TA CUN - 11001-33-35-030-2023-00004-01-(02-03-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-030-2023-00004-01-(02-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-35-030-2023-00004-01
Accionante: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PORVENIR S.A.
Accionado: POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE
PRESTACIONES y DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA Y
FINANCIERA
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 25 de enero de 2023 por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que denegó por hecho superado el amparo del derecho de petición invocado.
Para resolver, el 6 de febrero de 2023 el A quo remitió el expediente de la acción de tutela de la referencia en link de OneDrive, contentivo de 12 documentos; proceso que fue repartido a la Magistrada Ponente en la misma fecha y remitido al Despacho Sustanciador el día 7 de febrero de 2023 (Docs. 13-14). Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de catorce (14) archivos, enumerados del 0 1 al 14, con fundamento en los cuales se desciende en el estudio del proceso.
surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de catorce (14) archivos, enumerados del 0 1 al 14, con fundamento en los cuales se desciende en el estudio del proceso.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN
La SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., actuando a través de apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra la POLICÍA NACIONAL , por estimar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social.
PETICIONES
“PRIMERA: Se tutele el Derecho Fundamental de petición amenazado por la entidad POLICIA NACIONAL, por no contestar la solicitud de reconocimientoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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2 de bono pensional efectuado por esta administradora desde el pasado 10/12/2022 bono al que tiene derecho ESCOBA R JARAMILLO EFRAIN
ENRIQUE
SEGUNDA: Se tutele el Derecho Fundamental del debido proceso, amenazado por el POLICIA NACIONAL al desconocer el proceso de reconocimiento, emisión, registro y pago del título de deuda pública Bono pensional de ESCOBAR JARAMILLO EFRAIN ENRIQUE en contra de lo previsto en el artículo 65 del decreto 1748 de 1995.
TERCERA: Como consecuencia de lo anterior, se le ordene a la entidad POLICIA NACIONAL, cesar inmediatamente con las Omisiones que han
artículo 65 del decreto 1748 de 1995.
TERCERA: Como consecuencia de lo anterior, se le ordene a la entidad POLICIA NACIONAL, cesar inmediatamente con las Omisiones que han generado la amenaza de los derechos fundamentales de PORVENIR S.A., y en su lugar que proceda con el reconocimiento y pago Bono Pensional tipo A al que tienen derecho ESCOBAR JARAMILLO EFRAIN ENRIQUE por el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 115 y subsiguientes de l a Ley 100 de 1993.” (fl. 2, Doc. 2).
La parte actora relata, en síntesis, los siguientes
HECHOS Y FUNDAMENTOS
Afirma que la Policía Nacional aportó a la entidad certificación laboral de tiempos y salarios para bono pensional del señor Efraín Escobar con el fin de construir el título de deuda pública y que el “10/12/2022” se formuló petición a la institución policiva para que reconociera y pagara el bono pensional correspondiente, pero que vencidos los términos previstos en el Decreto 3798 de 2003 se ha omitido el deber de dar respuesta.
Indica que la omisión en la obligación de reconocimie nto y pago de los bonos pensionales pone en riesgo directo la sostenibilidad financiera, vulnera los derechos fundamentales de la entidad y, además, amenaza los derechos del extrabajador (fl. 2, Doc. 2).
2. INFORME
En auto del 13 de enero de 2023 el A quo admitió la acción de tutela, ordenando la notificación del Director, Director Administrativo y Financiero, Director de Prestaciones Sociales y el Jefe del Grupo de Bonos y Cuotas Partes Pensionales
En auto del 13 de enero de 2023 el A quo admitió la acción de tutela, ordenando la notificación del Director, Director Administrativo y Financiero, Director de Prestaciones Sociales y el Jefe del Grupo de Bonos y Cuotas Partes Pensionales de la Policía Nacional, requiriéndoles un informe sobr e los hechos materia de la acción (Doc. 4); providencia judicial notificada electrónicamente el 16 de enero de 2023 a notificacion.tutelas@policia.gov.co, decun.notificacion@policia.gov.co, scobareee765@gmail.com, segen.grico-bop@policia.gov.co, notificacionesjudiciales@porvenir.com.co, segen.argen@policia.gov.co, segen.arpre-guboc@policia.gov.co y svillabona@porvenir.com.co (Doc. 5).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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3 El Jefe Área de Prestaciones (E) de la Policía Nacional informa que es la dependencia competente para pronunciarse sobre lo requerido en la acción e indica que verificado el sistema de radicación de documentación en la institución se verifica que la petición aportada con el escrito de la acción “no fue recepcionada” en la Policía Nacional, pero que no obstante ello, se procedió a contestarla brindando respuesta clara, congruente y ajustada.
Explica cuál es el procedimiento para el reconocimiento del bono pensional, que no ha incurrido en vulneración de derecho fundamental al guno y recalca el carácter
respuesta clara, congruente y ajustada.
Explica cuál es el procedimiento para el reconocimiento del bono pensional, que no ha incurrido en vulneración de derecho fundamental al guno y recalca el carácter subsidiario de la acción de tutela, del cual deriva la improcedencia para la cancelación del tipo de obligaciones reclamada por la parte actora en la petición (fls. 1-11, Doc. 6).
3. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Treinta (30 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 25 de enero de 2023 , denegando por hecho superado el amparo del derecho de petición de la parte actora.
En sustento, constata que en oficio del 16 de e nero de 2023 la entidad accionada respondió la petición formulada por la actora, de manera integral, congruente y acorde con lo solicitado, habiéndose acreditado la puesta en conocimiento de este oficio, por lo que concluye que la situación se adecua a un hecho superado y que no era oportuno amparar los derechos al debido proceso y seguridad social porque no se había demostrado su vulneración o amenaza (Doc. 7).
4. IMPUGNACIÓN
Porvenir S.A. impugnó el fallo de primera instancia invocando que las normas que regulan los bonos pensionales determinan que se requiere que el bono esté reconocido, emitido y pagado para poder proceder con el reconocimiento de la prestación económica correspondiente; que la petición es clara en torno a reconocer el bono por medio de acto administrativo y a realizar la gestión de registro en el sistema de bonos pensionales; que existen términos perentorios a los que debe
prestación económica correspondiente; que la petición es clara en torno a reconocer el bono por medio de acto administrativo y a realizar la gestión de registro en el sistema de bonos pensionales; que existen términos perentorios a los que debe someterse la entidad accionada, quién no puede establecer una fecha diferente a la de las disposiciones legales, vulnerando sus derechos e indirectamente los del afiliado, por lo que solicita revocar la decisión y, en su lugar, conceder el amparo ordenando a la accionada realizar las gestio nes para que se efectúe el registro en el sistema interactivo de bonos pensionales (fls. 1-4, Doc. 9).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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II.CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021 , este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto.
DE LA ACCIÓN DE TUTELA
El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela pa ra reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley; y solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
los casos previstos en la ley; y solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
CUESTIÓN PREVIA
Examinado el escrito de la acción de tutela es claro que Porvenir S.A. acude a este proceso en defensa de los derechos fundamentales que le asisten , sin embargo, también se observa que tanto en el escrito de la acción, como en el escrito de impugnación, la aludida sociedad indica que el comportamiento presu ntamente inconstitucional de la parte accionada no sólo afecta sus derechos, sino también los de su afiliado, Efraín Enrique Escobar Jaramillo; frente a esta manifestación, se precisa que si bien el artículo 20 del Decreto 665 de 1994 prevé que a las administradoras de fondos de pensiones les corresponde adelantar por cuenta del afiliado las acciones y procesos para la emisión y para el pago de bonos pensionales, esta Sala de Decisión ha indicado de manera pacífica que esta facultad no implica que puedan ac udir a la acción de tutela en defensa de derechos fundamentales de los que sean titulares sus afiliados, para la Sala la facultad legal mencionada permite el “adelantamiento y solicitudes en sede administrativa encaminadas al reconocimiento del bono pensional, de manera que para la Sala lo descrito en dicha norma no implica que las administradoras de pensiones puedan acudir directamente a la acción de tutela a defender derechos que son propios de los afiliados, sin que cuenten con poder o sin que se encuent re acreditada alguna de las circunstancias que permiten agenciar derechos de terceros.”1
acudir directamente a la acción de tutela a defender derechos que son propios de los afiliados, sin que cuenten con poder o sin que se encuent re acreditada alguna de las circunstancias que permiten agenciar derechos de terceros.”1
1 Sentencia del 20 de enero de 2022 proferida en el expediente de tutela No. 11001-33-42-048-202100320-01, M.P. Gloria Isabel Cáceres Martínez.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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5 En consecuencia, aunque Porvenir S.A. no invoca expresamente que acuda a la acción de tutela en defensa de los derechos fundamentales de su afiliado , dadas las afirmaciones hechas en su escrito se considera necesario precisar que el objeto de esta acción se circunscribe a la presunta afectación de derechos que pertenecen a la sociedad accionante, no a su afiliado, pues en relación con éste no existe legitimación en la causa por activa de Porvenir S.A. par a actuar en su nombre y representación. De manera tal que esta Corporación sólo abordará el estudio de los derechos que asisten a Porvenir S.A., presuntamente transgredidos por una petición que formuló a la accionada y que, según aduce, no ha sido contestada de fondo.
PROBLEMA JURÍDICO
Teniendo en cuenta el objeto de la acción de tutela y los argumentos de impugnación de la parte actora, corresponde a la Sala determinar si la Policía Nacional ha desconocido los derechos fundamentales de petición, debido proceso
PROBLEMA JURÍDICO
Teniendo en cuenta el objeto de la acción de tutela y los argumentos de impugnación de la parte actora, corresponde a la Sala determinar si la Policía Nacional ha desconocido los derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social de Porvenir S.A., con ocasión de la solicitud de reconocimiento y pago de bono pensional que formuló el 12 de octubre de 2022.
CASO CONCRETO
En ejercicio del presente mecanismo constitucional, Porvenir S.A. solicitó el amparo de sus derechos de petición , debido proceso y seguridad social, los cuales invoca vulnerados ya que la Policía Nacional no ha emitido una respuesta de fondo a la petición de reconocimiento de bono pensional que presentó a favor de su afiliado Efraín Escobar, cuestionando que no ha recibido una respuesta que atienda la regulación normativa aplicable, pues la entidad accionada tiene unos plazos fijos para proceder al reconocimiento y pago del bono pensional.
El A quo denegó la acción de tutela por configuración de un hecho superado al evidenciar que la petición formulada fue contestada y su respuesta comunicada a la actora, y en relación con los demás derechos no había prueb a de vulneración o amenaza; decisión impugnada por Porvenir S.A. invocando que no se ha recibido una respuesta de fondo, pues no se ha expedido el acto de reconocimiento del bono ni se ha efectuado el registro correspondiente en el aplicativo de bonos pensionales, pese a que los términos legales han concluido.
Al respecto, lo primero que la Sala debe establecer es la procedencia de la acción de tutela conforme los presupuestos generales de procedibilidad.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
pese a que los términos legales han concluido.
Al respecto, lo primero que la Sala debe establecer es la procedencia de la acción de tutela conforme los presupuestos generales de procedibilidad.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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6 En cuanto a la legitimación en la causa por activa, con la precisión efectuada en el acápite de cuestión previa, se observa el cumplimiento de este requisito porque acude a la acción Porvenir S.A. en defensa de derechos fundamentales de los cuales es titular y acude a través de apoderada judicial, como una de las formas permitidas en el Decreto 2591 de 1991; en relación con la legitimación en la causa por pasiva también se aprecia su cumplimiento porque la acción se adelanta en contra de la Policía Nacional, entidad a la que se dirigió la petición objeto de la acción, por lo que tiene la aptitud procesal para responder por la presunta afectación de los derechos invocados.
En lo relativo al requisito de inmediatez se verifica que la petición que motiva la interposición de la acción fue presentada el 12 de octubre de 2022 (fls. 13-16 y 2529, Doc. 2) y la acción de tutela se presentó el 12 de enero de 2023 (Doc. 3), bajo el argumento de no haberse emitido respuesta de fondo a la petición, lo que demuestra que el caso versa sobre una presunta afectación de derechos que se mantiene en el tiempo y, además, que se solicitó la intervención del Juez de Tutela dentro de un plazo razonable.
demuestra que el caso versa sobre una presunta afectación de derechos que se mantiene en el tiempo y, además, que se solicitó la intervención del Juez de Tutela dentro de un plazo razonable.
Finalmente, en relación con el requisito de subsidiariedad se destaca que esta acción constitucional es subsidiaria y residual, de manera que no procede ante la existencia de otros medios de defensa, a menos que se procure evitar la configuración de un perjuicio irremediable, advirtiéndose que en el presente caso la actora no cuenta con otro medio de defensa para plantear la discusión que propone en esta acción, encontrándose facultado el Juez de Tutela para examinar la presunta afectación derivada de la omisión en la contestación de fondo de una petición.
Establecido lo anterior, se observa que e l artículo 23 de la Constitución Política, prevé: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución.”
En ese orden de ideas, esta Corporación advierte que p ara que se predique el debido respeto del derecho de petición deben cumplirse determinados requisitos que han sido decantados y reiterados jurisprudencialmente, sobre el particular en sentencia T-230 del 7 de julio de 2020, M.P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez precisó:
“4.5.1. Caracterización del derecho de petición. El artículo 23 de la Constitución dispone que “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y aTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y aTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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7 obtener pronta resolución.” Esta garantía ha sido denominada derecho fundamental de petición, con el cual se promueve un canal de diálogo entre los administrados y la administración, “cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado Democrático de Derecho” 2. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta garantía tiene dos componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades, y como correlativo a ello, (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo , eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado. Con fundamento en ello, su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario. (…)
4.5.4. Respuesta de fondo. Otro componente del núcleo esencial supone que la contestación a los derechos de petición debe observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida. Al respecto, esta Corporación ha señalado que la resp uesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin
que la resp uesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición form ulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”3 (se resalta fuera del original).
La respuesta de fondo no implica tener que otorgar necesariamente lo solicitado por el interesado 4, salvo cuando esté involucr ado el derecho de acceso a la información pública (art. 74 C.P.5) (…)
En las hipótesis en que la autoridad a quien se dirigió la solicitud no sea la competente para pronunciarse sobre el fondo de lo requerido, también se
2 Sentencia T-251 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
3 Sentencia T-610 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Véase también, entre otras, las sentencias T430 de 2017, T-206 de 2018, T-217 de 2018, T-397 de 2018 y T-007 de 2019. 4 Desde sus inicios, esta Corporación diferenció el derecho de petición del derecho de lo pedido. Puntualmente, se ha dicho que: “no se debe confundir el derecho de petición (…) con el contenido de lo que se pide, es decir[,] con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquél y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental. En cambio, lo que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petición como tal. Allí se discute la legalidad de la actuación administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administración, es decir que no está en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos para cuya defensa existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencios o Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acción de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N).” Sentencia T -242 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Véanse también, entre otras, las Sentencias T-180 de 2001, T-192 de 2007, T-558 de 2012 y T-155 de 2018. 5 Artículo 74 de la Constitución Política: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los
otras, las Sentencias T-180 de 2001, T-192 de 2007, T-558 de 2012 y T-155 de 2018. 5 Artículo 74 de la Constitución Política: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. (…)”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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8 preserva la obligación de contestar, consistente en informar al interesado sobre la falta de capacidad legal para dar respuesta y, a su vez, remitir a la entidad encargada de pronunciarse sobre el asunto formulado (…)
4.5.5. Notificación de la decisión. Finalmente, para que el component e de respuesta de la petición se materialice, es imperativo que el solicitante conozca el contenido de la contestación realizada. Para ello, la autoridad deberá realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA6. El deber de notificación de mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada.”
Esta Sala de Decisión es del criterio pacífico que cuando se alegue el desconocimiento del derecho fundamental de petición y se solicite su protección la carga mínima que debe ser asumida por la parte actora es demostrar la presentación o radicación de la solicitud, so pena de concluir que la petición no ha sido efectivamente presentada ante la autoridad accionada y, por ende, que no
carga mínima que debe ser asumida por la parte actora es demostrar la presentación o radicación de la solicitud, so pena de concluir que la petición no ha sido efectivamente presentada ante la autoridad accionada y, por ende, que no pueda atribuírsele vulneración de derechos . En este caso, a pesar de lo indicado por la parte accionada en su contestación, Porvenir S.A. demos tró que el 12 de octubre de 2022 dirigió al correo electrónico segen.arpre-guboc@policia.gov.co petición para “proceder con el proceso de emisión, reconocimiento y pago de bono pensional” a favor del señor Efraín Escobar, acreditándose con ello que sí acudió a la Administración a presentar la petición respecto a la que solicita el amparo constitucional, surgiendo para la accionada la obligación de contestarla dentro de los términos de Ley.
En el mismo sentido, con el escrito de la acción la parte actora aporta copia del Oficio No. 043729 del 26 de octubre de 2022, mediante la cual el Jefe del Grupo de Bonos y Cuotas Partes Pensionales de la Policía Nacional le informa que en atención a, entre otras, la petición relacionada con el señor Efraín Escobar “una vez revisados e individualizados los cupones de los bonos pensionales a cargo de la Policía Nacional, son viables de reconocimiento y pago, serán emitidos y redimidos dentro de los términos establecidos en el artículo 7 del Decreto 3798 de 2003.” (fls. 47-48, Doc. 2).
La Subsección advierte que el reconocimiento y pago de bonos pensionales corresponde a un trámite administrativo que está compuesto por varias fases :
47-48, Doc. 2).
La Subsección advierte que el reconocimiento y pago de bonos pensionales corresponde a un trámite administrativo que está compuesto por varias fases : conformación de historia laboral del afiliado, liquidación provisional, aceptación de
6 Capítulo V de la Ley 1437 de 2011, sobre PUBLICACIONES, CITACIOES, COMUNICACIONES Y
NOTIFICACIONES.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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9 la liquidación provisional por el afiliado, emisión, expedición, redención y pago7. En cuanto al plazo para la emisión del bono pensional, el Decreto 1833 de 2016 -cuerpo normativo que compiló lo previsto en el artículo 7° del Decreto 3798 de 2003dispone:
“ARTÍCULO 2.2.16.7.10. PLAZO PARA LA EMISIÓN DE BONOS PENSIONALES TIPO A. La emisión de los bonos pensionales Tipo A se realizará dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha en que la información laboral esté confirmada o haya sido certificada y no objetada, siempre y cuando el beneficiario haya manifestado previamente y por escrito, por intermedio de la Administradora de Pensiones del Sistema General de Pensiones, su aceptación del valor de la liquidación. Lo anterior, en concordancia con lo previsto en el artículo 2.2.16.7.8 del presente decreto.
Cuando se trate de emitir y redimir bonos de personas que hayan fallecido o
del valor de la liquidación. Lo anterior, en concordancia con lo previsto en el artículo 2.2.16.7.8 del presente decreto.
Cuando se trate de emitir y redimir bonos de personas que hayan fallecido o hayan sido declaradas inválidas, los términos previstos en este artículo se reducirán a la mitad.”
Con fundamento en la norma en cita, una vez se ha confirmado la información laboral y el beneficiario hubiere manifestado por escrito su aceptación al valor de la liquidación, procede la emisión del bono pensional dentro de los 3 meses siguientes a la fecha de la aludida confirmación.
En el presente caso, no es claro cómo se ha surtido el trámite para la emisión del bono pensional que fue solicitado por la parte actora, no se detalla por parte de la Policía Nacional las etapas surtidas y, por tanto, no es clara la fecha a partir de la cual inicia la contabilización de los tres meses a que se refiere la norma en cita, no obstante, en la petición objeto de la acción la peticionaria indica que ese término “empezarán a contar a partir de la recepción de la presente solicitud, para proceder a expedir la resolución de r econocimiento o su equivalente, registrar dicho reconocimiento en el sistema interactivo de bonos pensionales del ministerio de hacienda y crédito público, y para proceder con el pago” (fl. 13, Doc. 2), esta contabilización se ratificaría con lo indicado p or la Policía Nacional en Oficio No. 043729 del 26 de octubre de 2022, en el que indicó que atendiendo la petición presentada, era viable el reconocimiento y pago del bono pensional solicitado, y que
contabilización se ratificaría con lo indicado p or la Policía Nacional en Oficio No. 043729 del 26 de octubre de 2022, en el que indicó que atendiendo la petición presentada, era viable el reconocimiento y pago del bono pensional solicitado, y que éste se remitiría y redimiría dentro de la oportunidad p revista en el artículo 7° del Decreto 3798 de 2003 (fl. 48, Doc. 2).
7 Sentencia SL 4305 -2018 proferida el 3 de octubre de 2018, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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10 En ese orden de ideas, seria dable para la Sala concluir que a partir del 12 de octubre de 2022, cuando se radicó la petición, la Policía Nacional tenía tres meses para emitir decisión definitiva sobre la emisión del bono pensional, esto es, tenía hasta el 12 de enero de 2023 para el efecto, advirtiéndose en consecuencia que la acción de tutela se presentó ese mismo día, cuando la Administración aún estaba en término para pronunciarse sobre el particular, lo que implica que a la fecha en que se solicitó la intervención del Juez de Tutela la accionada no había omitido deber alguno en relación con la atención de esta petición.
Sobre la interposición de la acción de tutela cuando no ha vencido el término para dar respuesta a la petición formulada, la Corte Constitucional8 ha precisado:
“Los demandantes en los procesos de la referencia presentaron en distintas
Sobre la interposición de la acción de tutela cuando no ha vencido el término para dar respuesta a la petición formulada, la Corte Constitucional8 ha precisado:
“Los demandantes en los procesos de la referencia presentaron en distintas fechas peticiones ante las entidades demandadas, las cuales, en su concepto, no fueron contestadas dentro del término legal de 15 días previsto por el C.C.A., para atender las peticiones.
Los jueces de instancia, por su parte, negaron las tutelas argumentando qu e la Corte Constitucional, mediante sentencia T-170 de 2000, señaló que el término legal para que las administradoras de pensiones atendieran las peticiones de sus afiliados era de 4 meses y no el previsto en el C.C.A. Como quiera que las tutelas fueron presentadas antes de que dicho término venciera, no procede la tutela. (…)
Como quiera que los jueces de instancia no desconocieron la jurisprudencia de la Corte en la materia, se confirmarán sus decisiones.”9
“El Seguro Social conoció de la solicitud desde el 14 de febrero y el 6 de junio de 2002 se interpuso la p
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