TA CUN - 11001-33-35-030-2022-00364-01-(31-10-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-030-2022-00364-01-(31-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Comisión Nacional del Servicio Civil , Universidad Distrital Francisco José de Caldas, Unidad Administrativa Especial Migración
Colombia / DERECHOS FUNDAMENTALES AL TRABAJO, DEBIDO PROCESO,
PARTICIPACIÓN, IGUALDAD, ACCESO A CARGOS PÚBLICOS POR CONCURSO DE MÉRITOS, Y PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL – La accionante no cumplió con acreditar los requisitos de formación académica exigidos para el cargo de oficial de migració n, no es posible la aplicación de las equivalencias reguladas en el Decreto 1 083 de 2015 / EXHORTA – A las entidades accionadas para que den cabal cumplimiento a las normas que rigen los concursos de méritos y realizar un estudio integro de los NBC que conforman cada cargo ofertado al momento de realizar la VRM, pues tienen a su disposición la plataforma SNIES en la que pueden verificar con mayor precisión si el programa académico que pretende el aspirante sea tenido en cuenta como formación académica se encuentra dentro del NBC que expresamente señala el cargo ofertado para acreditar los requisitos mínimos de educación, evitando con ello la posible vulneración de derechos fundamentales de aquellos aspirantes que buscan la posibilidad de ingresar a cargos de carrera bajo la modalidad de concurso de méritos.
Problema jurídico: Determinar si, ¿las entidades demandadas vulneraron los derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, participación, igualdad, acceso a cargos públicos por concurso de méritos, y prevalencia del derecho sustancial, deprecados por la señora ( …) al no haber sido admiti da en el proceso de selección “entidades del orden nacional 2020-2 en la modalidad de ascenso ”,
a cargos públicos por concurso de méritos, y prevalencia del derecho sustancial, deprecados por la señora ( …) al no haber sido admiti da en el proceso de selección “entidades del orden nacional 2020-2 en la modalidad de ascenso ”, OPEC: 170272, porque no se le aplicó la equivalencia para suplir el requisito mínimo de la opción alternativa, o si, por el contrario, tal y como lo señaló el juzgado de instancia, la actora no cumple con el requisito de formación tecnológica en las disciplinas para el empleo al que se postuló?
Tesis: “(…) Teniendo en cuen ta el recuadro anterior, advierte la sala que un aspirante al cargo de oficial de migración – código 3010 – grado 16, de la planta de personal de la UAEMC, debe cumplir los requisitos de formación académica y experiencia laboral relacionados en la Resolución 3671 de 2021, en atención a que la misma hace referencia al MEF (…) de la UAEMC, no obstante, como quiera que no se encuentra en discusión este último, no se hace necesario realizar el estudio correspondiente. (…) En resumidas cuentas, se tiene que a lo largo de este proveído quedó dilucidado lo siguiente: El programa tecnólogo en análisis y desarrollo de sistemas de la información tiene un NBC en ingeniería de sistemas, telemática y afines, por lo que es posible concluir que dicho programa sí se encuentra dentro de la formación académica exigida por la convocatoria para el cargo de oficial de migración, código 3010, grado 16 – OPEC 170272, tal y como lo exige la Resolución No. 3671 de 2021, y que se logró establecer en el SNIES. (…) Por tanto,
migración, código 3010, grado 16 – OPEC 170272, tal y como lo exige la Resolución No. 3671 de 2021, y que se logró establecer en el SNIES. (…) Por tanto, no es cierta la afirmación realizada por la entidad accionada UDFJC, en la respuesta a la reclamación impetrada p or la activa, al señalar que “el documento por usted aportado fue Tecnólogo en Análisis y Desarrollo de Sistem as de Información, dicho título no se encuentra relacionado expresamente den tro de la OPEC del cargo al cual se postuló, y no es posible validarlo ”. (…) Teniendo en cuenta lo anterior, es claro para la sala que las entidades accionadas no dieron cabal cumplimiento a lo dispuesto en los parágrafos 1.° y 3.° del articulo 2.2.2.4.9 del Decreto 1083 de 2015, pues no realizaron el estudio pertinente en relación con el programa aportado por la activa, el que pretendía acreditar la formación académica y el NBC al que pertenece, por lo que se hace imperioso EXHORTAR a las entidades accionadas para que den cabal cumplimiento a las normas que rigen los concursos de méritos y realizar un estudio integro de los NBC que conforma cada cargo ofertado al momento de realizar la VRM, pues tienen a su disposición la plataforma SNIES en la que pueden verificar con mayor precisión si el programa académico que pretende el aspirante s ea tenido en cuenta comoformación académica se encuentra dentro del N BC que expresamente señala el cargo ofertado para acreditar los requisitos mínimos de educación. (…) No obstante, pese a que el programa tecnólogo en análisis y desar rollo de sistemas de la información sí se encuentra en el NBC del cargo ofertado por la UAEMC a
cargo ofertado para acreditar los requisitos mínimos de educación. (…) No obstante, pese a que el programa tecnólogo en análisis y desar rollo de sistemas de la información sí se encuentra en el NBC del cargo ofertado por la UAEMC a través de la convocatoria realizada por la CNSC, se tiene que (…) no acreditó los requisitos de formación académica por l as siguientes razo nes (…) Bajo este contexto, se vislumbra que la decisión de inadmitir a (…) al concurso de méritos de ingreso y ascenso en la carrera administrativa de la planta de personal de la UAEMC, en el que se inscribió al cargo de oficial de migración – código 3010 – grado 16 – OPEC 170272, fue razonable, en el sentido de que la actora no acreditó an te la administración el cumplimiento de los requisitos de formación académica, esto es, el título de formación tecnológica o la aprobación de tres (3) años de educación superior en la modalidad de formación tecnológica o profesional o universitaria; aunado a que, como se explicó en precedencia, no es posible la aplicación de las equivalencias de que trata el Decreto 1083 de 2015. En esa medida, se confirmará la decisión proferida en primera instancia. (…) La sala considera que se debe confirmar la decisión de primera instancia, pero por las razones que aquí se expusieron, como quiera que se logró establecer q ue la accionante no cumplió con acreditar los requisitos de formación académica exigidos para el cargo de oficial de migración código 3010 grado 16 – OPEC 170272, en el proceso de selección realizado por la CNSC denominado –
accionante no cumplió con acreditar los requisitos de formación académica exigidos para el cargo de oficial de migración código 3010 grado 16 – OPEC 170272, en el proceso de selección realizado por la CNSC denominado – Entidades del Orden Nacional – 2020-2; y en todo caso, no es posible la aplicación de las equivalencias reguladas en el Decreto 1083 de 2015. (…) No obstante, se exhortará a las entidades accionadas para que den cabal cumplimiento a las normas que rigen los concursos de méritos y realizar un estudio integro de los NBC que conforman cada cargo ofertado al momento de realizar la VRM, pues tienen a su disposición la plataforma SNIES en la que pueden verificar con mayor precisión si el programa académico que pretende el aspirante sea tenido en cuen ta como formación académica se encuentra dentro del NBC que expresamente señala el cargo ofertado para acreditar los requisitos mínimos de educación, evitando con ello la posible vulneración de derechos fundamentales de aquellos aspirantes que buscan la posibilidad de ingresar a cargos de carrera bajo la modalidad de concurso de méritos. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-049 de 2019; T 340 de 2020; SU617/13; T-257, mar. 29/2012; T-180 de 2015; T-466 de 2004.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Decreto Ley 760 de 2005; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 2207 de 2022; CPACA; Ley 2080 de 2021;
1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Decreto Ley 760 de 2005; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 2207 de 2022; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Radicación: 11001-33-35-030-2022-00364-01
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Yehimi Audrey Candamil Mora
Accionadas:
Comisión Nacional del Servicio Civil -Universidad Distrital Francisco José de Caldas -Unidad Administrativa Especial Migración Colombia
1. ASUNTO
Decide la s ala la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó el amparo deprecado.
2. ANTECEDENTES
La señora Yehimi Audrey Candamil Mora instauró acción de tutela 1 contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, en adelante CNSC, la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, en adelante UDFJC y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, en adelante UAEMC, con el objeto de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al
Nacional del Servicio Civil, en adelante CNSC, la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, en adelante UDFJC y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, en adelante UAEMC, con el objeto de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, participación, igualdad, acceso a cargos públicos por concurso de méritos, y prevalencia del derecho sustancial.
Como consecuencia de lo anterior, pretende lo siguiente: i) se suspenda temporalmente el avance del concurso: “entidades del orden nacional 2020-2”, hasta tanto se resuelva la presente acción constitucional; ii) exigir a la UDFJC aplicar en el proceso de selección las equivalencias y alternativas contempladas en el Decreto 1083 de 2015, de la misma manera en que las aplica la UAEMC en sus procedimientos, y iii) se ordene cambiar el resultado de la prueba de verificación de requisitos mínimos al estado “Admitido” para continuar con el proceso.
3. HECHOS
Los hechos relatados por la parte actora y que tienen relevancia jurídica son los siguientes:
3.1 Manifiesta que es funcionaria de la UAEMC inscrita en carrera administrativa, entidad que ofertó las vacantes en el concurso de méritos “entidades del orden nacional 2020 -2 en la modalidad de ascenso”, concurso en el cual se inscribió al empleo “Oficial de Migración Código 3010 Grado 16, OPEC 170272”, cargando en la Plataforma SIMO los documentos de experiencia y estudios, en los plazos y condiciones exigidas.
1 Documento No. 2, archivo No. 2 de la carpeta Zip – Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-35-030-2022-00364-01 Pág. 2
de experiencia y estudios, en los plazos y condiciones exigidas.
1 Documento No. 2, archivo No. 2 de la carpeta Zip – Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-35-030-2022-00364-01 Pág. 2
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Yehimi Audrey Candamil Mora Accionadas: CNSC –UDFJC -UAEMC
3.2 El 18 de julio de 2022 la UDFJC y la CNSC publicaron los resultados de la prueba de verificación de requisitos mínimos, indicándole “NO continua en Concurso”.
3.3 Inconforme con el resultado anterior, presentó la reclamación No. 514970439, obteniendo una respuesta el 19 de agosto de 2022, que confirma por parte de la universidad el estado como “NO ADMITIDO”, respecto de l cual no procede recurso alguno. Argumentó la negativa afirmando que no era viable aplicar equivalencias del Decreto 1083 de 2015 en la opción alte rnativa de los requisitos mínimos del empleo , pero no le manifiestan en qué norma se basan para hacer esa afirmación.
3.4 Por solicitud suya, la UAEMC expidió un documento certificando que con base en lo dispuesto en el manual especifico de funciones y competencias laborales de la unidad, esto es, el Decreto No. 1083 de 2015, y el concepto DAFP No. 20156000165641 de 2015, según el cual ella sí cumple con los requisitos mínimos para aplicar al referido cargo, y que es viable la aplicación de equivalencias para sustituir la opción “ alternativa” de requisitos mínimos.
3.5 Afirma que para el empleo oficial de migración código 3010, grado 16, OPEC 170272
viable la aplicación de equivalencias para sustituir la opción “ alternativa” de requisitos mínimos.
3.5 Afirma que para el empleo oficial de migración código 3010, grado 16, OPEC 170272 se establecen dos opciones iniciales para acceder al empleo (principal y alternativa), y una tercera opción usando las equivalencias determinadas por el Decreto 1083 de 2015 para sustituir los requisitos de cualquiera de las dos opciones iniciales , por lo que usando dicha equivalencia puede suplir el requisito mínimo, así:
Requisitos mínimos Res. 3671 del 17 de diciembre 2021 MEFCL Requisitos principales
Alternativa definida por Res 3671 del 17 de diciembre de 2021 MEFCL Equivalencia Se aplicarán las equivalencias establecidas en el Decreto 1083 de 2015 Empleo Estudios Experiencia laboral Estudios Experiencia laboral Estudios Experiencia laboral Oficial de Migración Código 3010, Grado 16, OPEC 170272 Título de formación tecnológica Seis (6) meses de experiencia relacionada o laboral
Aprobación de tres (3) años de educación superior en la modalidad de formación tecnológica o profesional o universitaria Quince (15) meses de experiencia relacionada o laboral
Bachiller Académico Artículo 2.2.2.4.5, del Decreto 1083 de 2015
Quince (15) meses de experiencia relacionada o laboral
Bachiller Académico Artículo 2.2.2.4.5, del Decreto 1083 de 2015
Cincuenta y Uno (51) meses de experiencia relacionada o laboral
3.6 Señala que cargó los siguientes documentos en la inscripción a la convocatoria, dando cumplimiento a los requisitos mínimos a través de las equivalencias:
- Título de bachiller en modalidad académica del 07 de diciembre de 2007 otorgado por el Colegio El Porvenir Institución Educativa Distrital. - Certificación laboral de la UAMC por el periodo del 1.° de agosto de 2018 al 24 de febrero de 2022. (42 meses de experiencia). - Certificación laboral de la empresa Quanta Services, por el periodo del 16 de marzo de 2017 hasta el 30 de agosto de 2017. (5 meses de experiencia). - Certificación laboral de la empresa Villa Hernández y Cía, por el periodo del 24 de febrero de 2016 hasta el 18 de marzo de 2017. (12 meses de experiencia). - 5 certificaciones más, que son experiencia laboral adicional a la mínima exigida.Radicación: 11001-33-35-030-2022-00364-01 Pág. 3
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Yehimi Audrey Candamil Mora Accionadas: CNSC –UDFJC -UAEMC
3.7 Finalmente, sostiene que en el argumento señalado por la UDFC para negarle la petición, es que solo es viable usar la equivalencia para sustituir el requisito principal, más
Accionadas: CNSC –UDFJC -UAEMC
3.7 Finalmente, sostiene que en el argumento señalado por la UDFC para negarle la petición, es que solo es viable usar la equivalencia para sustituir el requisito principal, más no para sustituir la opción alternativa, pero no citan la normatividad sobre la cua l soportan dicha afirmación, por lo que esta va en contra de las exigencias y lineamientos para los empleos que aplica la UAEMC en sus procesos, en los cuales sí emplea las equivalencias mencionadas para sustituir la opción alternativa de requisitos.
4. ACTUACIONES DE PRIMERA INSTANCIA
El juzgado de instancia mediante proveído de ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022)2 negó la medida provisional solicitada por la actora, consistente en ordenar a la CNSC suspender los términos administrativos en relación con el proceso “Entidades del Orden Nacional 2020-2-modalidad de ascenso-”.
De igual manera, ordenó a la CNSC que, de forma inmediata notificara la presente acción a través de su página web y al correo electrónico de cada uno de los concursantes, con el fin de que las personas que tengan interés pudieran intervenir.
Finalmente, ordenó la notificación al comisionado de la CNSC, y los directores de la UDFJC y la UAEMC, otorgándoles el término de dos (2) días para que rindieran un informe sobre los hechos que dieron lugar a la acción de tutela.
5. CONTESTACIONES
5.1 UDFJC
Contestó la acción por conducto del apoderado especial 3, señalando que de acuerdo a la documentación aportada por la accionante en SIMO, se tiene que acreditó experiencia
5. CONTESTACIONES
5.1 UDFJC
Contestó la acción por conducto del apoderado especial 3, señalando que de acuerdo a la documentación aportada por la accionante en SIMO, se tiene que acreditó experiencia laboral de seis (6) meses, sin embargo, no acreditó título en ninguna de las discipl inas señaladas por la OPEC, razón por la cual no aprobó el requisito mínimo exigido para el empleo. De igual forma, en relación con la alternativa, tampoco acreditó la aprobación de tres (3) años de educación superior, razón por la cual no era viable dicha opción.
Ahora bien, respecto a las equivalencias, éstas permiten que el aspirante pueda cumplir los requisitos cuando no cuente con la educación o experiencia exigida en el requisito primario, de manera que tendrá la oportunidad de acreditar el requisito mínimo con las exigencias reguladas en la “alternativa” o en las “equivalencias”. Razón por la cual, no es posible aplicar equivalencias dispuestas por la OPEC para cumplir el requisito señalado en la alternativa, que para este caso sería de aprobación de tres (3) años de educación superior en la modalidad de formación tecnológica, toda vez que las alternativas dispuestas por cada empleo a proveer se trata de una opción adicional que plantea cada autoridad territorial en el evento de que el aspirante no acredite el cumplimiento de los requisitos mínimos de estudio y experiencia de base, o inicialmente establecidos.
En tal sentido, la accionante presentó la reclamación contra los resultados de la verificación de los requisitos mínimos, manifestando que teniendo en cuenta las equivalencias para el empleo oficial de migración código 3010, grado 16, OPEC 170272, se requiere diploma de
En tal sentido, la accionante presentó la reclamación contra los resultados de la verificación de los requisitos mínimos, manifestando que teniendo en cuenta las equivalencias para el empleo oficial de migración código 3010, grado 16, OPEC 170272, se requiere diploma de bachiller y 36 meses de exp eriencia para cubrir los tres años de educación superior, más
2 Documento No. 2, archivo No. 4 de la carpeta Zip – Expediente digital Samai. 3 Documento No. 2, archivo No. 6 de la carpeta Zip – Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-35-030-2022-00364-01 Pág. 4
Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Yehimi Audrey Candamil Mora Accionadas: CNSC –UDFJC -UAEMC otros 15 meses de experiencia para cubrir la experiencia requerida. R eclamación que se resolvió confirmando la no admisión, bajo los argumentos ya expuestos.
Por otra parte, adujo que la accionante solicita que se aclare que los documentos expedidos por la UAEMC se registraron en la plataforma en los términos establecidos por la convocatoria, encontrando al respecto la certificación expedida el 22 de febrero de 2022 la que no se valoró para el r equisito mínimo, pues to que la accionante alcanzó el tiempo requerido con otro documento. Adicionalmente, no se tuvo en cuenta para la aplicación de alternativas o equivalencias por cuanto no procedía, debido a que no se acreditó el requisito de educación.
Finalmente, indicó que no es la finalidad de la presente acción ser un mecanismo alternativo a los otros medios jurisdiccionales existentes, ni fue diseñada para desplazar a los jueces ordinarios del ejercicio de sus atribuciones propias, pues para el caso concreto se encuentra
Finalmente, indicó que no es la finalidad de la presente acción ser un mecanismo alternativo a los otros medios jurisdiccionales existentes, ni fue diseñada para desplazar a los jueces ordinarios del ejercicio de sus atribuciones propias, pues para el caso concreto se encuentra el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el que faculta a la accionante para que acuda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo con el objeto de demandar el acto administrativo por medio del cual se le notificó que no cumplía con los requisitos mínimos para continuar en el concurso de méritos.
En consonancia con lo anterior, solicitó negar las pretensiones de la demanda en su contra y, en todo caso, abstenerse de emitir condena alguna al no estar materializados los presupuestos para la procedencia de la acción de tutela.
5.2 UAEMC
Respondió a través de la jefe de la oficina asesora jurídica 4, quien manifestó que en el manual específico de funciones y competencias laborales se fijaron los requisitos, equivalencias y condiciones en general de los empleos de acuerdo con los perfiles que se consideran necesario para el cumplimiento de la misionalidad de la entidad.
Sostuvo que el empleo contempla la posibilidad de acceder al mismo mediante el cumplimiento de los dos requisitos principales, denominados requisito o alternativa, o por la aplicación de equivalencias contempladas en el Decreto 1083 de 2015 a cualquiera de ellos.
Respecto de la validación de los documentos aportados por los aspirantes a la convocatoria, la entidad no tiene acceso para verificarlos en virtud del artículo 30 de la Ley 909 de 2004, que estableció que la competencia para adelantar los concursos o procesos de selección es
Respecto de la validación de los documentos aportados por los aspirantes a la convocatoria, la entidad no tiene acceso para verificarlos en virtud del artículo 30 de la Ley 909 de 2004, que estableció que la competencia para adelantar los concursos o procesos de selección es de la CNSC a través de contratos o convenios interadministrativos suscritos con universidades públicas o privadas o instituciones de educación superior acreditadas por ella para tal fin, por lo que la UAEMC no interviene en ninguna etapa del proceso de selección posteriores a la publicación de la oferta y los acuerdos.
Por otra parte, precisó que en efecto, emitió el certificado indicando que de conformidad con los soportes de educación y experiencia que acredita la actora en la historia laboral en SIGEP, esta cumple con los requisitos de educación y experiencia por equivalencia, para desempeñar el empleo de nivel técnico denominado oficial de migración código 3010 grado
16. No obstante, aduce que no tiene competencia sobre las etapas del concurso de méritos, dado que son la CNSC y la UDFJC quienes deben pronunciarse de fondo respecto de la admisión o no de un aspirante.
4 Documento No. 2, archivo No. 7 de la carpeta Zip – Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-35-030-2022-00364-01 Pág. 5
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Yehimi Audrey Candamil Mora Accionadas: CNSC –UDFJC -UAEMC
Conforme a lo expuesto, solicitó ser desvinculada de la presente acción, toda vez que se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva, y no existen fundamentos fácticos o jurídicos atendibles que permita establecer su responsabilidad.
5.3 CNSC
configura la falta de legitimación en la causa por pasiva, y no existen fundamentos fácticos o jurídicos atendibles que permita establecer su responsabilidad.
5.3 CNSC
Pese a haber sido notificada en debida forma la entidad guardó silencio5.
6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022) 6 negó el amparo de los derechos fundamentales solicitado por la accionante.
Para sustentar su tesis, señaló que en el presente caso resulta procedente la presente acción de tutela, por cuanto si bien la actora cuenta con un medio alternativo de defensa judicial como es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa, en la práctica resulta ineficaz para amparar los derechos fundamentales invocados, pues lo que pretende es que se modifique su estado de “no admitido” a “admitido” en el marco del concurso de méritos -modalidad de ascenso- “Entidades del Orden Nacional 2020 -2”, es decir, el asunto involucra la definición de situaciones que se deben resolver de manera urgente, específicamente determinar si la accionante tiene derecho a presentar la prueba escrita, en aras de evitar que se le ocasione un perjuicio irremediable.
Seguidamente, encontró probado que en desarrollo del mencionado proceso, el 18 de julio de 2022 se publicaron los resultados preliminares de VRM, y de conformidad con lo previsto en el numeral 2.4 del anexo del acuerdo de la convocatoria, los aspirantes podían
de 2022 se publicaron los resultados preliminares de VRM, y de conformidad con lo previsto en el numeral 2.4 del anexo del acuerdo de la convocatoria, los aspirantes podían presentar reclamación dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la publicación.
En ese orden, mediante oficio del 19 de julio de 2022 la accionante interpuso reclamación mediante la cual solicitó a la CNSC y a la UDFJC: “i) verificar nuevament e los soportes documentales aportados con la inscripción; ii) aplicar las equivalencias y alternativas contempladas en el Decreto 1083 de 2015, y iii) cambiar su estado a “admitido” con el fin de poder continuar con el proceso”. No obstante, mediante respuesta de agosto de 2022 las entidades le negaron la solicitud.
De igual forma, encontró probado que la UDFJC ha desarrollado las etapas de la convocatoria “Entidades del Orden Nacional 2020 -2”, conforme al procedimiento establecido en el Acuerdo 2094 de 20 21 y el numeral 2.4 del anexo, pues decidió la reclamación presentada y fue comunicada en debida forma a la actora.
Por otra parte, arguyó que una vez revisadas las documentales cargadas por la accionante al SIMO, encontró que ninguno de los certificados de estudio aportados acredita el cumplimiento del requisito de estudio solicitado por la OPEC 170272 , es decir, “Título de formación tecnológica”, motivo por el cual no es posible colegir que se han conculcado los derechos fundamentales de petición, igualdad, debido proceso, trabajo y acceso a cargos públicos por concurso de méritos, o que ha recibido un trato desigual o discriminatorio por
derechos fundamentales de petición, igualdad, debido proceso, trabajo y acceso a cargos públicos por concurso de méritos, o que ha recibido un trato desigual o discriminatorio por
5 Documento No. 2, archivo No. 5 de la carpeta Zip – Expediente digital Samai. 6 Documento No. 2, archivo No. 8 de la carpeta Zip – Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-35-030-2022-00364-01 Pág. 6
Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Yehimi Audrey Candamil Mora Accionadas: CNSC –UDFJC -UAEMC parte de las autoridades de la UDFJC, máxime cuando las actuaciones motivo de inconformidad de la accionante fueron adelantadas en debida forma y en cumplimiento de los procedimientos establecidos.
Agregó que, acceder a las pretensiones de la accionante vulneraría derechos fundamentales de aquellos terceros que por diferentes novedades tampoco resultaron incluidos en el listado de admitidos al verificar los requisitos mínimos y fueron excluidos del concurso.
Así las cosas, como no observó que en el concurso de méritos -modalidad de ascenso- “Entidades del Orden Nacional 2020-2”, el ente accionado haya incurrido en irregularidad que afecte el debido proceso, o que hubiese dado un trato desigual y discriminatorio a la accionante, negó el amparo de los derechos suplicados en la presente acción de tutela.
Finalmente, manifestó que no es posible acceder a la solicitud de desvinculación deprecada por la UAEMC, por cuanto la entidad puede estar llamada a atender eventuales órdenes dirigidas a la protección de los derechos fundamentales invocados por la accionante.
7. IMPUGNACIÓN
por la UAEMC, por cuanto la entidad puede estar llamada a atender eventuales órdenes dirigidas a la protección de los derechos fundamentales invocados por la accionante.
7. IMPUGNACIÓN
La parte accionante presentó impugnación7 contra la anterior decisión, solicitando revocarla decisión y, en su lugar, se o rdene que se revisen nuevamente los documentos aportados y aplicar las equivalencias en la opción alternativa de requisitos del empleo ofertado como oficial de migración código 3010 grado 16, OPEC 170272.
Como sustento de su inconformidad, señaló que el punto que se debe resolver es que para la UAEMC sí es aceptable reemplazar con equivalencias la opción alternativa de requisitos, solicitando título bachiller y 51 meses de experiencia, pero para la UDFJC no es así. Razón por la cual, refiere que es una s ituación frustrante porque el nominador del empleo y para quien laborarán los ganadores de esos empleos en concurso es para Migración Colombia, entidad que incluso le indicó que sí era factible aplicar con esos requisitos para el empleo.
Arguye que, pese a que el juez recibió las dos versiones en la sentencia no hace ninguna consideración del punto específico de las equivalencias, porque se limitó a observar los requisitos mínimos sin considerar a fondo la normatividad vigente y adicional que se expuso en la presente acción. Lo anterior, por cuanto solo verificó el requisito inicial de tecnólogo, el cual no tiene, y omitió pronuncia rse sobre si son o no aplicables las equivalencias en el requisito alternativo, como lo señaló viable Migración Colombia.
Considera que para esclarecer la situación debería ser convocado el Departamento
tecnólogo, el cual no tiene, y omitió pronuncia rse sobre si son o no aplicables las equivalencias en el requisito alternativo, como lo señaló viable Migración Colombia.
Considera que para esclarecer la situación debería ser convocado el Departamento Administrativo de la Función Pública quien suscribió el Decreto 1083 de 2015, para que emita su
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