TA CUN - 11001-33-35-030-2022-00305-01-(16-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-030-2022-00305-01-(16-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – UARIV / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Es posible concluir que la vulneración al derecho de petición alegada por la parte accionante cesó durante el trámite constitucional, por lo cual considera la sala que en el asunto se presentan las circunstancias referente a la figura de la carencia actual de objeto cuando no existe un objeto jurídico sobre el cual pronunciarse y, en tal medida, se evidencia que se cumplió con el cometido de la acción de tutela / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR CONFIGURARSE UN HECHO SUPERADO – La sala revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, declarará la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado, habida consideración que en el trámite de la acción constitucional cesó la vulneración alegada, pues se encuentra acreditado que la entidad notificó en debida forma la comunicación, mediante la cual suministró una respuesta que si bien es contraria a los intereses del actor, es clara, precisa y de fondo.
Problema jurídico: Establecer si, ¿la UARIV ha vulnerado el derecho fundamental de petición del señor (…), al abstenerse de emitir y notificar la respuesta de fondo a la petición elevada el Z[ de junio de \[\\, o si, por el contrario, nos encontramos ante la carencia de objeto por el hecho superado, al haber contestado la petición la UARIV en el trámite de la presente acción, y puesto en conocimiento de la accionante la respuesta, tal como lo sostiene la entidad accionada?
Tesis: “(…) El señor (…) pretende se le protejan los derechos fundamentales de petición, igualdad y mínimo vital, toda vez que no ha obtenido respuesta de fondo por parte de la
sostiene la entidad accionada?
Tesis: “(…) El señor (…) pretende se le protejan los derechos fundamentales de petición, igualdad y mínimo vital, toda vez que no ha obtenido respuesta de fondo por parte de la UARIV en relación con el derecho de petición que interpuso el Z[ de junio de \[\\, dado que no le han fijado fecha cierta para el pago de la indemnización por el desplazamiento forzado. (…) Por su parte, el juez de primera instancia amparó el derecho de petición porque consideró que la respuesta brindada por la UARIV es ambigua, ya que se limita a señalar que mediante la Resolución N o. [ea[\[af-e[`\b del Z de septiembre de \[af se dispuso reconocer la medida de reparación administrativa, y que se dispuso aplicar el método técnico de priorización el que sería adelantado el Za de julio del año \[\\, y que si no resulta viable la entrega de la medida en la vigencia de \[\\ se le informarán las razones por las cuales no fue priorizado y la necesidad de aplicar nuevamente el método en el año \[\Z. (...) Inconforme con dicha decisión, la Unidad presentó impugnación señalando que en el asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que en virtud de la petición radicada y la presente acción de tutela, procedió a enviarle al accionante una comunicación el día ` de agosto de \[\\, informándole las razones por las cuales resulta jurídicamente imposible establecer una fecha cierta de pago en la presente vigencia fiscal, sin previamente conocer el resultado de la aplicación del método técnico de priorización correspondiente al año \[\\. (…) es preciso advertir que cuando se trata
cuales resulta jurídicamente imposible establecer una fecha cierta de pago en la presente vigencia fiscal, sin previamente conocer el resultado de la aplicación del método técnico de priorización correspondiente al año \[\\. (…) es preciso advertir que cuando se trata de salvaguardar la garantía f undamental petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de esta garantía no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizarlo, de forma tal que, al advertirse su vulneración es la acción constitucional el medio de protección m ás efectivo (…) el demandante elevó un derecho de petición ante la UARIV buscando conocer “que documentos me hacen falta para esta indemnización por desplazam iento forzado”, y “se expida acto administrativo de fecha cierta de pago de la indemnización”. (…) Respecto de esta petición la UARIV guardó silencio, y fue hasta el trámite de primera instancia que emitió respuesta a través de la comunicación del ` de agosto de \[\\ (...) mediante la cual se refirió a cada punto de la solicitud y le indicó que a través de la Resolución N o. [ea[\[af-e[`\b del Z de septiembre de \[af, se le decid ió a su favor reconociéndole la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante desplazamiento forzado y que se le aplicaría nuevamente el método técnico de priorización el Za de julio de \[\\, con el fin de disponer el orden de la entrega de la indemnización. De igual manera, le adjuntó los oficios que dan cuenta de manera detallada las razones por las cuales fue desfavorable
el fin de disponer el orden de la entrega de la indemnización. De igual manera, le adjuntó los oficios que dan cuenta de manera detallada las razones por las cuales fue desfavorable el desembolso de la medida en los años \[\[ y \[\a. (…) Dicha actuación fue puesta en conocimiento del actor por medio electrónico, a la dirección autorizada para notificaciones,(…) documento que fue allegado a estas diligencias junto con la contestación entidad demandada. (…) conforme a lo indicado en la parte normativa de la presente providencia, se tiene que a través de la Ley \\[c de \[\\ fue derogada la ampliación de términos establecida en el Decreto Legislativo efa de \` de marzo de \[\[, para atender las peticiones, por lo cual, las solicitudes radicadas a partir del a` de mayo de \[\\ se vuelven a regir por los términos previstos en la Ley acjj de \[aj, esto es, dentro de los quince (aj) días siguientes a su recepción. Así las cosas, como la petición fue radicada el Z[ de junio de \[\\, la UARIV tenía hasta el \j de julio de \[\\ para emitir y notificar la respuesta. (…) como se indicó en precedencia, inicialmente la en tidad guardó silencio respecto de la petición incoada, no obstante, duran te el trámite de tutela demostró que emitió y notificó debidamente al accionante la comunicación del ` de agosto de \[\\, la cual, si bien es contraria a los intereses del actor, es clara, precisa y de fondo. (…) es posible concluir que la vulneración al derecho de petición alegada por la parte accionante cesó durante el trámite constitucional, por lo cual considera la sala que en el asunto se presentan las circunstancias
la vulneración al derecho de petición alegada por la parte accionante cesó durante el trámite constitucional, por lo cual considera la sala que en el asunto se presentan las circunstancias señaladas por el Consejo de Estado en la sentencia proferida el \b de abril de \[a`, referente a la figura de la carencia actual de objeto cuando no existe un objeto jurídico sobre el cual pronunciarse y, en tal medida, se evidencia que se cumplió con el cometido de la acción de tutela. (…) La sala revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, declarará la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado, habida consideración que en el trámite de la acción constitucional cesó la vulneración alegada, pues se encuentra acreditado que la entidad notificó en debida forma la comunicación del ` de agosto de \[\\, mediante la cual suministró una respuesta que si bien es contraria a los intereses del actor, es clara, precisa y de fondo. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-015 , ene. 22/2019; T-172, abr. 1/2013; T-230, ju l. 7/2020; Consejo de Estado. Sec. Quinta, Sent. 2020-01905-01, jul. 30/2020. M.P. Carlos Enrique
Moreno Rubio.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020;
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 2207 de 2022; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Radicación: 11001-33-35-030-2022-00305-01
Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Henry Piñeros Garzón Accionada: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV1. ASUNTO
Decide la sala la impugnación interpuesta por la parte accionada contra la sentencia proferida el día dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante la cual amparó el derecho de petición del señor Henry Piñeros Garzón.
2. ANTECEDENTES
El señor Henry Piñeros Garzón interpuso acción de tutela 1 contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas , en adelante UARIV, con el ob jeto de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, igualdad y mínimo vital.
1 contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas , en adelante UARIV, con el ob jeto de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, igualdad y mínimo vital.
Como consecuencia de lo anterior, requiere se ordene a la entidad accionada dar respuesta a la petición que elevó el Z[ de junio de \[\\, por medio de la cual solicitó conocer la fecha cierta en la cual le pagarán la indemnización administrativa por concepto de desplazamiento forzado, y que se le indicara si le hacía falta algún documento.
3. HECHOS
Los relatados por la parte actora y que tiene relevancia jurídica son los siguientes:
>.? El día Z[ de junio de \[\\ interpuso derecho de petición ante la UARIV bajo el radicado No. \[\\ -`aab\cb-\, en el que solicitó conocer la fecha cierta en la cual le pagarán la indemnización administrativa por concepto de desplazamiento forzado, y que se le indicara si le hacía falta algún documento.
>.@ Manifiesta que a la fecha la entidad no se ha pronunciado de fondo , toda vez que en respuesta a una petición previa le indicó que debe iniciar el Plan de Atención y Reparación Integral a las Víctimas -PAARI, proceso que ya surtió.
4. ACTUACIONES DE PRIMERA INSTANCIA
1 Documento No. 2 - Archivo No. 2 de la carpeta zip – Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-35-030-2022-00305-01 Pág. No. 2
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Henry Piñeros Garzón
Accionada: UARIV
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Henry Piñeros Garzón Accionada: UARIV El juzgado de instancia mediante proveído de cinco (5) de agosto de dos mil veintidós (2022)2 ordenó la notificación al director de la UARIV, otorgándole el término de dos (\) días para rendir un informe sobre los hechos que generaron la interposición de la tutela.
5. CONTESTACIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA
La UARIV dio contestación a través de la jefe de la oficina asesora jurídica (E) 3, quien manifestó que no ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales reclamados por la parte accionante , toda vez que la solicitud de indemnización administrativa por el hecho victimizante del desplazamiento forzado fue atendida a través de la Resolución No. [ea[\[af-e[`\b del Z de septiembre de \[af, mediante la cual se le reconoció el derecho a recibir la indemnización administrativa, sujeta a la aplicación del método técnico de priorización.
Agregó que, en el caso concreto no se acreditó que el accionante estuviera en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad de las estable cidas en el artículo e.° de la Resolución a[ef de \[af y a.º de la Resolución j`\ de \[\a, esto es: i) tener más de b` años de edad ; ii) tener enfermedad huérfana, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto c osto definidas por el Ministerio de Salud y Protección Social; y/o iii) tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud.
certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud.
De igual forma , expuso que el \Z de agosto de \[\a le aplicó el método técnico de priorización al accionante, y el resultado determinó que no es procedente materializar la entrega de la medida de indemnización ya reconocida en la presente vigencia, por lo que le aplicará nuevamente dicho método el Za de julio de \[\\ . Ahora bien, si conforme a los resultados no resulta viable el acceso a la medida de indemnización, la Unidad le informará las razones por las cuales no fue priorizado y la necesidad de aplicar nuevamente el método para el año siguiente.
Agregó que , la UARIV está en imposibilidad de darle fecha cierta y/o pagar la indemnización administrativa, toda vez que debe ser respetuosa de l procedimiento establecido en la Resolución a[ef de \[af y del debido proceso administrativo.
Respecto a la petición incoada, sostuvo que emitió re spuesta el ` de agosto de \[\\, y le fue enviada al actor a través del correo electrónico henrrypineroscb`@gmail.com.
Finalmente, precisó que irá otorgando la indemnización gradualmente, pues cuenta con un plazo hasta el año \[Za de conformidad con la Ley \[c` del ` de enero de \[\a, “por medio de la cual se modifica la ley aee` de \[aa y los decretos ley étnicos ebZZ de \[aa, ebZe de \[aa y ebZj de \[aa, prorrogando por a[ años su vigencia”, advirtiendo que conforme a las disposiciones legales se deberán priorizar a las víctimas que presentaron su solicitud por el
\[aa y ebZj de \[aa, prorrogando por a[ años su vigencia”, advirtiendo que conforme a las disposiciones legales se deberán priorizar a las víctimas que presentaron su solicitud por el Decreto a\f[ de \[[`, y a las que son parte de las sentencias de justicia y paz.
Así las cosas , solicitó negar las pretensiones, como quiera que ha demostrado la improcedencia de la acción y la ocurrencia de un hecho superado, por cuanto ha realizado todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales.
2 Documento No. 2 - Archivo No. 4 de la carpeta zip – Expediente digital Samai. 3 Documento No. 2 - Archivo No. 6 de la carpeta zip – Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-35-030-2022-00305-01 Pág. No. 3
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Henry Piñeros Garzón
Accionada: UARIV
6. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del dieciocho (18 ) de agosto de dos mil veintidós (2022) 4 amparó el derecho de petición del señor Henry Piñeros Garzón.
Como primera medida, precisó que el demandante pretende que se ordene a la entidad accionada dar respuesta al derecho de petición que presentó el Z[ de junio de \[\\ , por medio del cual solicitó se le informara cuál es la fecha cierta en que se le va a realizar el pago de su indemnización administrativa por el hecho victimizante de l desplazamiento forzado, o indicar si hace falta que aporte documentos para su trámite.
medio del cual solicitó se le informara cuál es la fecha cierta en que se le va a realizar el pago de su indemnización administrativa por el hecho victimizante de l desplazamiento forzado, o indicar si hace falta que aporte documentos para su trámite.
Conforme a lo anterior, sostuvo que al contrastar la respuesta brindada por la UARIV el ` de agosto de \[\\, con la petición cuya protección se invoca, observa que la misma no corresponde con lo solicitado por el accionante, pues lo que este pretende es que la accionada le dé información concreta respecto al pago de su indemnización administrativa y, por el contrario, la accionada le brindó una información ambigua, toda vez que se limita a señalar que mediante la Resolución [ea[\[af -e[`\b del Z de septiembre de \[af s e dispuso reconocer la medida al actor y se dispuso aplicar el método técnico de priorización, el que sería adelantado el Za de julio del año \[\\, y si no resulta viable la entrega de la medida en la vigencia de \[\\, se le informarán las razones por las cuales no fue priorizado y la necesidad de aplicar nuevamente el método en el año \[\Z, sin acreditar los motivos por los cuales está en imposibilidad de brindar respuesta de fondo e integral, pues el método técnico de priorización presuntamente ya fue aplicado el Za de julio de \[\\.
Conforme a lo anterior, amparó el derecho de petición del señor Henry Piñeros, por cuanto la UARIV debe revisar la mencionada solicitud de forma concreta y no limitarse a señalar en abstracto que el método técnico de priorización se aplicará el Za de julio de \[\\, sin indicar los resultados o explicar los motivos por los cuales está en imposibilidad de brindar esa información.
en abstracto que el método técnico de priorización se aplicará el Za de julio de \[\\, sin indicar los resultados o explicar los motivos por los cuales está en imposibilidad de brindar esa información.
7. LA IMPUGNACIÓN
La UARIV presentó impugnación 5 contra la anterior decisión, solicitando que la misma sea revocada, en virtud de la configuración de un hecho superado.
Para el efecto, arguyó que en virtud de la petición radicada y la presente acción de tutela, procedió a enviarle al accionante una comunicación el día ` de agosto de \[\\, informándole las razones por las cuales en atención a la Resolución a[ef del aj de marzo de \[a, proferida en virtud de lo ordenado por la Corte Constitucional en el auto \ac del aa de abril de \[a`, resulta jurídicamente imposible establecer una fecha cierta de pago en la presente vigencia fiscal.
Así mismo, sostiene que al accionante se le hizo un recuento de las fechas en las cuales le fue aplicado el método técnico de priorización con el propósito de determinar el orden de entrega de la indemnización a las víctimas de manera proporcional a los recursos presupuestales asignados, así:
4 Documento No. 2 - Archivo No. 7 de la carpeta zip – Expediente digital Samai. 5 Documento No. 2 - Archivo No. 9 de la carpeta zip – Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-35-030-2022-00305-01 Pág. No. 4
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Henry Piñeros Garzón Accionada: UARIV - El Z[ de junio para el año \[\[, y conforme el resultado obtenido no fue procedente
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Henry Piñeros Garzón Accionada: UARIV - El Z[ de junio para el año \[\[, y conforme el resultado obtenido no fue procedente materializarle la entrega de la medida. - El Za de julio de \[\a, le aplicó nuevamente el método, arrojando el mismo resultado, por lo cual, procederá a aplicarlo otra vez el Za de julio de \[\\, resultado que estaría poniendo en conocimiento desde finales de agosto hasta diciembre del \[\\, aclarando que, en ningún caso, el resultado obtenido en una vigencia será acumulado para la siguiente.
La anterior comunicación fue remitida al señor Henry Piñeros a la dirección aportada en la acción de tutela.
En ese sentido, señaló que el fallo impugnado resulta desproporcionado respecto de la petición elevada por el accionante, y “abre una brecha para que las víctimas accedan a una entrega anticipada de los recursos sin cumplir con las etapas administrativas previas al reconocimiento de dichos beneficios”.
Finalmente, reiteró que el actor no acreditó una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad de las establecidas en el artículo e .° de la Resolución a[ef de \[af, y a.º de la Resolución j`\ de \[\a, esto es: i) tener más de b` años d e edad; ii) tener enfermedad huérfana, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas por el Ministerio de Salud y Protección Social; y/o iii) tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud
y Protección Social; y/o iii) tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud. Seguidamente, indicó como se puede acreditar cada situación, y que si el accionante considera que es encuentra inmerso en una de estas, deberá allegar los documentos que así lo soporten.
8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
8.1 Competencia
La sala es competente para conocer la impugnación interpuesta por la parte acciona da contra el fallo de primera instancia proferido el día dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021.
8.2 Problema jurídico
Corresponde a la sala establecer si, ¿la UARIV ha vulnerado el derecho fundamental de petición del señor Henry Piñeros Garzón, al abstenerse de emitir y notificar la respuesta de fondo a la petición elevada el Z[ de junio de \[\\, o si, por el contrario, nos encontramos ante la carencia de objeto por el hecho superado, al haber contestado la petición la UARIV en el trámite de la presente acción, y puesto en conocimiento de la accionante la respuesta, tal como lo sostiene la entidad accionada?
8.3 Tesis que resuelven el problema jurídico planteado
en el trámite de la presente acción, y puesto en conocimiento de la accionante la respuesta, tal como lo sostiene la entidad accionada?
8.3 Tesis que resuelven el problema jurídico planteado
8.3.1 Tesis de la parte accionante
El accionante considera que se le deben proteger sus derechos fundamentales, toda vez que la respuesta emitida por la entidad no ha sido de fondo, pues no fija la fecha cierta del pagoRadicación: 11001-33-35-030-2022-00305-01 Pág. No. 5
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Henry Piñeros Garzón Accionada: UARIV de la indemnización por el desplazamiento forzado, aun cuando ya realizó todo el trámite requerido.
8.3.2 Tesis de la entidad accionada
La UARIV sostiene que en el asunto se configuró la carencia actual de objet o por hecho superado, toda vez que brindó una respuesta de fondo al derecho de petición el ` de agosto \[\\, la que fue enviada a la dirección de correo electrónico suministrada por el accionante en la presente acción de tutela.
8.3.3 Tesis del juzgado de instancia
Amparó el derecho fundamental de petición del actor, al considerar que la respuesta emitida por la UARIV no corresponde con lo solicitado por el accionante, toda vez que lo que este pretende es que la accionada le dé información concreta respecto al pago de su indemnización administrativa y, por el contrario, la accionada no acreditó los motivos por los cuales está en imposibilidad de fijar la fecha cierta para el pago, pues en todo caso el método técnico de priorización presuntamente ya fue aplicado el Za de julio de \[\\.
los cuales está en imposibilidad de fijar la fecha cierta para el pago, pues en todo caso el método técnico de priorización presuntamente ya fue aplicado el Za de julio de \[\\.
8.3.4 Tesis de la sala
La sala revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, declarará la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado, habida consideración que en el trámite de la acción constitucional cesó la vulneración alegada, pues se pudo evidenciar que la entidad notificó en debida forma la comunicación del ` de agosto de \[\\ , mediante l a cual suministró una respuesta a la petición elevada por el accionante el Z[ de junio del año en curso, que si bien es contraria a los intereses del actor, es clara, precisa y de fondo.
En ese orden, la sala considera que en el asunto se presentan las circunstancia s señaladas por el Consejo de Estado en la sentencia proferida el \b de abril de \[a`, referente a la figura de la carencia actual de objeto cuando no existe un objeto jurídico sobre el cual pronunciarse y, en tal medida, se evidencia que se cumplió con el cometido de la acción de tutela.
Para llegar a la anterior conclusión, se hace necesario realizar el siguiente análisis:
^. DERECHO DE PETICIÓN
El artículo \Z de la Constitución Política otorga el derecho a toda persona a “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución ”. Al respecto, la sentencia T -[aj de \[af 6 de la Corte Constitucional, y de manera uniforme la jurisprudencia de esa corporación, ha señalado que la respuesta a los derechos de petición, la cual puede ser favorable o no para el peticionario,
6 de la Corte Constitucional, y de manera uniforme la jurisprudencia de esa corporación, ha señalado que la respuesta a los derechos de petición, la cual puede ser favorable o no para el peticionario, debe tener las siguientes características:
(i) Ser dada en forma oportuna, esto es, en el término legal que se tiene para resolver de conformidad con la Ley acjj de \[aj.
(ii) Resolver de fondo respecto de lo que se ha solicitado, de una manera clara, precisa y congruente.
6 C. Const., Sent. T-015, ene. 22/2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Radicación: 11001-33-35-030-2022-00305-01 Pág. No. 6
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Henry Piñeros Garzón
Accionada: UARIV
(iii) Ser dada a conocer al peticionario, y
(iv) Se aplica por regla general a entidades públicas, pero también a organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.
Luego entonces, este instrumento constitucional da la posibilidad a los ciudadanos de ejercer sus derechos fundamentales con el fin de lograr una resolución pronta a sus requerimientos, por tal motivo, el derecho fundamental de petición se convierte en determinante para hacer efectivos los mecanismos de la democracia participativa. A través de éste se garantizan los derechos protegidos en la Constitución Política como el de información, participación política y la libertad de expresión, entre otros, y especialmente los derechos fundamentales de la población más vulnerable.
En armonía con lo expuesto, ha sido enfática la Corte Constitucional 7 al señalar que la respuesta a un derecho de petición debe atender los criterios de suficiencia, efectividad y
los derechos fundamentales de la población más vulnerable.
En armonía con lo expuesto, ha sido enfática la Corte Constitucional 7 al señalar que la respuesta a un derecho de petición debe atender los criterios de suficiencia, efectividad y congruencia, con el fin de que se entienda satisfecho el derecho fundamental de petición. Ahora, para que una respuesta sea constitucionalmente válida, aquella debe ser:
“(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente” 8.
Así las cosas, la entidad no solamente debe responder de forma clara, de fondo y oportuna la solicitud, sino que debe determinar de manera precisa el procedimiento a seguir para lograr acceder a la información o a la documentación requerida, y en caso de no ser posible brindar la información que se solicita, la decisión debe contar con una motivación suficiente y satisfactoria. De igual manera, la respuesta que se brinde debe ser comunicada efectivamente al peticionario.
brindar la información que se solicita, la decisión debe contar con una motivación suficiente y satisfactoria. De igual manera, la respuesta que se brinde debe ser comunicada efectivamente al peticionario.
Al respecto, la Ley aeZc de \[aa “Por la cual se exp ide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en e l Título III plasmó el procedimiento que se debe seguir en todas las actuaciones administrativas, señalando específicamente en los artículos bb a bf la manera como deben notificarse las decisiones tomadas por la administración.
Asimismo, la respuesta de fondo no implica tener que o torgar lo solicitado por el peticionario, salvo cuando esté involucrado el derecho de acceso a la información pública (art. ce C.P.); de igual forma, es importante recordar que si la autoridad a quien se dirige
7 C. Const., Sent. T-172, abr. 1/2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 8 C. Const., Sent. T-230, jul. 7/2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Radicación: 11001-33-35-030-2022-00305-01 Pág. No. 7
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Henry Piñeros Garzón Accionada: UARIV la petición no es la competente para atender la solicitud, es su de ber remitirla a la entidad encargada de resolver el pedimento9.
De otra parte, en el marco del estado de emergencia ec onómica, social y ecológica declarado en todo el territorio nacional con ocasión de la pandemia generada por el COVID-af, el presidente de la república con la firma de todos sus ministros emitió el Decreto Legislativo No. efa de \[\[
declarado en todo el territorio nacional con ocasión de la pandemia generada por el COVID-af, el presidente de la república con la firma de todos sus ministros emitió el Decreto Legislativo No. efa de \[\[ 10, en
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