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TA CUN - 11001-33-35-030-2023-00013-01-(21-02-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-030-2023-00013-01-(21-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

R E F E R E N C I A S

EXPEDIENTE: 11001-33-35-030-2023-00013-01

DEMANDANTE: YURI MURCIA CASTAÑO

DEMANDADO: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR

E.S.E.

ASUNTO: RECONOCIMIENTO PRESTACIONES LABORALES POR

DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE

SERVICIOS.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la entidad demandada, contra la Sentencia proferida el veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito de Bogotá -Sección Segunda, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La demandante, por intermedio de apoderado, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E, solicitando en las pretensiones, la nulidad del Oficio No. 202202000162821 del 2 de agosto de 2022, mediante el cual, se le negó el pago de las acreencias laborales.

en las pretensiones, la nulidad del Oficio No. 202202000162821 del 2 de agosto de 2022, mediante el cual, se le negó el pago de las acreencias laborales.

Como restablecimiento del derecho solicitó:

Declarar que entre la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. y la actora, existió una verdadera relación laboral entre el 18 de febrero de 2011 y el 31 de agosto 2021 en que fue vinculada como Auxiliar de Enfermería, a través de contratos de prestación de servicios.

Ordenar se le reconozca y paguen, las diferencias salariales y prestaciones sociales legales y extralegales, que se le debieron cancelar en igualdad de condiciones que al personal de planta que desempeñaba las mismas funciones de Auxiliar de Enfermería , tales como el pago de prima de servicios, prima extralegal de navidad, prima extralegal de vacaciones,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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vacaciones, indemnización por no pago de salarios , auxilio de transporte, cesantías, intereses a la cesantía, indemnización extralegal por despido injusto.

Ordenar la devolución de los aportes efectuados al sistema de seguridad social en pensión, salud, caja de compensación, riesgos profesionales, por el tiempo de servicios prestados bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios.

Que se disponga el pago indexado de las sumas que se reconozcan a su favor y se disponga el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.

bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios.

Que se disponga el pago indexado de las sumas que se reconozcan a su favor y se disponga el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.

Se compulsen copias de la sentencia al Ministerio de Trabajo para que se le imponga multa a la E.S.E., por haber contratado a la demandante, a través de órdenes y contratos de Prestación de Servicios personales en forma constante ininterrumpida y habitual.

Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron, en resumen, los siguientes hechos:

La demandante se vinculó por contratos de prestación de servicios con el Hospital Meissen E.S.E., hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur, entre el 18 de febrero de 2011 y el 31 de agosto 2021 de manera ininterrumpida. Se le canceló un salario como retribución, el cual y, se le cancelaba de manera mensual.

Las labores con la E.S.E., las realizó como Auxiliar de Enfermería de manera personal, de domingo a domingo en turnos rotativos de 7:00 am a 1:00 p.m. de 1:00 p.m a 7:00 p.m. y de 7:00 pm a 7:00 am de domingo a domingo. Existían en la planta compañeros de trabajo que realizaban las mismas actividades.

Las funciones que realizó eran esenciales y de carácter permanente y consistían en: recibir y entregar el turno por paciente asignado e informar sobre la evolución y las actividades realizadas con el fin de proporcionar al turno entrante información actual izada y dar continuidad del cuidado de enfermería, realizar las actividades de enfermería asignadas

y entregar el turno por paciente asignado e informar sobre la evolución y las actividades realizadas con el fin de proporcionar al turno entrante información actual izada y dar continuidad del cuidado de enfermería, realizar las actividades de enfermería asignadas por el profesional de enfermería, de acuerdo con los procedimientos y protocolos del servicio, informar al profesional de enfermería los cambios en la evolu ción del paciente para tomar medidas oportunas en el manejo clínico del paciente, retroalimentar al supervisor dificultades del proceso de atención, asesorar al paciente y a la familia sobre el plan de cuidados en casa en casa garantizar la compresión de l as ordenes médicas y dar oportunidad del ambulatorio, aplicar los procedimientos de bioseguridad, salud ocupacional, gestión ambiental y calidad, brindar orientación a los pacientes y a sus familiares con relación a sus necesidades y expectativas de acuerd o con las políticasTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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institucionales y las normas vigentes, registrar los diferentes reportes y libros propios del servicio, diligenciar documentos para facturación, estadística, libros de registro, en forma legible, apoyar el cumplimiento de las normas del sistema obligatorio de garantía de calidad, según requerimiento de la subred, elaborar informe mensual sobre el desarrollo y avance de sus actividades y entregarlas al supervisor del contrato para la certificación del cumplimiento, responder por elementos entregados para el desempeño de las actividades asignados y entregarlos a la persona encargada en caso de terminación de contrato, participar en las jornadas de capacitaciones, inducción y reuniones y eventos a las que sea convocado, notificar las fallas de calidad que se presenten en el servicio e

actividades asignados y entregarlos a la persona encargada en caso de terminación de contrato, participar en las jornadas de capacitaciones, inducción y reuniones y eventos a las que sea convocado, notificar las fallas de calidad que se presenten en el servicio e implementar las acciones de mejora.

La demandante cumplió un horario de trabajo y recibió órdenes de sus superiores. A la accionante se le hacía n pagos mensuales , sin embargo, nunca se le cancelaron prestaciones sociales durante la vigencia de los contratos de prestación de servicios.

Mediante el oficio acusado, la entidad le negó el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales reclamadas durante el tiempo en que estuvo vinculada por contrato de prestación de servicios.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

La apoderada de la entidad contestó la demanda, en la que se opuso a las pretensiones, con fundamento en lo siguiente:

Manifestó que la demandante prestó sus servicios en calidad de contratista y no fungió como trabajadora de la entidad accionada, tal y como se prueba con los contratos allegados por la misma accionante.

Las partes, de común acuerdo, capaces, conscientes y prestando su voluntad, suscribieron varios contratos por prestación de servicios, en los cuales se estipuló la inexistencia rotunda de una relación laboral.

La demandante contó con total autonomía y libertad para desarrollar las mencionadas actividades según sus aptitudes, calidades y oferta de servicios, destacando que, prestó sus servicios como Auxiliar de Enfermería, en virtud de diversos contratos por prestación de servicios, que se rigieron por disposiciones del Código Civil Colombiano.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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sus servicios como Auxiliar de Enfermería, en virtud de diversos contratos por prestación de servicios, que se rigieron por disposiciones del Código Civil Colombiano.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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En lo que respecta a la supervisión, la entidad contratante dispuso de tal apoyo, en aras de verificar y velar por que la actividad contractual se adelantare con normalidad. No se le impuso horario, como equívocamente lo afirma.

Las partes no acordaron que le fuera cancelado un salario pues el tipo de contrato y su realización, claramente distaron de configurar un vínculo de carácter laboral que dé lugar al pago de las acreencias laborales.

Finalmente, propuso las excepciones de inexistencia que denominó “presupuestos para dar aplicación al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, relación contractual de naturaleza civil presunción de legalidad de los actos acusados y prescripción”.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante Sentencia proferida en audiencia el veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad del acto administrativo demandado y ordenó el pago de las diferencias salariales y prestaciones sociales, que surjan entre lo devengado por un empleado Auxiliar de Enfermería, par de planta o su equivalente de la entidad , entre el 1 8 de febrero de 2011 y el 31 de agosto de 2021,

surjan entre lo devengado por un empleado Auxiliar de Enfermería, par de planta o su equivalente de la entidad , entre el 1 8 de febrero de 2011 y el 31 de agosto de 2021, según la duración de los contratos suscritos y, sin tener en cuenta las interrupciones o suspensiones.

Asimismo, ordenó que la entidad realizara los respectivos aportes al Sistema de Seguridad Social en pensión en el periodo indicado, únicamente en la proporción que como empleador le corresponda, al fondo de pensiones en que la actora haya estado afiliada y efectuar el descuento por tal concepto a la demandante en el porcentaje correspondiente, negó las demás peticiones y condenó en costas a la entidad.

La providencia, se fundamentó en lo siguiente:

Hizo mención a la sentencia proferida por la Corte Constitucional C154/97 que examina la constitucionalidad del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, la C -614/2009 y, prohíbe la contratación por prestación de servicios para atender funciones de carácter permanente, T-723/2016 y T388/2020, entre otras e indica que tratándose de Auxiliares de Enfermería se presume la subordinación en estos casos.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Hizo énfasis en que el Consejo Estado se ha pronunciado sobre los contratos de prestación de servicios en providencias del 25 de agosto de 2016 y en la SU del 9 de septiembre de 2021 en las que se trazan los lineamientos para resolver este tipo de conflictos que

Hizo énfasis en que el Consejo Estado se ha pronunciado sobre los contratos de prestación de servicios en providencias del 25 de agosto de 2016 y en la SU del 9 de septiembre de 2021 en las que se trazan los lineamientos para resolver este tipo de conflictos que permitan establecer si los contratos de prestaciones de servicios ocultan o no una relación laboral.

Se refirió a los contratos de prestación de servicios aportados al proceso y preciso que el objeto fue prestar servicios de apoyo Técnico como Auxiliar de Enfermería en el Hospital Meissen II Nivel e hizo referencia a las actividades que se obligó la demandante a realizar de manera presencial, acatando las normas y con los insumos suministrados por la E.S.E., brindado atención a los pacientes y apoyo al servicio médico en la realización de procedimientos especiales, gestión asistencial, entre otras actividades.

Sostuvo que las labores de Auxiliares de Enfermería son esenciales o propias de la E.S.E. y se trata de una función que es de carácter permanente.

Indicó que según las pruebas obrantes en el proceso tales labores las efectuó desde el 18 de febrero de 2011 hasta el 31 de agosto de 2021, a través de contratos de prestación de servicios.

La demandante prestó el servicio de manera personal y cumpliendo un horario, bajo la modalidad de turnos, no podía prestar el servicio a voluntad propia , ni seleccionar los pacientes que quería atender. Evidencia que prestaba un servicio púbico, tenía unos jefes y no tenía autonomía en la prestación de sus actividades. A su vez, recibió un pago de honorarios por la prestación del servicio.

De las pruebas aportadas al proceso , testimonios y declaración de parte , concluye que

y no tenía autonomía en la prestación de sus actividades. A su vez, recibió un pago de honorarios por la prestación del servicio.

De las pruebas aportadas al proceso , testimonios y declaración de parte , concluye que existió una verdadera relación laboral que se ocultó bajo la figura de contratos de prestación de servicios.

Indicó que acoge los pronunciamientos de la s sentencias de Unificación del Consejo de Estado del 25 de agosto de 2016 y del 9 de septiembre de 2021 y la protección constitucional de las relaciones laborales, así como los diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional en la s que hace distinción entre los contratos d e prestación de servicios y cuando se desnaturaliza y existe una relación laboral de trabajo que se prolonga en el tiempo, como en el caso de los Auxiliares de Enfermería.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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En esa medida, determinó que pese a haberse formalizado la vinculación de la accionante a través de contratos de prestación de servicios, a la hora de ejecutarlos existió subordinación, como si se tratara de una relación laboral , lo que da lugar, a que se le reconozcan y paguen los emolumentos salariales y prestacionales . Precisó que la demandante adujo en su declaración que se presentó una interrupción por maternidad y que le fue otorgada la licencia de maternidad, por lo que, en todo caso, ese tiempo debe tenerse en cuenta.

Puntualizó que, no se generó solución de conti nuidad en la prestación del servicio, toda

que le fue otorgada la licencia de maternidad, por lo que, en todo caso, ese tiempo debe tenerse en cuenta.

Puntualizó que, no se generó solución de conti nuidad en la prestación del servicio, toda vez que entre el inició y la terminación de cada uno de los contratos no transcurrieron más de 30 días hábiles, como quedó corroborado, por lo cual, no se configuró el fenómeno de la prescripción.

Negó las demás pretensiones de la demanda e impuso condena en costas y agencias en derecho a la entidad.

RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada judicial de la entidad demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia 1 argumentando que no se valoraron debidamente las pruebas que claramente advierten que entre la demandante y la entidad existió una relación estrictamente contractual.

Aunque claramente los contratos suscritos entre las partes incorporan distintos compromisos contractuales, de su lectura atenta, se desprende que el ejercicio de esas estuvo orientado a propender porque se prestara un servicio en salud respetuoso y digno hacia el paciente, entendiendo que lógicamente existe un marco normativo que cualquier persona que preste servicios de salud debe acatar, desde su propia formación ética.

No se probaron situaciones propias de la subordinación como el cumplimiento de un horario, llamados de atención, memorados, felicitaciones.

Refiere que más allá de los testimonios no hay elementos probatorios que demuestren la subordinación. Tampoco se demostró que existiera personal que realizara las mismas labores.

En ese orden, pide revocar la sentencia apelada , lo atinente a la condena en costa s que

subordinación. Tampoco se demostró que existiera personal que realizara las mismas labores.

En ese orden, pide revocar la sentencia apelada , lo atinente a la condena en costa s que se le impuso a la entidad y negar las pretensiones de la demanda.

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ADMISION RECURSO APELACION

Por cumplir con los requisitos legales, por Auto del 1º de diciembre de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto en tiempo por la entidad demandada.

CONSIDERACIONES

Se trata de decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la entidad demandada, contra la Sentencia proferida en audiencia el veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito de Bogotá -Sección Segunda, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. PROBLEMA JURÍDICO

Según las razones de la apelación, el problema jurídico se contrae a determinar si procede declarar que entre la actora y la entidad demandada existió una desnaturalización de los contratos de prestación de servicios en el periodo comprendido entre el 18 de febrero de 2011 y el 3 1 de agosto del 2021. Así mismo, si como consecuencia de lo anterior, hay lugar a que se ordene el reconocimiento y pago de los salarios y demás prestaciones sociales correspondientes por ese interregno con base en los salarios que devengaba un

2011 y el 3 1 de agosto del 2021. Así mismo, si como consecuencia de lo anterior, hay lugar a que se ordene el reconocimiento y pago de los salarios y demás prestaciones sociales correspondientes por ese interregno con base en los salarios que devengaba un Auxiliar de Enfermería de planta de la entidad que realizaba las mismas funciones como fue dispuesto por el Juez de Primera Instancia.

Con los argumentos de hecho anteriormente expuestos, a efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procede a pronunciarse, de la siguiente manera:

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES PARA LA

DECISIÓN

  1. Formas de vinculación con el Estado.

El conjunto de competencias asignadas a cada uno de los órganos gubernamentales, constituye la variedad de funciones públicas que deben ser ejecutadas o desarrolladas por las personas naturales que se vinculen con el Estado, lo que implica la existencia de la prestación de los servicios que puede darse a través de una pluralidad de vínculos jurídicos.

El artículo 122 de la Constitución Política dispone:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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“Artículo 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. (…)”.

correspondiente.

Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. (…)”.

Así el empleo público existe una vez se cree en la planta de personal respectiva, se señalen sus específicas funciones y, cuando sus emolumentos se encuentran previstos en el respectivo presupuesto. La titularidad para ejercerlo se adquirirá sólo a partir de la posesión del mismo.

Ahora, el artículo 125 Constitucional determinó las formas en que procede la vinculación con la administración pública, en los siguientes términos:

“Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elec ción popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.

Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.

El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes (…)”.

De acuerdo con el referido artículo, los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, exceptuándose los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.

De esta manera, se tiene que la Constitución prevé tres formas de vinculación con el Estado a saber: (i) a través de una relación legal y reglamentaria, propia de los empleados públicos; (ii) mediante una relación contractual laboral, en la cual están los trabajadores

De esta manera, se tiene que la Constitución prevé tres formas de vinculación con el Estado a saber: (i) a través de una relación legal y reglamentaria, propia de los empleados públicos; (ii) mediante una relación contractual laboral, en la cual están los trabajadores oficiales y; (iii) por medio de una relación contractual de carácter estatal, configurada por los contratos de prestación de servicios2.

Entonces, para que se admita que una persona pueda catalogarse como empleado público y pueda obtener los derechos que de ellos se derivan por su ejercicio, es necesario en principio que se cumplan algunos presupuestos de orden tanto constitucional como legal relacionado necesariamente con los empleos estatales, entre los cuales están:

  • La existencia del empleo en la planta de personal de la entidad y la determinación de las funciones propias del cargo y la previsión de los recursos en el presupuesto para el pago de los gastos que demande el empleo.

2 Ibídem.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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  • El ingreso al servicio público en la forma establecida en el respectivo régimen, vale

decir, en tratándose de empleos de carrera administrativa, se realizará con quien ocupe el primer lugar en el proceso de selección que se efectúe para la respectiva entidad. Así mismo, para los empleos de libre nombramiento y remoción serán provistos por nombramiento ordinario, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del empleo y el procedimiento establecido en la ley.

  1. Objeto del contrato estatal de prestación de servicios

El objeto del contrato de prestación de servicios es bastante amplio. Esto es así, toda vez

exigidos para el desempeño del empleo y el procedimiento establecido en la ley.

  1. Objeto del contrato estatal de prestación de servicios

El objeto del contrato de prestación de servicios es bastante amplio. Esto es así, toda vez que el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 no solo contempla varios tipos de contratos distintos, sino que, además, dispone que cualquier contrato de prestación de servicios tiene por objeto genérico «desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad».3 No obstante, la celebración del contrato de prestación de servicios debe formalizarse a través de las modalidades de la contratación directa, p ues así lo dispone el artículo 2, numeral 4, literal h), de la Ley 1150 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente:

“[…] Contratación directa. La modalidad de selección de contratación directa, solamente procederá en los siguientes casos: […] h) Para la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que sólo puedan encomendarse a determinadas personas naturales”.

Por lo tanto, la Administración Pública puede celebrar contratos de prestación de servicios que comprendan, como objeto, atender funciones ocasionales por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra pública –como peritos, técnicos y obreros –; y, también, de manera excepcional y temporal, cumplir funciones pertenecientes al objeto misional de la respectiva entidad, siempre que no haya suficiente personal de planta o se requieran conocimientos especializados.

  1. Los estudios previos

La Administración Pública debe dar aplicación a un plan en cada uno de sus procesos de

misional de la respectiva entidad, siempre que no haya suficiente personal de planta o se requieran conocimientos especializados.

  1. Los estudios previos

La Administración Pública debe dar aplicación a un plan en cada uno de sus procesos de selección, en especial, en los que lleva a cabo de forma directa. Así lo consideró el legislador al redactar el artículo 25 de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 87 de la Ley 1474 de 2011, donde, en este último, bajo la figura denominada «maduración de

3 Artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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proyectos»,4 dispuso la exigencia de elaborar estudios, diseños y proyectos, y los pliegos de condiciones, según corresponda, con anterioridad a la apertura de u n proceso de selección o a la firma de un contrato si la modalidad de contratación es la directa. 5 En la práctica, al conjunto de estas exigencias se le ha designado «estudios previos».

El mencionado artículo 87 de la Ley 1474 de 2011 resume los estudios previos como el análisis de conveniencia o inconveniencia del objeto a contratar, la tramitación de las autorizaciones y las aprobaciones necesarias para la contratación o el desarrollo d e los estudios, diseños y proyectos requeridos para tal fin.

En el caso del contrato estatal de prestación de servicios profesionales, el análisis del sector depende del objeto del contrato y de las condiciones de idoneidad y/o experiencia que permiten c ontratar a la persona natural o jurídica que está en condiciones de

En el caso del contrato estatal de prestación de servicios profesionales, el análisis del sector depende del objeto del contrato y de las condiciones de idoneidad y/o experiencia que permiten c ontratar a la persona natural o jurídica que está en condiciones de desarrollarlo. No obstante, al ser un contrato temporal, el término por el cual se celebra debe estar consignado en los estudios previos dentro del objeto contractual . Así lo ha interpretado la Corte Constitucional, al precisar que el objeto del contrato de prestación de servicios está conformado por « la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalida d para la cual fue creada y organizada».6

  1. De la presunción contenida en el inciso tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y en el acto que deniega el derecho prestacional reclamado.

Dentro del listado de contratos tipificados por la Ley 80 de 1993, se encuentra el consagrado en el artículo 32 denominado de prestación de servicio, cuya norma reza de la siguiente manera:

“3º. Contrato de prestación de servicios.

Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” (Resaltado fuera del texto original)

4 Artículo 87 de la Ley 1474 de 2011.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” (Resaltado fuera del texto original)

4 Artículo 87 de la Ley 1474 de 2011. 5 Luis Alonso Rico Puerta: «Teoría general y práctica de la contratación estatal». 11 ed. Bogotá: Leyer, 2019. p. 338. 6 Corte Constitucional, Sentencia C-154 de 1997; M.P. Hernando Herrera Vergara.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Dicha normatividad contempló una presunción iuris tantum, al establecer que en ningún caso estos contratos -entiéndase contratos de prestación de servicios - generan relación laboral ni reconocimiento de prestaciones sociales.

Las presunciones generan una de dos situaciones: quien alega la presunción para fundar su derecho desplaza la carga de la prueba en cabeza de su adversario o bien que quien alega la presunción le niegue a su adversario por entero la facultad de acudir a prueba alguna que demuestre la no existencia del hecho decisivo.

De esta suerte, las presunciones relevan de la carga probatoria a los sujetos a favor de quienes operan. Una vez demostrado aquello sobre lo cual se apoyan, ya no es preciso mostrar valiéndose de otros medios de prueba lo presumido por la ley. En ese orden, el artículo 166 del Código General del Proceso aplicable por remisión del artículo 211 de la Ley 1437 de 2011, regula las presunciones establecidas por ley señalando que “… el hecho

artículo 166 del Código General del Proceso aplicable por remisión del artículo 211 de la Ley 1437 de 2011, regula las presunciones establecidas por ley señalando que “… el hecho legalmente presumido se tendrá por cierto, pero admitirá prueba en contrario cuando la ley lo autorice.”

Así las cosas, la presunción contenida en el artículo transcrito al no tener el carácter de ser iuris et de iure, es decir, de pleno derecho, puede ser controvertida y desvirtuada, de tal manera que, en asuntos como el presente, quien pretenda la declaratoria de existencia de una relación laboral que subyace de la ejecución de contratos de prestación de servicio, con base en el principio consagrado en el artículo 53 de la Carta Superior de la primacía de la realidad sobre las formas, tiene el deber de probanza a fin de poder quebrantar la presunción que sobre este tipo o modalidad de contrato estatal recae.

Aunado a todo lo anterior, y conforme a lo estatuido en el artículo 887 de la Ley 1437 de 2011, el acto adm

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