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TA CUN - 11001-33-35-030-2022-00507-01-(14-02-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-030-2022-00507-01-(14-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Ref: Exp. 110013335030202200507-01

Accionante: DARIANA ALEXANDRA HERNÁNDEZ ÁVILA

Accionado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

IMPUGNACIÓN DE TUTELA

SENTENCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de tutela de 13 de enero de 2023, proferido por el Juzgado Treinta Administrativo de Bogotá D.C.

El escrito de tutela

En síntesis, la accionante manifestó que la Registraduría Nacional del Estado Civil vulneró sus derechos fundamentales con la expedición de la Resolución 12332 del 17 de agosto de 2022 (sic), ya que a través de dicho acto anuló su registro civil de nacimiento y canceló su cédula de ciudadanía.

El proceso anterior, según afirma, nunca le fue notificado, como tampoco la resolución mencionada.

Por lo tanto, solicita que se amparen sus derechos fundamentales al reconocimiento de la personalidad jurídica, al libre desarrollo de la personalidad, al buen nombre, al debido proceso y a la nacionalidad y que, en consecuencia, se ordene a la accionada que anule el procedimiento administrativo que dio origen a la Resolución 12332 del 17 de agosto de 2022 (sic), se deje sin efectos el referido acto y se le notifique en debida forma el auto de apertura de la actuación administrativa, para

accionada que anule el procedimiento administrativo que dio origen a la Resolución 12332 del 17 de agosto de 2022 (sic), se deje sin efectos el referido acto y se le notifique en debida forma el auto de apertura de la actuación administrativa, para que pueda ejercer su derecho de defensa.

Fallo de primera instancia

Mediante sentencia de 13 de enero de 2023, el Juzgado Treinta Administrativo de Bogotá D.C., resolvió el amparo solicitado, en los siguientes términos.2

Exp: 110013335030202200507-01

Accionante: Dariana Alexandra Hernández Ávila Acción de tutela

“Al respecto, se tiene que las actuaciones adelantadas al interior del procedimiento administrativo fueron notificadas de conformidad con los artículos 66 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, en especial, se logró constatar que la Resolución 12332 del 17 de agosto de 2022 “Por la cual se ordena la anulación de la inscripción de los Registros Civiles de nacimiento expedido bajo los seriales aquí enunciados”, fue notificada a través de aviso fijado el 6 de octubre de 2018 y desfijado el 23 de octubre de 2018, ante la imposibilidad de realizar la notificación personal, la cual quedó ejecutoriada el 24 de enero de 2019, sin que se evidencie que la accionante hubiese hecho uso de los recursos que le otorga la ley.

En consecuencia, no se aprecia que exista una situación respecto a la cual el despacho deba intervenir para amparar los derechos fundamentales de reconocimiento de la personalidad jurídica, libre desarrollo de la personalidad, buen nombre, debido proceso y nacionalidad invocados,

En consecuencia, no se aprecia que exista una situación respecto a la cual el despacho deba intervenir para amparar los derechos fundamentales de reconocimiento de la personalidad jurídica, libre desarrollo de la personalidad, buen nombre, debido proceso y nacionalidad invocados, dado que i) no se evidencia que la REGISTRADURÍA NACIONAL hubiese adelantado el trámite administrativo de cancelación de la cédula de ciudadanía de DARIANA ALEXANDRA HERNÁNDEZ ÁVILA sin notificar en debida forma las decisiones; por el contrario, lo que se observó es que la entidad respetó y garantizó el debido proceso; y ii) la cancelación de la cédula de ciudadanía 1.045.752.577 a nombre de DARIANA ALEXANDRA HERNÁNDEZ ÁVILA fue consecuencia de la anulación del registro civil de nacimiento -qué fungió como documento base para la expedición de la cédula de ciudadanía-, teniendo en cuenta que se suscribió sin tener en cuenta que ninguno de los padres aparece con identificación colombiana, incumpliéndose así los requisitos legalmente establecidos para ello.

En consecuencia, como no se observa que la REGISTRADURÍA NACIONAL hubiese vulnerado los derechos fundamentales invocados por la accionante, el despacho negará su protección.

(…).”.

Conforme lo expuesto, resolvió.

“Primero.- Denegar la protección de los derechos fundamentales al reconocimiento de la personalidad jurídica, libre desarrollo de la personalidad, buen nombre, debido proceso y nacionalidad de DARIANA ALEXANDRA HERNÁNDEZ ÁVILA, identificada con C.C. (…), por los motivos expuestos.

(…).”.

personalidad, buen nombre, debido proceso y nacionalidad de DARIANA ALEXANDRA HERNÁNDEZ ÁVILA, identificada con C.C. (…), por los motivos expuestos.

(…).”.

Escrito de impugnación

El accionante solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la acción de tutela, para lo cual reiteró los agumentos expuestos en su escrito de tutela.

Consideraciones de la Sala

Sobre la procedencia de la acción de tutela para cuestionar actos administrativos.3

Exp: 110013335030202200507-01

Accionante: Dariana Alexandra Hernández Ávila Acción de tutela

Resulta pertinente referir el criterio expuesto por la H. Corte Constitucional1 sobre la posibilidad de acudir en acción de tutela contra los actos administrativos.

“4. Régimen jurídico de procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos.

El régimen de procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos está definido, principalmente por cuatro disposiciones: la primera, contenida en el tercer inciso del artículo 86 Superior, mediante la cual el Constituyente determinó una de las características de la acción: la subsidiariedad. En este inciso se afirma: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”

La segunda, muy similar a la anterior contenida en el numeral primero del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en donde se afirma que "La acción

que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”

La segunda, muy similar a la anterior contenida en el numeral primero del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en donde se afirma que "La acción de tutela no procederá: 1º Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.”

La tercera, contenida en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 en el que se indican algunas medidas provisionales que puede adoptar el juez de tutela para la protección de los derechos fundamentales, así: “Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la ejecución del acto concreto que lo amenace o vulnere.”

Y finalmente la cuarta, contenida en el último inciso del artículo 8º del referido decreto, en donde se prescribe: “Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos casos, el juez si lo estima procedente podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso.”

De la presente regulación la Corte ha concluido (i) que por regla

aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso.”

De la presente regulación la Corte ha concluido (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (T514 de 2003).” (Destacado por la Sala).

1 Sentencia T – 435 de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra4

Exp: 110013335030202200507-01

Accionante: Dariana Alexandra Hernández Ávila Acción de tutela

De acuerdo con los apartes transcritos, la tutela contra actos administrativos, en principio, es improcedente; sin embargo, procede si se interpone como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable el cual se valora cuando es cierto e inminente, grave y la situación requiere de una atención urgente; así mismo, en tal caso, es decir, para evitar un perjuicio irremediable, el juez del conocimiento puede

transitorio para evitar un perjuicio irremediable el cual se valora cuando es cierto e inminente, grave y la situación requiere de una atención urgente; así mismo, en tal caso, es decir, para evitar un perjuicio irremediable, el juez del conocimiento puede suspender los efectos del acto administrativo.

Requisitos del perjuicio irremediable.

En relación con la noción de perjuicio irremediable, la H. Corte Constitucional precisó lo siguiente en la sentencia T–440 de 2014.

“Así las cosas, la acción de tutela procede de manera excepcional cuando (i) no existan otras acciones legales, (ii) o existiendo éstas no fueren eficaces para salvaguardar los derechos fundamentales, (iii) o no son eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (art. 86, C.P.).2 Dado que para reclamar derechos en general se establecieron medios de defensa judiciales ordinarios, idóneos para tramitar la pretensión de reconocimiento de la prestación, la procedencia de la acción de tutela se supedita a la eficacia de estos para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable, analizando las circunstancias del peticionario y los elementos de juicio obrantes en el expediente.3

Puntualizando, se puede indicar que, de acuerdo con el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, esta resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo alternativo de los medios judiciales ordinarios de defensa previstos por la ley. Sin embargo, en los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez

cuando es utilizada como mecanismo alternativo de los medios judiciales ordinarios de defensa previstos por la ley. Sin embargo, en los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional.

2 De hecho, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6.1, de manera expresa dispone que la eficacia de los medios ordinarios de defensa judiciales será apreciada en el caso concreto, atendiendo a las circunstancias en que se encuentre el solicitante. 3 Específicamente, sobre la procedibilidad de la tutela para solicitar pensión de sobrevivientes se pueden observar las siguientes sentencias: T-401 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil, unánime), a través de la cual se reconoció definitivamente la pensión sustitutiva derivada de la muerte de su hermano a una señora de la tercera edad que sufría graves quebrantos de salud, la Corte explicó que hacerla acudir a un proceso ordinario y negarle la pensión requerida “(…) equivale a someter arbitrariamente su bienestar a la voluntad o capacidad de terceras

edad que sufría graves quebrantos de salud, la Corte explicó que hacerla acudir a un proceso ordinario y negarle la pensión requerida “(…) equivale a someter arbitrariamente su bienestar a la voluntad o capacidad de terceras personas, lo que compromete seriamente la dignidad, la igualdad y la autonomía (…)”. De manera similar, en sentencia T-836 de 2006 (M.P. Humberto A. Sierra Porto, unánime), la Corte otorgó de manera definitiva la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su hija a una señora de 79 años de edad con problemas de salud avanzados, pues el ISS dilataba injustificadamente su reconocimiento y sus derechos fundamentales se hallaban en peligro.5

Exp: 110013335030202200507-01

Accionante: Dariana Alexandra Hernández Ávila Acción de tutela

La jurisprudencia constitucional4, al respecto, ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, esto es, que amenaza o está por suceder prontamente; las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que este sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.5

Según lo señalado en los párrafos anteriores, pese a la existencia de medios judiciales ordinarios de protección al alcance del actor, la acción de tutela es procedente si se logra determinar que: “(i) los mecanismos y recursos ordinarios de

Según lo señalado en los párrafos anteriores, pese a la existencia de medios judiciales ordinarios de protección al alcance del actor, la acción de tutela es procedente si se logra determinar que: “(i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional.”.

Caso concreto.

Como se desprende de lo expuesto por la accionante, lo pretendido es que se deje sin efectos el proceso administrativo que culminó con la expedición de la Resolución 12332 de 17 de agosto de 2018 “por la cual se ordena la anulación de la inscripción de los registros civiles de nacimiento expedidos bajo los seriales aquí enunciados”, proferida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, que anuló su registro civil de nacimiento, y se inicie una nueva actuación administrativa con el fin de que pueda ejercer su derecho de defensa.

4 Cfr. las sentencias T-136, T-331 y T-660 de 2010; T-147, T-809 y T-860 de 2009; T-409 y T-629 de 2008; T262 y T-889 de 2007; T-978 y T-1017 de 2006; T-954 y T-1146 de 2005; providencias en las que la Corte

262 y T-889 de 2007; T-978 y T-1017 de 2006; T-954 y T-1146 de 2005; providencias en las que la Corte declaró la improcedencia de la acción de tutela por la no ocurrencia del perjuicio irremediable. 5 Sobre las características del perjuicio irremediable observar la sentencia T-225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, unánime). Allí sostuvo la Corte que: “Al examinar cada uno de los términos que son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: A) El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. (…) B) Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. (…) C) No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en

realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. (…) C) No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. (…) D) La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. (…)”.6

Exp: 110013335030202200507-01

Accionante: Dariana Alexandra Hernández Ávila Acción de tutela

Según se advierte, la accionante tiene a su disposición otro medio de defensa judicial, esto es, el de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo que la acción de tutela resulta improcedente.

La Sala no desconoce que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; sin embargo, el mismo no fue acreditado en el presente asunto, de manera que tampoco procede el amparo en forma transitoria.

En efecto, podría considerarse que al haberse anulado el registro civil de nacimiento, documento soporte para la expedición de la cédula de ciudadanía

presente asunto, de manera que tampoco procede el amparo en forma transitoria.

En efecto, podría considerarse que al haberse anulado el registro civil de nacimiento, documento soporte para la expedición de la cédula de ciudadanía colombiana, la accionante se encontraría en una situación de indefensión por carecer de nacionalidad, sin embargo, la accionante contaría con otra nacionalidad6, como lo informa el escrito de tutela, en los siguientes términos.

“1.1. LA ACCIONANTE nació en la Parroquia San Francisco, Municipio Maracaibo del estado de Zulia, República de Venezuela hoy República Bolivariana de Venezuela en fecha 7 de febrero de 1989. Sus padres son Luis José Hernández, nacional venezolano y Magaly Isabel Avila (sic), colombiana.”.

Esta particularidad del caso, impide configurar una situación de perjuicio irremediable.

Por lo tanto, se revocará el fallo de primera instancia, que negó el amparo, para, en su lugar, declarar la improcedencia de la presente acción de tutela.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

6 Ley de Nacionalidad y Ciudadanía. Gaceta Oficial N° 37.971 de 1 de julio de 2004.

“Artículo 9. Son venezolanos y venezolanas por nacimiento:

1. Toda persona nacida en territorio de la República.

(…).”.7

Exp: 110013335030202200507-01

Accionante: Dariana Alexandra Hernández Ávila

1. Toda persona nacida en territorio de la República.

(…).”.7

Exp: 110013335030202200507-01

Accionante: Dariana Alexandra Hernández Ávila Acción de tutela

FALLA

PRIMERO.- REVÓCASE el fallo de tutela proferido el 13 de enero de 2023 por el Juzgado Treinta Administrativo de Bogotá D.C., en su lugar,

“DECLÁRASE improcedente el amparo solicitado por la señora Dariana Alexandra Hernández Ávila, conforme a la parte motiva de esta providencia.”.

SEGUNDO.- Notifíquese esta providencia a las partes en la forma establecida por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO.- Envíese copia de esta providencia al Juzgado Treinta Administrativo de Bogotá D.C.

CUARTO.- Dentro del término legal, envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión; una vez regrese y si no hay orden alguna emitida por esa Corporación, por Secretaría, archívese y déjese inactivo en el sistema SAMAI el expediente, previas las constancias pertinentes y DEVUÉLVASE al juzgado de origen. .

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en Sala realizada en la fecha.

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

LUIS MANUEL LASSO LOZANO CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrado Magistrada

Firmado electrónicamente

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado

LUIS MANUEL LASSO LOZANO CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrado Magistrada

Firmado electrónicamente

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado

La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI por los magistrados Luis Manuel Lasso Lozano, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, conforme al artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.

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