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TA CUN - 11001-33-35-030-2022-00446-01-(20-01-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-030-2022-00446-01-(20-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintitrés (2023)

ACCIÓN: TUTELA

RADICADO NO: 11001-33-35-030-2022-00446-01

ACCIONANTES: CLAUDIA PATRICIA FONTECHA

ACCIONADAS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES, COMPENSAR SALUD EPS y JUNTA

REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ

Y CUNDINAMARCA

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES contra la sentencia proferida el 18 de noviembre del 2022 por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la accionante, se decidió no tutelar sus derechos fundamentales a la seguridad social integral y al mínimo vital , se ordenó a COLPENSIONES que “ realice el pago por concepto de honorarios ante la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA, de CLAUDIA PATRICIA FONTECHA, y lo ponga en conocimiento de manera inmediata a COMPENSAR EPS y a la accionante ” y se instó a COMPENSAR SALUD EPS para que, una vez se acredite dicho pago, de forma inmediata

inmediata a COMPENSAR EPS y a la accionante ” y se instó a COMPENSAR SALUD EPS para que, una vez se acredite dicho pago, de forma inmediata “remitan el expediente de CLAUDIA PATRICIA FONTECHA a la JUNTA

REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA”.

I.DE LA SOLICITUD DE TUTELA1

La accionante solicita que se amparen sus derechos fundamental es al debido proceso administrativo, seguridad social, vida digna, dignidad humana, salud y mínimo vital , porque COLPENSIONES no ha acreditado el pago de los honorarios a favor de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, lo cual se requiere para dar trámite a los recursos interpuestos contra el dictamen de pérdida de capacidad laboral No. 4182549 emitido por COMPENSAR SALUD EPS.

HECHOS

La accionante narró que el 24 de agosto de 2022 interpuso recursos de reposición y apelación contra el dictamen de pérdida de capacidad laboral No. 4182549 emitido por COMPENSAR SALUD EPS.

Dijo que COMPENSAR SALUD EPS requirió a COLPENSIONES el pago de los honorarios a favor de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de

1 Archivo “02AccionTutela” expediente digital.Radicado No: 11001-33-35-030-2022-00446-01

Accionante: CLAUDIA PATRICIA FONTECHA

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Bogotá y Cundinamarca el 28 y el 30 de septiembre de 2022 , sin que este haya sido acreditado. Tampoco se ha remitido el expediente para dar trámite

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Bogotá y Cundinamarca el 28 y el 30 de septiembre de 2022 , sin que este haya sido acreditado. Tampoco se ha remitido el expediente para dar trámite a los recursos interpuestos, lo que genera demora en la definición de su derecho pensional.

Afirmó que no cuenta con más ingresos y requiere las prestaciones correspondientes debido a las patologías que presenta.

Añadió que carece de los recursos para sufragar los honorarios requeridos y obtener el posterior reembolso por parte de la entidad obligada a su pago.

PETICIÓN

Por lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales invocados y se requiera a COLPENSIONES que realice el pago de los honorarios y remita el soporte a la Junta de Calificación de Invalidez, para lo de su trámite.

También pidió que se requiera a COMPENSAR SALUD EPS para que remita de forma inmediata su expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez para lo de su tr ámite, y a esa última entidad para que dirima inmediatamente la inconformidad presentada contra el dictamen de pérdida de la capacidad laboral número 4182549.

II. CONTESTACIÓN DE LA PARTE ACCIONADA

2.1. JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ Y

CUNDINAMARCA2

Afirmó que no existe caso alguno radicado por COMPENSAR EPS ni pago realizado por COLPENSIONES, y tampoco ha sido radicada petición ante esa Junta cuyo objeto sea resolver alguna inconformidad contra la calificación proferida en primera instancia por alguna entidad de seguridad social.

realizado por COLPENSIONES, y tampoco ha sido radicada petición ante esa Junta cuyo objeto sea resolver alguna inconformidad contra la calificación proferida en primera instancia por alguna entidad de seguridad social.

Explicó que de acuerdo con el artículo 17 de la Ley 1562 de 2012, la Administradora de Pensiones a la cual se encuentre afiliado el paciente, debe acreditar el pago de los honorarios de la Junta Regional d e Calificación de Invalidez cuando se trate de patologías de origen común.

Dijo que de acuerdo con dicha norma, las Juntas de Calificación de Invalidez no tienen gesti ón alguna a su cargo y el pago de honorarios debe ser acreditado de forma anticipada por la entidad correspondiente.

Aclaró que al remitirse el expediente, debe contener, entre otras cosas, el comprobante del pago de los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez.

Pidió declarar improcedente la acción de tutela respecto de esa entidad, por considerar que no ha vulnerado derecho fundamental alguno.

2 Archivo “06ContestacionJuntaCalificacion” expediente digital.Radicado No: 11001-33-35-030-2022-00446-01

Accionante: CLAUDIA PATRICIA FONTECHA

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Reiteró que no existe caso radicado por la EPS COMPENSAR ni pago realizado por COLPENSIONES.

Afirmó que corresponde a la entidad que calificó la invalidez en primera instancia u nificar los documentos, incluido el soporte de pago de los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez , y remitir el expediente a esa entidad.

2.2. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES3

honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez , y remitir el expediente a esa entidad.

2.2. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES3

Dijo que de acuerdo con el dictamen practicado por COMPENSAR EPS, las patologías padecidas por la accionante son de origen común, por lo que fue requerida por esa entidad para que realizara el pago de los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez , debido a que el dictamen fue recurrido oportunamente.

Afirmó que debe verificar la procedencia del pago de los honorarios.

Explicó que se encuentra adelantando las gestiones para validar la procedencia del pago requerido.

2.3. COMPENSAR EPS4

Explicó que , ante el origen común de la enfermedad diagnosticada a la accionante, el 30 de agosto de 2022 solicitó a COLPENSIONES remitir el comprobante de consignación de los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, para así poder enviar el exped iente a esa entidad y di rimir la controversia existente . Dicha solicitud fue reiterada el 29 de septiembre de 2022.

Pidió su desvinculación de la acción de tutela por considerar que, de acuerdo con lo antes expuesto, no ha vulnerado derecho fundamental alguno.

Afirmó que según lo dispuesto en el Decreto 1072 de 2015, no es de su competencia el pago de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez, pues está a cargo de las AFP o ARL , dependiendo del origen de la invalidez.

Por lo anterior, consideró que carece de legitimación en la causa por pasiva en esta acción.

Invalidez, pues está a cargo de las AFP o ARL , dependiendo del origen de la invalidez.

Por lo anterior, consideró que carece de legitimación en la causa por pasiva en esta acción.

Añadió que ha brindado a la accionante los servicios médicos que ha requerido, de acuerdo con la cobertura del Sistema de Seguridad Social en Salud.

III. SENTENCIA IMPUGNADA5

El Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 18 de noviembre de 2022, amparó los

3 Archivo “07ContestacionColpensiones” expediente digital. 4 Archivo “08ContestacionCompensar” expediente digital. 5 Archivo “09SentenciaPrimeraInstancia” expediente digital.Radicado No: 11001-33-35-030-2022-00446-01

Accionante: CLAUDIA PATRICIA FONTECHA

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derechos fundamentales de petición y debido proceso, y no tutel ó los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital.

Ordenó a COLPENSIONES realizar el pago de los honorarios ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca correspondiente a la señora CLAUDIA PATRICIA FONTECHA y poner en conocimiento tal situación de forma inme diata a COMPENSAR EPS y a la accionante.

Instó a COMPENSAR EPS para que, una vez se acredite el pago por parte de COLPENSIONES, remita el expediente de la accionante a la Junta Regional de Calificación de Invalidez para que se resuelvan los recursos inter puestos contra el Dictamen No. 4182549 del 2 de agosto de 2022.

COLPENSIONES, remita el expediente de la accionante a la Junta Regional de Calificación de Invalidez para que se resuelvan los recursos inter puestos contra el Dictamen No. 4182549 del 2 de agosto de 2022.

Hizo alusión a los aspectos generales de la acción de tutela, así como de los derechos fundamentales de petición y debido proceso.

Encontró demostrado que el 24 de agosto de 2022 la accionante presentó recursos de reposición y apelación contra el Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral No. 4182549 del 2 de agosto de 2022, por lo cual COMPENSAR EPS requirió a COLPENSIONES para que efectuara el pago respectivo ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca.

Consideró que no es de recibo el argumento expuesto por COLPENSIONES en su contestación a la acción de tutela, según el cual se encuentra va lidando la procedencia del pago, pues tal omisión incumple lo dispuesto en el artículo No. 2.2.5.1.16 del Decreto Ley 1072 de 2015 y vulnera los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la accionante.

Añadió que ha transcurrido un tiempo considerable sin que COMPENSAR EPS haya podido remitir el expedie nte de la accionante a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca , por la falta de pago de los honorarios a cargo de COLPENSIONES.

Respecto de los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, consideró que con la respuesta al derecho de petición amparado, cesa su posible amenaza.

IV.IMPUGNACIÓN6

de los honorarios a cargo de COLPENSIONES.

Respecto de los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, consideró que con la respuesta al derecho de petición amparado, cesa su posible amenaza.

IV.IMPUGNACIÓN6

COLPENSIONES dijo que efectuó el pago de los honorarios a favor de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca mediante Oficio ML-H No. 13957 del 9 de noviembre de 2022. Dicho pago fue informado a COMPENSAR EPS y a la Junta Regional de Calificación d e Invalidez de Bogotá y Cundinamarca mediante correo electrónico del 16 de noviembre de 2022.

Por lo anterior, consideró que debe declararse carencia actual de objeto por hecho superado.

6 Archivo “12ImpugnacionColpensiones” expediente digital.Radicado No: 11001-33-35-030-2022-00446-01

Accionante: CLAUDIA PATRICIA FONTECHA

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V.CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que consagran el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales y a tramitar la respectiva impugnación.

5.2. EL PROBLEMA JURÍDICO

Se contrae a determinar si existió vulneración a los derechos fundamentales invocados por la accionante debido a que COLPENSIONES no ha cancelado

tramitar la respectiva impugnación.

5.2. EL PROBLEMA JURÍDICO

Se contrae a determinar si existió vulneración a los derechos fundamentales invocados por la accionante debido a que COLPENSIONES no ha cancelado los honorarios correspondientes para que su expediente sea remitido a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA a efectos de que resuelva lo de su competencia respecto de la impugnación presentada por la señora CLAUDIA PATRICIA FONTECHA contra el dictamen de pérdida de la capacidad laboral No. 4182549 del 2 de agosto de 2022 emitido por COMPENSAR EPS.

5.3. TESIS DE LA SALA

La Sala considera que debe revocar la sentencia impugnada porque COLPENSIONES acredit ó el pago efectivo de los honorarios a favor de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA, y COMPENSAR SALUD EPS ya remitió el expediente a esa entidad, de tal forma que se continuó con el trámite de la impugnación presentada contra el dictamen de pérdida de la capacidad laboral No. 4182549 del 2 de agosto de 2022 emitido por COMPENSAR EPS.

Esta tesis se fundamenta en las consideraciones que se exponen a continuación.

5.4. ENUNCIADOS FÁCTICOS RELEVANTES QUE SE ENCUENTRAN PROBADOS

  • Copia del “Dictamen para Determinación de Origen del Accidente, de la Enfermedad y Muerte” No. 4182549 de fecha 2 de agosto de 20227 realizado por COMPENSAR EPS a la señora CLAUDIA PATRICIA FONTECHA, en donde se
  • Copia del “Dictamen para Determinación de Origen del Accidente, de la Enfermedad y Muerte” No. 4182549 de fecha 2 de agosto de 20227 realizado por COMPENSAR EPS a la señora CLAUDIA PATRICIA FONTECHA, en donde se determinó que su patología es de origen común.
  • Copia de la notificación del dictamen anterior a COLPENSIONES realizada el 10 de agosto de 20228 a través de correo electrónico.
  • Copia de los recursos de reposición y apelación presentados por la accionante contra el dictamen de calificación de pérdida de la capacidad laboral No. 4182549 realizado por COMPENSAR SALUD EPS, los cuales fueron radicados a través de correo electrónico del 24 de agosto de 20229.

7 Archivo “07ContestacionColpensiones” págs. 6 a 9. 8 Archivo “08ContestacionCompensar” pág. 12. 9 Archivo “02AccionTutela” págs. 9 a 13.Radicado No: 11001-33-35-030-2022-00446-01

Accionante: CLAUDIA PATRICIA FONTECHA

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  • Copia de petición dirigida por COMPENSAR SALUD EPS a COLPENSIONES el 30 de agosto de 2022 10, tendiente a obtener la prueba del pago de los honorarios ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, a efectos de cumplir con su deber legal de enviar el expediente a esa entidad para que se resuelva la controversia surg ida en torno al dictamen de pérdida de la capacidad laboral que emitió respecto de la accionante.
  • Copia de la reiteración de la anterior petición dirigida por COMPENSAR

expediente a esa entidad para que se resuelva la controversia surg ida en torno al dictamen de pérdida de la capacidad laboral que emitió respecto de la accionante.

  • Copia de la reiteración de la anterior petición dirigida por COMPENSAR SALUD EPS a COLPENSIONES el 28 de septiembre de 202211.
  • COLPENSIONES envió correo electrónico el 16 de noviembre de 2022 12, dirigido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca y a COMOPENSAR SALUD EPS, a través del cual informó que mediante oficio del 9 de noviembre de 2022 ordenó el pago de los honorarios a favor de dicha Junta para continuar con el trámite de calificación de la

señora CLAUDIA PATRICIA FONTECHA.

Aclaró que el pago se realizó con cargo a la Factura No. C -02937 del 8 de noviembre de 2022 expedida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca.

No aportó copia del comprobante de pago correspondiente ni de la factura citada.

  • COLPENSIONES expidió Oficio del 17 de noviembre de 2022 13 dirigido a la accionante, por el cual le informa que realizó el pago de los hono rarios a favor de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y

Cundinamarca.

No aportó copia del comprobante de pago correspondiente.

  • COLPENSIONES envió correo electrónico el 16 de noviembre de 2022 14, dirigido a la Junta Regional de Cali ficación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca y a COMOPENSAR SALUD EPS, a trav és del cual informó que
  • COLPENSIONES envió correo electrónico el 16 de noviembre de 2022 14, dirigido a la Junta Regional de Cali ficación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca y a COMOPENSAR SALUD EPS, a trav és del cual informó que mediante oficio del 9 de noviembre de 2022 ordenó el pago de los honorarios a favor de dicha Junta para continuar con el trámite de calificación de la

señora CLAUDIA PATRICIA FONTECHA.

No aportó copia del comprobante de pago correspondiente.

  • En cumplimiento al requerimiento realizado a través de auto del 7 de diciembre de 2022, COMPENSAR SALUD EPS informó el 19 de enero de 202215, que COLPENSIONES au torizó el pago, por lo que remitió el expediente a la Junta de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca el pasado 23 de noviembre de 2022.

10 Archivos “02AccionTutela” págs. 16 y 17; y “08ContestacionCompensar” págs. 30 y 31. 11 Archivo “02AccionTutela” págs. 14 y 15. 12 Archivo “12ImpugnacionColpensiones” págs. 16 a 19. 13 Archivo “12ImpugnacionColpensiones” págs. 10 a 15. 14 Archivo “12ImpugnacionColpensiones” págs. 16 a 19. 15 Archivo “24MemorialRequerimiento” expediente digital.Radicado No: 11001-33-35-030-2022-00446-01

Accionante: CLAUDIA PATRICIA FONTECHA

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  • A través de correo electrónico del 19 de enero de 2023 16, COLPENSIONES

Accionante: CLAUDIA PATRICIA FONTECHA

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  • A través de correo electrónico del 19 de enero de 2023 16, COLPENSIONES atendió de forma extemporánea el requerimiento efectuado mediante auto del 13 de enero de 2023.

Aportó oficio del 18 de enero de 2023 por el cual informó a la accionante que a través de oficio del 9 de noviembre de 2022, autorizó el pago de los honorarios a favor de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca. Además, dijo que el pago se notificó a la Junta el 16 de noviembre de 2022.

También allegó certificación de la Dirección de tesorería de COLPENS IONES, según la cual se realizó el pago, entre otras, de la Factura No. C-02937 a Favor de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, con fechas de giro y abono del 25 y 16 de noviembre de 2022, respectivamente.

5.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES

5.5.1. GENERALIDADES Y PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada a través del Decreto 2591 de 1991, tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una Autoridad Pública o, en determinados casos, de los particulares.

Este mecanismo, que puede ser ejercido en todo momento y lugar, se tramita a través de un procedimiento preferente y sumario que se adelanta ante los

Autoridad Pública o, en determinados casos, de los particulares.

Este mecanismo, que puede ser ejercido en todo momento y lugar, se tramita a través de un procedimiento preferente y sumario que se adelanta ante los Jueces, cuya procedencia se encuentra condicionada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial salvo que, existiendo este, la tutela sea utilizada como un mecanismo transitor io a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

El objetivo específico de la acción es amparar de forma inmediata y con carácter perentorio, los derechos fundamentales que en un determinado caso presenten de manera ostensible una violación o amenaza inminente de vulneración, mediante la declaración judicial de órdenes de efectivo y rápido cumplimiento a fin de que cese tal afectación.

Señalan el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que el ejercicio de la tutela no es absoluto, pues está limitado por las causales de improcedencia, en especial la relacionada con la existencia de otros mecanism os judiciales de defensa. Así, aun siendo un determinado caso susceptible de ser tramitado por la vía ordinaria, excepcionalmente la acción será procedente frente al mismo siempre que se interponga como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable.

16 Archivo “26MemorialColpensiones” expediente digital.Radicado No: 11001-33-35-030-2022-00446-01

Accionante: CLAUDIA PATRICIA FONTECHA

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5.5.2. EL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO

Accionante: CLAUDIA PATRICIA FONTECHA

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5.5.2. EL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO

Frente a ese tema la Sección Segundo, Subsección “B” del H. Consejo de Estado, en sentencia del 11 de abril de 2019 proferida en el proceso No. 0500123-33-000-2014-02189-01(1171-18), explicó:

2.2.1. El debido proceso administrativo

La Constitución Política de 1991, en su Artículo 29 consagró el derecho fundamental al debido proceso, en aplicación al principio de legalidad, 17 el cual constituye uno de los fundamentos esenciales del Estado Social de Derecho, toda vez que impone un límite claro al ejercicio del poder público, en especial, a la aplicación del ius puniendi, teniendo en cuenta que las funciones del Estado deben ser desarrolladas, con la estricta observancia de los lineamientos o parámetros establecidos previamente por el legislador.

El debido proceso, además de ser un límite al ejercicio del poder público, representa un mecanismo de protección a los derechos de los ciudadanos, pues e l Estado no puede limitarlos o cercenarlos de manera arbitraria o deliberada. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha definido el debido proceso como un conjunto de lineamientos, parámetros o exigencias consagradas por una Ley, de aplicación obliga toria en cualquier actuación del Estado, bien sea judicial o administrativa.20

Entonces, en el ámbito de las actuaciones administrativas, el derecho fundamental objeto de estudio en el presente acápite ha sido denominado por la jurisprudencia y la doctrina, como debido proceso administrativo, que hace referencia a la aplicación de los procedimientos legalmente

Entonces, en el ámbito de las actuaciones administrativas, el derecho fundamental objeto de estudio en el presente acápite ha sido denominado por la jurisprudencia y la doctrina, como debido proceso administrativo, que hace referencia a la aplicación de los procedimientos legalmente establecidos por parte de las entidades del Estado, en el curso de cualquier actuación administrativa, con el propósito de garantizar los der echos de las personas que puedan resultar afectadas por las decisiones de la administración. La jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, en reiteradas oportunidades ha sostenido que el debido proceso administrativo está constituido por las siguientes prerrogativas:

“(i) ser oído durante toda la actuación, (ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso”.21

En virtud de lo expuesto, el debido proceso adm inistrativo impone a las entidades del Estado adelantar cualquier actuación o procedimiento administrativo, cuyo propósito sea crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, con la estricta observancia de los lineamientos previamente

En virtud de lo expuesto, el debido proceso adm inistrativo impone a las entidades del Estado adelantar cualquier actuación o procedimiento administrativo, cuyo propósito sea crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, con la estricta observancia de los lineamientos previamente consagrados por e l legislador, esto con el objeto de garantizar a los ciudadanos que puedan verse afectados por el ejercicio de la función pública, la protección de sus derechos de contradicción y defensa.

5.5.3. OBLIGACIÓN DE PAGAR LOS HONORARIOS DE LA JUNTA REGIONAL DE

CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ Y TÉRMINO PARA REMITIR EL EXPEDIENTE

El inciso primero del artículo 17 de la Ley 1562 de 2012 dispuso:

17 19. “El principio constitucional de la legalidad tiene una doble condición de un lado es el principio rector del ejercicio del poder y del otro, es el principio rector del derecho sancionador. Como principio rector del ejercicio del poder se entiende que no existe facultad, función o acto que puedan desarrollar los servidores públicos que no esté prescrito, definido o establecido en forma expresa, clara y precisa en la ley. Este principio exige que todos los funcionarios del Estado actúen siempre sujetándose al ordenamiento jurídico que estab lece la Constitución y lo desarrollan las demás reglas jurídicas.” Corte Constitucional, sentencia C-710 de 2001, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño.Radicado No: 11001-33-35-030-2022-00446-01

Accionante: CLAUDIA PATRICIA FONTECHA

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ARTÍCULO 17. HONORARIOS JUNTAS NACIONAL Y REGIONALES. Los honorarios

Accionante: CLAUDIA PATRICIA FONTECHA

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ARTÍCULO 17. HONORARIOS JUNTAS NACIONAL Y REGIONALES. Los honorarios que se deben cancelar a las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez, de manera anticipada , serán pagados por la Administradora del Fondo de Pensiones en caso de que la calificación de origen en primera oportunidad sea común; en caso de que la calificación de origen sea laboral en primera oportunidad el pago debe ser cubierto por la Administradora de Riesgos Laborales, conforme a la reglamentación que expida el Ministerio de Trabajo. (Se destaca por la Sala)

Por su parte, el primer inciso del artículo 2.2.5.1.16 del Decreto 1072 de 2015 establece:

ARTÍCULO 2.2.5.1.16. HONORARIOS. Las juntas regionales y nacional de calificación de invalidez recibirán de manera anticipada por la solicitud de dictamen, sin importar el número de patologías que se presenten y deban ser evaluadas, el equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente de conformidad con el salario mínimo establecido para el año en que se radique la solicitud, el cual deberá ser cancelado por el solicitante. (Se destaca por la Sala)

De acuerdo con las normas citadas, cuando se concluya en primera oportunidad que la patología tiene origen común, el pago de los honorarios de las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez estará a cargo de la Administradora del Fondo de Pensiones, los cuales deben ser cancelados de forma anticipada.

Por su parte, el inciso segundo del artículo 41 de la Ley 100 de 1993 dice:

de la Administradora del Fondo de Pensiones, los cuales deben ser cancelados de forma anticipada.

Por su parte, el inciso segundo del artículo 41 de la Ley 100 de 1993 dice:

ARTÍCULO 41. CALIFICACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ.

(…) Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales<6> - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad Ia pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con Ia calific ación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y Ia entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante Ia Junta Nacional de Calificación de Invalidez, Ia cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales.

Y el parágrafo 5 del artículo 2.2.5.1.28 del Decreto 1072 de 2015 contempla:

ARTÍCULO 2.2.5.1.28. REQUISITOS MÍNIMOS QUE DEBE CONTENER EL EXPEDIENTE PARA SER SOLICITADO EL DICTAMEN ANTE LA JUNTA REGIONAL Y NACIONAL

DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ. (…) PARÁGRAFO 5. El expediente que se radique en la Junta de Calificación de

PARA SER SOLICITADO EL DICTAMEN ANTE LA JUNTA REGIONAL Y NACIONAL

DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ. (…) PARÁGRAFO 5. El expediente que se radique en la Junta de Calificación de Invalidez debe contener los dat os actualizados para realizar la notificación de la persona objeto del dictamen, así como la copia de la consignación del pago de honorarios para la realización del dictamen en primera instancia . (Se destaca por la Sala)

Según estas normas, si el interesado no está de acuerdo con la calificación de la pérdida de la capacidad laboral efectuada, por ejemplo, por una EPS en una primera oportunidad, deberá manifestar su inconformidad dentro de los 10 días siguientes, y la entidad cuenta con 5 días para remitir el expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez.Radicado No: 11001-33-35-030-2022-00446-01

Accionante: CLAUDIA PATRICIA FONTECHA

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Además, con el expediente que se radique ante la Junta de Calificación de Invalidez deberá aportarse copia del comprobante de pago de los honorarios para la realización del dictamen.

De lo anterior se concluye que la entidad obligada al pago de los honorarios, cuenta con el periodo comprendido entre la interposición oportuna de la inconformidad presentada por el usuario y el vencimiento de los 5 días para remitir el expediente, para realizar el referido pago, y de no hacerlo, el trámite se puede ver interrumpido, manteniendo en indeterminación la valoración por parte de la Junta de Calificación de Invalidez.

Ahora bien, si se radica el expediente ante la Junta de Calificación de

se puede ver interrumpido, manteniendo en indeterminación la valoración por parte de la Junta de Calificación de Invalidez.

Ahora bien, si se radica el expediente ante la Junta de Calificación de Invalidez de forma incompleta, por ejemplo, sin aportar la prueba del pago de los honorarios, esa entidad puede dar apl

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