conceder el amparo constitucional solicitado.”.

Conforme a lo anterior, resolvió.

“Primero.- Amparar el derecho fundamental de petición presentado por JOSÉ VICENTE PATIÑO CORREDOR, identificado con C.C. 79.201.714, ante las autoridades de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS

“Primero.- Amparar el derecho fundamental de petición presentado por JOSÉ VICENTE PATIÑO CORREDOR, identificado con C.C. 79.201.714, ante las autoridades de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS -SUPERSERVICIOS-, por los motivos expuestos. No se amparan los derechos fundamentales de igualdad y mínimo vital, por los motivos expuestos.

Segundo.- Ordenar a la Doctora NATASHA AVENDAÑO GARCÍA, SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – SUPERSERVICIOS, o a quien haga sus veces, que, si aún no lo ha hecho, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, resuelva de fondo e integralmente la queja presentada el 12 de junio de 2022 por JOSÉ VICENTE PATIÑO CORREDOR, en contra de la entidad prestadora de energía ENEL CODENSA S.A.S.; y la ponga en conocimiento de manera efectiva al accionante, conforme lo expuesto

Tercero.- Prevenir a la Doctora NATASHA AVENDAÑO GARCÍA, SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – SUPERSERVICIOS, o a quien haga sus veces, que el desacato a lo dispuesto por el despacho en el numeral anterior, le acarreará sanción de arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio a las sanciones penales a que hubiere lugar, de conformidad a lo previsto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

mínimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio a las sanciones penales a que hubiere lugar, de conformidad a lo previsto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto.- Denegar la desvinculación del presente trámite constitucional de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOSSUPERSERVICIOS-, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia.”.

Escrito de impugnación

La Superintendencia de Servicios Públicos Domicilliarios solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se disponga excluirla de responsabilidad porque no vulneró ningún derecho del accionante.3 Exp. 110013335030202200281-01

Accionante: José Vicente Patiño Corredor Acción de tutela

Mediante oficio No.20228013435981 del 22 de julio de 2022, dio respuesta al usuario, informando que su petición había sido trasladada por competencia (radicado No. 20228013435911 del 22 de julio de 2022) a ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P., circunstancia que fue informada al usuario a través de la empresa de correo certificado 472 (certificación emitida por dicha empresa).

Consideraciones de la Sala

La H. Corte Constitucional, mediante la sentencia T-556 de 22 de agosto de 2013, con ponencia del Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez, reiteró su jurisprudencia en relación con las reglas básicas que rigen el Derecho de Petición, precisando que una respuesta satisfactoria debe ser: 1) oportuna; 2) de fondo, clara,

con ponencia del Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez, reiteró su jurisprudencia en relación con las reglas básicas que rigen el Derecho de Petición, precisando que una respuesta satisfactoria debe ser: 1) oportuna; 2) de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; y 3) puesta en conocimiento del peticionario.

En este contexto, se advierte que la Ley 1437 de 2011 establece.

ARTÍCULO 21. FUNCIONARIO SIN COMPETENCIA. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.

En el presente caso, el accionante presentó una queja el 12 de junio de 2022 contra ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P. ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios por un “cobro excesivo de factura de la energía Cuenta contrato de la factura: 1974701-1”.

En respuesta, la SSPD, mediante oficio 20228013435981 de 22 de julio de 2022, indicó que en consideración “a la solicitud del asunto, en cumplimiento a lo señalado en

1974701-1”.

En respuesta, la SSPD, mediante oficio 20228013435981 de 22 de julio de 2022, indicó que en consideración “a la solicitud del asunto, en cumplimiento a lo señalado en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, le comunicamos que mediante radicado 20228013435911 de fecha del 22 de julio de 2022 remitimos su petición a la EMPRESA ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P., teniendo en consideración que es el competente para tramitarla.”.4 Exp. 110013335030202200281-01

Accionante: José Vicente Patiño Corredor Acción de tutela

El oficio anterior fue enviado a través de la empresa de correos 4-72, que mediante certificado de comunicación electrónica informó que dicho oficio había sido recibido por el destinatario, tal como puede apreciarse en la siguiente imagen.

En consecuencia, como la petición fue remitida por competencia y de tal actuación se informó al accionante se negará el amparo de tutela solicitado, razón por la cual se revocará la decisión de primera instancia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

FALLA

PRIMERO. – REVÓCASE el fallo de tutela proferido el 27 de julio de 2022 por el Juzgado Treinta Administrativo de Bogotá, D.C., en su lugar,

FALLA

PRIMERO. – REVÓCASE el fallo de tutela proferido el 27 de julio de 2022 por el Juzgado Treinta Administrativo de Bogotá, D.C., en su lugar,

“NIÉGASE el amparo de tutela solicitado por el señor José Vicente Patiño Corredor, conforme a la parte motiva de esta providencia.”.

SEGUNDO.- Notifíquese esta providencia a las partes en la forma establecida por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO.- Envíese copia de esta providencia al Juzgado Treinta Administrativo de Bogotá, D.C.5 Exp. 110013335030202200281-01

Accionante: José Vicente Patiño Corredor Acción de tutela

CUARTO.- En el término legal, envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión; una vez regrese y si no hay orden alguna emitida por esa Corporación, por Secretaría, DEVUÉLVASE al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala realizada en la fecha.

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

LUIS MANUEL LASSO LOZANO CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrado Magistrada

Firmado electrónicamente

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado

La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI por los magistrados Luis Manuel Lasso Lozano, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza su

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado

La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI por los magistrados Luis Manuel Lasso Lozano, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, conforme al artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.

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