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TA CUN - 11001-33-35-030-2022-00318-01-(26-01-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-030-2022-00318-01-(26-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Digital

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá D.C., Veintiséis (26) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

Referencia : 11001-33-35-030-2022-00318-01

Demandante : Guillermo Camelo Caldas Demandado : Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional1

Asunto : Reconocimiento prima de actualización

SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala, dentro del término legal2, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, señor Guillermo Camelo Caldas , en contra de la sentencia proferida en el curso de la audiencia inicial con decisión de fondo celebrada el catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Treinta (30) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda , en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. De las pretensiones

Mediante apoderad a judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte demandante, señor Guillermo Camelo Caldas , en síntesis, pretende:

a. – Se declare la nulidad de la Resolución No 673424 del 19 de julio de 2021, consecutivo No. 202121000108191, que negó una petición radicada el 24 de junio de 2021 de reconocimiento y pago de la prima de actualización.

consecutivo No. 202121000108191, que negó una petición radicada el 24 de junio de 2021 de reconocimiento y pago de la prima de actualización.

b. – Fruto de la anterior declaraci ón, a título de restablecimiento del derecho , se ordene a CASUR, a:

  1. – Reliquidar y reajustar la asignación de retiro reconocida, adicionado la partida prima de actualización consagrada en la Ley 4ª de 1992 y en los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 64 de 1994 y 133 de 1995.
  1. – Ordenar el pago efectivo e indexado de los dineros que correspondan con la inclusión de la prima en cuestión, devengados desde el retiro voluntario.

1 CASUR 2 Previsto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 -modificatorio del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 -, en su numeral 7º, que dispone: “(…) 7. La sentencia se dictará dentro de los veinte (20) días siguientes. En ella se ordenará devolver el expediente al juez de primera instancia para su obedecimiento y cumplimiento. (…)”11001-33-35-030-2022-00318-01

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  1. – Pagar la diferencia resultante entre la reliquidación ordenada, y las sumas canceladas por concepto de incremento o reajuste, a partir de la liquidación y hacia futuro.

c. – Se condene al pago de costas procesales y agencias en derecho.

1.2. De l os hechos jurídicamente relevantes , en que se fundan las pretensiones antes enunciadas, en síntesis, son los siguientes:

c. – Se condene al pago de costas procesales y agencias en derecho.

1.2. De l os hechos jurídicamente relevantes , en que se fundan las pretensiones antes enunciadas, en síntesis, son los siguientes:

a. – Que al señor Guillermo Camelo Caldas mediante Resolución No. 1520 del 24 de enero de 1990 se le reconoció asignación de retiro del actor.

b. – Que elevó petición el 24 de junio de 2021, a fin de agotar el procedimiento administrativo, solicitando se reconociera la prima de actualización en los términos pretendidos.

c. – Que CASUR expidió acto administrativo No. 673424 en fecha 19 de julio de 2021, consecutivo No. 202121000108191, donde resolvió de manera contraria a los intereses del peticionario.

2. Teoría del caso – Posición jurídica de las partes

2.1. De la parte demandante

Indicó que, posterior a un recuento normativo, se consagró que el personal el cual hubiese devengado la prima de actualización -estando en servicio activo -, tendrá derecho a que le fuere computado para la asignación de retiro.

Expresó que, en virtud de la actividad judicial, se dio un sentido novedoso a las normas por la parte activa citadas, poniéndose de presente que , a partir de una sentencia -en igual forma expuesta por el extremo demandante -, se debe entender que la partida en cuestión cobija de igual forma al personal retirado de la fuerza pública , esto es, nace el derecho para poder acceder a la prima de actualización aquellos que se retiraron en esa época. Que la nivelación debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996,

derecho para poder acceder a la prima de actualización aquellos que se retiraron en esa época. Que la nivelación debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996, desarrollo de esta fueron los decretos expedidos sucesivamente en ese lapso en los cuales se ratificó la prima de actualización, posterior a esto, dentro del escrito de demanda desarrolla en extenso el concepto de violación frente al asunto objeto de control jurisdiccional.

2.2. Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional

Indicó que, la normatividad relativa a la prima de actualización se basó en un plan quinquenal para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, en un lapso comprendido entre 1993 a 1995, misma que tendría vigencia hasta cuando se estableciera la escala11001-33-35-030-2022-00318-01

Página 3 de 14 salarial porcentual. Del Decreto 335 de 1992 se fijaron los sueldos básicos para el personal en servicio activo de la Fuerza Pública, en su artículo 15 , se consignó la creación de la prima de actualización para los grados de Agente a Teniente Coronel.

Expresó que los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, expedidos en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, reglamentaron la prima de actualización, hasta cuando se estableciera la escala gradual porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; empero, no reconocieron este derecho al personal retirado. Finalmente, el Decreto 107 de 1996 estableció la escala gradual porcentual única para la Fuerza Pública y Policía Nacional -cumpliéndose de esta

para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; empero, no reconocieron este derecho al personal retirado. Finalmente, el Decreto 107 de 1996 estableció la escala gradual porcentual única para la Fuerza Pública y Policía Nacional -cumpliéndose de esta manera con la nivelación salarial -, evento que originó la culminación de la prima de actualización, la cual tuvo origen desde el día 1º de enero de 1993 hasta el 31 de diciembre de 1995, a partir de la expedición de este decreto, el Gobierno toma como base el porcentaje de la asignación básica del grado de General.

Que, desde la inscripción de l señor Guillermo Camelo Caldas en el escalafón complementario contemplado en el artículo 12 del Decreto 2062 de 1984, se le liquidaron los haberes como Brigadier General ; de esta forma, no le asiste derecho pues, como dado lo expuesto hasta el momento, a partir del 1 º de enero de 1996, el fin para la cual fue creada la prima de actualización desapareció, siendo imposible incluirla como permanente.

3. Sentencia proferida en primera instancia

A través de la sentencia proferida en el curso de la audiencia inicial con decisión de fondo celebrada el catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Treinta (30) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda, se negaron las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas procesales, en síntesis, dentro de la diligencia se consideró:

Que el asunto será resuelto bajo los siguientes parámetros: i.- En caso de presentarse

se negaron las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas procesales, en síntesis, dentro de la diligencia se consideró:

Que el asunto será resuelto bajo los siguientes parámetros: i.- En caso de presentarse conflictos entre las normas constitucionales, legales y reglamentarias, prevalecerán las primeras; ii.- En disparidad entre líneas jurisprudenciales entre lo proferido por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, se da prioridad a lo resuelto en sede constitucional; iii.- Autonomía relativa a efectos de resolver el caso en concreto y; iv.- El asunto se dará resolución a la luz de la teoría de la argumentación.

Que, posterior a enunciar el régimen normativo y jurisprudencial que fundamentan la decisión adoptada, puso de presente que si bien no existe una sentencia de unificación al respecto, se puede evidenciar un desarrollo relevante de jurisprudencia como precedente al respecto; donde se muestra una ratio en la cual se indica que después de la creación de la escala gradual porcentual, mediante el Decreto 107 de 1996, no es11001-33-35-030-2022-00318-01

Página 4 de 14 posible el reconocimiento de la prima de actualización, como factor salarial para los activos y como partida computable para los retirados ; reiterando lo desarrollado en el precedente jurisprudencial , de manera puntual, frente a la nivelación salarial en los cargos correspondientes. En consecuencia, estimó el a quo que no hay lugar si quiera a indicar que prescribió el derecho, pues inicialmente el accionante no le cabe el reconocimiento de la prima de actualización.

4. Del recurso de apelación

indicar que prescribió el derecho, pues inicialmente el accionante no le cabe el reconocimiento de la prima de actualización.

4. Del recurso de apelación

La parte demandante, señor Guillermo Camelo Caldas , interpuso recurso de apelación dentro de la audiencia el cual sustentó en escrito radicado el 28 de junio de 2023 -mediante correo electrónico -, solicitando se revoque la sentencia proferida en primera instancia accediendo a las pretensiones de la demanda, argumentó:

“(…) 1.- Antes que todo es importante hacer una breve referencia a las normas que crearon esta prestación, en principio para el personal activo de la fuerza pública. (…)

DECRETO 335 DE 1992:

Artículo 15… (…) Como puede observarse, esta norma contemplaba la prima de actualización para oficiales y suboficiales en servicio activo y preciso que el personal que la devengara en servicio activo, tendrá derecho a que se le computara en su asignación de retiro. (…)

DECRETO 25 DE 1993:

ARTÍCULO 28…

DECRETO 65 DE 1994:

ARTÍCULO 28…

DECRETO 133 DE 1995:

ARTÍCULO 29…

En todas estas disposiciones, se consagró que sólo el personal que hubiere devengado la prima de actualización estando en servicio activo , tendrá derecho a que se le computase para su asignación de retiro.

Dichas normas -Decretos 25 de 1993 y 65 de 1994 - fueron objeto de demanda ante el Consejo de Estado, que en sentencia de agosto de 14 de 1997 declaró la nulidad de las

para su asignación de retiro.

Dichas normas -Decretos 25 de 1993 y 65 de 1994 - fueron objeto de demanda ante el Consejo de Estado, que en sentencia de agosto de 14 de 1997 declaró la nulidad de las expresiones “QUE LA DEVENGUEN EN SERVICIO ACTIVO” y “RECONOCIMIENTO DE” contenidos en los parágrafos de los artículos 28, por ser violatorias del artículo 13 de la Ley 4ª de 1992…

2.- Como puede observarse, la existencia de estas normas que consagraban el derecho solo para el personal activo y su inclusión en la asignación de retiro únicamente para quienes hubieran percibido la prima de actualización en actividad, impedían al personal de oficiales y suboficiales retirados con anterioridad a la entrada en vigencia de aquellas , el reclamo del derecho, por cuanto no estaban contemplados como beneficiarios de la misma.

Sin embargo, los fallos del 14 de agosto y 6 de noviembre proferidos por el Consejo de Estado le dan otro sentidos a los Decretos…, armonizándolos con la ley marco de salarios y prestaciones, Ley 4ª de 1992, de tal forma que a partir del fallo precipitado debe entenderse que la prima de actualización cobija de igual forma al personal retirado de la Fuerza Pública. En otras palabras, a partir del fallo del Consejo de Estado nace el derecho para el personal retirado de las Fuerzas de acceder a la prima de actualización; pero retirados en esa época.11001-33-35-030-2022-00318-01

Página 5 de 14 La nivelación de que trata debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996

Página 5 de 14 La nivelación de que trata debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996 desarrollo de esta fueron los Decretos que se expidieron sucesivamente para los años 1993, 1994 y 1995 en los cuales se ratificó la vigencia de la prima de actualización. (…) Es decir que bajo el marco normativo anterior queda claro que no podría presentarse la prescripción extintiva de este derecho, cuando la normatividad legal pertinente que regulaba la prima de actualización impedía su exigibilidad a los oficiales que se encontraban en situación de retiro.

3.- El derecho al reconocimiento del pago de la prima de actualización para el personal en situación de retiro (como el actor) nació a la vida jurídica el 1º y 6 de noviembre de 1997 dictadas por esta sección en los procesos 9923 y 11423 mediante las cuales esta Corporación declaró la nulidad de las expresiones “QUE LA DEVENGUEN EN SERVICIO ACTIVO” y “RECONOCIMIENTO DE” contenidas en el parágrafo del artículo 28 del Decreto 25 de 1993 y 65 de 1994 y en el artículo 29 del Decreto 133 de 1995 dado que el efecto ex tunc que produce la sentencia anulatoria de los actos administrativos, hizo que las cosas se retrotrajeran al estado en que se encontraban.

La prima de actualización se creó como un factor adicional al sueldo básico, de carácter temporal esto es reconocido entre el 1º de enero de 1992 y el 31 de diciembre de 1995, cuya finalidad era nivelar los salarios de los miembros de la fuerza pública hasta consolidar la escala gradual porcentual única prevista en la Ley 4ª de 1992.

finalidad era nivelar los salarios de los miembros de la fuerza pública hasta consolidar la escala gradual porcentual única prevista en la Ley 4ª de 1992.

Mediante Decreto 107 de1996, se consolidó la escala gradual porcentual única por ende a partir de este año los aumentos de ley para la liquidación de las asignaciones de retiro incorporaron en el sueldo básico del personal todos los incrementos que por prima de actualización recibieron entre 1992 a 1995.

Es claro que decreto tras decreto que se refería a la PRIMA DE ACTUALIZACIÓN eran expedidos y luego eran derogados por decretos inmediatamente anteriores y aquel era limitado para la vigencia fiscal del año de su promulgación que ya la prima de actualización siempre fue concedida de carácter temporal hasta cuando se consolidara la escala salarial porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivos y agentes de la fuerza pública.

4.- Luego de analiza el marco normativo y jurídico que regula lo concerniente a la PRIMA DE ACTUALIZACIÓN es notorio que de todas estas disposiciones se consagró que , solo el personal que hubiere devengado la prima de actualización estando en servicio activo, TENDRÍA DERECHO A QUE SE LE COMPUTE PARA SU ASIGNACIÓN DE RETIRO . (…) 6.- En el caso concreto de mi representado Coronel® GUILLERMO CAMELO CALDAS es claro que él, estando en servicio, devengó este concepto de PRIMA DE ACTUALIZACIÓN y por lo tanto independientemente del grado de su retiro debió tenerse en cuenta al momento de liquidar su asignación pues si bien es cierto su último grado fue CORONEL no es menos cierto que las normas que regulan este concepto de prima de actualización cobijan a todo el

por lo tanto independientemente del grado de su retiro debió tenerse en cuenta al momento de liquidar su asignación pues si bien es cierto su último grado fue CORONEL no es menos cierto que las normas que regulan este concepto de prima de actualización cobijan a todo el personal retirado de la fuerza pública independientemente del grado.

Por lo anterior es dable acceder a las súplicas de la demanda y en ese orden disponer que se reliquide la asignación de retiro que devenga el actor, teniendo en cuenta la prima de actualización de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995. (…).” (Énfasis del texto)

El a quo concedió el recurso de alzada mediante proveído fechado diecisiete (17) de julio de dos mil veintitrés (2023), en el efecto suspensivo.

5. Del procedimiento en segunda instancia

En proveído con calenda cinco (5) de octubre de dos mil veinti trés (2023), dispuso proceder de conformidad con el numeral 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, esto es, admitiéndose el recurso de apelación incoado y una vez surtido el trámite correspondiente, se ingresara el expediente para proferir la sentencia del caso en concreto.11001-33-35-030-2022-00318-01

Página 6 de 14 De esta forma, visto el informe secretarial 3 y observado el sistema de gestión electrónica SAMAI, se tiene que la parte demandante, el extremo pasivo y la Agencia del Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

De esta forma, visto el informe secretarial 3 y observado el sistema de gestión electrónica SAMAI, se tiene que la parte demandante, el extremo pasivo y la Agencia del Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Problema jurídico

El problema jurídico por resolver conforme el recurso de apelación se contrae en determinar si el señor Guillermo Camelo Caldas, tiene derecho, o no, al reconocimiento, reliquidación, reajuste y pago de su asignación de retiro con la inclusión del haber prima de actualización como partida computable dados los lineamientos expuestos en los antecedentes procesales.

2.2. Los hechos probados

a. – De la hoja de servicios No. 0097, expedida el 23 de febrero de 1990, se evidencia lo siguiente:

c) RELACIÓN DE SERVICIOS PRESTADOS:

NOVEDAD

DISPOSICIÓN Número y año

FECHAS TIEMPO

De. A. A. M. D.

CADETE Res. 00781-57 04-FB-57 16-DC-59 02 10 12

SUBTENIENTE Dcto. 3278-59 17-DC-59

CORONEL Dcto. 3404-81 31-DC-61

RETIRO Dcto. 0234-90 10-FB-90 30 01 23

ALTA TRES MESES Dcto. 0234-90 10-FB-90 10-MY-90 00 03 00

TIEMPO DOBLE Dcto. 1048-70 11-OC-61 31-DC-61 00 02 20

TIEMPO DOBLE Dcto. 1048-70 21-NV-65 02-EN-68 02 07 11

TIEMPO DOBLE Dcto. 1048-70 11-OC-61 31-DC-61 00 02 20

TIEMPO DOBLE Dcto. 1048-70 21-NV-65 02-EN-68 02 07 11

TIEMPO DOBLE Dcto. 1048-70 03-MY-68 18-DC-68 00 07 13

TIEMPO DOBLE Dcto. 0739-70 21-AB-70 15-MY-70 00 00 25

TIEMPO DOBLE Dcto. 1385-74 28-FB-71 29-DC-73 02 10 03

SUBTOTAL 39 07 17

DEDUCCIÓN D. 96-89 A. 151 00 10 12

DIF. AÑO LABORAL D. 96-89 A. 201 00 06 23

TOTAL SERVICIOS 39 03 28

SON: TREINTA Y NUEVE (39) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS

d) HABERES DEVENGADOS DURANTE EL ÚLTIMO

SUELDO BÁSICO: $197.791,59 ACADEMIA SUPERIOR 20%

PRIMA DE ACTIVIDAD: 33%

PRIMA DE ANTIGÜEDAD: 30%

SUBSIDIO FAMILIAR: 43%

PRIMA DE NAVIDAD: 100%

b. – El Director General de CASUR mediante Resolución No. 1520 del 24 de enero de 1990 reconoció y ordenó el pago de una asignación mensual de retiro al señor CR (r) Guillermo Camelo Caldas, donde consideró y resolvió:

“(…)

3 8 de noviembre de 2023.11001-33-35-030-2022-00318-01

Guillermo Camelo Caldas, donde consideró y resolvió:

“(…)

3 8 de noviembre de 2023.11001-33-35-030-2022-00318-01

Página 7 de 14 Que la Policía Nacional, con fecha 23 -02-90, expidió la hoja de servicios No 0097 , registrada en el libro No. 004, folio 484, en la que certifican que el señor…, prestó servicios en dicha institución por espacio de 39 años, 3 meses, 28 días incluidos tiempos dobles y el aumento por año laboral quedando desvinculado del servicio activo a partir del 10-05-90.

Que al tenor de lo dispuesto en el Decreto 096 de 1989 y demás normas concordantes, se le debe reconocer y pagar asignación mensual de retiro equivalente al 95% de sueldo básico de actividad para el grado y partidas legalmente computables, incluido un 43% por concepto de subsidio familiar, según liquidación… partida que no sufrirá variación salvo las excepciones de ley. (…)”

c. – El Director General de CASUR mediante Oficio No. 202121000108191 Id: 673424 del 19 de julio de 2021 en respuesta a un escrito radicado bajo el ID Control No. 667449, el cual se remitió el 24 de junio de 2021 -mediante correo electrónico -, consideró:

“(…) De conformidad con el artículo 15 del decreto 335 de 1992, artículo 28 de los decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y el artículo 29 del decreto 133 de 1995, en concordancia con la jurisprudencia del Consejo de Estado, que anuló la expresión “en servicio activo”, que

1993, 65 de 1994 y el artículo 29 del decreto 133 de 1995, en concordancia con la jurisprudencia del Consejo de Estado, que anuló la expresión “en servicio activo”, que establecían que la prima de actualización se percibía hasta el Grado de Teniente Coronel.

En consecuencia y teniendo en cuenta que su poderdante ostentó el Grado de Brigadier General y por tanto no devengaba en actividad la prima de actualización, tampoco tiene derecho a percibirla, como retirado de la institución policial.

Cabe destacar que la prima de actualización estuvo vigente por el período comprendido entre 1992 a 1995 y el derecho a reclamar el reconocimiento y pago de la citada prima se encuentra prescrito.

Por lo anteriormente expuesto, la Entidad no adeuda valor alguno por el citado concepto, como tampoco es procedente atender favorablemente la petición de reajuste de asignación mensual de retiro en los términos de su solicitud. (…)”

2.3. La solución al problema jurídico

2.3.1. Naturaleza Jurídica de la Prima de Actualización

Conforme las facultades otorgadas por el artículo 215 de la Constitución Nacional , y en desarrollo del Decreto Legislativo 333 de 1992, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 335 de 1992 -mediante el cual se fijaron los sueldos básicos para, entre otros, los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares-.

El artículo 15 del decreto creó una prima de actualización en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 15. De conformidad con lo establecido en el Plan Quinquenal para la Fuerza

El artículo 15 del decreto creó una prima de actualización en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 15. De conformidad con lo establecido en el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública 1992-1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización, en los porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre la asignación básica así: …

PARÁGRAFO. La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se establezca una escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para el reconocimiento de asignación de retiro , pensión y demás prestaciones sociales.” (Énfasis del texto).11001-33-35-030-2022-00318-01

Página 8 de 14 Posteriormente, la Ley 4ª de 1992 ordenó una nivelación salarial para el personal activo y retirado de la Fuerza Pública, disponiendo:

“ARTÍCULO 13. En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2o.

PARÁGRAFO. La nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996.”

En desarrollo de esta disposición y la Ley 4ª de 1992, se expidieron los Decretos 25 de

PARÁGRAFO. La nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996.”

En desarrollo de esta disposición y la Ley 4ª de 1992, se expidieron los Decretos 25 de 19934, 65 de 19945 y 133 de 19956, en cuyos artículos 28, de los dos primeros y 29 del tercero, se reprodujo el contenido del artículo 15 del Decreto 335 de 1992, por medio del cual se estableció el pago mensual de una prima de actualización para Oficiales y Suboficiales de la Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, quienes tendrían derecho a que la misma les fuera computada para el reconocimiento de la asignación de retiro, pensión y demás prestaciones7.

Finalmente, mediante el Decreto 107 del 15 de enero de 1996 el Gobierno estableció la escala gradual porcentual para la remuneración del personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, a la cual se refería el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, terminando por consiguiente la vigencia de la prima de actualización.

En las sentencias del 14 de agosto y 6 de noviembre de 1997, la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la nulidad de las expresiones “ que la devengue en servicio activo” y “reconocimiento de” contenidas en el parágrafo del artículo 28 de los Decretos 25 de 1993 y 65 de 1994 y del artículo 29 del Decreto 133 de 1995, bajo las siguientes

consideraciones:

“En el artículo 13 de esta ley marco [4ª de 1992], el legislador preceptúa, como se vio, que el

de 1993 y 65 de 1994 y del artículo 29 del Decreto 133 de 1995, bajo las siguientes

consideraciones:

“En el artículo 13 de esta ley marco [4ª de 1992], el legislador preceptúa, como se vio, que el gobierno nacional establecería una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de dicha Fuerza, de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2o. de la misma.

Los decretos acusados -25 de 1993 y 65 de 1994 [133 de 1995]- se expidieron en desarrollo de las normas generales señaladas en la ley 4a. de 1992, que por tener el carácter de ley marco, contiene los principios, pautas, directrices, políticas y criterios que deben dirigir la acción del ejecutivo en este específico campo de su gestión - regulación de salarios y prestaciones sociales - , y los linderos que deben enmarcar la misma, sin que le sea permitido al gobierno nacional, al desarrollar la materia que constituye el objeto de la ley, desbordar tales linderos, que son precisamente los que configuran el marco dentro del cual deben dictarse los reglamentos cuya expedición le confió el legislativo.

4 El parágrafo del artículo 28 del Decreto número 25 de 1993, estableció: “ La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se consolide la escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, de acuerdo con lo establecido en el artículo décimo tercero de la ley 4ª de 1992. El personal que la devengue en se rvicio activo tendrá derecho a que se le compute para reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales”.

retirado, de acuerdo con lo establecido en el artículo décimo tercero de la ley 4ª de 1992. El personal que la devengue en se rvicio activo tendrá derecho a que se le compute para reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales”. 5 El parágrafo del artículo 28 del Decreto número 65 de 1994, señaló: “La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se consolide la escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y ret irado, de acuerdo con lo establecido en el artículo décimo tercero de la ley 4ª de 1992. El personal que la devengue en servicio act ivo tendrá derecho a que se le compute para reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales”. 6 El parágrafo del artículo 29 del Decreto número 133 de 1995, es del siguiente tenor: “ La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se consolide la escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del per sonal activo y retirado, de acuerdo con lo establecido en el artículo décimo tercero de la ley 4ª de 1992. El personal que la deven gue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales”. 7 Sala de Consulta y Servicio Civil. Consejo de Estado. C.P. Luis Fernando Álvarez Jaramillo. Radicado: 11001 -03-06-000-201000080-00(2019).11001-33-35-030-2022-00318-01

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Así las cosas, se tiene que si el legislativo en la ley 4a. de 1992, previó el establecimiento de

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Así las cosas, se tiene que si el legislativo en la ley 4a. de 1992, previó el establecimiento de una escala gradual porcentual con el fin de nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública, no le es dable al Gobierno Nacional, al fijar el régimen salarial y prestacional de dicho personal, consagrar mecanismos, fórmulas o sistemas de liquidación de las asignaciones de retiro, que conlleven a resultados diferenciales en el quantum de esta prestación para un grupo determinado de los miembros de la Fuerza Pública, como acontece si a quienes la devengan, el valor de la prima de actualización se les computa al liquidárseles su asignación de retiro, y no se hace lo mismo respecto del personal ya retirado.

De ahí que al excluir al personal retirado de la Fuerza Pública del cómputo del valor de la prima de actualización para la asignación de retiro, no solo se desconoce el criterio de nivelación entre las remuneraciones del personal activo y retirado de dicha fuerza, sino que se permite que, a partir de la vigencia de dichos decretos y mientras subsista la prima de actualización, se presenten diferencias entre lo que perciban, como asignación de retiro, oficiales y suboficiales del mismo grado, ya que el valor de la asignación de aquellos que devenguen la prima de actualización y que luego se retiren durante la vigencia de ésta, será superior a la que perciben quienes se encuentran retirados del servicio activo desde antes de la consagración de tal prima”.8

Con estas decisiones se reconoció el derecho del personal retirado de las Fuerzas

quienes se encuentran retirados del servicio activo desde antes de la consagración de tal prima”.8

Con estas decisiones se reconoció el derecho del personal retirado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional a reclamar el reconocimiento y pago de la prima de actualización.

De esta manera el reconocimiento, inclusi

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