TA CUN - 11001-33-35-030-2022-00323-01-(05-10-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-030-2022-00323-01-(05-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Radicación: No. 11001-33-35-030-2022-00323-01
Demandante: EDNA CAMILA NIETO POLANÍA
Demandados: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES - COLPENSIONES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO Asunto: Ampara derecho de petición – confirma sentencia
Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte demandada (archivo 09), contra la sentencia de l 30 de agosto de 2022 proferida por el Juzgado Treinta (30) Administrativo de l Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual se dispuso:
“RESUELVE:
Primero: Amparar el derecho fundamental de petición presentado por EDNA CAMILA NIETO POLANÍA, identificada con C.C.1.019.042.462, ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, por los motivos expuestos.
Segundo: Ordenar al doctor JAIME DUSSÁN CALDERÓN, Presidente de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, o a quien haga sus veces que, si aún no lo ha hecho, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, dé respuesta de fondo e integral a la petición radicada el 19 de mayo de
a quien haga sus veces que, si aún no lo ha hecho, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, dé respuesta de fondo e integral a la petición radicada el 19 de mayo de 2022, por EDNA CAMILA NIETO POLANÍA, a través de la cual solicita sea corregida su historia laboral, y sea notificada de manera efectiva al accionante.
(…)” (archivo 07 –negrillas y mayúsculas del original).
I. ANTECEDENTESExpedient e No. 11001-33-35-030-2022-00323-01
Actora: Edna Camila Nieto Polanía Acción de tutela – Impugnación fallo
2
A. La demanda
- La señora Edna Camila Nieto Polanía , actuando en nombre propio , interpuso demanda en ejercicio de la acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones , con el fin de que, en amparo de l derecho fundamental de petición , se acceda a las
siguientes pretensiones:
“PETICIÓN
Que el Honorable Juez ordena a COLPENSIONES que, dentro de un plazo prudencial perentorio sea resuelta mi solicitud formulada a ellos y debidamente notificada, el día 19 de mayo de 2022 (…)” (archivo 02)
- Efectuado el respectivo reparto, correspondió el conocimiento de la acción de tutela bajo análisis al Juzgado 30 Administrativo del Circuito de
Bogotá D.C. (archivo 03).
B. Los hechos
Como fundamento fáctico la parte actora expuso (archivo 02), en síntesis, lo siguiente:
Bogotá D.C. (archivo 03).
B. Los hechos
Como fundamento fáctico la parte actora expuso (archivo 02), en síntesis, lo siguiente:
1. Indicó que, el 19 de mayo de 2022, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensio nes, le envió un correo electrónico que contenía un adjunto con la historia laboral de las semanas cotizadas a pensión.
2. Refirió que, evidenció que la entidad accionada, no estaba contabilizando las semanas trabajadas y cotizadas en COLVISTA S.A.S., ni como trabajadora independiente , por lo que procedió a dar respuesta al correo electrónico del cual le habían hecho envío de la historia laboral, solicitando que corrigieran lo mencionado.
3. Advierte que, a la fecha no ha recibido respuesta oportuna por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.
C. La actuación en primera instanciaExpedient e No. 11001-33-35-030-2022-00323-01
Actora: Edna Camila Nieto Polanía Acción de tutela – Impugnación fallo
3
Mediante auto del 17 de agosto de 2022 se admitió la demanda en el proceso de la referencia y se solicitó a la accionada rendir un informe (archivo 04).
Posteriormente, mediante sentencia de l 30 de agosto de 2022 (archivo 07) se concedió el amparo deprecado y se ordenó a la entidad accionada emitir respuesta integral y de fondo respecto del derecho de petición tutelado .
D. Posición de la entidad accionada.
- se concedió el amparo deprecado y se ordenó a la entidad accionada emitir respuesta integral y de fondo respecto del derecho de petición tutelado .
D. Posición de la entidad accionada.
Mediante Oficio No. BZ2022_11638342-2508835 del 19 de agosto de 2022 (archivo 06 ), la Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, rindió el informe requerido en el auto admisorio, manifestando, en síntesis, lo siguiente:
Aduce la entidad accionada que al revisar sus bases datos, no encontró el derecho de petición radicado por la actora y, que, al momento de observar el anexo de la tutela, evidencia que la actora no radicó la petición por los canales dispuestos para ese tipo de solicitudes , de actualización de la historia laboral .
Manifiesta que, la solicitud enviada por la señora Nieto Polanía al correo informate@colpensiones.gov.co , no es un medio oficial de radicación de PQRS; por lo que arguye que Colpensiones no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados por la actora en el escrito de tutela.
Aduce la accionada que, la acción de tutela resulta improcedente por cuanto no se han agotado los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos, pues la accionante puede radicar el formulario correspondiente a su solicitud, junto con los documentos necesarios paraExpedient e No. 11001-33-35-030-2022-00323-01
Actora: Edna Camila Nieto Polanía Acción de tutela – Impugnación fallo 4 que se le pueda entregar una respuesta de fondo, clara y concreta como
Actora: Edna Camila Nieto Polanía Acción de tutela – Impugnación fallo 4 que se le pueda entregar una respuesta de fondo, clara y concreta como en derecho corresponda.
Adicionalmente, indica que la petición que dio origen a la presente acción de tutela fue radicada a través de un corre o no autorizado por Colpensiones, sin que se demuestre la recepción del mismo, pues no basta con el envío para garantizar su entrega. Al respecto, refiere que Colpensiones es una entidad pública que recibe miles de solicitudes, razón por la cual tiene disp uestos mecanismos de recepción de solicitudes a través de formularios y medios exclusivos para poder direccionarlos adecuadamente y atenderlos dentro de los términos legales.
Finalmente, solicitó que se deniegue la tutela contra Colpensiones por cuanto consideró que las pretensiones son improcedentes en tanto la tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad y, además, refirió que no se encuentra demostrado que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por la accionante.
E. La sentencia impugnada
El Juzgado 30 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia de l 30 de agosto de 20 22 (archivo 07) tuteló el derecho fundamental de petición de la accionante , por las siguientes razones:
Determinó el a quo, que pese a que Colpensiones manifestó que el correo informate@colpensiones.gov.co no es un correo electrónico de la entidad para recibir solicitudes, indicó que la accionada no negó que la dirección electrónica fuera suya ,y, que pese a que señaló que el c orreo generaba
informate@colpensiones.gov.co no es un correo electrónico de la entidad para recibir solicitudes, indicó que la accionada no negó que la dirección electrónica fuera suya ,y, que pese a que señaló que el c orreo generaba la respuesta automática: "Nota: Por favor no responder este correo con consultas y/o solicitudes ya que no podrán ser atendidas por este medio”, la misma no fue aportada en el escrito de contestación.Expedient e No. 11001-33-35-030-2022-00323-01
Actora: Edna Camila Nieto Polanía Acción de tutela – Impugnación fallo
5 Adicionalmente, advirtió el despacho d e instancia que, a pesar de que Colpensiones tenga discriminados los buzones para la recepción de las comunicaciones oficiales, si la entidad utiliza canales bidireccionales asume la posibilidad de que algún ciudadano formule por esa vía una solicitud que no esté contemplada en dicho canal; por lo que ésta deberá ser tramitada como lo dispone el CPACA en desarrollo del artículo 23 de la Constitución y redirigida al área encargada de la entidad .
En ese sentido, indicó el a quo que, Colpensiones con la omis ión de responder en el término previsto por el legislador, vulneró el derecho fundamental de petición de la señora Edna Camila Nieto Polanía, al haber transcurrido quince (15) días hábiles que dispone la ley para dar respuesta y al no obrar en el expedient e respuesta alguna que permita establecer que ha sido resuelta la petición.
F. La impugnación de la sentencia
Por medio de memorial radicado el 31 de agosto de 20 22, la parte
respuesta y al no obrar en el expedient e respuesta alguna que permita establecer que ha sido resuelta la petición.
F. La impugnación de la sentencia
Por medio de memorial radicado el 31 de agosto de 20 22, la parte demandada impugnó el fallo de primera instancia ( archivo 09), recurso que fue concedido por el a quo en auto del día 6 de septiembre de 2022 (archivo 10); los argumentos de la impugnación presentada fueron, en síntesis, los mismos del informe presentado .
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: A) la finalidad de la acción de tutela, y B) el caso concreto.
A. La finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo seExpedient e No. 11001-33-35-030-2022-00323-01
Actora: Edna Camila Nieto Polanía Acción de tutela – Impugnación fallo 6 ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger, de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordin arios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de
fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordin arios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
B. El caso concreto
En el caso que ocupa la atención de la Sala, se dema nda por esta vía constitucional a la Administradora Colombiana de Pensiones, con el fin de que, en amparo de l derecho constitucional fundamental de petición , presuntamente vulnerado por el hecho de no haberse atendido la solicitud de corrección de la historia laboral elevada por la accionante el 19 de mayo de 2022, se acceda a sus pretensiones.
El juez de primera instancia amparó el derecho fundamental de petición de la actora, al considerar que, la entidad accionada no le dio trámite a la solicitud de corrección de la historia laboral , dentro del término previsto para su resolución. Además, en atención a que pese a que la solicitud no fue radicada en los canales dispuestos para la recepción de PQRS, encontró el juez de instancia que, la entidad accionada no redireccionó la solicitud al área encargada, lo cual es una carga que tiene la entidad.
La parte demandada no está de acuerdo con el fallo de primera instancia, pues, considera que, la solicitud presentada por la accionante, se presentó en un canal distinto a los oficiales, pues argumenta que el correo electrónico informate@colpensiones.gov.co no es un correo electrónico de la entidad para recibir ese tipo de solicitudes . En ese sentido, argumenta
en un canal distinto a los oficiales, pues argumenta que el correo electrónico informate@colpensiones.gov.co no es un correo electrónico de la entidad para recibir ese tipo de solicitudes . En ese sentido, argumenta que debido a que ésta no fue radicada formalmente, no es posible darle el trámite correspondiente; por cuanto en sus bases de datos no encontró el derecho de petición referido .Expedient e No. 11001-33-35-030-2022-00323-01
Actora: Edna Camila Nieto Polanía Acción de tutela – Impugnación fallo
7
En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala confirmará el fallo impugnado , por las siguientes razones:
- Dentro del presente asunto se tiene que, la parte demandante presentó derecho de petición el 19 de mayo de 2022 ante la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, solicitando corrección de la historia laboral al correo informate@colpensiones.gov.co (fl. 4 del archivo 02), mismo correo utilizado por la entidad para enviar el extracto de la historia laboral de la accionante .
- No obstante, se pone de presente que , la Administradora Colombiana de Pensiones , manifestó tanto en el escrito de contestación como en la impugnación, que el correo en el que la accionada radicó la solicitud de corrección de la historia laboral no corresponde a un medio autorizado para la recepción de solicitudes.
Indicó la entidad accionada que en su página web oficial, se encuentran los canales de comunicación y los formularios respectivos para adelantar trámites de manera electrónica, así:Expedient e No. 11001-33-35-030-2022-00323-01
Indicó la entidad accionada que en su página web oficial, se encuentran los canales de comunicación y los formularios respectivos para adelantar trámites de manera electrónica, así:Expedient e No. 11001-33-35-030-2022-00323-01
Actora: Edna Camila Nieto Polanía Acción de tutela – Impugnación fallo
8
No obstante lo anterior, la Sala advierte que es importante tener en cuenta lo señalado por la Corte Constitucional en la se ntencia T-230 de 2020, que determinó las reglas para la radicación y presentación de solicitudes por medios tecnológicos, en la cual señaló lo siguiente:
"(...) De acuerdo con el artículo 5 del CPACA, la formulación de peticiones podrá realizarse por cualquier medio tecnológico disponible por la entidad pública. Y, de manera armónica con lo anterior, el artículo 7 del mismo código establece como deberes de las entidades, por una parte, adoptar medios tecnológicos para tramitar y resolver las solicitudes, y, por la otra, gestionar todas las peticiones que se alleguen vía fax o por medios electrónicos.
En este orden de ideas, el CPACA no se limita a unos canales específicos para permitir el ejercicio del derecho de petición, sino que, en su lugar, adopt a una formulación amplia que permite irse adecuando a los constantes avances tecnológicos en materia de TICs. En otras palabras, el marco normativo que regula el derecho de petición abre la puerta para que cualquier tipo de medio electrónico que sea idóne o para la comunicación o transferencia de datos, pueda ser tenido como vía para el ejercicio de esta garantía superior.
(...)
En este orden de ideas, las peticiones formuladas a través de
medio electrónico que sea idóne o para la comunicación o transferencia de datos, pueda ser tenido como vía para el ejercicio de esta garantía superior.
(...)
En este orden de ideas, las peticiones formuladas a través de mensajes de datos en los diferentes medios electrónicos habilitados por la autoridad pública –siempre que permitan la comunicación–, deberán ser recibidos y tramitados tal como si se tratara de un medio físico.
En todo caso, siguiendo lo dispuesto en la ley y conforme a la jurisprudencia se aclara que cualquier tipo de medio tecnológico habilitado por la entidad y que funcione como un puente de comunicación entre las personas y las entidades, podrá ser utilizado para el ejercicio del derecho fundamental de petición. De ahí que, siempre deberá ser atendido po r los funcionarios correspondientes para dar respuesta a las solicitudes, quejas, denuncias y reclamos que se canalicen por dicho medio "1. (negrillas de la Sala).
Del apart e jurisprudencial transcrito, advierte la Sala que, cualquier medio tecnológico habilitado por la entidad y que funcione como un puente de comunicación entre los ciudadanos y las entidades, puede ser utilizado para ejercer el derecho fundamental de petición; razón por la
1 Corte Constitucional. Sentencia T -230 del 7 de julio de 2020. M.P: Luis Guillermo Guerrero Pérez.Expedient e No. 11001-33-35-030-2022-00323-01
Actora: Edna Camila Nieto Polanía Acción de tutela – Impugnación fallo 9 cual, deberá ser atendido por los funcionarios correspondientes para dar respuesta a las solicitudes.
- Pues bien, en el presente caso, se observa que el correo electrónico
Acción de tutela – Impugnación fallo 9 cual, deberá ser atendido por los funcionarios correspondientes para dar respuesta a las solicitudes.
- Pues bien, en el presente caso, se observa que el correo electrónico
informate@colpensiones.gov.co es un medio electrónico que utiliza la entidad accionada para enviar comunicaciones a sus afiliados, tal como ocurrió en el presente asunto con el envío del extracto de la historia laboral a la accionante.
Adicionalmente, pese a que la entidad alega dis poner de canales de atención para el trámite de solicitudes en la página web, lo cierto es que Colpensiones no demostró en el presente caso , que: i) le haya enviado un correo automático o de réplica a la actora indicándole que la solicitud no sería atendida , por no ser el correo "informate@colpensiones.gov.co " un canal de comunicación oficial, ii) no probó, en su defecto, que el correo de envío del extracto de la historia laboral contuviera la siguiente advertencia "Nota: Por favor no responder este correo con consultas y/o solicitudes ya que no podrán ser atendidas por este medio" y iii) tampoco se probó la no recepción o entrega de la solicitud por rechazo del mensaje, como lo quiere hacer ver la entidad con la siguiente imagen, pues el correo electrónico de la imagen (fl. 7 del archivo 09) es diferente al que la actora usó para comunicar su solicitud a la entidad.Expedient e No. 11001-33-35-030-2022-00323-01
Actora: Edna Camila Nieto Polanía Acción de tutela – Impugnación fallo
10
al que la actora usó para comunicar su solicitud a la entidad.Expedient e No. 11001-33-35-030-2022-00323-01
Actora: Edna Camila Nieto Polanía Acción de tutela – Impugnación fallo 10 4) Así las cosas, concuerda esta Sala con el análisis realizado por el juez de primera instancia, en el sentido de que si la entidad utiliza canales bidireccionales -como el correo electrónico
informate@colpensiones.gov.co "-, asume la posibilidad de que por esa vía algún ciudadano realice una solicitud que no esté contemplada para dicho canal, en cuyo caso deberá redirigirla al área encargada para darle el trámite correspondiente .
Por lo cual, en ese caso, le corresponde a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones seguir lo dispuesto por el artículo 22 del CPACA que determina lo siguiente:
"Artículo 22. Organización para el trámite interno y decisión de las peticiones. Las autoridades reglamentarán la tramitación interna de las peticiones que les corresponda resolver, y la manera de atender las quejas para garantizar el buen funcionamiento de los servicios a su cargo.
Cuando más de diez (10) personas formulen peticiones análogas, de información, de interés general o de consulta, la Administración podrá dar una única respuesta que publicará en un diario de amplia circulación, la pondrá en su página web y entregará copias de la misma a quienes las soliciten".
En ese sentido, les corresponde a las autoridade s realizar la tramitación interna de las peticiones. Incluso, en el evento en que el ciudadano no realice las solicitudes por medios oficiales, deberá informar al ciudadan o
misma a quienes las soliciten".
En ese sentido, les corresponde a las autoridade s realizar la tramitación interna de las peticiones. Incluso, en el evento en que el ciudadano no realice las solicitudes por medios oficiales, deberá informar al ciudadan o o usuario cuáles son los canales dispuestos para atender su petición o redireccionarla al área encargada ; cosa que no sucedió en el presente asunto. Adicionalmente, una vez recibida la comunicación por medios electrónicos, la entidad tiene la obligación de tramitar el derecho de petición, de solicitar los documentos que requiera para poder cumplir con el deber constitucional y otorgar respuesta en los plazos que dispone la ley.Expedient e No. 11001-33-35-030-2022-00323-01
Actora: Edna Camila Nieto Polanía Acción de tutela – Impugnación fallo 11 5) Al respecto, resulta pertinente traer a colación una cita jurisprudencial2 que precisa el contenido y alcance del núcleo esencial del derecho fundamental de petición que se estima vulnerado en este asunto:
“En efecto, la Corte ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición consagrado en el artículo 23 superi or, y los criterios que deben tener en cuenta todos los operadores jurídicos al aplicar esta garantía fundamental. Sobre este particular en la sentencia T -1160A de 2001 se señaló:
“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
“b) El núcleo esencial del derec ho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
“d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. “e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a organizaciones privadas cuando la ley lo determine...” (negrillas de la Sala).
- Apoyando la anterior jurisprudencia, la misma corporación en la sentencia T -249 de 2001, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Gal indo,
manifestó:
“Cabe recordar que en relación con el derecho de petición, no basta que se expida la respuesta, sino que además, es necesario que ésta se notifique de manera oportuna al interesado. En efecto, hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental consagrado en el artículo 23
se expida la respuesta, sino que además, es necesario que ésta se notifique de manera oportuna al interesado. En efecto, hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Carta, el hecho de que la respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, pues no puede tenerse como real contestación la que sólo es conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información”. (Negrillas de la Sala).
2 Corte Constitucional. Sentencia T -1150 del 17 de noviembre de 2004. M.P: Humberto Antonio Sierra Porto.Expedient e No. 11001-33-35-030-2022-00323-01
Actora: Edna Camila Nieto Polanía Acción de tutela – Impugnación fallo
12 Así las cosas, y teniendo en cuenta los anteriores argumentos, las pruebas obrantes en el proceso y la jurisprudencia antes anotada, la Sala considera que, con la conducta de la Administradora Colombiana de Pensiones no se satisfizo el derecho fundamental de petición ejercido por la parte actora por cuanto no obra prueba alguna en el expediente de la respuesta otorgada por la entidad accionada y por haber transcurrido más de 133 días hábiles desde la formulación del d erecho de petición. Por lo tanto, se encuentra acreditada la vulneración a la mencionada garantía constitucional ; en este sentido, se impone proteger el derecho de petición invocado, en la forma en que lo decidió el a quo.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
F A L L A
1°) Confírmase la sentencia del 30 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado 30 Administrativo del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del presente asunto por las razones expuestas en la p arte motiva de esta providencia.
2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes electrónicamente en aplicación de lo dispuesto por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011 a los correos: kamilanieto@hotmail.com y notificacionesjudicial es@colpensiones.gov.co
3°) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de la misma.
4º) Ejecutoriada esta providencia , remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.Expedient e No. 11001-33-35-030-2022-00323-01
Actora: Edna Camila Nieto Polanía Acción de tutela – Impugnación fallo
13 NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha. Acta No.
OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado Firmado electrónicamente
MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Magistrado Ausente con permiso
OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado Firmado electrónicamente
MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Magistrado Ausente con permiso
CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN
Magistrado Firmado electrónicamente
Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que conforman la Sala de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1487 de 2011.