🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-35-030-2023-00036-01-(21-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-030-2023-00036-01-(21-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA -SUB-SECCIÓN “A”

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Magistrada Ponente: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Radicación No: 11001-33-35-030-2023-00036-01

Accionante: ÁLVARO ALBERTO BOHÓRQUEZ RIVERO

Accionado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

ACCIÓN DE TUTELA

Asunto: Impugnación de Fallo

Decide la Sala la impugnación presentada por el Ministerio de Educación Nacional contra el fallo de fecha nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023), proferido por el Juzgado treinta (30) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Segunda.

I. ANTECEDENTES

El accionante expuso como fundamento de sus pretensiones, los hechos que a continuación se relacionan:

Manifestó que el día diecisiete (17) de julio del año 2022 a través de la página web del Ministerio de Educación, radicó solicitud de convalidación de estudios parciales bajo el radicado CB2022 -02988, trámite que no tuvo solución, motivo por el cual el día seis (6) de diciembre del año 2022, presentó derecho de petición solicitando:

“[…] Revisión del proceso para que salga la convalidación en el menor tiempo posible, ya que mi hijo estudia en el colegio Internacional Centro Cultural y Educativo Español Reyes Católicos el cual es calendario B y

de petición solicitando:

“[…] Revisión del proceso para que salga la convalidación en el menor tiempo posible, ya que mi hijo estudia en el colegio Internacional Centro Cultural y Educativo Español Reyes Católicos el cual es calendario B y tienen 12 años de bachillerato, actualmente el niño está cursando grado 12 y para poderse graduar de bachillerato necesita tener la convalidación del grado 11 que hizo en el exterior […]”Accionante: Álvaro Alberto Bohórquez Rivero Radicación: 11001-33-35-030-2023-00036-01

Pág.: 2

Adujo que el día veintitrés (23) de diciembre de 2022, la entidad ac cionada dio respuesta argumentando que la solicitud de convalidación se encontraba en etapa de actualización de información del establecimiento educativo y que una vez concluida dicha etapa se enviaría un mensaje al correo electrónico registrado.

Precisó que la entidad tenía como fecha de vencimiento hasta el día diecisiete (17) de agosto de 2022; sin embargo, hasta la fecha se encuentra en estado de asignado en etapa de análisis de homologación de estudios, sin que la entidad emita una respuesta de fondo a su derecho de petición o se de tramite a la solicitud radicada.

2. Pretensiones

De conformidad con los hechos expuestos en el escrito de tutela solicita:

“[…] PRIMERA: Que se decrete y ordene la convalidación de los estudios realizados en el exterior en el colegio Ridgeview High School, Estado de Oregon por mi hijo Juan Antonio Bohórquez Moreno, solicitud que se generó bajo el radicado CB -2022-02988 a través del Ministe rio de Educación. Para que se pueda graduar de bachillerato.

realizados en el exterior en el colegio Ridgeview High School, Estado de Oregon por mi hijo Juan Antonio Bohórquez Moreno, solicitud que se generó bajo el radicado CB -2022-02988 a través del Ministe rio de Educación. Para que se pueda graduar de bachillerato.

SEGUNDA: Que se dé respuesta de fondo al derecho de petición de la solicitud bajo el radicado CB-2022-02988. […]”

3. Actuación Procesal en primera instancia

Previo reparto, el Juzgado treinta (30) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Segunda, el día treinta (30) de enero de 202 3, admitió l a demanda, ordenando notificar al i) doctor Alejandro Gaviria Uribe, MINISTRO DE EDUCACIÓN NACIONAL, y a la doctora Liliana María Sánchez Villada, DIRECTORA DE CALIDAD PREESCOLAR, BÁSICA Y MEDIA ; y (ii) les concedió el término de dos (2) días para que rindiera n informe sobre los hechos narrados por el accionante. (Ver expediente electrónico).Accionante: Álvaro Alberto Bohórquez Rivero Radicación: 11001-33-35-030-2023-00036-01

Pág.: 3

4. Contestación

  • Nación – Ministerio de Educación Nacional

El Doctor Alejandro Botero Valencia, en su calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, dio respuesta a la presente acción manifestando que la convalidación ya fue tramitada y se encuentra en trámite de numeración y notificación de resolución.

Explicó el trámite de convalidación de título, informado que se debe tener el cuenta que la convalidación finaliza con la expedición de una Resolución, la

encuentra en trámite de numeración y notificación de resolución.

Explicó el trámite de convalidación de título, informado que se debe tener el cuenta que la convalidación finaliza con la expedición de una Resolución, la cual hace el reconocimiento de todos los efectos legales del título de bachiller, o los grados cursados acreditando la terminación y aprobac ión respectivamente, acto administrativo que es notificado electrónicamente y de manera automática al correo electrónico aportado por el solicitante al momento de registro en el Sistema de Información en Convalidaciones de Educación, Preescolar, Básica y Media.

Por otra parte, indicó que la presente acción es improcedente teniendo en cuenta la configuración de un hecho superado y que el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante.

Señaló que el Ministerio de Educación Nacional no ha violado derecho fundamental alguno del accionante, comoquiera que se ha emitido una respuesta oportuna y de fondo a la solicitud del accionante.

Finalmente p recisó que no hay criterios para determinar configuración de perjuicio irremediable, y reiteró que en el presente asunto se configuró un hecho superado, toda vez que, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela acaec ió antes de que el mismo impartiese orden alguna.Accionante: Álvaro Alberto Bohórquez Rivero Radicación: 11001-33-35-030-2023-00036-01

Pág.: 4

5. La Sentencia Impugnada.

alguna.Accionante: Álvaro Alberto Bohórquez Rivero Radicación: 11001-33-35-030-2023-00036-01

Pág.: 4

5. La Sentencia Impugnada.

En sentencia de fe cha nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, resolvió (i) amparar el derecho fundamental de petición de Álvaro Alberto Bohórquez Rivero.

Señaló el A-quo que, se encuentra acreditado que el diecisiete (17) de julio de 2022, mediante radicado CB -2022-02988, el accionante solicitó al Ministerio de Educación Nacional convalidar el grado once (11) que realizó su hijo Juan Antonio Bohórquez Moreno en el colegio Ridgeview High School de Oregón, USA, quien cursa actualmente el grado doce (12) en el Colegio Internacional Centro Cultural y Educativo Español Reyes Católicos en esta ciudad y requiere de la convalidación para poderse graduar de bachillerato.

Indicó que por su parte el Ministerio de Educación Nacional mediante la contestación emitida para la presente acción, señaló que la entidad mediante Resolución, emitió respuesta de fondo a la solicitud presentada por el accionante el día diecisiete ( 17) de julio de 2022 , reconociendo al menor el grado ONCE (11°) del Nivel de Educación Secundaria , cursado y aprobado en el Establecimiento Educativo denominado “[…] RIDGEVIEW HIGH SCHOOL […]” en Oregon, Estados Unidos de América; sin embargo, precisó que si bien la entidad accionada informó la respectiva respuesta al derecho

en el Establecimiento Educativo denominado “[…] RIDGEVIEW HIGH SCHOOL […]” en Oregon, Estados Unidos de América; sin embargo, precisó que si bien la entidad accionada informó la respectiva respuesta al derecho de petición, lo cierto es que no existe prueba de que la misma haya sido puesta en conocimiento del accionante.

Precisó que la entidad accionada igualmente informó que mediante oficio 2023-IE-003913 del primero (1.°) de febrero de 2023, solicitó a la Secretaría General de la Unid ad de Atención al Ciudadano del Ministerio asignarle numeración a la resolución en cuestión y proceder a su posterior notificación, sin que dicha Secretaría hubiese acreditado su ocurrencia.Accionante: Álvaro Alberto Bohórquez Rivero Radicación: 11001-33-35-030-2023-00036-01

Pág.: 5

Concluyó que de acuerdo a lo anterior, si bien es cierto que la entidad accionada emitió una respuesta, no existe certeza de que la misma haya sido puesta en conocimiento del accionante, motivo por el cual consideró vulnerado el derecho de petición incoado por la parte accionante.

6. Impugnación

El Ministerio de Educación Nacional, presentó impugnación contra el fallo de primera instancia argumentando que, a fin de brindar respuesta de fondo a la petición presentada por el accionante, la Dirección de Calidad para la Educación Preescolar, Básica y Media, notificó al accionante el contenido de la Resolución 000910 01 FEB 2023, mediante la cual se reconocen los estudios de educación preescolar, básica primaria y secundarios o medios cursados en el exterior, acto que se notificó a través de la comunicación 2023la Resolución 000910 01 FEB 2023, mediante la cual se reconocen los estudios de educación preescolar, básica primaria y secundarios o medios cursados en el exterior, acto que se notificó a través de la comunicación 2023EE-019129, de fecha primero ( 1.°) de febrero de 2023, resolviendo la pretensión del accionante.

Señaló que la comunicación fue notificada en la misma fecha, a través de la empresa de mensajería 4 -72 al correo aymarquitectossas@gmail.com aportado por el accionante, conforme al identificador certificado núm. E95217816-S.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia En desarrollo del artículo 86 de la Carta Política, del artículo 32 del Decreto 2591 de 19911, esta Corporación es competente para resolver la acción de amparo que ha sido incoada por la señora Ana María Vargas Rojas.

1 Decreto 2591 de 1991, ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días

a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión.Accionante: Álvaro Alberto Bohórquez Rivero Radicación: 11001-33-35-030-2023-00036-01

Pág.: 6

2. Finalidad de la Acción de Tutela.

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, l os derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco pa ra desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cu ando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.

La jurisprudencia constitucional ha resaltado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida

evitar un perjuicio irremediable2.

La jurisprudencia constitucional ha resaltado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La H. Corte Constituc ional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales2.-

3. Derecho fundamental de petición

De conformidad con el artículo 23 de la Constitución, "toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución". En desarrollo de

2 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras. 2 Sentencia T-161 de 2005.Accionante: Álvaro Alberto Bohórquez Rivero Radicación: 11001-33-35-030-2023-00036-01

Pág.: 7

esta prerrogativa, la Ley 1755 de 2015 "por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", en su artículo 1o, sustituyendo el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, reguló el objeto y modalidades del derecho de petición así:

“[…] Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades.

artículo 1o, sustituyendo el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, reguló el objeto y modalidades del derecho de petición así:

“[…] Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución P olítica, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos […]” (subrayado y negrilla fuera del texto).

La H. Corte Constitucional en lo relacionado al derecho fundamental de petición precisó lo siguiente:

“[…] La Constitución Política en su artículo 23, consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas en interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución de fondo.

La Corte Constitucional se ha referido en distintas oportunidades a la importancia de esta garantía fundamental, cuya efectividad, según se ha reconocido, "resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación

ha reconocido, "resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las au toridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo 2o. Constitución Política)".

A partir de esta garantía la jurisprudencia ha fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho. Al respecto ha precisado lo siguiente:

"a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechosAccionante: Álvaro Alberto Bohórquez Rivero Radicación: 11001-33-35-030-2023-00036-01

Pág.: 8

constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la auto ridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d)Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo

con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d)Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) . En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6 o del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motiv os y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá

ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motiv os y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la C orte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.

  1. El derech o de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 dela Carta. Sentencias T -294 de 1997 y T -457 de 1994."Accionante: Álvaro Alberto Bohórquez Rivero Radicación: 11001-33-35-030-2023-00036-01

Pág.: 9

Posteriormente, esta Corporación añadió dos reglas adicionales: (i) que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no exonera a la entidad del deber de responder; y (ii) que la respuesta que se profiera debe ser notificada al interesado.

Por lo anterior, la efectividad del derecho fundamental de petición se deriva de una respuesta pronta, clara y completa por parte de la entidad a la que va dirigida. La falta de alguna de estas características

que se profiera debe ser notificada al interesado.

Por lo anterior, la efectividad del derecho fundamental de petición se deriva de una respuesta pronta, clara y completa por parte de la entidad a la que va dirigida. La falta de alguna de estas características se materializa en la vulneración de esta garantía constitucional […]”3 (subrayado fuera del texto).

A su turno, el H. Consejo de Estado sobre los componentes que integran el núcleo esencial del derecho fundamental de petición dijo:

“[…] El derecho fundamental de petición, consagrado en el Art. 23 de la Constitución Política, tal como lo ha concebido la doctrina es "[...] un derecho que -antes que otra función - facilita la expresión de las personas en su relación con un determinado poder constituido" y, particularmente en su relación con el Estado de Derecho, es "[...] una de esas formas de vinculación entre el poder público y los particulares, para que estos ejerzan control y fiscalización sobre el Estado […]”.4

El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollados por la doctrina y la juri sprudencia constitucional. Este se integra por la facultad (i) que tiene una persona de presentar peticiones respetuosas, en interés general o particular, ante las autoridades y también ante organizaciones privadas, previa reglamentación del legislador y l os deberes correlativos del sujeto pasivo de (ii) recibir la petición (iii) otorgar una "respuesta material", (v) dentro del plazo dispuesto legalmente, y (vi) notificarla en debida forma. 3.1. De la carencia actual del objeto por hecho superado.

Respecto a la carencia actual del objeto por hecho superado, la H. Corte Constitucional, determinó:

dispuesto legalmente, y (vi) notificarla en debida forma. 3.1. De la carencia actual del objeto por hecho superado.

Respecto a la carencia actual del objeto por hecho superado, la H. Corte Constitucional, determinó:

“[…] El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden de l juez de tutela relativa a lo

3 ROJAS RÍOS, Alberto (M.P.) (Dr.). H. Corte Constitucional. Sentencia T-332/15. Referencia: expediente T4.778.886. 4 Sentencia nº 25000-23-42-000-2014-03747-01(AC) de Consejo de Estado - Sección Cuarta, de 11 de Febrero de 2015. C.P. Jorge Octavio Ramírez RamírezAccionante: Álvaro Alberto Bohórquez Rivero Radicación: 11001-33-35-030-2023-00036-01

Pág.: 10

solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado.

“[…]”

La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el

pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro, y lo único que procede es el resarcimiento del daño causado por la vulneración del derecho fundamental. […]5 (Negrilla fuera de texto)

Tal como lo ha señalado la anterior jurisprudencia, se está frente a un hecho superado cuando entre el momento de la interposición de la acción constitucional y el fallo, la entidad accionada ha satisfecho por completo la pretensión contenida en el escrito de tutela.

Por lo anterior, en el caso concreto corresponde analizar a la Sala si al momento de proferir el fallo de segunda instancia en la presente acción constitucional, se configuró un hecho superado respecto de las pretensiones de la accionante por parte de la accionada.

4. Problema jurídico

momento de proferir el fallo de segunda instancia en la presente acción constitucional, se configuró un hecho superado respecto de las pretensiones de la accionante por parte de la accionada.

4. Problema jurídico

5 PRETELT CHALJUB, Jorge Ignacio (M.P.). Corte Constitucional, Sentencia T-358 del 10 de junio de 2014.Accionante: Álvaro Alberto Bohórquez Rivero Radicación: 11001-33-35-030-2023-00036-01

Pág.: 11

Debe resolver la Sala, conforme a la impugnación presentada por la entidad accionada, si debe confirmarse o revocarse la sentencia objeto de esta providencia.

5. Caso concreto

En el presente caso, el señor Álvaro Alberto Bohórquez Rivero pretende el amparo del derecho fundamental de petición, supuestamente vulnerado por el Ministerio de Educación, toda vez que no se ha logrado respuesta de fondo a la solicitud de fecha diecisiete ( 17) de julio de 2022, radic ado CB-202202988, mediante el cual solicitó convalidar el grado once (11) que realizó su hijo menor Juan Antonio Bohórquez Moreno en el colegio Ridgeview High School de Oregón, USA.

De la revisión del expediente, se observa que obra copia del derecho de petición radicado por el señor Álvaro Alberto Bohórquez Rivero, en el cual se solicitó, lo siguiente:

“[…] Inicie un proceso de convalidación de estudios parciales de educación básica para un año que mi hijo, Juan Antonio Bohórquez Moreno TI 1.013.037.044, hizo en Estados Unidos. El proceso inició el 17 de junio de 2022 y a la fecha no se ha tenido respuesta.

educación básica para un año que mi hijo, Juan Antonio Bohórquez Moreno TI 1.013.037.044, hizo en Estados Unidos. El proceso inició el 17 de junio de 2022 y a la fecha no se ha tenido respuesta.

En la información del proceso dice que el proceso de convalidación CB-2022-02988 está en ACTUALIZACIÓN DEL ESTABLECIMIENTO, Estado: asignado y el proceso lleva 141 días.

Solicito hagan una revisión del proceso para que salga la convalidación en el menor tiempo posible, ya que mi hijo estudia en el colegio internacional Centro Cultural y Educativo Español Reyes Católicos, el cual es calendario B y tienen 12 años de bachillerato. Actualmente el niño está cursando el grado (Sic) 12o y para poderse graduar de bachiller necesita tener la convalidación del grado (Sic) 11o que hizo en el exterior. […]” (negrillas fuera de texto)

El Ministerio de Educación Nacional, a través de impugnación dentro de la presente acción, informó que la petición anteriormente mencionada, fue resuelta con la expedición de la Resolución núm. 000910 del primero (1.°) de febrero de 2023, mediante la cual se resolvió:Accionante: Álvaro Alberto Bohórquez Rivero Radicación: 11001-33-35-030-2023-00036-01

Pág.: 12

“[…] ARTÍCULO PRIMERO. – Reconocer para todos los efectos legales en Colombia el grado ONCE (11°) del Nivel de Educación SECUNDARIA, cursado y aprobado en el Establecimiento Educativo denominado “ RIDGEVIEW HIGH SCHOOL” en Oregon, Estados Unidos de América, por

Colombia el grado ONCE (11°) del Nivel de Educación SECUNDARIA, cursado y aprobado en el Establecimiento Educativo denominado “ RIDGEVIEW HIGH SCHOOL” en Oregon, Estados Unidos de América, por JUAN ANTONIO BOHÓRQUEZ MORENO , identificado con Tarjeta de Identidad N° 1013037044 expedida en Bogotá D.C., por los grados equivalentes a , Undécimo (11°) del Nivel de Educación Media, del Sistema Educativo Colombiano; así mismo, una vez el estudiante tenga en su poder el Diploma de B achiller otorgado en el exterior, deberá solicitar ante esta dirección la convalidación del mismo, previo el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para tal efecto. De no cumplir con la presentación del Diploma otorgado en Estados Unidos de Am érica, el estudiante debe realizar el Grado Undécimo (11°) en Colombia, o validar el Bachillerato en un solo examen a través del ICFES de este país; en consecuencia podrá matricularse en el siguiente grado del convalidado, previo cumplimiento de los requisitos legales exigidos para tal efecto.

ARTÍCULO SEGUNDO. - Si el establecimiento educativo receptor del convalidante, a través de una evaluación diagnóstica, considera que el estudiante necesita procesos o actividades de apoyo para estar acorde con las e xigencias académicas del nuevo curso para continuar su proceso formativo de manera exitosa, deberá implementar planes de mejoramiento y/o nivelación de los conocimientos, habilidades y competencias, según lo establecido en el sistema de evaluación Institucional […]”.

La anterior Resolución fue enviada a través de la empresa de mensajería 472 al correo electrónico aportado por el accionante, este es,

establecido en el sistema de evaluac

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...