TA CUN - 11001-33-35-030-2022-00282-01-(16-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-030-2022-00282-01-(16-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T. No. 11001 33 35 030-2022-00282-01.
Demandante: Karelis Karina De La Hoz.. Demandado: Unidad para la Atención y Reparación de las Víctimas -UARIV.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL AD MINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Expediente n.º A.T. 11001 33 35 030-2022-00282-01.
Accionante KARELIS KARINA DE LA HOZ DE LUQUE.
Accionada UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN
INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIV
IMPUGNACIÓN –ACCIÓN DE TUTELA.
La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 28 de julio de 2022, mediante la cual el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, declaró la carencia de objeto por hecho superado frente al derecho de petición y negó la protección de los derechos a la igualdad y al mínimo vital de la señora Karelis Karina de la Hoz de Luque.
Es preciso aclarar que la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió el presente caso al despacho ponente el 30 de agosto de 2022
vital de la señora Karelis Karina de la Hoz de Luque.
Es preciso aclarar que la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió el presente caso al despacho ponente el 30 de agosto de 2022 (Doc.14) para la sustanciación de la segunda instancia de la tutela de la referencia con un total de doce (12) archivos que, con las actuaciones adelantadas en esta2. A.T. 11001 33 35 030-2022-00282-01
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Demandante: Karelis Karina De La Hoz. Demandado: Unidad para la Atención y Reparación de las Víctimas -UARIV.
instancia, el expediente elec trónico se compone de catorce (14) archivos, enumerados del 01 al 14, con lo cuales pasará a resolverse.
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción de tutela la señora KARELIS KARINA DE LA HOZ DE LUQUE actuando a nombre propio, invoca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al mínimo vital, petición y a la igualdad, los cuales estima vulnerados por parte de la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV
1.1. En concreto formuló sus pretensiones así:
“Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS –UARIV, contestar el derecho de petición de fondo.
Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
“Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS –UARIV, contestar el derecho de petición de fondo. Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS –UARIV, contestar el derecho de petición manifestando una fecha en la cual serán emitidas y entregadas mis cartas cheques.” 1.2. Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos:
Refiere la accionante que presentó ante la UARIV una petición el 18 de mayo de 2022 solicitando fecha cierta de cuánto y cuándo se le iba otorgar la indemnización de víctimas, debido a que cumplió con la actualización de datos y ya diligenció el formulario que se debe presentar para tal trámite. Indicó que la UARIV no contestó el derecho de petición ni de forma ni de fondo, en tanto no suministró una fecha cierta en la cual va a desembolsar el monto de la indemnización por los delitos contra la libertad e integridad personal. Agregó que la Unidad para la Atención y reparación integral a las víctimas al no contestar de fondo no solo trasgrede su derecho de petición, sino que vulnera los3. A.T. 11001 33 35 030-2022-00282-01
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demás derechos fundamentales de las víctimas de conflicto como es la verdad, la indemnización, igualdad y los demás consignados en la tutela T025 de 2004. Reiteró que la UARIV no es congruente al solicitarle en la respuesta el diligenciamiento del PAARI dado que ya gestionó el Plan individual para reparación integral (PIRI) donde se a nexaron los documentos y, teniendo en cuenta que le manifestaron que en un mes pasara por la carta cheque para cobrar la indemnización por víctimas de delitos contra la libertad e integridad personal, sin embargo, a la fecha de interposición de la tutela no le han entregado su carta cheque.
II. INFORME.
Por reparto, correspondió el conocimiento al Juzgado Treinta (30) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el cual mediante Auto del diecinueve (19) de julio de 2022, avocó conocimiento de la acción presentada por parte de la señora KARELYS KARINA DE LAHOZ DE LUQUE contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV., ordenándole a la referida entidad que en el término de dos (02) días siguientes a l a notificación de la providencia, rindiera informe sobre los hechos y pretensiones descritos por el accionante. Dentro del término judicial en ejercicio del derecho de defensa recibió el a quo el siguiente informe a saber:
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Vanessa Lema Almario en calidad de representante judicial de la referida entidad
siguiente informe a saber:
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Vanessa Lema Almario en calidad de representante judicial de la referida entidad señaló frente a los hechos que la señora KARELIS KARINA DE LA HOZ DE LUQUE se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas-RUV por el hecho victimizante de delitos contra la libertad y la integridad sexual en desarrollo del conflicto armado reconocido bajo el marco normativo de la ley 1448 de 2011 caso No. BH0003901114. A.T. 11001 33 35 030-2022-00282-01
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A su turno señaló en efecto la accionante presentó petición solicitando la entrega de la indemnización administrativa y certificado RUV, al respecto indicó que en cumplimiento del Decreto 491 de 2020 se le brindó respuesta con fecha del 22 de julio de 2022, debidamente notificada al correo electrónico que aportó en su solicitud según consta en la planilla de envío, por ello concluye que en el presento litigio se configuró la figura jurídica de hecho superado es decir que a la fecha están satisfechos los derechos fundamentales cuya protección invoca la parte accionante, esto significa que la orden que pudiera impartir el juez constitucional caería al vacío según lo señaló la
la figura jurídica de hecho superado es decir que a la fecha están satisfechos los derechos fundamentales cuya protección invoca la parte accionante, esto significa que la orden que pudiera impartir el juez constitucional caería al vacío según lo señaló la Corte Constitucional en Sentencia de Unificación 540 de 2007. Por otra parte, indicó que la entidad que representa no ha vulnerado los derechos de la accionante en el trámite del reconocim iento de la indemnización, en tanto, la Subdirección de Reparación Individual de la Unidad de Víctimas expidió la Resolución No. 04102019 del 23 de septiembre de 2020 , que reconoció el derecho a la medida de indemnización administrativa recalcando que en dicho acto administrativo se le informó a la accionante que la entrega y materialización de los dineros se condiciona al resultado arrojado por el método técnico de priorización por tal motivo la Unidad le practicaría dicho método el 31 de julio de 2022. En ese sentido, manifestó que la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019, establece dos rutas para el acceso a la medida de indemnización administrativa, los cuales corresponden a:
I. Ruta priorizada, mediante la cual serán atendidas víctimas que por razones de su edad, enfermedad o discapacidad se encuentran en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, en los términos que define el artículo 8 de la Re solución 01958 de 2018 ampliada por la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019 modificada por la Resolución 00582 del 26 de abril de 2021
II. Ruta General: a través de la que atenderán víctimas que no se encuentran con alguna de las situaciones descritas para acceder a la ruta priorizada
de abril de 2021
II. Ruta General: a través de la que atenderán víctimas que no se encuentran con alguna de las situaciones descritas para acceder a la ruta priorizada
(entre en vigencia del 07 de diciembre de 2018)5. A.T. 11001 33 35 030-2022-00282-01
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Sobre el particular precisó que la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019 fue proferida con ocasión a la orden proferida por la Corte Constitucional en Auto 206 de 2017, en la cual se debía reglamentar el procedimiento que deben agotar las personas víctimas del conflicto armado para la obtención de la indemnización administrativa, con criterios puntuales y objetivos, el cual contempla cuatro (4) fases de procedimientos, así: i) fase de solicitud de indemnización administrativa ii) Fase de análisis de la solicitud iii) fase de respuesta de fondo a la solicitud iv) fase de entrega de la medida de indemnización. Para el caso concreto, la señora KARELIS KARINA DE LA HOZ al no en contrarse bajo ninguna situación de vulnerabilidad extrema, ni tampoco haber iniciado el proceso de documentación con anterioridad a la expedición de la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019 para acceder a la indemnización administrativa, la Unidad apli cará el
bajo ninguna situación de vulnerabilidad extrema, ni tampoco haber iniciado el proceso de documentación con anterioridad a la expedición de la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019 para acceder a la indemnización administrativa, la Unidad apli cará el método técnico de priorización en el año 2022 reiterando que, ello no implica un desconocimiento de la calidad de víctima ni es una situación que viole los derechos de la accionante, sino es el cumplimiento del procedimiento establecido en la regulación sobre la materia. En ese sentido, frente a las pretensiones de la tutela manifestó que la entidad que representa no incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales reclamados por parte de la accionante, por cuánto no está en la facultad de informar una fecha cierta de entrega de la indemnización toda vez que la accionante no se encuentra en una situaci ón de criterios d e priorización, lo que condiciona la entrega al método técnico de priorización conforme lo establecido en la Resolución 1049 de 2019 y del Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional. Finalmente reiteró que en el presente caso se configuró el fenómen o de hecho superado en tanto de las pruebas aportadas por la entidad que representa se evidencia que frente a la vulneración alegada por la accionante, la UARIV en el ejercicio de sus competencias le brindó una respuesta de fondo la cual fue clara, precisa y congruente con l o solicitado y resolvió de fondo lo pretendido ya que se le informó debidamente cuál es el procedimiento que habrá de seguir la accionante para6. A.T. 11001 33 35 030-2022-00282-01
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informó debidamente cuál es el procedimiento que habrá de seguir la accionante para6. A.T. 11001 33 35 030-2022-00282-01
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acceder a la medida indemnizatoria, además las razones jurídicas por las cuales la unidad no puede darle fecha cierta al pago de la indemnización administrativa, dado que la entrega de la misma se condiciona bajo los parámetros de la aplicación del método de priorización de la Resolución 01049 de 2019, en consecuencia, solicita negar las pretensiones incoadas en el escrito de tutela.
III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
El juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en sentencia del 28 de julio de 2022 denegó por hecho superado el amparó del derecho de petición solicitado por la señora Karelis Karina de la Hoz de Luque y negó la protección de los derechos a la igualdad y al mínimo vital. Sostuvo el juez de primera instancia que conforme al material probatorio que obra en el expediente, s e encontró acreditado que el 18 de mayo de 2022 la accionante presentó petición ante la UARIV solicitando información sobre cuándo y cuánto le van a pagar la indemnización administrativa por el hecho victim izante de delitos contra la libertad e integridad personal. Frente a lo anterior verificó que la entidad accionada en su escrito de contestación
a pagar la indemnización administrativa por el hecho victim izante de delitos contra la libertad e integridad personal. Frente a lo anterior verificó que la entidad accionada en su escrito de contestación aportó la contestación mediante radicado del 22 de jul io de 2022, decisión que fue remitida a la accionante al correo electrónico karelisdelahoz85@gmail.com. Al respecto, determinó el A quo que la entidad accionada emitió una respuesta de fondo, clara, precisa en la medida que expus o las razones por las que no se entregó la indemnización pedida pues allí se le indicó que mediante la Resolución 04102019801091 del 23 de septiembre de 2020 se reconoció a su favor el derecho a la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de delitos contra la libertad y la integridad sexual en desarrollo del conflicto armado y se dispuso aplicar el método técnico de priorización, el cual será aplicado el 31 de julio de 2022, a su vez constató que la entidad anexó a la respuesta el certificado de Registro único de Víctimas-RUV. Conforme a lo anterior el A quo determinó que la UARIV con la respuesta suministrada cumplió los criterios establecidos por la Corte Constitucional para satisfacer el derecho7. A.T. 11001 33 35 030-2022-00282-01
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fundamental de petición por lo que señaló que no era necesario amparar el derecho invocado por carencia actual de objeto por hecho superado. Por otra parte, concluyó que de acuerdo con los elementos probatorios obrantes en el plenario en el caso concreto no se demostró la amenaza o afectación del derecho a la igualdad o mínimo vital de la accionante.
IV. IMPUGNACIÓN.
La accionante impugnó la decisión adoptada por el juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en sentencia del 28 de julio de 2022, señalando que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV no ha cumplido con la contestación dado que es la forma para evadir la indemnización por reparación administrativa por el hecho victimizante de delitos que atentan contra la libertad e integridad personal tal como lo ordena la Corte Constitucional en sente ncia T-496 de 2007, por consiguiente considera que la respuesta no es de fondo frente a la solicitud de indemnización por los daños causados por el conflicto armado. Indicó que con dicha omisión la UARIV no solo atenta contra el derecho fundamental de petición sino contra los derechos que tienen las víctimas como lo es la verdad, la justicia y la reparación máxime cuando a la fecha no cuenta con recursos para su subsistencia. Reiteró que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV tiene la obligación de cancelar la indemnización administrativa siendo un derecho al que tiene todas las víctimas del conflicto armado de nuestro país, por lo que se
subsistencia. Reiteró que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV tiene la obligación de cancelar la indemnización administrativa siendo un derecho al que tiene todas las víctimas del conflicto armado de nuestro país, por lo que se requiere que definan una fecha ciert a y no evadan su responsabilidad al dar una respuesta de trámite que no resuelve el fondo de su solicitud Por lo que solicita la Tribunal revocar la decisión del Juzgado de primera instancia y fallar a su favor la acción de tutela para que le contesten de fondo y no de manera evasiva, así, de esta manera protegen sus derechos fundamentales.8. A.T. 11001 33 35 030-2022-00282-01
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V. CONSIDERACIONES COMPETENCIA Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de
2021. DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuándo quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley, y sólo procede cuándo el afectado
constitucionales fundamentales de las personas, cuándo quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley, y sólo procede cuándo el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. PROBLEMA JURÍDICO A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela, de la decisión adoptada por el juez de instancia y lo alegado en la impugnación este Tribunal debe determinar si la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS –UARIV vulneró los derechos de petición, mínimo vital e igualdad de la señora KARELYS KARINA DE LA HOZ DE LUQUE en atención a la solicitud presentada el 18 de mayo de 2022 (radicado 2022-711-730134-2), en la cual solicitó información sobre la fecha cierta de entrega de su indemnización administrativa
CASO CONCRETO
En ejercicio del presente mecanismo constitucional, la señora KARELYS KARINA DE LA HOZ DE LUQUE invoca la protección de sus derechos fundamentales, a la igualdad, mínimo vital y petición los cuales estima vulnerados por parte de la Unidad9. A.T. 11001 33 35 030-2022-00282-01
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para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV, al no darle respuesta concreta frente a la solicitud de entrega de la indemnización administrativa por desplazamiento forzado.
El a quo negó el amparo del derecho a la igualdad y al mínimo vital por cuánto señaló que con las pruebas obrantes en el plenario no se advertía su vulneración por parte de la UARI y declaró carencia actual de objeto por hecho superado frente al derecho de petición, decisión que fue controvertida por la accionante al indicar que a la fecha se le continúa vulnerando su derecho de petición por cuánto no se le ha resuelto de fondo su petición sobre la fecha cierta de entrega de su indemnización administrativa.
Esta Corporación con el fin de resolver el asun to ius fundamental puesto a consideración trae a colación los lineamientos que ha establecido la Corte Constitucional para el debido respeto del derecho fundamental de petición precisando que éste conlleva a que la autoridad requerida ante la formulación de una petición emita una i) pronta respuesta a lo pedido, esto es, respetando el término concedido para tal efecto: ii) que sea de fondo, es decir, que resuelva la cuestión sometida a estudio, bien sea favora ble o desfavorable a los intereses del peticionario; de forma
para tal efecto: ii) que sea de fondo, es decir, que resuelva la cuestión sometida a estudio, bien sea favora ble o desfavorable a los intereses del peticionario; de forma clara, precisa, congruente y consecuente con el trámite surtido; y iii) que se ponga en conocimiento del peticionario.
Bajo la anterior precisión, se advierte que la petición incoada por la accionante es de naturaleza particular, en tanto lo que persigue es el reconocimiento de un derecho subjetivo, concretamente la entrega de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
En este punto, resulta importante indicar que la Corte Constitucional en sentencia T-230 de 2020, realizó una explicación de los tipos generales de manifestaciones que, en principio, supondrían el ejercicio del derecho de petición, clasificando las solicitudes conforme (i) al interés y (ii) a la pretensión. En ese escenario, frente criterio concerniente10. A.T. 11001 33 35 030-2022-00282-01
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al interés que persigue indicó que las peticiones son de carácter general1 y particular2; sobre el criterio concerniente a la pretensión invocada señaló que se encuentran las peticiones de información y documentos, cumplimiento de un deber constitucional o
al interés que persigue indicó que las peticiones son de carácter general1 y particular2; sobre el criterio concerniente a la pretensión invocada señaló que se encuentran las peticiones de información y documentos, cumplimiento de un deber constitucional o legal, garantía de reconocimiento de un derecho, consulta, quej a, denuncia, reclamo y recurso.
La anterior distinción es oportuna de cara al primer requisito del derecho de petición relacionado con suministrar una respuesta dentro del término legal, en tanto, el término depende de la naturaleza de la petición.
Siendo así, se tiene que para las peticiones de contenido particular se debe proceder a la aplicación del término previsto en la Ley 1437 de 2011, sustituida en lo pertinente por la Ley 1755 de 2015, según el cual, este tipo de solicitudes deben ser resueltas dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su interposición.
Así frente a la solicitud presentada por la accionante el 18 de mayo de 2022 (Doc.03), la UARIV tenía hasta el 09 de junio de 2022 para proferir una respuesta oportuna, sin embargo, se tiene que la accionante promueve acción de tutela el 18 de julio de 2022 bajo el argumento que a la fecha no le han contestado su petición.
Es de anotar que para el caso concreto las pruebas obrantes en el plenario advierten que la entidad accionada profirió respuesta el 22 de julio de 2022 (Fls 9-10 Doc.06), lo que inexorablemente demuestra el incumplimiento del primer requisito del derecho de petición. Sin perjuicio de lo anterior, como quiera que ya obra respuesta en el plenario esta Sala
que inexorablemente demuestra el incumplimiento del primer requisito del derecho de petición. Sin perjuicio de lo anterior, como quiera que ya obra respuesta en el plenario esta Sala desciende al análisis frente al segundo criterio del núcleo esencial del derecho esto es que se suministre respuesta de fondo y congruente a lo planteado por el peticionario,
1 Se puede presentar en diferentes supuestos: cuándo se pretende que la autoridad intervenga en la satisfacción de necesidades de los miembros de la sociedad, o como forma de participación del ciudadano en la función pública, entre otros. 2 A través de su uso se persigue el reconocimiento o la garantía de derechos subjetivos.11. A.T. 11001 33 35 030-2022-00282-01
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así, se tiene que la accionante presentó solicitud reclamando la indemnización administrativa (Doc.02) en los siguientes términos:
“Soy víctima del desplazamiento forzado y figuro ante ustedes ostentando esta calidad en esta entidad. Ya firme el formulario del plan individual para reparación integral (parri) por el hecho victimizante de la (sic) delitos contra la libertad e integridad personal, donde se anexaron los documentos. Donde manifestaron que en un mes pasara por la carta cheque para cobrar la indemnización por víctimas del delito contra la libertad e integridad personal.
la libertad e integridad personal, donde se anexaron los documentos. Donde manifestaron que en un mes pasara por la carta cheque para cobrar la indemnización por víctimas del delito contra la libertad e integridad personal. Me he presentado en varias oportunidades a los centros dignificar para retirar esta carta cheque sin que me la hayan entregado. Ustedes manifestaron que para esta INDEMINIZACIÓN DE DELITOS CONTRA LA LIBERTAD E INTEGRIDAD PERSONAL. De acuerdo a la Ley y de haber firmado el formulario antes citado, en un mes me cancelaban esa indemnización. Ya anexe la documentación requerida para la indemnización, pero más sin embargo allego los documentos requeridos. Me indico esta entidad que contaba c on 120 días hábiles para emitir una contestación de fondo término que ya se venció.
PETICIÓN.
Por lo anterior solicito de la manera más respetuosa, a la persona encargada. De acuerdo a lo anterior y de acuerdo al formulario diligenciado. En mi caso de HECHO VICTIMIZANTE DE DELITOS CONTRA LA LIBERTAD E INTEGRIDAD PERSONAL. En particular CUANDO me entreg an la carta cheque12. A.T. 11001 33 35 030-2022-00282-01
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De acuerdo a mi proceso. Que documentos me hacen falta para esta indemnización. Ya se venció el término de 120 días hábiles que me indicó esta entidad
De acuerdo a mi proceso. Que documentos me hacen falta para esta indemnización. Ya se venció el término de 120 días hábiles que me indicó esta entidad solicito una fecha excita (sic) de pago. Se me otorgue un certificado de inclusión en el RUV. (…)
Frente a la anterior solicitud la UARIV (Fl.11Doc.06) contestó a través de oficio del 22 de julio de 2022 en los siguientes términos:
“ ( …) En virtud de lo anterior con el Fin de dar respuesta a su petición le informamos que usted elevó solicitud de indemnización administrativa por el hecho victimiz ante de delitos contra la libertad y la integridad sexual en el desarrollo del conflicto armado reconocido bajo el marco normativo de la Ley 1448 2011 con FUD/caso No. BH00039011, por lo que la unidad se permite informarle:
- SOBRE EL RECONOCIMIENTO DE INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA POR
DELITOS CONTRA LA LIBERTAD Y LA INTEGRIDAD SEXUAL EN
DESARROLLO DEL CONFLICTO ARMADO.
En virtud de la solicitud que usted nos manifiesta respecto a la indemnización administrativa por el hecho victimizante de delitos contra la libertad y la integridad sexual en desarrollo del conflicto armado por medio del presente escrito nos permitimos recordarle la Resolución No. 4102019-8010901 del 23 de septiembre de 2020 en la cual se reconoce i) el derecho a la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de DELITOS CONTRA LA LIBERTAD Y
LA INTEGRIDAD SEXUAL EN DESARROLLO DEL CONFLICTO ARMADO al
grupo familiar que se describe a continuación:
NOMBRES Y
APELLIDOS
COMPLETOS
TIPO DE
DOCUMENTO
LA INTEGRIDAD SEXUAL EN DESARROLLO DEL CONFLICTO ARMADO al
grupo familiar que se describe a continuación:
NOMBRES Y
APELLIDOS
COMPLETOS
TIPO DE
DOCUMENTO
NÚMERO DE
DOCUMENTO
PARENTEZCO
DE LA
VÍCTIMA
PORCENTAJE
KARELIS
KARINA DE
LA HOZ
LUQUE
CÉDULA DE
CIUDADANIA
1118817425 VÍCTIMA DIRECTA 100.00%13. A.T. 11001 33 35 030-2022-00282-01
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- Aplicar el método técnico priorización, con el fin de determinar el orden de desembolso de la medida de indemnización administrativa, de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal, este método técnico según Resolución 01049 2009 se aplicará el 31 de julio cada año, por tal motivo aún no se le puede hacer la entrega de la misma, sin embargo es menester aclarar que esto no desconoce su derecho como víctima a la indemnización administrativa, ya que existe la resolución antes mencionada donde se le otorga dicho derecho.
Ahora bien, es preciso aclarar que este método se realiza teniendo en cuenta: (i) La ponderación de las variables demográficas, socioeconómicas, de
donde se le otorga dicho derecho.
Ahora bien, es preciso aclarar que este método se realiza teniendo en cuenta: (i) La ponderación de las variables d
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